TA CUN - 250002342000201603873-00-(20-11-2020)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201603873-00-(20-11-2020)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / PROCESO DISCIPLINARIO - Lo que se le imputó al actor fue el incumplimiento a los deberes policiales, como el manejo de armas de forma imprudente, y ausentarse de su lugar de trabajo, situación que el actor no discute, al ser el demandante un agente del Estado que tiene el deber y la obligación de velar por el cuidado de la ciudadanía, se le puede exigir una conducta diferente a la adoptada, más aún, cuando se trata de la utilización de armas de uso oficial / INIMPUTABLE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS INVESTIGADOS - No basta con las incapacidades que allegó el demandante para predicar su inimputabilidad, pues el diagnóstico de “acentuación de rasgos de personalidad” se hizo con posteridad al acto que se sancionó, más aún, cuando dicho diagnóstico no corresponde a un trastorno mental, como lo ha indicado la OMS, y contrario a lo sostenido por la parte actora, no existió vulneración al debido proceso, pese a que el actor presentó una situación de estrés esta fue resuelta de manera favorable, pudiendo continuar con sus labores policiales, no acreditó haber actuado bajo el eximente de responsabilidad que invocó para dar lugar a la inimputabilidad, dentro del proceso disciplinario que se le adelantó.
Problema jurídico: ¿Determinar, si los actos administrativos proferidos con ocasión de
responsabilidad que invocó para dar lugar a la inimputabilidad, dentro del proceso disciplinario que se le adelantó.
Problema jurídico: ¿Determinar, si los actos administrativos proferidos con ocasión de la investigación disciplinaria COPE1 N° 2015 – 78, adelantada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso al patrullero, debido a que éste aduce que era inimputable para la época de los hechos investigados y que esa circunstancia no fue tenida en cuenta en la actuación disciplinaria cuestionada?
Tesis: “(…) dentro de la investigación disciplinaria se determinó que si bien el accionante en su calidad de Patrullero (al momento de los hechos) desenfundó su arma de dotación en tres oportunidades, no fue contra la integridad de una tercera persona. (…) se le atribuyó el uso y manejo imprudente de las armas, al detonar tres veces su arma de dotación (pistola SIG SAUER SP20222 serial SP223830). La falta fue calificada como gravísima. (…) el día de los hechos el señor (…) se ausentó de su lugar
de su lugar de trabajo como centinela de la garita No. 4, donde tenía que prestar servicio, hasta el interior del casino de Oficiales de la Estación de Policía de Chapinero, y (…) su puesto quedó sin la respectiva vigilancia. (…) se le sancionó con la falta disciplinaria a título de dolo, prevista en el numeral 27 del artículo 34, (…) ausentarse
y (…) su puesto quedó sin la respectiva vigilancia. (…) se le sancionó con la falta disciplinaria a título de dolo, prevista en el numeral 27 del artículo 34, (…) ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada. (…) Contra la decisión anterior la parte demandante, por intermedio de apoderada, interpuso el recurso de apelación en el que indicó que no se determinó la culpabilidad, pues el actor tiene problemas mentales, y por ello, es inimputable. (…) En decisión de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2015, la Inspección Delegada Especial MEBOG confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, al indicar que el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 establece las causales de exclusión de responsabilidad, entre ellas, actuar en situación de inimputabilidad, sin embargo, dicha inimputabilidad debe tener soporte probatorio dentro de la investigación disciplinaria para que tenga vocación de prosperidad. (…) Se encuentra acreditado que, el señor (…) el 27 de junio de 2015 a eso de las 13:00 horas, estando prestando servicio en la garita No. 4 se dirige al alojamiento que se encuentra ubicado en el casino de oficiales de la estación de Policía de Chapinero en búsqueda del Teniente Coronel (…) con el fin de indagarle sobre algunos asuntos que en su sentir se trataban de acoso laboral. En la discusión con el citado uniformado, el actor desenfunda su arma de dotación y la acciona en tres oportunidades. (…) recibió atención médica el mismo día 27 de junio de
discusión con el citado uniformado, el actor desenfunda su arma de dotación y la acciona en tres oportunidades. (…) recibió atención médica el mismo día 27 de junio de 2015 a las 14:18 horas (…) en Urgencias del Hospital Central, siendo remitido a la Clínica Inmaculada Hermanitas Hospitalarias (…) quedando hospitalizado desde el 27 de junio al 3 de julio de 2015; (…) se le otorgó una incapacidad de 30 días a partir del 4 de julio al 2 de agosto de 2015, por problemas relacionados con la acentuación de rasgos de personalidad. (…) el actor presentó un episodio de alteración en su estadoExpediente: 25000-23-42-000-2016-03873-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aris Esgardo Valencia Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional emocional, ocasionado por un presunto acoso laboral hacia él por parte del Teniente Coronel (…) lo que ocasionó que lo increpara en su área de descanso, pero al utilizar su arma de dotación no lo fue contra la integridad del teniente coronel, sino que lo hizo de manera imprudente al accionar su arma de dotación. (…) no se puede determinar que la conducta del actor se presentara como consecuencia de un trastorno mental, (…) el actor estuvo consciente de su actuar, pues desde el primer momento manifestó: “yo sé lo que viene encima mi coronel”, “aléjese que la estoy cagando.” (…) el actor, al momento de ejecutar la conducta tuvo la capacidad de comprender lo que estaba haciendo y podía haber actuado de manera diferente, situación que también se expone en una nota de voz aportada al proceso disciplinario por el actor, en la que al momento
momento de ejecutar la conducta tuvo la capacidad de comprender lo que estaba haciendo y podía haber actuado de manera diferente, situación que también se expone en una nota de voz aportada al proceso disciplinario por el actor, en la que al momento de dirigirse hacia el alojamiento ubicado en el casino de la estación de policía caminó cerca de dos minutos antes de llegar al lugar y utilizar su arma de dotación de manera imprudente, por lo que se podría pensar que el accionante tuvo la oportunidad de reflexionar sobre su conducta, y sin embargo, la consumó. (…) No basta con las incapacidades que allegó el demandante para predicar su inimputabilidad, pues el diagnóstico de “ acentuación de rasgos de personalidad” se hizo con posteridad al acto que se sancionó, más aún, cuando dicho diagnóstico no corresponde a un trastorno mental, como lo ha indicado la OMS, y contrario a lo sostenido por la parte actora. (…) el demandante alega que la condición de inimputabilidad es más favorable en la Ley 734 de 2002, (…) la Ley 1015 de 2006 lo define en idénticos términos, por tanto, no existió vulneración al debido proceso, por lo mismo, el cargo no prospera. (…) pese a que el actor presentó una situación de estrés esta fue resuelta de manera favorable, pudiendo continuar con sus labores policiales. (…) no puede perderse de vista que lo que se le imputó al actor fue el incumplimiento a los deberes policiales, como el manejo de armas de forma imprudente, y ausentarse de su lugar de trabajo, situación que el actor no discute. (…) al ser el demandante un agente del Estado que tiene el deber y la
de armas de forma imprudente, y ausentarse de su lugar de trabajo, situación que el actor no discute. (…) al ser el demandante un agente del Estado que tiene el deber y la obligación de velar por el cuidado de la ciudadanía, se le puede exigir una conducta diferente a la adoptada, más aún, cuando se trata de la utilización de armas de uso oficial. (…) Se negarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó haber actuado bajo el eximente de responsabilidad que invocó para dar lugar a la inimputabilidad, dentro del proceso disciplinario que se le adelantó. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-818 de 2005; C.S.J., Cas. Penal, Sent. Ene. 19/2019. Rad. SP070-2019, M.P Patricia Salazar Cuéllar; C.S.J., Cas. Penal, Auto ju. 17/2019. Rad. AP2913-2019. M.P Luis Guillermo Salazar Otero; Consejo de Estado, Sala Plena, Sent. 2011-00316, ago 9/2016 M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2011-00512, sep. 14/2017 M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2013-06021-01(300317)., feb. 6/2020. M.P William Hernández Gómez; Se. Segunda, Sent. 2012-679, ene.
31/2018. M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de
31/2018. M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; CPACA.Expediente: 25000-23-42-000-2016-03873-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aris Esgardo Valencia Díaz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2016-03873-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Aris Esgardo Valencia Díaz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
1. ASUNTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Aris Esgardo Valencia Díaz contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
2. PRETENSIONES1
El señor Aris Esgardo Valencia Díaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 19 de noviembre de 2015 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC1, así mismo, la decisión de segunda instancia
fallo de primera instancia de fecha 19 de noviembre de 2015 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC1, así mismo, la decisión de segunda instancia proferida mediante el Auto No. 140 de 30 de noviembre de 2015, proferido por la Inspección Delegada Especial – MEBOG dentro de la investigación disciplinaria No.
COPE1 2015-78.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reintegrar al demandante al cargo y grado que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, pero con funciones afines al que tenía al momento de producirse el retiro. 2.2 Reconocer y pagar al actor los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando se realice efectivamente el reintegro, así como los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo con su correspondiente indexación. 2.3 Declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante (para efectos de prestaciones sociales en general), desde su desvinculación hasta su reintegro efectivo. 1 Ver folios 434 - 435 del exp.Expediente: 25000-23-42-000-2016-03873-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aris Esgardo Valencia Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2.4 Pagar a favor del actor, los perjuicios morales en la suma de cien (100) salarios
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aris Esgardo Valencia Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2.4 Pagar a favor del actor, los perjuicios morales en la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.5 Pagar a favor del menor Juan Sebastián Valencia Quiroga representando por su padre, el señor Aris Esgardo Valencia Díaz, los perjuicios morales en la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 El señor Aris Esgardo Valencia Díaz prestó sus servicios en la Policía Nacional como integrante del Nivel Ejecutivo ostentando el cargo de Patrullero. 3.2 Al demandante le fue iniciada investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el 27 de junio de 2015, fecha en la cual accionó su arma de dotación poniendo en riesgo la integridad personal del Teniente Coronel Raúl Vera Moreno. 3.3 El actor fue declarado disciplinariamente responsable de las faltas atribuidas, y consecuentemente, mediante fallo proferido por la Oficina de Control Interno – COSECO1 de fecha 19 de noviembre de 2015, se le sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 11 años. 3.4 Contra la decisión anterior el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Auto No. 140 del 30 de noviembre de 2015,
3.4 Contra la decisión anterior el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Auto No. 140 del 30 de noviembre de 2015, proferido por el Inspector Delegado Especial – MEBOG. 3.5 En consecuencia, a través de la Resolución No. 06048 del 31 de diciembre de 2015 se retiró del servicio al patrullero Aris Esgardo Valencia Díaz.
4. NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos: - Constitución Política artículos 2, 4, 6, 13, 15, 16, 21, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 123, 125, 130, 209, 216, 218, 228, 229, 230 y 243. - Ley 734 de 2002, articulo 13, y numeral 7.° del artículo 28. - Ley 1015 de 2006.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló los siguientes3: durante el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional, se le vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, así mismo, no se tuvo en cuenta el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, el cual era más favorable al demandante teniendo en cuenta su estado psicológico. Señaló que, la faltas por la que se le investigó están reguladas en la Ley 1015 de 2006 como falta gravísima, esto es, la consagrada en el artículo 34 numeral 20, consistente en
al demandante teniendo en cuenta su estado psicológico. Señaló que, la faltas por la que se le investigó están reguladas en la Ley 1015 de 2006 como falta gravísima, esto es, la consagrada en el artículo 34 numeral 20, consistente en 2 Ver folios 433 – 434 del exp.3 Ver folios 435 – 438 del exp.Expediente: 25000-23-42-000-2016-03873-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aris Esgardo Valencia Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional manipular imprudentemente las armas de fuego, y en el numeral 27, que consiste en ausentarse del lugar o sitio donde presta el servicio.
Sumado a esto, indicó que en el proceso de investigación de la conducta no se valoró el estado sicológico del demandante, puesto que ha tenido hospitalizaciones e incapacidades médicas a raíz de problemas relacionados con acentuación de los rasgos de personalidad, los cuales vienen siendo tratados con anterioridad a los hechos materia del proceso disciplinario. Indicó que, su estado de inimputabilidad se probó dado que el señor Valencia Díaz, una vez ocurridos los hechos materia de investigación y sanción, fue recluido en la Clínica La Inmaculada, en donde se le dio como diagnóstico: “problemas relacionados con acentuación de rasgos de personalidad.” Teniendo en cuenta lo anterior, la Nación– Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional a través de sus entes encargados de impartir las sanciones disciplinarias debieron aplicar lo establecido en el numeral 7.° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002,
Nacional a través de sus entes encargados de impartir las sanciones disciplinarias debieron aplicar lo establecido en el numeral 7.° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que establece las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, toda vez que el actor en el momento de la realización de la conducta actuó bajo el amparo de una causal de inimputabilidad.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada contestó oportunamente la demanda a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio 4. En primer lugar, advirtió que cualquier funcionario del Estado puede verse sometido a un proceso de responsabilidad pública de índole disciplinaria, no solo cuando en su desempeño vulnera el ordenamiento superior y legal vigente, sino también, cuando incurre en omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones, como es el caso del patrullero Aris Esgardo Valencia Díaz, quien en su actuar accionó su arma de dotación contraviniendo el manual de procedimiento de uso de armas de fuego, poniendo en riesgo la integridad física del personal de la institución.
Indicó que, de las pruebas allegadas al proceso no se logra establecer la causal de anulación de las decisiones disciplinarias, ni la vulneración al debido proceso y a la defensa, así como tampoco se logra establecer que para la fecha de los hechos el patrullero Aris Esgardo Valencia actuó como consecuencia de un presunto cuadro clínico sicológico.
defensa, así como tampoco se logra establecer que para la fecha de los hechos el patrullero Aris Esgardo Valencia actuó como consecuencia de un presunto cuadro clínico sicológico. Seguidamente, indicó que la conducta desplegada por el demandante se aparta del fin esencial de la Policía Nacional, es decir, ser garante de los derechos de los ciudadanos, por tal motivo, a través del derecho disciplinario sancionatorio se pretende garantizar la preservación y la restauración del ordenamiento jurídico mediante la imposición de una sanción ejemplar, que no solo repruebe los hechos cometidos en el servicio activo, sino que prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias a la ley.
Finalmente, argumentó que el material probatorio allegado al proceso es suficiente para demostrar que el Patrullero Aris Esgardo Valencia Díaz incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, “manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los 4 Ver folios 465 - 471 del exp.Expediente: 25000-23-42-000-2016-03873-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aris Esgardo Valencia Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional efectos de sustancias que produzcan dependencia física o psíquica”, lo que irremediablemente produjo su retiró del servicio a través de la Resolución No. 06048 del 31 de diciembre de 2015.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
irremediablemente produjo su retiró del servicio a través de la Resolución No. 06048 del 31 de diciembre de 2015.
6. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 12 de julio de 2016 5, y por reparto le correspondió al Juzgado
Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de la cuidad de Bogotá D.C. que mediante providencia del 28 de julio de 20166 la remitió por competencia a este Despacho. Así, mediante proveído de 12 de octubre de 2016 7 se admitió la demanda, el que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional8. Posteriormente, se celebró la audiencia inicial 9, en donde se requirió a la pasiva para que allegara los antecedentes administrativos de los actos acusados, situación que se reiteró por parte del Despacho mediante los autos de fecha 31 de julio 10 y 8 de noviembre de 201711. Más adelante, como quiera que la entidad demanda allegó la prueba documental solicitada, se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas 12. En la mencionada audiencia se incorporó la prueba allegada por la parte pasiva consistente en medio magnético que contiene los antecedentes administrativos de la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante, así mismo, se prescindió de la prueba documental incorporada en el plenario por parte de la apoderada judicial del actor, dado que no cumple con lo previsto en el artículo 212 del CPACA. Finalmente, se corrió traslado para alegar por escrito, término del que hizo uso la parte
incorporada en el plenario por parte de la apoderada judicial del actor, dado que no cumple con lo previsto en el artículo 212 del CPACA. Finalmente, se corrió traslado para alegar por escrito, término del que hizo uso la parte demandante13 y la entidad demandada14, reiterando los argumentos expuestos en las intervenciones anteriores.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el numeral 2.° del artículo 152 del CPACA. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar, si ¿los actos administrativos proferidos con ocasión de la investigación disciplinaria COPE1 No. 2015 – 78, adelantada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, vulneraron los derechos a la defensa y 5 Ver folio 441 del exp. 6 Ver folios 443 - 446 del exp.7 Ver folios 453 - 454 del exp.8 Ver folio 459 - 460 del exp. 9 Ver folios 493 - 497 del exp.10 Ver folio 554 del exp.11 Ver folio 579 del exp.12 Ver folios 633 - 635 del exp.13 Ver folios 636 - 639 del exp.14 Ver folios 640 - 645 del exp.Expediente: 25000-23-42-000-2016-03873-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aris Esgardo Valencia Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional debido proceso al patrullero Aris Esgardo Valencia Díaz, debido a que éste aduce que era
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aris Esgardo Valencia Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional debido proceso al patrullero Aris Esgardo Valencia Díaz, debido a que éste aduce que era inimputable para la época de los hechos investigados, y que esa circunstancia no fue tenida en cuenta en la actuación disciplinaria cuestionada?
7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Indica que durante el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional, se le vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, debido a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ,a través de sus entes encargados de impartir las sanciones disciplinarias, debieron aplicar el numeral 7.° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que establece las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, toda vez que, el actor en el momento de la realización de la conducta actuó bajo el amparo de una causal de inimputabilidad. 7.3.2 TESIS DE LA PARTE DEMANDADA Enfatizó que la conducta desplegada por el demandante se aparta del fin esencial de la Policía Nacional, que es la de ser garante de los derechos de los ciudadanos, por tal motivo, a través de la investigación disciplinaria COPE1 No. 2015–78 se demostró que el patrullero Aris Esgardo Valencia Díaz incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, además, el proceso se adelantó con
patrullero Aris Esgardo Valencia Díaz incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, además, el proceso se adelantó con base en la normatividad vigente al momento de los hechos, y se siguió con respeto de todas y cada una de las etapas del procedimiento, garantizando la doble instancia, el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual lo ejerció a través de su apoderada como consta en el expediente. 7.3.3 TESIS DE LA SALA Se negarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó haber actuado al momento de los hechos investigados, bajo el eximente de responsabilidad invocado, que diera lugar a la inimputabilidad.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Aris Esgardo Valencia Díaz prestó sus servicios en la Policía Nacional como miembro del Nivel Ejecutivo ostentando el cargo de Patrullero.
Prestó sus servicios así: Alumno
Nivel Ejecutivo 3 de septiembre de 2003 14 de agosto de 2004 11 meses y 12 días Nivel Ejecutivo 15 de agosto de 2004 30 de diciembre de 2015 11 años, 4 meses y 16 días Documental: - Copia de extracto de hoja de vida, obrante a folios 28 a 30 del expediente. - Certificado de fecha 9 de julio
meses y 16 días Documental: - Copia de extracto de hoja de vida, obrante a folios 28 a 30 del expediente. - Certificado de fecha 9 de julio de 2015, emitido por el Jefe Grupo de Administración de Historias Labores, visto a folio 31 del expediente.
2. Por medio de Auto de Apertura de Indagación Preliminar No. P – COPE1 2015-78, de fecha 27 de junio de 2015, al demandante le fue iniciada investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el Documental: - Copia del Auto de Apertura de Indagación Preliminar No. P – COPE1 -201578 de fecha 27 de junioExpediente: 25000-23-42-000-2016-03873-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aris Esgardo Valencia Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 27 de junio de 2015, fecha en la cual accionó su arma de dotación poniendo en riesgo la integridad personal del Teniente Coronel Raúl Vera Moreno. de 2015, a folios 255 a 258 del expediente.
3. Mediante fallo proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno– COSECO1 de fecha 19 de noviembre de 2015, se declaró disciplinariamente responsable al demandante por los hechos sucedidos el 27 de junio de 2015, constitutivos de falta
noviembre de 2015, se declaró disciplinariamente responsable al demandante por los hechos sucedidos el 27 de junio de 2015, constitutivos de falta disciplinaria de conformidad con el artículo 34 numerales 20 y 27 de la Ley 1015 de 2005, así mismo, se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.
Documentales: - Copia del fallo de fecha 19 de noviembre de 2015, visto a folios 87 a 100 del expediente.
4. Contra la decisión anterior el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente mediante el Auto No. 140 del 30 de noviembre de 2015, proferido por la Inspección
Delegada Especial – MEBOG.
Documentales: - Copia del recurso apelación, a folios 101 a 108 del expediente. - Copia del Auto No. 140 del 30 de noviembre de 2015, a folios 2019 a 233 del expediente.
5. Mediante la Resolución No. 06048 del 31 de diciembre de 2015, el Director General de la Policía Nacional, General Rodolfo Palomino López, resuelve retirar del servicio activo al patrullero Aris Esgardo
Valencia Díaz.
Documental: - Copia de la Resolución No. 06048 del 31 de diciembre de 2015, a folio 240 del expediente.
retirar del servicio activo al patrullero Aris Esgardo Valencia Díaz.
Documental: - Copia de la Resolución No. 06048 del 31 de diciembre de 2015, a folio 240 del expediente.
6. Al demandante le diagnosticaron problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad, lo que produjo las siguientes incapacidades médicas: Entidad de
salud Desde Hasta Total Clínica Inmaculada Hermanitas Hospitalarias 04/07/2015 02/08/2015 30 Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central 05/08/2015 03/09/2015 30 04/09/2015 03/10/2015 30 15/10/2015 24/10/2015 10
Documentales: - Copia de las incapacidades a folios 11 a 14 del expediente. - Copia de la historia clínica del señor Aris Esgardo Valencia Díaz, a folios 114 a 178 del expediente.
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 9.1 Control integral del juez respecto de la sanción disciplinaria En relación con el ámbito de competencia o acción del juez contencioso administrativo cuando el acto demandado es aquel que impone una sanción disciplinaria, el Consejo de Estado en Sala Plena 15 definió que debía ser integral y desarrollarse bajo los siguientes lineamientos: “El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. (…)
Estado en Sala Plena 15 definió que debía ser integral y desarrollarse bajo los siguientes lineamientos: “El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. (…) 15 C.E., Sala Plena, Sent. 2011-00316, ago 9/2016 M.P. William Hernández GómezExpediente: 25000-23-42-000-2016-03873-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aris Esgardo Valencia Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso admin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.