TA CUN - 2000-00573-(20-09-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00573-(20-09-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Autorización para declarar la base gravable por menor valor / DISMINUCION DEL AVALUO PARA DECLARAR IMPUESTO PREDIAL - Debe solicitarse la revisión del avaluó en la Oficina de Catastro / REVISION DEL AVALUO - Se realiza dentro del proceso de conservación catastral En efecto, el artículo 4º del decreto distrital 130 de 1994, exige su aplicación concordante con las normas que regulan. luego si por razones de decremento no es posible aplicar en la liquidación del impuesto predial unificado el autoavalúo del año inmediatamente anterior, incrementado en un 100% de la variación del IPC, certificado por el DANE, para lo cual según lo previsto en el numeral 1º del artículo 155 del decreto ley 1421 de 1993, el contribuyente puede solicitar autorización a la división de liquidación de la dirección distrital de impuestos para declarar por un menor valor, ese visto bueno, no puede depender de la sola voluntad de esta autoridad, como que para ello se requiere de un dictamen que determine esa desvalorización, lo cual no puede darse por otro camino al previsto en el artículo 9º de la ley 14 de 1983, disposición que se retoma en el parágrafo del artículo 14 de la ley 44 de 1990 que son los fundamentos jurídicos en los que se apoya la administración. (…) Como es el catastro la autoridad a la que la ley asignó la competencia para llevar el registro de los avalúos de los inmuebles, es ese el procedimiento que debe agotarse
administración. (…) Como es el catastro la autoridad a la que la ley asignó la competencia para llevar el registro de los avalúos de los inmuebles, es ese el procedimiento que debe agotarse primero para lograr la autorización que el actor pretende, así lo señaló la administración en el acto administrativo demandado, dándole la oportunidad de acudir ante el catastro para que con posterioridad presentara la corrección. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION "B"
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001)
Referencia : Expediente No.2000-00573
Demandante : Gonzalo Parra Gómez Asunto : Nulidad de la Resolución No. AR 1024 de octubre21 de 1999 y auto de rechazo No 07-02-55-00437-141
Asuntos VariosMagistrada Ponente: Dra. NELLY Y. VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por GONZALO PARRA GOMEZ por conducto de apoderado judicial, legalmente constituido, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes, I.PETICIONES: En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: 1.1.Se anulen la Resolución No. AR 1024 de Octubre 21 de 1999, y el Auto de Rechazo 07-02-55-00437-141, proferido por el Jefe del Grupo de Autorización
1.1.Se anulen la Resolución No. AR 1024 de Octubre 21 de 1999, y el Auto de Rechazo 07-02-55-00437-141, proferido por el Jefe del Grupo de Autorización para Declarar por Menor Valor, de la Dirección Distrltal de Impuestos de Santa Fe de Bogota D.C., por medio de los cuales se rechazó la solicitud para declarar por menor valor la base del impuesto predial del año anterior a cargo del demandante, por ;;c,: el año gravable de 1999 ya título de restablecimiento del derecho se orden expedir una resolución en la que se acepte la solicitud presentada, en cuanto a que el avaluó sea el del año de 1998, incrementado en un 15% meta de la inflación para 1999.
II. HECHOS : Los narra el libelista en la demanda (fls 3 y 4 c~p.) y pueden resumirse así: 2.1. Dentro de la oportunidad legal el actor presentó ante la Dirección Distrital solicitud para declarar por menor valor la base del impuesto Predial. 2.2. El 17 de junio de 1999, el Grupo de Autorización. para Declarar por Menor Valor, expidió el auto de rechazo No.07-01-55-00437-141 el cual fue notificado por correo introducido el 2 de agosto de 1999. 2.3. Contra el citado auto de rechazo se interpuso el Recurso de
Reconsideración presentado el día 1° de octubre de 1999. 2.4. El recurso de reconsideración se resolvió por m.edio de la Resolución No. AR 1024 de octubre 21 de 1999, proferida por el Grupo de RecursosTributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá D.C. 2.5. Esa resolución se notificó por edicto fijado el 22 de noviembre y desfijado el 3 de diciembre de 1999, con el cual queda agotada la vía gubernativa. III NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: 3.2. Discurre acerca del concepto de violación de folios 4 a 9, del cual la Sala compendia las razones de violación de las normas sustanciales invocadas así: 3.2.1. Se violan los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario (Dto 624 de 1989), toda vez que la determinación del tributo hecha por la administración desconoció los hechos demostrados en el expediente y los medios de prueba señalados por la ley. 3.2.1.1. Así, alude al Rechazo de la Autorización Para Declarar Por Menor Valor e indica que la administración Distrital basó su rechazó en el artículo 14 de la ley 44 de 1990 y en el artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, según los cuales la base mínima gravable del impuesto predial unificado es el avaluó catastral del año objeto del gravamen, de lo cual considera el actor que en principio es cierto, pero
de 1990 y en el artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, según los cuales la base mínima gravable del impuesto predial unificado es el avaluó catastral del año objeto del gravamen, de lo cual considera el actor que en principio es cierto, pero que también es cierto que el ordenamiento jurídico establece un mecanismo excepcional para casos especiales en los cuales se dé un decremento del valor del inmueble, norma que, señala, está establecida para una situación de crisis que no puede ser ajena a la Administración Distrital (fl. 5, c.1 ) 3.2.1.2. Expresa que es contradictorio que mientras se dio autorización para declarar por menor valor respecto de los garajes del contribuyente (ver auto No.04-02-55-00439-1 05 de junio 17 de 1999}, no se hubiera dado la misma autorización para el apartamento, teniendo -en cuenta que los dos in muebles se encuentran ubicados en el mismo edificio, por lo que no ve la razón discriminatoria por parte de la administración para con la solicitud del apartamento, además de que estima que alegar un menor incremento o un decremento en la base gravable del impuesto predial obedece a que en realidad los precios de los inmuebles se han mantenido estáticos o han disminuido, lo cual es un hecho notorio que no requiere ser probado que debe verse reflejado en la base para la determinación del impuesto predial para mantener así la equidad en la liquidación del mismo. 3.2.3. Valores Anteriores: Manifiesta que el inmueble citado tiene avaluó para el
requiere ser probado que debe verse reflejado en la base para la determinación del impuesto predial para mantener así la equidad en la liquidación del mismo. 3.2.3. Valores Anteriores: Manifiesta que el inmueble citado tiene avaluó para el año inmediatamente anterior de $ 92.161.000, valor que se señalo mediante elautoavalúo que el contribuyente estaba obligado a realizar. Indica que para el año de 1999 en cumplimiento de las normas vigentes, tendría que realizar un nuevo autoavalúo incrementándolo en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario de 1998, pero, agrega, "debe tenerse en cuanta que Catastro disminuyó el valor catastral del inmueble para el año 1999 según certificación que adjuntan en forma de fotocopia" (fl. 7, c.1 ). 3.2.4. Precios Reales: Manifiesta que el predio en cuestión ha tenido un incremento mucho menor, incluso un decremento en su valor con relación a lo declarado para 1998 porque los resultados del balance de la economía bogotana en 1998 indican que la ciudad terminó el año con la tasa de desempleo más alta de las últimas décadas y sus principales sectores productivos sumidos en una gran recesión. La industria bogotana redujo 63.200 plazas de trabajo entre septiembre de 1997 y el mismo mes de 1982, crisis generalizada que, igualmente, se vio reflejada en un aumento del numero de sociedades liquidadas ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Señala que mientras en 1997 se liquidaron 2.011
se vio reflejada en un aumento del numero de sociedades liquidadas ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Señala que mientras en 1997 se liquidaron 2.011 empresas, para 1998 este numero ascendió en un 23% al ubicarse en 2.479.7 y remata diciendo que esta situación ha determinado una depresión de los precios de la propiedad raíz en Bogotá, como lo afirma la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE BOGOTA en reciente estudio, cuya certificación como la de CAMACOL (Cundinamarca) y la de la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, pidió se decretaran como pruebas (fis. 6, c.1). Por lo que solicita a tenor de lo dispuesto en los artículos 95-9, 338-2-4, y 58 de la Constitución Nacional, en armonía con lo establecido en los artículos 155 del decreto Ley 1421 de 1993, 4° del decreto 130 de 1994, se autorice para declarar por menor valor el inmueble objeto de esta solicitud (fl. 8, c.1 ). 3.3. Tramitación Exenta de Formalidades o Requisitos: La Tramitación de esta petición no esta sujeta a ningún tramite ni formalidad esencial, el Decreto Ley 1421 de 1993 establece que cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor y, el Decreto 130 de 1994 en su artículo 4 señalo que la autorización debía ser solicitada antes del 15 de marzo del respectivo año, además de que el solicitante
Decreto 130 de 1994 en su artículo 4 señalo que la autorización debía ser solicitada antes del 15 de marzo del respectivo año, además de que el solicitante debería explicar las razones que sustenten el menor incremento o el decremento de la base gravable y si fuere el caso acompañando o solicitando las respectivas pruebas. Agrega que la solicitud que se presentó cumplió con los requisitos establecidos ya que se han explicado suficientemente las razones para que no se produzca incremento en el presente año.
IV. PARTE DEMANDADA: En e;1 término de fijación en lista se presentó el Distrito Capital, por conductode apoderado especial yal contestar la demanda (fls 58 a 62 c.p.), se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación: 4.1. Se refiere la opositora al impuesto predial unificado como un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se genera por la existencia del predio, cuya causación es al 1 de enero d.e cada año gravable. 4-2 Indica que el régimen fiscal y administrativo del distrito está contenido en el artículo 322 de la Constitución Política, el cual impone que se organizará como Distrito Capital y su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Es por ello que para Bogotá se promulgó un estatuto especial como es el Decreto 1421 de 1993, no quiere ello
disposiciones vigentes para los municipios. Es por ello que para Bogotá se promulgó un estatuto especial como es el Decreto 1421 de 1993, no quiere ello decir que el mismo es excluyente de normas nacionales que regulan aspectos municipales. 4.3. Transcribe la opositora el artículo 155 del aludido decreto y observa que aunque se implantó ese sistema para Bogotá como mecanismo para cumplir con el autoavalúo, es conocido que ya este sistema existía para los municipios en general en la Ley 14 de 1983, aun cuando dispuso para la recuperación y actualización del inventario catastral del país, crear instrumentos automáticos y masivos de reajustes de los avalúos vigentes y la intervención de los ciudadanos en dicha actualización, no es menos que determinó como parámetro mínimo el valor catastral fijado. A lo que agrega que la Ley 44 de 1990 estableció la declaración del impuesto predial unificado y determinó que su adopción en los municipios sería de carácter optativo, generando la obligación al contribuyente que a través de su declaración estableciera el avalúo del predio. Pero advierte que aunque el Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá implantó un sistema especial de autoavalúo, no lo creó, por tanto los aspectos generales del Impuesto, los señala la Ley 14 de 1983 y la Ley 44 de 1990, que, igualmente, rigen para Santa fe de Bogotá (tI. 60, c.1 ). 4.4. Responde que para el tramite de autorización para declarar por un menor
señala la Ley 14 de 1983 y la Ley 44 de 1990, que, igualmente, rigen para Santa fe de Bogotá (tI. 60, c.1 ). 4.4. Responde que para el tramite de autorización para declarar por un menor valor y el límite que se tiene con el avalúo catastral, dicha autorización solomante puede ser dada por la administración tributaria, pero la misma no puede desconocer normas de carácter nacional, que regulan aspectos relacionados con el impuesto predial en los cuales se señala como parámetro mínimo oficial y general el avalúo catastral, por lo cual no se puede autorizar a declarar por un menor valor, sin que la autoridad catastral lo determine, porque sería ir en contra de las normas legales que sirven de base al impuesto predial y que en ningún momento son excluyentes sino complementarias. 4.5. Así, invoca el artículo 14 de la Ley 44 de 1990, el cual en cuanto a la base mínima para el autoavalúo en su inciso 2 señala: "En todo caso si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un avalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este mismo".4.6 Para concluir indica la opositora que es la ley la que determina el limite de autorización para establecer el autoavalúo, no es que la administración haya desconocido la potestad de ésta autorización al no permitir declarar por un menor valor al catastral, ya que simplemente está cumpliendo con los lineamientos establecidos en las normas generales del impuesto predial.
V. MINISTERIO PUBLICO:
valor al catastral, ya que simplemente está cumpliendo con los lineamientos establecidos en las normas generales del impuesto predial.
V. MINISTERIO PUBLICO: 5.1 Dentro del traslado previsto en el artículo 59 de la ley 446 de 1998 se ordeno el correspondiente traslado al ministerio público quien no se pronuncio .
VI CONSIDERACIONES: 6.1. De las pruebas que obran en el expediente, la administración profirió el auto de No. 025-00437 de 9 de abril de 1999 (tls. 18 a 19, c.1 ), mediante el cual, inicialmente inadmitió la solicitud de autorización para declarar la base gravable del impuesto predial por menor valor, por el año gravable de 1999, del
predio ubicado en la calle 116 No.11-50 apartamento 601 de propiedad del señor GONZALO PARRA GOMEZ, presentada por el contribuyente el 4 de marzo de 1999 (tls. 13 a 17, c.1 ) con la razón de que en el sistema de información tributaria de la Secretaría de Hacienda no aparecía la declaración del Impuesto Predial Unificado del predio objeto de la solicitud por el año gravable de 1998, por lo cual le concedió el término de dos (2) meses contados a partir de la introducción al correo de ese oficio para que el petente allegara la información requerida. A ese auto, el contribuyente le dio cumplimiento mediante el escrito que presentó el 14 de mayo siguiente (tI. 20,c.1 ). Posteriormente, en Auto No.07-02-55-00437-141 la administración distrital rechazó
cumplimiento mediante el escrito que presentó el 14 de mayo siguiente (tI. 20,c.1 ). Posteriormente, en Auto No.07-02-55-00437-141 la administración distrital rechazó la solicitud de declarar por menor valor, básicamente porque los avalúos catastrales son fijados por el Departamento Administrativo de Catastro dentro de la competencia legal que le asignan la Ley 14 de 1983 y la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los cuales no pueden ser revisados ni modificados por la Administración Tributaria Distrital. Así mismo, señala que el avalúo catastral del predio para el año de 1999 es de $107.168.000, que es el parámetro mínimo que debe tener en cuenta el contribuyente para establecer la base del impuesto Predial Unificado para esa vigencia, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 129 de la resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que debe solicitar ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, la revisión del avalúo. Le indicó en el artículo segundo de la resolución, que en caso de presentar al Catastro la solicitud de revisión, podría adelantar la corrección de la declaración por menor valor, en los términos del artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993 (tI. 33, c.1 ). Contra esa decisión el contribuyente oportunamente interpuso recurso de reconsideración con las mismas razones que invoca en la demanda de nulidad, el
(tI. 33, c.1 ). Contra esa decisión el contribuyente oportunamente interpuso recurso de reconsideración con las mismas razones que invoca en la demanda de nulidad, el que le fue resuelto en forma desfavorable con idénticos argumentos a losrespondidos por la demandada en el escrito de contestación a la misma, con lo cual se agotó la vía gubernativa. El actor se apega al texto del artículo 4° del Decreto Distrital 130 de 1994, del cual alega que para su aplicación no se requiere de ningún trámite diferente al de allí indicado para obtener de la Administración Distrital, que es la competente, la autorización para declarar por menor valor. Tal norma que es la que ha indicado en su actuación administrativa como en el escrito de demanda, establece: Art. 4 Autorización para declarar la base gravable del impuesto predial unificado por menor valor. Cuando el predio tenga un incremento menor al fijado en el numeral 1 del artículo 155 del Decreto ley 1421 de 1993 o un decremento, el contribuyente podrá solicitar a la División de liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, para que se le autorice declarar por dicho menor valor . Tal solicitud la deberá presentar antes del 15 de marzo del respectivo año gravable explicando las razones que sustentan el menor incremento o el decremento de la base gravable y si fuere el caso acompañando o solicitando las respectivas pruebas. Cuando la solicitud se presente en forma oportuna, y la decisión sea
decremento de la base gravable y si fuere el caso acompañando o solicitando las respectivas pruebas. Cuando la solicitud se presente en forma oportuna, y la decisión sea posterior al vencimiento del plazo para declarar y pagar, el plazo se extenderá hasta cinco (5) días después de notificada la decisión. PAR. TRANS. La solicitud a que se refiere este artículo para las declaraciones del año gravable de 1994 se podrán presentar hasta el 29 de abril de 1994. El contribuyente presento la solicitud dentro del termino legal y cumplió con el requisito de la presentación de la declaración del impuesto Predial Unificado del año inmediatamente anterior, en este caso, del año gravable de ..1998, la cual obra dentro del expediente, pero también no es menos cierto que las pruebas presentadas por el apoderado de la actora frente al decremento sufrido por el contribuyente respecto al predio en cuestión son conceptos generales que afectan a la mayoría de la población, y estos conceptos como los emitidos por la Cámara de Comercio y la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, la Cámara de Comercio de Cundinamarca, entre I otros, por ser peritazgos de índole privada no son los pertinentes como pruebas que le permitan a la Administración Distrital modificar el avaluó catastral. Precisa la Sala que los conceptos no constituyen actos decisorios de la administración tributaria pues en principio no tienen ese carácter y el hecho de que deben ser respetados por los funcionarios como doctrina oficial no cambia su
Precisa la Sala que los conceptos no constituyen actos decisorios de la administración tributaria pues en principio no tienen ese carácter y el hecho de que deben ser respetados por los funcionarios como doctrina oficial no cambia su condición jurídica y por lo mismo para el administrado no es obligación actuar de conformidad con lo que en ellos se exponga porque no tienen la fuerza probatoria que para el caso exige la ley. En efecto, el artículo 4° del Decreto Distrital 130 de 1994, exige su aplicación concordante con las normas que regulan. Luego si por razones de decremento no es posible aplicar en la liquidación del impuesto Predial Unificado el auto avalúo del año inmediatamente anterior, incrementado en un 100% de la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE, para lo cual según 10 previsto en el numeral 1° del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, el contribuyente puedesolicitar autorización a la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos para declarar por un menor valor, ese visto bueno, no puede depender de la sola voluntada de esta autoridad, como que para ello se requiere de un dictamen que determine esa desvalorización, lo cual no puede darse por otro camino al previsto en el artículo 9° de la Ley 14 de 1983, disposición que se retoma en el Parágrafo del artículo 14 de la Ley 44 de 1990 que son los
fundamentos jurídicos en los que se apoya la administración Ciertamente, que la permisión del artículo 4° de la Ley 130 de 1994, no implica el desconocimiento o la revocación tácita del artículo 9° de la citada Ley 14, sino la aplicación sistemática, por tanto, concordante, de las disposiciones que reglan la materia. Por consiguiente, ni el contribuyente, ni la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos podían desconocer el trámite previsto para ello, así señala el aludido artículo 9°: "El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina deCatastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación". Como es el Catastro la autoridad ala que la ley asignó la competencia para llevar el registro de los avalúos de los inmuebles, es ese el procedimiento que debe agotarse primero para lograr la autorización que el actor pretende, así lo señaló la administración en el acto administrativo demandado, dándole la oportunidad de acudir ante el Catastro para que con posterioridad presentara la corrección. Con las anteriores razones se negarán las pretensiones. En mérito de lo expuesto el Tribunal. Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección "B" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
1. DENIENGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA
2. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.
Cuarta, Subsección "B" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
1. DENIENGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA
2. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.
En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASEDiscutida y aprobada en Sesión de la fecha Acta No.32