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TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00181-01-(18-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00181-01-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y P AGO DE UNA PRIMA TÉCNICA P OR

EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO – Departamento de Cundinamarca, Secretaría

de Educación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 25899-33-33-002-2019-00181-01

Demandante: GLORIA MARÍA BELTRÁN MARTÍN

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a dar cumplimiento a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en providencia del 2 de marzo de 2023 1, que dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Sala el 3 de mayo de 2022 y ordenó emitir una nueva sentencia.

I. DEMANDA2

Mediante apoderado judicial, la parte actora, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con el objeto de que se declare la nulidad de l Oficio No. 2018606814 del 12 de octubre de 2018 , a través del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de una prima técnica por Evaluación del

EDUCACIÓN, con el objeto de que se declare la nulidad de l Oficio No. 2018606814 del 12 de octubre de 2018 , a través del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de una prima técnica por Evaluación del Desempeño, y del Oficio No. 2019529188 del 20 de marzo de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a que reconozca, liquide y pague la referida prestación, “ordenando su pago a futuro de conservar el beneficio la demandante, según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1.991.”.

Pidió que se ordene a la demandada reliquidar todos los salarios, prima s, bonificaciones, prestaciones y demás acreencias salariales que ha pagado sin tener en cuenta la prima técnica, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Exp. No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).

Reclamó que se indexen las sumas de dinero que se deriven de la respecti va condena hasta que se realice el pago correspondiente, y que se ordene al ente departamental dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, “ y teniendo que reconocer los intereses de que da cuenta la codificación mencionada” (sic).

Por último, requirió que se condene en costas al DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA.

1 Notificada el 6 de marzo de 2023. 2 Fls 1 al 11 (Subsanación de demanda vista a fls 125 al 135).2

CUNDINAMARCA.

1 Notificada el 6 de marzo de 2023. 2 Fls 1 al 11 (Subsanación de demanda vista a fls 125 al 135).2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-002-2019-00181-01

DEMANDANTE: GLORIA MARÍA BELTRÁN MARTÍN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

1.1. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Dijo que desde el 25 de agosto de 1995 ha estado vinculada al Colegio Departamental Nacionalizado Monseñor Abdón López del Municipio de Gachetá, en el cargo de Ecónoma, Código 5150, Grado 03.

Afirmó que adquirió y consolidó el derecho a percibir la prima técnica p or evaluación del desempeño, antes del 4 de julio de 1997 , al obtener calificaciones iguales o superiores al 90%.

Manifestó que al darse la descentralización de la Educación Nacional ordenada por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, pasó a ser funcionaria pública del Orden Territorial, “sin que ello implicara la pérdida del derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño que había consolidado co n anterioridad”.

Aseveró que desde los años subsiguientes a su traslado al Orden Territorial y hasta la fecha, ha obtenido porcentajes de calificación iguales o superi ores al 90% en la mayoría de períodos de evaluación del desempeño. Además, no tiene antecedentes disciplinarios ni ha sido suspendida en el ejercicio de sus funciones.

hasta la fecha, ha obtenido porcentajes de calificación iguales o superi ores al 90% en la mayoría de períodos de evaluación del desempeño. Además, no tiene antecedentes disciplinarios ni ha sido suspendida en el ejercicio de sus funciones.

Indicó que presentó la petición No. 2018124185 del 16 de agosto de 2018 , a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, la cual fue atendida negativamente por la entidad accionada mediante el Oficio No. 2018606814 del 12 de octubre de ese año.

Señaló que el 1º de noviembre de 2018, bajo el radicado No. 2018175292 , interpuso contra dicha respuesta recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando su revocatoria, y que por medio del Oficio No. 2019529188 – sin fechala entidad accionada rechazó por improcedentes ambos medios de impugnación.

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos: 1º, 2º, 53, 83, 125 y 209. • Legales y reglamentarias: Decretos 1661 y 2164 de 1991; Decreto 1724 de 1997; y artículos 3º, numeral 1º; 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 10º, 11, 12 y 13 de la Ley 1437 de 2011.

Dijo que por medio de las Resoluciones 03528 de 1993 y 05737 de 1994, expedidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se reglamentó el

1437 de 2011.

Dijo que por medio de las Resoluciones 03528 de 1993 y 05737 de 1994, expedidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se reglamentó el otorgamiento de la Prima Técnica a los funcionarios administrativos del Orden Nacional que laboraban en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Pilotos, Centros Auxiliares de Servicios Docente y Colegios Nacionales y Nacionalizados, “entre los cuales se encontraba mi prohijada judicial al momento de adquirir del derecho”.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-002-2019-00181-01

DEMANDANTE: GLORIA MARÍA BELTRÁN MARTÍN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Manifestó que la accionada, al negar el reconocimiento deprecado, est á desconociendo no solo las normas antes señaladas, sino la abundante jurisprudencia proferida sobre el tema por parte de la H. Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, y los Tribunales Administrativos del país, quienes han otorgado la prima técnica una vez los peticionar ios reúnan los requisitos legales para el efecto, tal como lo manifestó la primer a Corporación Judicial en comento, a través de la sentencia C-018 del 23 de enero de 1996, M.P. Dr. Hernando herrera Vergara.

Indicó que los actos administrativos censurados son evidentemente contrarios a la Constitución y la Ley, constituyentes de una flagrante manifestación de arbitrariedad de la administración, toda vez que con su negación se

Indicó que los actos administrativos censurados son evidentemente contrarios a la Constitución y la Ley, constituyentes de una flagrante manifestación de arbitrariedad de la administración, toda vez que con su negación se desconocen las normas que rigen y gobiernan la asignación de la referida prima técnica.

Aclaró que, si bien el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen general y las normas especiales existentes en materia de la prima técnica, restri ngiendo su aplicación a los niveles de Director, Asesor y Ejecutivo, lo es también que preservó el derecho al personal de los niveles Profesional, Administrativo, Técnico y Operativo que lo hubieren consolidado antes de su entrada en vigencia.

Precisó que al ser la prima técnica una prestación periódica, puede ser reclamada en cualquier tiempo, toda vez que al consolidarse el derecho este no prescribe, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, Exp. No. 1100103-06-0002006-00047-00 (1745), a través de la providencia del 24 de agosto de 2006.

Afirmó que su derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño se causó una vez le fue asignado el puntaje superior al 90%, aunado a la no incursión en falta disciplinaria alguna, ra zón por la cual nada afecta el mismo con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 , “toda vez que en su artículo 4º dejó a salvo las situaciones jurídicas que entrañaran un derecho adquirido, como es el caso que nos ocupa”.

afecta el mismo con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 , “toda vez que en su artículo 4º dejó a salvo las situaciones jurídicas que entrañaran un derecho adquirido, como es el caso que nos ocupa”.

Expuso que el H. Consejo de Estado, en el Concepto No. 760 del 18 de diciembre de 1995, al responder una consulta del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dijo que tanto el régimen prestacional como el salarial del personal administrativo nacional y nacionalizado que se incorpore al Servicio E ducativo Estatal en las entidades territoriales sería el mismo del personal del orden nacional.

Hizo referencia a varias normas sobre la prima técnica para los funcionarios de la planta del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, entre ellas las Resoluciones No. 03528 de 1993 y No. 05737 de 1994, proferidas por dicho Ministerio, para concluir con lo siguiente:

En efecto se tiene que, mi representada se vinculó a instituciones educativa s nacionalizadas, en virtud de la Ley 43 de 1975, razón por la cual, se encontraba adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , y tenía la calidad de servidora pública del nivel nacional ; de ello da cuanto el Decreto No. 96 de fecha 254 de agosto de 1995, suscrito por el Alcalde del Municipio de Gachetá,4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-002-2019-00181-01

DEMANDANTE: GLORIA MARÍA BELTRÁN MARTÍN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Ciro Efraín Martínez Báez, acto administrativo que, valga la pena resal tar, fue

DEMANDANTE: GLORIA MARÍA BELTRÁN MARTÍN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Ciro Efraín Martínez Báez, acto administrativo que, valga la pena resal tar, fue proferido en el marco del artículo 54 de la Ley 24 de 1988 (modificado por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989), disposición jurídica que les dio facultades a los alcaldes para “nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados” (sic).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la parte actora, al considerar que debió demandar la Resolución No. 2799 del 28 de agosto de 2002, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, acto que a la fecha goza de legalidad y está ejecutoriado . Además, las decisiones censuradas no son actos administrativos definitivos demandables ante la presente Jurisdicción.

Consideró que la demanda debió ser rechazada toda vez que en el numeral 2º de la parte resolutiva de la Resolución No. 2799 del 28 de ago sto de 2002 “ se logra establecer sin asombro de dudas, que si bien contra esta resolució n no procedía recurso ordinario alguno, se trataba de una acto administrati vo susceptible de ser demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Invoca el principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans ”, para decir que los términos legales son perentorios, razón por la cual no puede la parte accionante excusarse en que no utilizó oportunamente los mecanismos y

Invoca el principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans ”, para decir que los términos legales son perentorios, razón por la cual no puede la parte accionante excusarse en que no utilizó oportunamente los mecanismos y recursos de ley para posteriormente iniciar acciones que buscan revivir términos.

Agregó lo siguiente:

[N]ótese señora Juez, que la señora GLORIA MARÍA BELTRÁN MATÍN, no acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa oportunamente para demanda r la Resolución número 002799 del 28 de agosto de 2002, es decir, si existía inconformidad con lo resuelto por el ente territorial, pero si luego de 16 años de haberse dado respuesta de fondo por parte de la administración radica una segunda petición hacienda la misma solicitud, con el fin, obviamente de provocar un nuevo pronunciamiento del ente territorial y de esta manera revivir términos ya caducados (sic).

Indicó que en el presente asunto no existe configurado ningún acto presunto, toda vez que por medio del Oficio No. 2019529188 del 20 de marzo de 2019 atendió los recursos de reposición y en subsidio de apelación que la demandante presentó contra el Oficio No. 201860684 del 12 de octubre de 2018, esto, previo a la presentación de la demanda, inclusive, a la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial. Además, dichas respue stas no son actos administrativos susceptibles de control judicial ante la presen te Jurisdicción, en virtud de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.

Manifestó que de acuerdo con lo consignado en la Resolución No. 2799 del 28

actos administrativos susceptibles de control judicial ante la presen te Jurisdicción, en virtud de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.

Manifestó que de acuerdo con lo consignado en la Resolución No. 2799 del 28 de agosto de 2002, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, la demandante no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica, toda vez que sus puntajes son inferiores a los señalados en la Resolución 3528 del 16 de julio de 1993, motivo por el cual se neg ó el reconocimiento de dicho emolumento.

3 Fls 144 al 181.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-002-2019-00181-01

DEMANDANTE: GLORIA MARÍA BELTRÁN MARTÍN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Hizo un recuento de normas y sentencias sobre la prima técnica, para indica r que no es cierto que la demandante hubiese cumplido con todos los requisitos legales para acceder a la prima técnica, situación que la entidad le manifestó en varias respuestas a peticiones que radicó.

Aseveró que no es cierto que la demandante sea titular del derecho a obtener la prima técnica por evaluación del desempeño en razón a la descentralización de la Educación Nacional, toda vez que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 0800123-31-000-2002-02571-01, a través de la sentencia del 31 de julio de 2008, indicó que “ suspendió y anuló, respectivamente, el artículo 13 del decreto

23-31-000-2002-02571-01, a través de la sentencia del 31 de julio de 2008, indicó que “ suspendió y anuló, respectivamente, el artículo 13 del decreto reglamentario 2164 de 1991, normativa que hacía extensiva esta prerrogativa a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados”.

Afirmó que la prima técnica fue concedida exclusivamente para los empleados públicos del Orden Nacional, y que todas aquellas normas extraordinarias para otorgar dicha acreencia a través de la expedición de decretos fueron puntuales en establecer que los aspectos para el reconocimiento de la prima técnica iban dirigidos únicamente a los empleados de dicho orden.

Dijo que la Ley 60 de 1990, artículo 2º, numeral 3º, habilitó al Presidente de la República para “Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial ” (sic). Además, de una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teológica es forzoso concluir que cuando el artículo 9º del Decreto 1661 de 1991 hace referencia al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca únicamente a los empleados del Orden Nacional.

Resaltó que de acuerdo con los artículos 7º y 8º del Decreto 2164 de 1991, reglamentario de la prima técnica, la entidad debe determinar los niveles, las escalas o los grupos a quienes va dirigido el beneficio, así como la ponderación de los factores correspondientes. Es decir, no basta con la existencia de dic ha norma, sino que, además, es necesario que las entidades respectivas

escalas o los grupos a quienes va dirigido el beneficio, así como la ponderación de los factores correspondientes. Es decir, no basta con la existencia de dic ha norma, sino que, además, es necesario que las entidades respectivas establezcan las condiciones para su asignación. En otras palabras, el derecho a percibir la referida prestación se concreta con la creación de la norma q ue así lo disponga y con la reglamentación interna que haga el Jefe del Organismo, requisito indispensable para establecer las condiciones q ue la reglarán.

Por último, presentó como excepciones previas las de “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL ” e “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES”, y de fondo las de “AUSENCIA DE ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, “EL ACTO DEMANDADO NO SE TRATA DE UN ACTO PRESUNTO PORQUE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL DIO RESPUESTA ESCRITA A LA PETICIONARIA PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y ADEMÁS, NO SE TRATA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO DEMANDABLE ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “INNOMINADAS”.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-002-2019-00181-01

DEMANDANTE: GLORIA MARÍA BELTRÁN MARTÍN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

III. SENTENCIA APELADA4

Mediante sentencia del 29 de octubre de 20 20, el Juzgado Segundo (2º ) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, accedió parcialmente a las

III. SENTENCIA APELADA4

Mediante sentencia del 29 de octubre de 20 20, el Juzgado Segundo (2º ) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

Encontró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, y declaró la nulidad de los actos administrativos censurados y la excepción de prescripción del derecho perseguido por la accionante.

Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al prosperar parcialmente las pretensiones de la demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 365 del CGP.

Para llegar a esas decisiones, la Juez realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación, así como de los respectivos alegatos de primera instancia. Además, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con i) los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica, ii) la prima técnica por evaluación de desempeño, requisitos de asignación y pérdida, iii) régimen de transición de la norma, y iv) la prima técnica para los funcionarios de la planta del MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Indicó que mediante las Resoluciones No. 3528 de 1993 y 5737 del 12 de julio de 1994, expedidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se reglamentó la asignación d e la prima técnica y se “ estableció las condiciones para la percepción de la prima técnica de los funcionarios administrativos del orde n nacional de dicha dependencia, que prestan sus servicios a las ent idades territoriales”.

asignación d e la prima técnica y se “ estableció las condiciones para la percepción de la prima técnica de los funcionarios administrativos del orde n nacional de dicha dependencia, que prestan sus servicios a las ent idades territoriales”.

Dijo que de acuerdo con lo señalado en los dos actos administrativos de qu e trata el párrafo anterior, le asiste razón a la demandante sobre el derecho que persigue a ser beneficiaria de la prima técnica, toda vez que mediant e el Decreto 96 del 25 de agosto de 1995 fue nombrada como Ecónoma, Código 5150, Grado 02, en el Colegio Departamental Nacionalizado Monseñor Abdón López, tomando posesión el 12 de septiembre de ese año.

Resaltó que la señora GLORIA MARÍA BELTRÁN MARTÍN es beneficiaria de la prima técnica, toda vez que consolidó su derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, por tal motivo, debe aplicársele el régimen de transición establecido en el artículo 4º de esa norma, manteniendo así el derecho a percibir dicho emolumento hasta tanto se efectuara su retiro o se cumplieran las condiciones para su pérdida.

Manifestó que es claro los actos administrativos censurados están viciados, toda vez que negaron el reconocimiento del derecho con claro desconocimiento de las normas que regulan el tema, además, “los argumentos para la negativa fueron la extemporaneidad de la solicitud y la pérdida del derecho por presuntamente haber obtenido calificación inferiores a las reque ridas,

4 Fls 321 al 327.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-002-2019-00181-01

presuntamente haber obtenido calificación inferiores a las reque ridas,

4 Fls 321 al 327.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-002-2019-00181-01

DEMANDANTE: GLORIA MARÍA BELTRÁN MARTÍN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

aceptando implícitamente el derecho que le asistió a la demandant e de obtener la prima técnica”, razón suficiente para declarar la nulidad solicitada.

Señaló que se acreditó en el sub judice que la demandante se vinculó en el ente accionado a partir del 19 de enero de 1993, y laboró hasta el 26 de febrero de ese año, en el cargo de docente Grado 01, en la Institución Educativ a Escuela Rural Fátima Gachetá – Cundinamarca, con nombramiento provisional. Además, dicho nombramiento se renovó entre el 27 de febrero de 1993 y el 3 de abril de ese año, manteniéndose el cargo y el tipo de contratación.

Resaltó que la demandante inició una nueva relación laboral con la entidad, a partir del 2 de agosto de 1993, y laboró hasta el 23 de agosto de ese año, como docente de aula Grado 1A de la Institución Educativa Escuela Rural Santa Cecilia de Gachetá, con nombramiento de libre remoción.

Indicó que la señora GLORIA MARÍA BELTRÁN MARTÍN “ a partir del 12 de septiembre de 1995 y hasta la fecha de expedición de la certificación e mitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, esto es el 07 de octubre de

septiembre de 1995 y hasta la fecha de expedición de la certificación e mitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, esto es el 07 de octubre de 2019 desempeña el cargo de auxiliar administrativo grado 01, encargada como operaria grado 04 en la institución educativa Departamental ‘Monseñor Abdón López Gacheta – Cundinamarca’, con nombramiento en propiedad” (sic).

Observó que por medio de la Resolución No. 2799 del 28 de agosto de 2002, la accionada negó el reconocimiento, liquidación y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño a favor de la demandante con el arg umento que la petición respectiva se realizó después de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y perdió el derecho a dicho emolumento por haber obtenido calificaciones inferiores a las exigidas en la Resolución No. 3528 de 1993.

Resaltó que, si bien la demandante desde su vinculación obtuvo el puntaje requerido para tener derecho a la prima técnica, lo es también que el año 2008 obtuvo una calificación de 86.5%, es decir, que para esa anualidad no cumplió con el requisito establecido en la norma para el efecto, perdien do así el derecho a percibir dicho emolumento y a continuar su disfrute bajo el régimen de transición.

Precisó que la prima técnica reclamada perdió su carácter de periodicidad en el año 2008 y, por lo tanto, operó la prescripción sobre el derecho , debido a que la solicitud para su reconocimiento tuvo lugar solo hasta el 16 de agosto de 2018, es decir, 10 años después.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora inte rpuso

que la solicitud para su reconocimiento tuvo lugar solo hasta el 16 de agosto de 2018, es decir, 10 años después.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora inte rpuso recurso de apelación a fin de que sea revocada y, en su lugar, se acce da en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

Dijo que el A quo desconoció lo previsto en el artículo 8º del Decreto 1661 de 1991 y el precedente jurisprudencial sentado por el H. Consejo de Estado sobre

5 Fls 328 y 329.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-002-2019-00181-01

DEMANDANTE: GLORIA MARÍA BELTRÁN MARTÍN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

el tema, al afirmar que se “perdió DEFINITIVAMENTE el derecho a disfrutar de la prima técnica por evaluación de desempeño por tener una calificaci ón insatisfactoria en el año 2008 y en consecuencia declarar la pre scripción del derecho”.

Aseveró que la falta de calificación superior al 90% en alguna anualidad no es justificación suficiente para determinar que un empleado ha perd ido el derecho a percibir la prima técnica. Al respecto, el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00136-01 (4507-14), a través de la sentencia del “00136 de 2016” (sic), indicó que “el hecho de que el beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño no obtenga,

a través de la sentencia del “00136 de 2016” (sic), indicó que “el hecho de que el beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño no obtenga, respecto de una anualidad en concreto, una calificación de servicio igual o superior al 90% no conlleva, per se, la pérdida definitiva y a futuro del derecho a percibir el referido incentivo técnico”.

Citó también las sentencias C-569 de 2003, proferida por la H. Corte Constitucional, y la del H. Consejo de Estado de fecha 22 de marzo de 2010, rad. 2209-2010.

Agregó:

Así las cosas, es evidente que el a quo desconoció la norma original que regula la prima técnica por evaluación del desempeño y adicionalmente desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la cual señala muy claramente que aún cuando se tenga una calificación insuficiente en alguna anualidad, para ser beneficiario de la prestación, esta se puede recuperar, al tener una calificación con un puntaje suficiente en una anualidad posterior, razón por la cual le asiste razón a mi mandante para impet rar la presente acción y que se reconozca la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda.

Resaltó que quedó acreditado en el sub examine que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 ya había cumplido con todos los requisitos legales para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño y, por tal razón, es merecedora “de continuar devengando [dicha acreencia], lo cual es suficiente para que aún ahora y por mantener vigente su

requisitos legales para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño y, por tal razón, es merecedora “de continuar devengando [dicha acreencia], lo cual es suficiente para que aún ahora y por mantener vigente su relación laboral con la entidad, se mantenga este beneficio” (sic).

Concluyó que, si bien obtuvo una calificación insuficiente en e l año 2008, esa situación no es suficiente para que pierda el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, máxime que logró acreditar que i) solicitó el pago de dicha prestación en el año 2018, ii) ha obtenido calificaciones satisfactorias en los años 2014 al 2020, y iii) no ha sido sancionada disciplinariamente.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE6

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en el recurso de apelación.

6 Fls 341 y 342.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-002-2019-00181-01

DEMANDANTE: GLORIA MARÍA BELTRÁN MARTÍN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

5.2. PARTE DEMANDADA7

La entidad solicitó se confirme integralmente la sentencia de primera instancia. “De lo contrario negar las pretensiones de la demanda por cuanto esta prima fue establecida para los funcionarios del orden nacional , al declararse la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 ”. Al efecto, citó la sentencia

“De lo contrario negar las pretensiones de la demanda por cuanto esta prima fue establecida para los funcionarios del orden nacional , al declararse la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 ”. Al efecto, citó la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P Silvio Escudero Castro, del 19 de marzo de 1998, Rad. Interna No. 11955.

Hizo referencia a los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, referentes a la prescripción, para indicar que le asiste razón al A quo al haberla declarado de oficio, toda vez que el reclamo lo efectuó la demandante 10 años después a su consolidación.

Trajo a colación sendas providencias proferidas por el H. Consejo de Estado sobre la prescripción de derechos laborales.

Agregó lo siguiente:

Resulta procedente recordar que la Resolución N° 002799 del 25 de agosto de 2002, “por la cual se niega un reconocimiento de Prima T écnica”, no fue demandada por la señora Gloria María Beltrán Marín, sino hast a el 12 de octubre de 2018, es decir pasaron 10 años para que solicitara el reconocimien

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