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TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00025-01-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00025-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Nación Ministeri o de Educación Nacio nal e n adelante MIN EDUCACIÓN, Fondo Naciona l de Prestaciones Socia les del Magisterio en adelante FOMAG.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 25899-33-33-002-2020-00025-01

Demandantes: PEDRO VICENTE LARA AVENDAÑO

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circui to Judicial de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, el señor PEDRO VICENTE LARA AVENDAÑO promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTER IO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG ), con el

nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTER IO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG ), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 607 y 942 del 15 de julio y 30 de octubre de 2019 , respectivamente, expedidas por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ, a través de las cuales negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal b), numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y resolvió desfavorablemente un recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada que reconozca y pague la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir del 13 de noviembre de 2014.

Pidió que se ordene a la accionada aplicar los reajustes de ley, año a año, al monto inicial que se ordene reconocer en el respectivo fallo. Así mismo, q ue cancele las mesadas atrasadas, desde el momento en que adquirió el derecho hasta que se incluya en nómina de pensionados; además, “[q]ue el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño”.

Reclamó que se ordene a la entidad dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; así mismo, reconozca y pague los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago total que la misma ordene.

del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; así mismo, reconozca y pague los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago total que la misma ordene.

1 Fls 1 al 14.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 25899-33-33-002-2020-00025-01

DEMANDANTES: PEDRO VICENTE LARA AVENDAÑO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Por último, requirió que se condene en costas procesales a la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El actor se vinculó como docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981.

Por medio de la Resolución No. 953 del 13 de noviembre de 2014, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ le reconoció y ordenó el pago de una pensió n de jubilación.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Legales y reglamentarias: Ley 91 de 1989, artículo 15.
  • Jurisprudenciales: Sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019, C.P. Dr.

César Palomino Cortés.

Afirmó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales y nacionalizados que se vinculen al FOMAG a partir del 1° de enero de 1981, y aquellos nombramos desde del 1° de enero de 1990 ,

los docentes nacionales y nacionalizados que se vinculen al FOMAG a partir del 1° de enero de 1981, y aquellos nombramos desde del 1° de enero de 1990 , tienen derecho a que se les re conozca y pague “ una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ”; tal disposición fue ratificada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, C.P. Dr. César Palomino Cortés, a través de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

Precisó que el objeto de haberse creado la referida prestación fue compensar a todo aquel docente que perdió la posibilidad de acceder a la pe nsión de gracia. Además, el derecho a percibir la prima de mitad de año se estableció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que previó una mesada adicional a favor de los beneficiarios del régimen allí establecido.

Afirmó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no ha sido declarado inexequible. Seguidamente, hizo referencia a varias sentencias sobre la prima de medio año que reclamó en la demanda, para luego indicar que la misma nada tiene que ver con la mesada adicional de que trata el artículo142 de la Ley 100 de 1993.

II. CONTESTACIÓN2

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG guardó silencio en esa oportunidad procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

2 Fls 48 y 49 (Ver Acta de la Audiencia Inicial). 3 Fls 84 al 87.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 25899-33-33-002-2020-00025-01

DEMANDANTES: PEDRO VICENTE LARA AVENDAÑO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Dijo que la Ley 91 de 1989, norma que creó el FOMAG, en el numera l 2° del artículo 15, dispuso que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1981, y aquellos que se incorporen desde el 1° de enero 1990, una vez cumplan los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, tendrán derecho a recibir una prima de medio año equ ivalente a una mesada pensional.

Precisó que la H. Corte Constitucional en fallo C-461 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó que “la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, estableciendo que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989”.

Consideró que de acuerdo con dicha providencia no existe argumento válido para que a los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989, les sea

del artículo 15 de la Ley 91 de 1989”.

Consideró que de acuerdo con dicha providencia no existe argumento válido para que a los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989, les sea reconocida la mesada catorce de que trata la Ley 100 de 1993, a no ser que la vinculación de estos sea a partir del 1° de enero de 1981.

Señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que aquellas personas que adquirieran el derecho pensional en su vigencia no tendrían derecho a acceder al reconocimiento y pago de más de 13 mesadas pensionales, salvo quienes al 31 de julio de 2011 consoliden del derecho pensional y, como consecuencia, perciban una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos.

Afirmó que el actor se vinculó como docente el 8 de mayo de 1991 , es decir, después del 1° de enero de 1981; además, adquirió el status jurídico el 12 de septiembre de 2014 , esto es, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, “hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas”, y tampoco “se ajusta a la excepción de la norma”, puesto que para 2014 su mesada pensional era superior a 3 salarios, razón por la cual consideró que no había lugar a reconocer el derecho reclamado en la demanda.

Por último, se abstuvo de condenar en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la ap eló solicitando su revocatoria y, en su lugar, se acceda a las pretensione s de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la ap eló solicitando su revocatoria y, en su lugar, se acceda a las pretensione s de la demanda.

Afirmó que los docentes vinculados al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, al 26 de junio de 2003, tienen derecho a que se les aplique la Ley 91 de 1989, norma que remite al régimen consagrado en la Ley 33 de 1985; sin embargo, aquellos docentes que fueron no mbrados con posterioridad, se regirán por el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

4 Fls 90 al 95.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 25899-33-33-002-2020-00025-01

DEMANDANTES: PEDRO VICENTE LARA AVENDAÑO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Dijo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que expirarían , a 31 de julio de 2010, todos los regímenes especiales, exceptuados y aquellos distintos a l previsto en la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Agregó:

[L]a Corte Constitucional en la Sentencia C-143 del 05 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes

produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma.

Consideró que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y las normas anteriores a esta aún se encuentran vigentes para aquellos docentes que fueron vincul ados antes del 26 de junio de 2003, a quienes debe aplicárseles la Ley 91 de 1989, norma cuyo artículo 15 prevé la prima de mitad de año que reclamó en la demanda.

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda.

Indicó que la H. Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 analizó y comparó la prima de mitad de año de que trata el literal b), numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 junto con la mesada 14 prevista en e l artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para luego establecer que ambas tienen similitud; no obstante, “difieren entre sí en cuanto a su naturaleza, fuente normativa y temporalidad”.

Insistió que no es viable comparar la prima de mitad de año prevista en la Ley 91 de 1989 con la mesada adicional de que trata la Ley 100 de 1993, razón por la cual la prestación esta primera prestación no puede restringirse a lo

Insistió que no es viable comparar la prima de mitad de año prevista en la Ley 91 de 1989 con la mesada adicional de que trata la Ley 100 de 1993, razón por la cual la prestación esta primera prestación no puede restringirse a lo establecido en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 5 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 6. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

5 Fl 99. 6 Fl 101.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 25899-33-33-002-2020-00025-01

DEMANDANTES: PEDRO VICENTE LARA AVENDAÑO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar si el demandante tiene derecho o no a que se les reconozca y pague una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a confirmar el fallo de primer grado, toda vez

mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a confirmar el fallo de primer grado, toda vez que e l actor no tienen derecho a percibir la prima de medio de año que pretende a través del medio de control de la referencia, en virtud de lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS RELEVANTES PROBADOS EN EL PLENARIO

  • De acuerdo con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” de fecha 10 de noviembre de 2021 7, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ , el señor PEDRO VICENTE LARA AVENDAÑO viene laborando para dicha entidad desde el 8 de mayo de 1991, con nombramiento en propiedad, tipo de vinculación nacional. A la fecha de expedición de la certificación el accionante continuaba vinculado al servicio.
  • Nació el 12 de septiembre de 19598. Por ende, cumplió 55 años de edad en el año 2014.
  • Mediante la Resolución No. 953 del 13 de noviembre de 2014 9 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ - FOMAG reconoció una pensión de jubilación vitalicia, a partir del 12 de septiembre de 2014, en cuantía de $2.098.854.
  • A través del escrito radicado No. ZIP2019ER001125 del 20 de junio de 201910 solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ el reconocimiento y pago
  • A través del escrito radicado No. ZIP2019ER001125 del 20 de junio de 201910 solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ el reconocimiento y pago de la prima de medio de año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
  • Por medio de la Resolución No. 607 del 15 de julio de 201911 dicha entidad negó la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año con

base en los siguientes términos:

De manera que, a partir del 25 de junio de 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 de 2005, las personas que ad quieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo transitorio, que, evidentem ente, también está restringida en el tiempo y sus destinatarios.

Entonces, los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo 6° del mencionado acto legislativo.

7 Fls 64 al 65 reverso. 8 Fls 18 al 20 (Ver Resolución No. 953 del 13 de noviembre de 2014) 9 Ibídem. 10 Fls 22 y 23. 11 Fls 24 al 27.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 25899-33-33-002-2020-00025-01

9 Ibídem. 10 Fls 22 y 23. 11 Fls 24 al 27.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 25899-33-33-002-2020-00025-01

DEMANDANTES: PEDRO VICENTE LARA AVENDAÑO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Que como se observa en el concepto que antecede para determinar si un docente tiene o no derecho a percibir la mesada pensional adicional o mesada 14, deberá examinarse la fecha en que adquirió el estatus pensional.

Que para el caso objeto de estudio el d ocente (…) adquirió el estatus de pensionado el 12 de septiembre de 2014 y su mesada asciende a la suma de $2.098.854 es decir el equivalente a 3.4 salario mínimos legales mensuales vigentes.

Que como consecuencia de lo anterior se observa que no es posible normativamente acceder a lo peticionado por el docente (…) teniendo en cuenta que su derecho de pensión se causó después del 25 de julio de 2011.

Que alega el peticionario que su solicitud se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo cual también resulta improcedente normativamente hablando si se tiene en cuenta que todas las normas pensionales fueron reformadas por una norma de rango constitucion al como lo es el Acto Legislativo 01 del año 2005.

Se observa que contra dicha decisión únicamente procedí a el recurso de reposición, tal como quedó consignado en el numeral 3° de su parte resolutiva.

  • Mediante el radicado No. ZIP2019ER003242 del 10 de septiembre de 201912

reposición, tal como quedó consignado en el numeral 3° de su parte resolutiva.

  • Mediante el radicado No. ZIP2019ER003242 del 10 de septiembre de 201912 la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue atendido a través de la Resolución No. 942 del 3 de octubre de 201913 en el sentido de confirmar el acto impugnado.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

La Ley 91 de 1989, artículo 1º, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 1º- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, en su artículo 15, ordinal 2, fijó un límite temporal p ara tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos:

2.- Pensiones

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren

2.- Pensiones

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de

12 Fls 28 al 32. 13 Fls 34 al 36.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 25899-33-33-002-2020-00025-01

DEMANDANTES: PEDRO VICENTE LARA AVENDAÑO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (Negrillas por la Sala).

Por su parte, la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 modificó el régimen pensional de los docentes, preservando la aplicación de la regulación anterior para

una mesada pensional (Negrillas por la Sala).

Por su parte, la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 modificó el régimen pensional de los docentes, preservando la aplicación de la regulación anterior para quienes a esa fecha habían estado vinculados a la docencia oficial, así:

ARTÍ CULO 81. RÉ GIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoria les, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el esta blecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entra da en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…).

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, con varios incisos y parágrafos, entre ellos, el inciso 8º y los parágrafos transitorios 1º, 2º y 6º, que se transcriben a continuación:

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectu ado el reconocimiento.

presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectu ado el reconocimiento. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educa tivo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vincu len a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de lo s regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas

del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. (resaltado por la Sala)

El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en la sentencia de fecha 25 de abril del 2019, 0500123-31-000-2011-01551-01(0319-14), realizó un estudio respecto al reconocimiento y pago de la mesada 14, y como marco normativo de referencia indicó el siguiente:8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 25899-33-33-002-2020-00025-01

DEMANDANTES: PEDRO VICENTE LARA AVENDAÑO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficia l, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelar á con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelar á con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. (…)

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M .P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precis ó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluy ó que los docentes " quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 , cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión " (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio q ue no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que

los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio q ue no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 ". Por este motivo declar ó que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicion ó el artículo 48 de la Constitución Política, orden ó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salario s mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011 (…).

En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé (…).9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 25899-33-33-002-2020-00025-01

DEMANDANTES: PEDRO VICENTE LARA AVENDAÑO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Como se observa el Acto Legislativo reiter ó lo ordenado por la Ley 812 de 2003

DEMANDANTES: PEDRO VICENTE LARA AVENDAÑO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Como se observa el Acto Legislativo reiter ó lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. (En negrilla por la Sala).

6.6. CASO CONCRETO

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que quienes adquieran su status pensional en su vigencia, esto es, a partir del 25 de julio de 2005 , no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio d

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