TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00173-00-(21-01-2021)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00173-00-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00173-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 104) Página 1 de 29
AUTORIDAD TERRITORIAL: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
SENTENCIA
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
Competencia. Corresponde al Tribunal dirimir en única instancia el proceso relacionado con el control inmediato de legalidad del Decreto 104 del 30 de abril de 2020, “por mediante el cual se convocan audiencias públicas municipales virtuales para conocimiento, socialización y priorización por parte de la ciudadanía de los programas y proyectos de inversión enmarcados en el plan plurianual del proyecto de plan departamental de desarrollo de la guajira 2020 -2023denominados unidos por el cambio ”, de acuerdo con lo previsto por la Ley Estatutaria 137 de 1994 reglamentaria de los estados de excepción, artículos 20 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20112 -, artículos 151 numeral 14 y 185.
l. ANTECEDENTES.
1.1. Contextos fácticos y normativos de la Pandemia; y, de los Estados de Excepción.
El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo
l. ANTECEDENTES.
1.1. Contextos fácticos y normativos de la Pandemia; y, de los Estados de Excepción.
El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional.
REFERENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00173-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
AUTORIDAD TERRITORIAL: GOBERNADOR DE LA GUAJIRANEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN ACTO OBJETO DE CONTROL: DECRETO 104 DEL 30 DE ABRIL DE 2020, “MEDIANTE EL CUAL SE CONVOCAN AUDIENCIAS PÚBLICAS MUNICIPALES VIRTUALES PARA CONOCIMIENTO, SOCIALIZACIÓN Y PRIORIZACIÓN POR PARTE DE LA CIUDADANÍA DE LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN ENMARCADOS EN EL PLAN PLURIANUAL DEL PROYECTO DE
PLAN DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO DE LA GUAJIRA 2020 -2023-DENOMINADOS UNIDOS POR EL CAMBIO.” TEMAS: ESTADOS DE EXCEPCION-/ CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – REQUISITOS/.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00173-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 104) Página 2 de 29
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira El 10 de marzo de 2020, se expide la resolución 380 por parte del Ministerio de Salud y Protecc ión Social, para adoptar medidas de prevención sanitaria con aislamiento y cuarentena - en ese momento de propagación del contagio de la “epidemia” - de la población migrante de la República Popular de China, España, Italia y Francia, como forma de control del contagio del mencionado virus.
El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia.
El 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y la Protección Social, expide la Resolución 385, por la cual declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
El 17 de marzo de 2020 mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el Esta do de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de 30 días, en todo el territorio nacional, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID -19 (Coronavirus), y (ii) la extens ión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID -19 (Coronavirus), y (ii) la extens ión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
El 8 de abril de 2020, el señor Presidente de la República expide el Decreto 531 a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, a partir de las cero horas del día 13 de abril hasta las cero horas del 27 de abril de 2020.
El 30 de abril de 2020, el señor Gobernador, expide el Decreto 104 , mediante el cual implementa lo siguiente a) convoca a la realización de audiencia públicas municipales virtuales, para socializar en el departamento de La Guajira, los programas de inversión en el marco del plan plurianual del proyecto plan departamental de desarrollo de La Guajira, b) señala las fechas, horas y plataforma donde se realizará dichas audiencias, c) indica que anexo al plan plurianual de inversiones se dispondrá de un formato web para la priorización deREFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00173-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 104) Página 3 de 29
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira los programas de inversión y los lineamientos e instrucciones para su debido y oportuno diligenciamiento virtual, invita a los administradores, concejos municipales y concejos de planeación municipal, gremios económicos, instituciones de la academia, organizaciones sociales y comunitarias, entidades del Estado y organismos de cooperación internacional con presencia en el Departamento y a la ciudadanía en general, para que impulsen y participe n en el mecanismo deliberante de la administración departamental de La Guajira.
El señor Gobernador de La Guajira– Nemesio Raúl Roys Garzón, en cumplimiento de las obligaciones instauradas en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, procedió a remitir a este Tribunal el Control Inmediato de Legalidad del Decreto 104 de 2020.
El Despacho sustanciador avoca conocimi ento, en única instancia la presente causa el 21 de mayo de 2020. ( fl. 7-13). 1.2. Norma Objeto de control inmediato de legalidad. El Decreto 104 del 30 de abril de 2020, es del siguiente tenor literal:REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00173-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 104) Página 4 de 29
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1.3. Intervención de la Gobernación de La Guajira1
El Jefe de la oficina Jurídica de la Gobernación de La Guajira señala que el Decreto 104, se encuentra ajustada a derecho, pues se expidió en uso de las facultades establecidas en el artículo 305 de la Constitución Política de Colombia, el artículo
1 Fl. 19-22REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00173-00
establecidas en el artículo 305 de la Constitución Política de Colombia, el artículo
1 Fl. 19-22REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00173-00
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 22 de la Ley 909 de 2018, la L ey 152 de 1994y en cumplimiento de las directrices emitidas por el Gobierno Nacional en la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020.
1.4. Intervenciones Ciudadanas
Según lo informado en el escrito secretarial 2 y según se advierte del proceso durante el período establecido en el artículo 185 numeral 2º del CPACA no se presentaron intervenciones ciudadanas. Tampoco fueron allegados conceptos por parte del Ministerio Público, entidades públicas, organizaciones privadas o expertos en la materia, relacionados con el tema objeto de control.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal declara improcedente el control inmediato de legalidad de l Decreto 104 del 30 de abril de 2020 , bajo el criterio jurídico que no desarrolla decreto legislativo, sino que desarrolla competencias ordinarias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los Gobernadores. Lo anterior, con fundamento con la siguiente argumentación.
2.1. Problema jurídico.
El Tribunal se contrae en determinar lo siguiente:
ordenamiento jurídico a los Gobernadores. Lo anterior, con fundamento con la siguiente argumentación.
2.1. Problema jurídico.
El Tribunal se contrae en determinar lo siguiente:
1º. Si cumple con los requisitos de procedencia en el Decreto 104 de 2020 para ser analizado bajo el medio de control inmediato de legalidad, esto es si fue expedido (i) en ejercicio de facultades administrativas, (ii) contiene medidas de cará cter general y (iii) si desarrolla un decreto legislativo proferido dentro del estado de excepción.
De ser pasible o procedente el control inmediato de legalidad, le corresponde al Tribunal abordar el siguiente interrogante jurídico:
2 Fl. 34REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00173-00
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira 2º. Si se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico el Decreto 104 de 2020; esto es, en cuanto a la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad con las normas en que se basa y en cuanto a la proporcionalidad de las medidas adoptadas.
2.2. Marco constitucional, jurídico y jurisprudencial.
2.2.1. Instrumentos Internacionales aplicables a los estados de excepción y principio de intangibilidad de los derechos fundamentales.
adoptadas.
2.2. Marco constitucional, jurídico y jurisprudencial.
2.2.1. Instrumentos Internacionales aplicables a los estados de excepción y principio de intangibilidad de los derechos fundamentales.
Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 4º:
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigenci as de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamen te en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
De la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 27 – Suspensión de garantías:
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias d e la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en moti vos de raza, color, sexo, idioma, religión u
contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en moti vos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00173-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 104) Página 9 de 29
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2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5
(Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
2.2.2. Estado de Excepción en el derecho interno.
La Constitución Política estableció tres modalidades de los estados de excepción como son la guerra exterior (artículo 212), la conmoción interior (artículo 213) y la
2.2.2. Estado de Excepción en el derecho interno.
La Constitución Política estableció tres modalidades de los estados de excepción como son la guerra exterior (artículo 212), la conmoción interior (artículo 213) y la emergencia económica, social y ecológica o de calamidad pública (artículo 215).
La Constitución Política, en el artículo 215 autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los articulas 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.
La Corte Constitucional ha sostenido que la declaración de los estados de excepción sólo puede tener ocurrencia, “ cuando se presenten una o varias de las circunstancias que consagra la Constitución, frente a situaciones graves e inminentes que pongan en peligro la estabilidad institucional, la seguridad y soberanía del Estado, la convivencia ciudadana, o la perturbación o amenaza igualmente grave e inminente del orden económico, social o ecológico del país, o la grave calamidad pública, las cuales no pueden ser controladas mediante las medidas que consagra la Constitución y la ley para periodos de normalidad, o éstas resultan ciertamente insuficientes”3.
En ese sentido, los poderes excepcionales han de encaminarse a conjurar la crisis extraordinaria, fruto de la cual se declara el estado de emergencia, lo cual excluye
3 C-179/94REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00173-00
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3 C-179/94REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00173-00
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira toda actuación arbitraria y desproporcionada; en efecto, la labor del gobierno “no se concibió ilimitadamente discrecional sino reglada, y en todo caso, ceñida a la finalidad del restablecimiento expedito de la normalidad.”4
2.2.3. Control Inmediato de Legalidad
El control inmediato de legalidad establecido en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 5 e incorporado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, es un mecanismo de control asignado al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad verificar el control jurisdiccional de los derechos irreductibles en los estados de excepción, según lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4 numeral 2º y la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en el artículo 27 numeral 2º.
La Ley 137 de 1994 “Ley Estatutaria de los Estados de Excepción”, precisa en su artículo 20 que “ Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por
artículo 20 que “ Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o d el Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su exped ición.” En ese mismo sentido fue desarrollado por el artículo 1366 de la Ley 1437 de 2011.
4 La Corte Constitucional debe verificar que los decretos cumplan los requisitos formales y materiales establecidos en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 estatutaria de los estados de excepción. Cfr. sentencias C-004 de 1992 y C-179 de 1994 que examinó el proyecto de ley estatutaria de los estados de excepción A su vez. 5 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia» 6 ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este
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si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este
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Los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 137 de 1994, disponen:
“ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte subrayado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997> De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidu mbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los
religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. (aparte subrayado derogado en virtud de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política).
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00173-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 104) Página 12 de 29
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira PARÁGRAFO 1o. GARANTÍA DE LA LIBRE Y PACÍFICA ACTIVIDAD POLÍTICA. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.
PARAGRAFO 2o. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrán expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica.
ARTÍCULO 5o. PROHIBICIÓN DE SUSPENDER DERECHOS. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimida d, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción.
Tampoco podrán ser su spendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas
libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción.
Tampoco podrán ser su spendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 2 9 de la
Constitución Política.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00173-00
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira ARTÍCULO 6o. AUSENCIA DE REGULACIÓN. En caso que sea necesario limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA DEL ESTADO DE DERECHO. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración.
Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.
ARTÍCULO 8o. JUSTIFICACIÓN EXPRESA DE LA LIMITACIÓN DEL
restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.
ARTÍCULO 8o. JUSTIFICACIÓN EXPRESA DE LA LIMITACIÓN DEL DERECHO. Los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias”. (La negrilla no es del original).
Que el Presidente de la República, facultado en el artículo 215 de la Constitución Política expide el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”
La Constitución Política al establecer los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislat ivos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Exce pción, actos estos últimos respecto de los cuales se ocupó el Legislador Estatutario al establecer en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 la figura del control oficioso e inmediato de legalidad sobre los mismos.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00173-00
artículo 20 de la Ley 137 de 1994 la figura del control oficioso e inmediato de legalidad sobre los mismos.REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00173-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 104) Página 14 de 29
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República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira En concordancia con lo anterior, se desprende que el medio de control inmediato de legalidad nace como garantía de permanencia del Estado democrático, aun en los estados de excepción, puesto que autoriza desde una perspectiva especial y diferente, estudiar el uso de esas competencias que el legislador ordinario dotó a las autoridades para período de normalidad, o por motivos de las circunstancias, el extraordinario, dispone de manera razonable, con juicios de proporcionalidad y necesidad, en tanto se invade n o restringen de manera irracional los derechos fundamentales de las personas. Así, ante la ausencia de facultades gubernamentales ordinarias que pueda evitar la crisis y la extensión de sus efectos, se le atribuye temporalmente al Ejecutivo poderes extra ordinarios que permitan dar respuesta a la misma, ello con el fin de reintegrar rápidamente las condiciones de normalidad, que deben ser objeto de control judicial.
Así, una cosa es el decreto que declara el estado de excepción en el territorio nacional (competencia adscrita al Presidente de República y los Ministerio del Despacho) y otra distinta, son los decretos legislativos que el Gobierno dicte para
Así, una cosa es el decreto que declara el estado de excepción en el territorio nacional (competencia adscrita al Presidente de República y los Ministerio del Despacho) y otra distinta, son los decretos legislativos que el Gobierno dicte para conjurar la crisis en materias específicas y concretas, razón por la cual, las disposiciones que las a utoridades territoriales pueden expedir al amparo de la institución, son las específicamente determinadas por el Gobierno en cada caso particular para solventar la crisis del estado de excepción a nivel nacional, y no otras. De contera, si un acto general desarrolla al primero de los mencionados o a los demás que también tienen la misma naturaleza, prima facie, se podría decir que está desarrollando el estado de excepción.
La Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994 , señaló que el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales. Al realizar la revisión del precepto incluido en el proyecto de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, precisó lo siguiente:
“(…) Pues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante losREFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00173-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 104) Página 15 de 29
legislativos dictados por el Presidente de la República durante losREFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40
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