TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00256-00-(21-01-2021)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00256-00-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Página 1 de 34
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00256-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Riohacha distrito especial, turístico y cultural, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Con fundamento en lo establecido en los artículos 20 de la ley 137 de 1994 y 136 de la ley 1437 de 2011, se pronuncia la sala plena del tribunal ad ministrativo de La Guajira en torno al co ntrol inmediato de legalidad del decreto No. 049 de 30 de julio de 2020 expedido por el alcalde del municipio de La Jagua del Pilar -La Guajira " por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus covid -19 y el mantenimiento del orden público en el municipio de la Jagua del Pilar – La Guajira".
II. ANTECEDENTES
1. La organización mundial de la salud declaró el 11 de marzo pasado que el brote COVID 19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación, elevando recomendaciones a los Estados para evitar su proliferación.
2. El ministerio de salud, en aplicación de los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, y de las leyes 1753, 1751 y 9 de 1979, declaró mediante la re solución 385 del 12 de marzo de 2020, la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y adoptó
y de las leyes 1753, 1751 y 9 de 1979, declaró mediante la re solución 385 del 12 de marzo de 2020, la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y adoptó medidas para enfrentar la propagación del virus y mitigar sus efecto s, entre las cuales ordenó que las autoridades del país , de acuerdo con su natural eza y ámbito de las competencias que se deben cumplir , en lo que corresponda, ejecuten planes de contingencia para responder a la emergencia sanitaria.
3. Posteriormente, el presidente de la República, mediante decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, justificado, entre otras razones, en que “ se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros, en la Ley 1 00 de 1993 "Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1122 de 2007Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 111 de
1996Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del Estado de Emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid -19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación.” Proceso Control inmediato de legalidad
crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid -19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación.” Proceso Control inmediato de legalidad Radicado 44-001-23-40-000-2020-00256-00 Entidad remitente Municipio de La Jagua del Pilar Norma objeto de control Decreto No. 049 de 30 de julio de 2020 Tema Requisitos del control inmediato de legalidad Sentencia No. 05 Instancia Única Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
4. El 6 de mayo de 2020, el presidente de la República, mediante decreto legislativo 637, nuevamente declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario.
5. El 30 de julio de 2020, el alcalde del municipio de La Jagua del Pilar expidió el referido decreto 049, cuyo control inmediato de legalidad correspondió por reparto al despacho 03 de este tribunal.
6. El asunto ingresó al despacho que sustancia la presente ponencia con el fin de elaborar proyecto de fallo el 14 de enero de 2021.
2.1. Acto sometido a control El texto del decreto objeto de control es del siguiente tenor literal:3
elaborar proyecto de fallo el 14 de enero de 2021.
2.1. Acto sometido a control El texto del decreto objeto de control es del siguiente tenor literal:3
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00256-00
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.2 Trámite procesal impartido La magistrada sustanciadora, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2020 dispuso avocar conocimiento, ordenando i)la fijación de aviso en la web por el término de diez (10) días para que los ciudadanos interesados y la autoridad que expidió el acto objeto de control pudieran intervenir, ii)que una vez vencido el periodo de fijación en lista, se tuviera
(10) días para que los ciudadanos interesados y la autoridad que expidió el acto objeto de control pudieran intervenir, ii)que una vez vencido el periodo de fijación en lista, se tuviera abierto el proceso a pruebas por el término de diez (10) días, iii)solicitar al ente territorial, informe sobre trámi tes y antecedentes de dicho acto y iv) correr en su oportunidad traslado al agente del ministerio público delegado ante este tribunal para que dentro de los diez (10) días siguientes rindiera su concepto.
Según lo reportado por la s ecretaría, no se prese ntaron solicitudes de intervención ciudadana, c oadyuvando o impugnando el acto, constando en el expediente que el municipio intervino para defender la legalidad del acto y que el ministerio público emitió concepto.
2.3 Municipio de La Jagua del Pilar. (Fl. 37-40)
Señala que el acto remitido goza plenamente de legalidad pues articula los decretos legislativos expedidos por el presidente de la República, especialmente el decreto legislativo No. 1076 de fecha 28 de julio de 2020, las resoluciones expedidas por los ministros, en especial, la resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del ministerio de salud.
Indica que no obstante lo anterior, en el acto administrativo objeto de control se han establecido restricciones generales en desarrollo de la función de p olicía, que devienen directamente de normas que ordinariamente dispone el sistema normativo, sin desarrollar ningún atributo que devenga de la legislación extraordinaria expedida por el gobierno nacional a través de decretos legislativos que regulen el per iodo de emergencia
directamente de normas que ordinariamente dispone el sistema normativo, sin desarrollar ningún atributo que devenga de la legislación extraordinaria expedida por el gobierno nacional a través de decretos legislativos que regulen el per iodo de emergencia económica, ecológica y social decretada, al igual que se trata de facultades comunes ejercidas en desarrollo de la función de policía administrativa, cuya finalidad es el mantenimiento del orden público o de la convivencia.
Solicita se resuelva de manera negativa el control, pues la norma remitida no cumple con el requisito formal de tratarse de una medida de carácter general impartida en desarrollo de un decreto legislativo expedido con base en cualquier estado de excepción.
2.4 Concepto del ministerio público (Fl. 91-97)
La agente del ministerio público delegada ante este tribunal, luego de consignar los antecedentes procesales y evocar el análisis jurídico, solicita se declare improcedent e ejercer el control inmediato d e legalidad del decreto remitido, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Señala que la norma remitida es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, cumpliendo con ello el primer requisito objeto del control inmediato de legalidad.
Sostiene que se evidencia que el acto administrativo se ampara en las diferentes resoluciones que para tal efecto ha expedido el ministerio de salud y protección social, con lo cual es claro que no se entra a desarrollar decreto legislativo alguno, motivo por el cual no cumple con el requisito ser expedido en desarrollo de un decreto legislativo.18
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con lo cual es claro que no se entra a desarrollar decreto legislativo alguno, motivo por el cual no cumple con el requisito ser expedido en desarrollo de un decreto legislativo.18
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III. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jurídicos.
Corresponde a esta corporación determinar (i) si están acreditados en el presente caso los presupuestos de procedencia para el control inmediato de legalidad respecto al decreto No. 049 de 30 de julio de 2020 expedido por el alcalde del municipio de La Jagua del Pilar -La Gua jira " por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus covid -19 y el mantenimiento del orden público en el municipio de la Jagua del Pilar – La Guajira".
Sólo de responderse posit ivamente el anterior interrogante, es decir, de encontrarse procedente el control inmediato de legalidad respecto a la norma remitida, se deberá establecer (ii) si analizado integralmente el aludido decreto, se encuentra o no ajustado a derecho, en cuanto a la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y/o los decretos legislativos que lo desarrollan , la sujeción a las formas y la pr oporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción.
3.2. Tesis.
decretos legislativos que lo desarrollan , la sujeción a las formas y la pr oporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción.
3.2. Tesis. La tesis del tribunal es que es improcedente el control inmediato de legalidad de la norma remitida, dado que no desarrolla decretos legislativos sino competencias ordinarias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los alcaldes en materia de orden público. 3.3. Argumentación normativa y jurisprudencial. 3.3.1. De los estados de excepción
A pesar de que los estados de sitio o de excepción no tienen su origen en el ordenamiento jurídico colombiano con la Constitución Política de 1991, lo cierto es que con esta se buscó dar respuesta al uso abusivo del estado de sitio durante el siglo XX para el ejercicio de facultades presidenciales.
Así, una de las premisas fundamentales para la regulación de los estados de excepción se cimentó sobre la prohibición al máximo de la restricción de las garantías judiciales durante los estados de excepción y sujetar su aplicación a la garantía de l os derechos constitucionalmente consagrados1.
Como resultado de ello, la Constitución Política estableció tres modalidades de los estados de excepción como son la guerra exterior (artículo 212), la conmoción interior (artículo 213) y la emergencia económica, social y ecológica o de calamidad pública (artículo 215), e introdujo mayores requisitos formales para la declaratoria, prórroga y levantamiento de los estados de excepción, limitando temporalmente el estado de emergencia a 90 días máximo al año; fortaleció el control político, adicionando al congreso de la República competencias en materia de determinación de la prórroga o el
levantamiento de los estados de excepción, limitando temporalmente el estado de emergencia a 90 días máximo al año; fortaleció el control político, adicionando al congreso de la República competencias en materia de determinación de la prórroga o el mantenimiento del estado de excepción; y facultó a la Corte Constitucional para ejercer un análisis material y formal tanto de los decretos declaratorios como de los de desarrollo, que no recae sobre aspectos de conveniencia y oportunidad, sino sobre los
1 Salvamento de voto del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva a la sentencia C -224 de 2009.19
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 elementos consagrados en la Constitución y, posteriormente, en la ley estatutaria de los estados de excepción, ley 137 de 19942.
Así, según lo ha expuesto la Corte Constitucio nal “ la regulación constitucional de los estados de excepción responde a la decisión del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la Carta, aún en situaciones de crisis o de anormalidad, cuando por razón de su gravedad, tales situaciones no pu edan ser conjuradas a través de los medios ordinarios de control con que cuenta el Estado. En estos casos, la institución le otorga poderes excepcionales y transitorios al gobierno nacional, materializados en el reconocimiento de atribuciones legislativas extraordinarias, que le permiten a éste adoptar las medidas necesarias para atender, repeler y superar la crisis o anormalidad surgida.”3
poderes excepcionales y transitorios al gobierno nacional, materializados en el reconocimiento de atribuciones legislativas extraordinarias, que le permiten a éste adoptar las medidas necesarias para atender, repeler y superar la crisis o anormalidad surgida.”3
Por ello, la Corte Constitucional 4 ha señalado que en estos eventos de anormalidad institucional, las medidas tomadas por las autoridades se sujetan a los principios de: i ) finalidad, en el sentido de que las medidas legislativas deben estar directa y específicamente orientadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, ii) necesidad, ya que se deben expresar claramente las razones por las cuales las medidas adoptadas son indispensables para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, es decir, la relación de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo, iii) proporcionalidad, en el entendido que las medidas expedidas deben guardar proporción -excesivas o nocon la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación del ejercicio de los derechos y libertades sólo será ad misible en el grado estrictamente necesario para buscar el regreso a la normalidad.
En el caso de la emergencia económica, social y ecológica que interesa a la presente causa, la Corte Constitucional ha establecido los rasgos distintivos de dicho estado d e excepción:
“(i) El estado de Emergencia se puede declarar por períodos hasta de treinta días, en cada caso, que sumados no excederán noventa días en el año calendario.
(ii)En el Decreto declarativo, el Gobierno debe señalar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias, y convocará al Congreso si éste no se hallare
caso, que sumados no excederán noventa días en el año calendario.
(ii)En el Decreto declarativo, el Gobierno debe señalar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias, y convocará al Congreso si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término, para que examine las causas de la declaratoria de Emergencia y se pronuncie expresamente sobre la conveniencia de las medidas en ella adoptadas.
(iii) Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, el Presidente con la firma de todos los ministros podrá dictar “decretos con fuerza de ley”, destinados “exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”.
(iv) Los decretos legislativos que expida el Gobierno durante la Emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen vocación de permanencia[8], lo cual signific a que pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes[9], en cuyo caso las mismas “dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”.[10]
2 Ibídem. 3 Sentencia C-702 de 2015. 4 Sentencia C-252/10 de la corte constitucional, sala plena, magistrado ponente: Jorge Ivá n Palacio Cuervo, 16 de abril del 2010.20
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4 Sentencia C-252/10 de la corte constitucional, sala plena, magistrado ponente: Jorge Ivá n Palacio Cuervo, 16 de abril del 2010.20
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(v) Los decretos legislativos que se dicten al amparo del Estado de Emergencia, “ deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia” y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, evento en el cual las medidas que se adopten dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter permanente.
(vi) Mediante los decretos de desarrollo del Estado de Emergencia, el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.”5
En esa línea, debe destacarse que los decretos legislativos, que es la naturaleza de los decretos que declaran el estado de excepción y que lo desarrollan, tienen unas características formales y materiales señaladas en la misma Constitución6:
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS
DECRETOS LEGISLATIVOS
CARACTERÍSTICAS
ESPECÍFICAS DE LOS
DECRETOS
LEGISLATIVOS DE
EMERGENCIA
Forma
- Firma del presidente de la República y todos sus ministros. - Deben reflejar expresamente su motivación. - Tienen la misma fuerza jurídica vinculante de ley.
- Los que desarrollan el estado de emergencia
Forma
- Firma del presidente de la República y todos sus ministros. - Deben reflejar expresamente su motivación. - Tienen la misma fuerza jurídica vinculante de ley.
- Los que desarrollan el estado de emergencia tienen vigencia indefinida.
Contenido sustancial - El decreto legislativo que declara la conmoción interior o el estado de emergencia debe precisar el tiempo de duración. - Las medidas adoptadas en los decretos legislativos que desarrollan los estados de excepción deben ser necesarias y proporcionales a la situación que se pretende remediar. Además, no pueden suspender los DDHH, las libertades fundamentales ni el DIH.
- Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso bajo ciertas condiciones.
- No pueden desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.
Control - Judicial automático por parte de la Corte Constitucional. - Político, por parte del congreso de la República.
3.3.2. Del control inmediato de legalidad
Dentro de la amplia gama de controles establecidos para establecer pesos y contrapesos al ejercicio de las facultades otorgadas a las autoridades administrativas en desarrollo de los estados de excepción, se encuentra el control inmediato de legalidad que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo establecido en la ley 137 de 1994 “ley estatutaria de los estados de excepción” que señaló en su artículo 20 (subrayas para destacar lo relevante):
5 Sentencia C-702 de 2015. 6 Esquema extraído de Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda,
para destacar lo relevante):
5 Sentencia C-702 de 2015. 6 Esquema extraído de Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección a, consejero ponente: William Hernández Gómez, quince (15) de abril de dos mil ve inte (2020), radicación: 11001-03-15-000-2020-01006-00.21
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar d onde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, de ntro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” En concordancia con lo anterior, el artículo 136 de la ley 1437 de 2011, igualmente dispuso como uno de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el con trol inmediato de legalidad en los términos señalados en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y preceptuó que “las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta
20 de la Ley 137 de 1994, y preceptuó que “las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.”
El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de referirse a las características del control inmediato que se ejerce sobre actos administrativos que desarrollan decretos legislativos de estados de excepción, expresando que el control recae sobre actos (subrayas para destacar) “(…) de carácter general que sean dictados en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos que se profieran durante los estados de excepción , disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1995”7. En esa misma línea, ha precisado respecto al control inmediato de legalidad que:
“a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarr olla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial.
b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviar lo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni
Gobierno Nacional debe enviar lo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.
c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan.
d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la su jeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. (…)
e) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…)sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia” 8
7 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), radicación numero: 1100103-15-000-2010-00391-00(CA). 8 Consejo de Estado, sala plena de lo con tencioso administrativo, consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA).22
Fernando Bastidas Bárcenas, cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA).22
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Igualmente ha expresado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre los requisitos del control inmediato de legalidad que (subrayas para destacar):
“(…) la procedibilidad de dicho control inmediato está determinada por los siguientes requisitos o presupuestos, a saber : Debe tratarse de un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal. Que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, que por lo anterior será mediante la potestad reglamentaria, dado que esta es la que da origen a actos de contenido general . Que el referido acto o medida tenga como contenido el desarrollo de un decreto legislativo expedido con base en cualquier estado de excepción (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política). Dados esos presupuestos, la atribución para el control la tiene genéricamente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al interior de esta, la competencia depende del o rden territorial de la autoridad que expide el acto respectivo.”9
El Consejo de Estado ha sintetizado las características del medio de control inmediato de legalidad así10:
CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Objeto del control
Medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de
legalidad así10:
CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Objeto del control
Medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, mientras mantuvieron sus efectos. Competencia Medidas adoptadas por autoridades nacionales: Consejo de Estado. Medidas adoptadas por autoridades territoriales: tribunales administrativos. Momento a partir del cual puede ser ejercido el control judicial A partir de la expedición de la medida. Para tales efectos la autoridad administrativa debe enviarla a la jurisdicción dentro de las 48 horas siguientes, so pena de que sea aplicado el control judicial de manera oficiosa. Efectos del ejercicio del control del control de legalidad sobre las medidas No suspende sus efectos mientras se adelanta el proceso, salvo que se decrete una medida cautelar de urgencia. Marco jurídico para la revisión de las medidas Todo el ordenamiento jurídico, lo que incluye la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas.
De acuerdo a lo anterior, son requisitos que habilitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el control automático de legalidad que el (i) acto objeto de control sea de contenido general, (ii) proferido en ejercicio de la función administrativa y que tenga como (iii) contenido el desarrollo de un decreto legislativo expedido con base en cualquier estado de excepción.
9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, conse jero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019),
en cualquier estado de excepción.
9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, conse jero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-24-000-2010-00279-00. 10 Esquema extraído de Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sala especial de decisión N.° 19, consejero ponente: William Hernández Gómez, veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), referencia: control inmediato de legalidad, radicación : 11001-03-15-000-2020-0195800. También en Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección a consejero ponente: Wi
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