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TA CUN - 25899-33-33-001-2023-00052-01-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2023-00052-01-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25899-33-33-001-2023-00052-01

Accionante: CARLOS ANDRÉS ROLDÁN PACHÓN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE

SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDAD (SIRI)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición del actor.

Para resolver, el 24 de febrero de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de quince (15) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 27 del mismo mes y año (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total diecisiete (17) archivos,

Así, con las actuaciones surtidas y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total diecisiete (17) archivos, enumerados del 00 al 16, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor CARLOS ANDRÉS ROLDÁN PACHÓN , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por estimar vulnerados su derecho fundamental de petición.

PETICIONES

“De manera respetuosa solicito a su respetado despacho ordenar lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-001-2023-00052-01

Accionante: CARLOS ANDRÉS ROLDÁN PACHÓN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

2

1. Modificar datos de acuerdo al fallo del juzgado tercero penal municipal de conocimiento Zipaquirá, Cundinamarca; C.U.I 258996000418201800555, “PRIMERO: CONDENAR, por vía de preacuerdo a Carlos Andrés Roldán Pachón, identificado con cedula de ciudadanía número 80543293 expedida en Zipaquirá y además condiciones civiles y personales conocidas a la pena principal de CUARENTA Y DOS (42) MESES, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, pero con los efectos punitivos del delito de lesiones personales agravadas.”

2. Es falta disciplinaria no responder a un derecho de petición, por lo que, si no hay respuesta en el tiempo establecido.

punitivos del delito de lesiones personales agravadas.”

2. Es falta disciplinaria no responder a un derecho de petición, por lo que, si no hay respuesta en el tiempo establecido.

3. Esta situación ha afectado mi in tegridad laboral y se me hace imposible conseguir trabajo y sustento personal; mi situación ha sido muy paupérrima

(Indemnización monetaria por el tiempo transcurrido de afectación, por error) (fls. 5-6, Doc. 1).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que el Juzgado 3° Penal Municipal de Zipaquirá lo condenó por el delito de “violencia intrafamiliar agravada, pero con los efectos punitivos del delito de lesiones personales agravadas”, pero que en el sistema de la Procuraduría no se registra un solo delito como estima corresponde, sino que le aparecen dos delitos, afectando su situación.

Indica que el 21 de diciembre de 2022 formuló petición a la accionada, pero que transcurrido más de un mes no ha recibido respuesta, lo que le ha perjudicado en su situación para conseguir trabajo y para su sustento personal, destacando que cuando no se co ntesta una petición dentro del término legal se entenderá que ha sido aceptada y que, de conformidad con LegalApp, es una falta disciplinaria no contestar el derecho de petición (fls. 4-5, Doc. 1).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORME

En auto del 2 de febrero de 2023 el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y requirió informe sobre los hechos materia de la acción (Doc.

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORME

En auto del 2 de febrero de 2023 el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y requirió informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y charlyr019c@gmail.com (Doc. 5).

2.1. En escrito recibido el 6 de febrero de 2023 la Oficina Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación rinde informe con fundamento en lo indicado por la División de Registro de Sanciones y Caus as de Inhabilidad de la entidad, explicando la información que se registra en el sistema de información SIRI y queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-001-2023-00052-01

Accionante: CARLOS ANDRÉS ROLDÁN PACHÓN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

3 en el caso del actor se registró sanción derivada de decisión proferida por el Juzgado 3° Penal de Zipaquirá.

Sostiene que la petición del accionante fue contestada mediante oficio del 3 de febrero de 2023 actualizando su información en el SIRI y dicha respuesta se comunicó a la dirección electrónica informada, satisfaciendo su derecho fundamental, por lo que aduce se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 1-6, Doc. 6).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

comunicó a la dirección electrónica informada, satisfaciendo su derecho fundamental, por lo que aduce se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 1-6, Doc. 6).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia el 13 de febrero de 2023, declarando carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición del actor.

En sustento, confronta la petición formulada por el actor con la respuesta emitida por la accionada y concluye que ésta satisface los requisitos básicos del derecho de petición porque se resolvió de fondo, de manera clara, precisa, congruente y se puso en su conocimiento por vía electrónica, precisando que si bien no se accedió a lo solicitado se le suministró información clara sobre su información reportada en el SIRI. Finaliza considerando que la motivación que tuvo el actor para presentar la acción fue satisfecha y que ello se adecuaba a un hecho superado (Doc. 8).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora remite escrito al Juzgado de Primera Instancia en el que indica que la Procuraduría aumentó el tiempo de la pena, porque la condena daría hasta 2025 y no hasta 2027 “por lo tanto no estoy de acuerdo con lo que manifiesta SIRI” , además cuestiona que la respuesta fue extemporánea (Doc. 10).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-001-2023-00052-01

Accionante: CARLOS ANDRÉS ROLDÁN PACHÓN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA

La Sala advierte que el actor de tutela no manifestó de manera expresa que impugnara el fallo de primera instancia, sin embargo, dirige escrito al A quo cuestionando la respuesta emitida a su petición y cuestionando que la contestación se dio por fuera de los términos de ley. Al respecto, en auto del 23 de febrero de 2023 el Juez de Primera Instancia invocó que en atención al principio de informalidad se consideraba procedente entender el escrito presentado por el actor como una impugnación al fallo de primera instancia.

Esta Subsección coincide con el criterio del A quo, pues dado el principio de

informalidad se consideraba procedente entender el escrito presentado por el actor como una impugnación al fallo de primera instancia.

Esta Subsección coincide con el criterio del A quo, pues dado el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, para activar la segunda instancia basta que la parte sólo manifieste que impugna sin neces idad de sustentación alguna o que efectué manifestaciones que puedan entenderse que atacan la decisión de primera instancia, como ocurre en el sub examine, pues el Juez de Primera Instancia valoró las pruebas aportadas y consideró que la vulneración del derecho de petición del actor había cesado, pero éste manifiesta estar inconforme con la respuesta emitida.

En consecuencia, la Sala está facultada para surtir el trámite de segunda instancia bajo el entendido que el actor de tutela no está de acuerdo con la contestación a su petición.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, como consecuencia de la petición que formuló el 21 de diciembre de 2022.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Carlos Andrés Roldán Pachón solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estimaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-001-2023-00052-01

Accionante: CARLOS ANDRÉS ROLDÁN PACHÓN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

5 vulnerado con ocasión de no haberse emitido respuesta a una solicitud que formuló

Accionante: CARLOS ANDRÉS ROLDÁN PACHÓN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

5 vulnerado con ocasión de no haberse emitido respuesta a una solicitud que formuló a la Procuraduría General de la Nación el 21 de diciembre de 2022, cuestionando que los términos de ley se vencieron y que constituye falta disciplinaria incumplir la contestación a una petición.

El A quo declaró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado por considerar que en el curso de la acción se contestó la petición objeto de la acción; decisión que impugnó el actor por no estar conforme con la respuesta emitida a su solicitud.

Al respeto, en cuanto al cumplimiento de los presupuestos generales de la acción para abordar el estudio de fondo en este caso, se aprecia la observancia de l requisito de legitimación en la causa por activa porque acude a la acción de tutela el señor Carlos Roldán en defensa de un derecho fundamental del cual es titular, lo que demuestra interés legítimo para presentar la acción de tutela y, también se evidencia el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva ya que la acción se adelanta en contra de la Procuraduría General de la Nación , entidad a la que se dirigió la petición objeto de este proceso, por lo que tiene la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados.

En lo relativo al requisito de inmed iatez se verifica que la petición respecto a la cual el actor solicita el amparo se presentó el 21 de diciembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 1° de febrero de 2023 (Doc. 2), siendo razonable el termino

cual el actor solicita el amparo se presentó el 21 de diciembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 1° de febrero de 2023 (Doc. 2), siendo razonable el termino transcurrido para solicitar la intervención del Juez Constitucional, lo que acredita el cumplimiento del requisito analizado.

Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad se destaca que esta acción constitucional es subsidiaria y residual, de manera que no procede ante la existencia de otros medios d e defensa, a menos que se procure evitar la configuración de un perjuicio irremediable, advirtiéndose que en el presente caso el actor no cuenta con otro medio de defensa para plantear la discusión sobre la presunta vulneración de su derecho de petición, e ncontrándose facultado el Juez de Tutela para examinar la presunta afectación derivada de la omisión en la contestación de fondo de una petición.

Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-001-2023-00052-01

Accionante: CARLOS ANDRÉS ROLDÁN PACHÓN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

6 Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han s ido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho

de petición deben cumplirse determinados requisitos que han s ido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado1”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.

Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 21 de diciembre de 2022, bajo el radicado No. E-2022-739102, el señor Roldán Pachón formuló petición a la Procuraduría General de la Nación para solicitar “SE TENGA EN CUENTA EL CAMBIO DE LA SENTENCIA DE SU SISTEMA DE LA PROCURADURÍA; YA QUE

DICHA SENT ENCIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR SE DEGRADÓ A

LESIONES PERSONALES (SEGÚN ART 400) Y ES UN SOLO CARGO

IMPUTADO DE 42 MESES , DE ACUERDO A LA SENTENCIA 258996000418201800555 , POR OTRA PARTE SOLICITAR Y CORREGIR FECHA Y FIN A CARGOS PÚBLICOS DEBIDO A QUE ESTO LLEVARÍA AL AÑO 2025 Y NO AL 2027 COMO MUESTRA EL SISTEMA. AGRADECIENDO SU PRONTA GESTIÓN YA QUE ESTO ME HA IMPEDIDO CONSEGUIR TRABAJO EN EL

NO AL 2027 COMO MUESTRA EL SISTEMA. AGRADECIENDO SU PRONTA GESTIÓN YA QUE ESTO ME HA IMPEDIDO CONSEGUIR TRABAJO EN EL SECTOR PRIVADO. ” Se informó como dirección de notificaciones charlyr019c@gmail.com (fls. 7-8, Doc. 1).

La anterior petición de corrección de una información contenida en un sistema de información público para la Sala constituye una petición formulada en interés particular, respecto a las cuales el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece que deben ser

1 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, l o que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administr ativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto,

correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-001-2023-00052-01

Accionante: CARLOS ANDRÉS ROLDÁN PACHÓN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

7 resueltas en el término de quince (15) días siguientes a su interposición. Así, la entidad accionada contaba hasta el 12 de enero de 2023 para emitir una respuesta de fondo y comunicarla, pero la acción se presentó el 1° de febrero de 2023 bajo el argumento de no haber emitido respuesta.

En efecto, la Sala no encuentra prueba que demuestre que dentro de la oportunidad legal y antes de la interposición de la acción de tutela la Procuraduría hubiere cumplido el deber legal que le asistía frente a la petición del actor, sin embargo, se considera necesario precisar que esta circunstancia no implica que el Juez de Tutela deba ordenar a la accionada a que acceda a lo requerido en la petición o que adopte

cumplido el deber legal que le asistía frente a la petición del actor, sin embargo, se considera necesario precisar que esta circunstancia no implica que el Juez de Tutela deba ordenar a la accionada a que acceda a lo requerido en la petición o que adopte una decisión particular en favor de los intereses del peticionario, por el contrario, al advertirse que se ha superado la oportunidad legal sin que se acredite la satisfacción del derecho de petición , lo que procede es que el Juez Constitucional ordene la contestación de la solicitud , de fondo, de forma clara, precisa y congruente, garantizando su puesta en conocimiento al solicitante.

Ahora, procedería en principio la aplicación de esta consecuencia de no advertirse que con la contestación a la acción la Procuraduría afirmó haber contestado la petición, por lo que debe analizarse si esta respuesta cumple con las condiciones exigidas por la jurisprudencia.

La entidad accionada demostró que a través de Oficio No. DRSCI -0293-GCCV del 3 de febrero de 2023 el Jefe de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad le explicó al actor cuáles son las competencias de esa dependencia para registrar información en el aplicativo SIRI y le indica:

“Así mismo, se informa que a la fecha la Procuraduría General de la Nación no ha recibido reporte de autoridad competente señalando el cumplimiento o la extinción de la pena de la sanción impuesta en su contra, el cual tiene Registro SIRI No. 201369301; por lo que se le sugiere que en caso de tener algún evento o novedad con respecto a la sanción impuesta en su contra se dirija a la autoridad competente, para que envíe a la Procuraduría General de la Nación

SIRI No. 201369301; por lo que se le sugiere que en caso de tener algún evento o novedad con respecto a la sanción impuesta en su contra se dirija a la autoridad competente, para que envíe a la Procuraduría General de la Nación la información referida al evento producido, cuando la División DRSCI reciba el reporte aludido, se realizará el registro correspondiente a fin de que su certificado de antecedentes disciplinarios sea actualizado en los términos normados.

De otra parte, se informa que el Registro SIRI No. 201369301 de tipo penal que fue reportado a la Procuraduría General de la Nación por el Juzgado 3 de Penal Municipal de Zipaquirá con fecha de ejecutoria 29/04/2022, está activo en el Sistema SIRI; por ello, en el certificado de antecedentes es visible y público dicho registro, el cual vence en fecha 28/09/2025, razón para ratificar que dicho certificado se encuentra actualizado en los términos del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, tal como muestra las siguientes imágenes tomadas del sistema:

(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-001-2023-00052-01

Accionante: CARLOS ANDRÉS ROLDÁN PACHÓN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

8 Ahora bien, respecto a su petición se le informa que el Registro SIRI No. 201369301 tipo penal genera de manera automática la inhabilidad que a la fecha reporta en su certificado de antecedentes disciplinario ordinario en aplicación de la Ley 80 de 1993 como se anotó antes; además, la ley invocada ordena que

201369301 tipo penal genera de manera automática la inhabilidad que a la fecha reporta en su certificado de antecedentes disciplinario ordinario en aplicación de la Ley 80 de 1993 como se anotó antes; además, la ley invocada ordena que ese registro en el Sistema SIRI tenga una vigencia de 5 años, por ello no se puede quitar o borrar, toda vez que a la fecha dicha inhabilidad está vigente; esto es así, porque el término de ley de esa anotación está vigente del 29/04/2022 hasta el 28/04/2027.

Es decir, según el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, las sanciones registradas en el Sistema SIRI no pueden modificarse, anularse, eliminarse o excluirse del sistema, salvo que medie decisión judicial o administrativa -tales como acción de tutela, de revisión o de nulidad, o revocatoria directa-, que deje sin efecto el acto, fallo o sentencia que impuso la sanción. (…)”

En la misma respuesta se incorpora cuadro de pantallazo del sistema de información SIRI donde se detalla que al actor se le impuso pena principal de prisión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por 42 meses, por los delitos de “violencia intrafamiliar agravada (Ley 599 de 2000) (Ley 599 de 2000) ” al que fuere condenado por el Juzgado 3° Penal Municipal de Zipaquirá en sentencia del 29 de abril de 2022 y se detalla que la inhabilidad tiene como fecha de inicio el 29 de abril de 2022 y como fecha de fin el 28 de abril de 2027.

Zipaquirá en sentencia del 29 de abril de 2022 y se detalla que la inhabilidad tiene como fecha de inicio el 29 de abril de 2022 y como fecha de fin el 28 de abril de 2027.

Confrontada la petición objeto de la acción con la respuesta emitida por la accionada el 3 de febrero de 2023 se observa la emisión de un pronunciamiento de fondo, que atendió en forma clara, congruente y precisa la petición del actor, al explicarle cuál fue el origen de la información registrada en SIRI, demostrarle cómo aparece reportada la información en la que sólo se registra un solo delito y explicarle el fundamento normativo que jus tifica la razón por la que a pesar de haber sido condenado en 2022 a 42 meses, la inhabilidad debe reflejarse en el sistema por cinco (5) años.

Como se refirió en precedencia, el derecho fundamental de petición concede a los ciudadanos tres garantías: (i) permitir que se les reciba la solicitud correspondiente, (ii) recibir una respuesta oportuna, clara, precisa y que resuelva de fondo la cuestión sometida a consideración de la autoridad administrativa y (iii) poner en su conocimiento el pronunciamiento e mitido, esto indica que el sentido favorable de una respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición. De esta manera, cuando se constata que la Administración atiende la cuestión materia de la petición, que lo hace de fondo, de una manera coherente con lo que se solicitó y a través de una respuesta que se comunicó al peticionario, habráTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-001-2023-00052-01

lo que se solicitó y a través de una respuesta que se comunicó al peticionario, habráTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-001-2023-00052-01

Accionante: CARLOS ANDRÉS ROLDÁN PACHÓN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

9 de concluirse que se ha satisfecho el derecho de petición, sin distinguir si al resolver se adoptó una decisión que accedió o que negó lo pedido, o que se emitió en sentido favorable o desfavorable para el solicitante.

En el presente caso, la respuesta de la accionada a pesar de haberse emitido de manera extemporánea cumple con las condiciones de claridad y congruencia a las que ha hecho referencia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicándosele con claridad cuál es el delito por el que aparece el registro en el sistema e informándose claramente la razón por la que la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos no se registra hasta 2025, cuando termina de cumplir la pena, sino hasta 2027.

Aunado a lo anterior, la accionada acreditó que el 3 de febrero de 2023 envió la respuesta a la dirección informada por el actor para efecto de notificaciones, esto es, charlyr019c@gmail.com (fl. 18, Doc. 6).

La situación descrita se adecua al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T - 038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:

“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

superado, frente al cual en sentencia T - 038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:

“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cua ndo frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 2. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….)

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada po r el accionante 3. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno , pues ya la accionada los ha garantizado (…)4.”

2 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 3 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015

de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 3 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-001-2023-00052-01

Accionante: CARLOS ANDRÉS ROLDÁN PACHÓN

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

10 Ahora bien, se considera necesario precisar que el objeto de esta acción se circunscribe a verificar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor y a determinar la procedencia de i mpartir orden para su protección, con esta claridad se presentó la acción de tutela, se admitió el proceso y la accionada ejerció su derecho de defensa. La Sala considera relevante esta precisión porque la competencia del Juez de Tutela se limita a verific ar si la respuesta que la accionada emitió en el curso de la acción de tutela cumple o no las condiciones que se han exigido por la Corte, de tal forma que la discusión en torno a si la información consignada en SIRI atiende o no a la situación penal del actor no es un asunto que

accionada emitió en el curso de la acción de tutela cumple o no las condiciones que se han exigido por la Corte, de tal forma que la discusión en torno a si la información consignada en SIRI atiende o no a la situación penal del actor no es un asunto que pueda dirimirse en este proceso porque se trata de una acción de tutela nueva y diferente a la que fue admitida y tramitada bajo el radicado de la referencia, admitir la tesis contraria implicaría desconocer las garantías procesales por las que el Juez como director del proceso debe velar.

Por las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admin istrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artí

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