TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00383-00-(14-01-2021)
Tribunal Administrativo de la Guajira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00383-00-(14-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rad. 44-001-23-40-000-2020-00383-00 Página 1 de 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Riohacha distrito especial, turístico y cultural, catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente asunto.
II. ANTECEDENTES La acción en referencia ha sido ejercida por el ciudadano Iván Castro Maya contra el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha, pretendiendo en esencia que se ampare entre otros, su derecho fundamental de petición. 2.1 Hechos relevantes Indica el accionante que el 7 de julio de 2020 solicitó ante el juzgado primero administrativo de Riohacha se le informara cuántos, cuáles y por qué monto son los depósitos judiciales por cobrar que se encuentran en ese d espacho a nombre de Flor Jiménez de Mendoza, así como se ordenara el estudio de la liquidación del crédito y de las costas del proceso.
Relata que la aludida solicitud fue reiterada mediante memoriales dirigidos al mismo juzgado los días 30 de julio, 8 de septiembre y 6 de octubre de 2020, respondien do el juzgado a fines de octubre, señalando que no había ningún t ítulo a nombre de Flor Jiménez de Mendoza y en relación con la actualización del crédito , que había remitido los documentos a la dependencia encargada de analizarlo. Manifiesta que extrañado por la respuesta, preguntó nuevamente al municipio de San Juan del Cesar sobre dicha situación y esa entidad territorial le informó que el día 12 de marzo de 2020
encargada de analizarlo. Manifiesta que extrañado por la respuesta, preguntó nuevamente al municipio de San Juan del Cesar sobre dicha situación y esa entidad territorial le informó que el día 12 de marzo de 2020 efectuó 11 consignaciones a la cuenta del banco agrario del juzgado primero administrativo de Riohacha por valor de $28.343.913. Señala que en fecha 6 de noviembre de 2020, elevó ante el juez primero administrativo de Riohacha, un derecho de petición para que resolviera sobre las referidas solicitudes, sin que a la fecha obtuviera respuesta sobre las mismas, así como a las peticiones de fechas 7 de julio, 30 de julio, 8 de septiembre y 6 de octubre de 2020.
Acción Tutela Radicado 44-001-23-40-000-2020-00383-00 Accionante Iván Castro Maya Accionados Juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha Tema Legitimación en la causa por activa en acción de tutela - derecho de petición ante autoridades judiciales Sentencia No. 01 Instancia Primera Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRad. 44-001-23-40-000-2020-00383-00 Página 2 de 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
2.2 Pretensiones En el libelo introductorio, se solicita se ampare el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia se ordene al juez primero administrativo de Riohacha que , en un plazo perentorio, responda y resuelva de fondo sus peticiones. 2.3. Posición de la autoridad accionada y de los vinculados
y en consecuencia se ordene al juez primero administrativo de Riohacha que , en un plazo perentorio, responda y resuelva de fondo sus peticiones. 2.3. Posición de la autoridad accionada y de los vinculados 2.3.1. Juzgado primero administrativo oral del circuito de Riohacha Señala que en dicho despacho cursa el proceso ejecutivo promovido por la señora Flor Jiménez a través de apo derado judicial, en contra del m unicipio de San Juan del Cesar (La Guajira), distinguido con el radicado No. 44-001-33-33-751-201400098-00, proceso en el que se pretende la ejecución de la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el juzgado tercero administrativo de descongestión por la suma de $116380.680. Relata que a través de proveído de fecha 16 de septiembre de 2014, el juzgado administrativo 751 oral de descongestión del circuito judicial de Riohacha, libró mandamiento de pago, por auto del 31 de octubre de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución, y el 12 de julio de 2017 se aprobó liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante. Agrega que a nte la presentación de una actualización del crédito por parte del ejecutante, se ordenó que por secretaría se entre gase el expediente al profesional universitario grado 12 para la revisión de la liquidación presentada, liquidación que fue aprobada por auto del 17 de mayo de 2018, ante la presentación de una nueva actualización de la liquidación del crédito se corrió traslado de la misma por la secretaría del despacho, estando en trámite de la mencionada actualización del crédito, el apoderado judicial de la parte ejecutante presenta una nueva actualización del crédito.
traslado de la misma por la secretaría del despacho, estando en trámite de la mencionada actualización del crédito, el apoderado judicial de la parte ejecutante presenta una nueva actualización del crédito. Aduce que e l despacho por auto del 29 de enero de 2020 ordena la entrega del expediente al profesional universitario grado 12 para la revisión de la misma, y estando el expediente para dar trámite a la orden impartida, el apoderado judicial de la parte ejecutante presenta una nueva actualización del crédito. Señala que a folio 152 se evidencia que el 30 de julio de 2020 el apoderado judicial de la parte ejecutante, presentó solicitud a fin que se le informara acerca de cuántos, cuáles y por qué monto son los depósitos judiciales por cobrar que se encuentran en el despacho a nombre de su poderdante Flor Jiménez, a su vez solicitó que los títulos mencionados sean autorizados a su nombre para el cobro y retiro en el banco; que el 08 de septiembre de 2020 tal como se constata a folio 155 el apoderado de la parte ejecutante, reitera la petición del 30 de julio de 2020; que l a secretaría del despacho corre traslado de la actualización del crédito presentada por el apoderado judicial de la ejecutante; que a folio 158 del expediente obra respuesta emitida por la secretaría del despacho a la petición presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, que el 23 de octubre de 2020 ingresa el proceso al despacho . Resalta que es preciso hacer referencia a la procedencia del derecho de petición ante autoridades judiciales, por lo que es menester tener en cuenta la sentencia T -394-18 de la Corte
de octubre de 2020 ingresa el proceso al despacho . Resalta que es preciso hacer referencia a la procedencia del derecho de petición ante autoridades judiciales, por lo que es menester tener en cuenta la sentencia T -394-18 de la Corte Constitucional, en la que esta corporación se pronunció en torno al derecho de petición ante autoridades judiciales.Rad. 44-001-23-40-000-2020-00383-00 Página 3 de 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Sostiene que lo pretendido obedece a aquellos temas y/o asuntos que deben ser tramitados tanto por las partes como por el juez en el curso del proceso judicial, por lo que no pueden ser objeto de petición bajo las normas generales contenidas en la Ley 1755 de 2015. Argumenta que aun cuando no era pr ocedente acceder a tramitar la petición, la misma fue atendida por parte de la secretaria del despacho, tal como consta en el expediente y en el informe que sobre la recepción y trámite impartido a la misma rindió la mencionada empleada a la juez. Conforme a lo anterior, solicita sea declarada improcedente la acción de tutela. 2.3.2 Municipio de San Juan del Cesar –La Guajira El ente territorial rindió informe a través del jefe de la oficina jurídica, en el mismo se i ndica que desconoce los hechos que gener aron la presente acción constitucional, toda vez que según lo narra el accionante se trató de una petición dirigida al juzgado primero del circuito de Riohacha, con la finalidad de que se le informara con relación a unas sumas de dinero descontadas al municipio de San Juan del Cesar, en razón de una ord en judicial de embargo proferida por el
con la finalidad de que se le informara con relación a unas sumas de dinero descontadas al municipio de San Juan del Cesar, en razón de una ord en judicial de embargo proferida por el juzgado primero del circuito de Riohacha, dentro del proceso ejecutivo administrativo seguido por la señora Flor Jiménez, en contra del municipio de San Juan del Cesar, con radicado No 20140098.
Manifiesta con relación al hecho cuarto de la acción constitucional que es cierto lo manifestado por el accionante, pues el municipio hizo entrega de la relación detallada de los dineros descontados al municipio de San Juan del Cesar dentro del mencionado proceso ejecutivo y que fueron puestos a disposición del juzgado.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta c orporación es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, en virtud de los factores territorial, subjetivo y funcional, acorde con lo regulado en el artículo 86 de la Carta y en los Decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 1983 de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 51.
3.2. Problemas jurídicos
De conformidad con lo arriba expuesto, la sala deberá resolver el siguiente interrogante:
(i) ¿Procede la acción de tutela promovida por el ciudadano Iván Castro Maya, contra el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha, por presuntamente vulnerársele el derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta al escrito de fecha 6 de noviembre de 2020 que elevó ante ese
1 “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su
de respuesta al escrito de fecha 6 de noviembre de 2020 que elevó ante ese
1 “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”Rad. 44-001-23-40-000-2020-00383-00 Página 4 de 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
despacho, así como a las peticiones de fecha s 7 de julio, 30 de julio, 8 de septiembre y 6 de octubre de 2020 presentadas dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Flor Jiménez de Mendoza, a través de apo derado judicial, en contra del m unicipio de S an Juan del Cesar (La Guajira) y distinguido con el radicado No. 44-001-33-33-751-201400098-00?
Solo de ser procedente la acción impetrada en todos o alguno de los eventos antes señalados , se ocupará la sala de establecer si:
(ii) ¿Existe vulneración del derecho fundamental de petición del ciudadano Iván Castro Maya por la alegada falta de respuesta a las peticione s presentadas dentro del proceso ejecutivo No. 44-001-33-33-751-201400098-00 cursante en el juzgado primero administrativo de Riohacha?
3.3. Tesis
Se sustentará como tesis que a la luz de la doctrina constitucional vigente y acorde con la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, la acción de tutela incoada es improcedente,
3.3. Tesis
Se sustentará como tesis que a la luz de la doctrina constitucional vigente y acorde con la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, la acción de tutela incoada es improcedente, en cuanto no se supera el requisito de legitimación por activa. Lo a nterior, tal como pasa a sustentarse.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.Rad. 44-001-23-40-000-2020-00383-00 Página 5 de 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los
de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados2”. El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela
o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección3 . 3.4.2. Los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, clara y de fondo.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución.
En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras.
2 Sentencia T-468/99 3 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015.Rad. 44-001-23-40-000-2020-00383-00 Página 6 de 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Página 6 de 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimar á incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla.
A su turno, la Honorable Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos4 ha señalado, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derecho es que la petición ele vada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.5 En sentencia de Tutela T – 259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández se señaló: “Una respuesta es suficiente cu ando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si exi ste coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al
es congruente si exi ste coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” Ahora, atendiendo a las particularidades del sublite, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales , la Corte Constitucional ha señalado que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos están en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten 6, también lo es que “ el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”7. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que:
4 Sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón 5 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal 5 que: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexc usable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) Únicamente la ley puede
pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexc usable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental q ue tiene este derecho. d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancia s de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992). 6 Sentencia T-394 de 2018. 7 Sentencia T-344 de 1995.Rad. 44-001-23-40-000-2020-00383-00 Página 7 de 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
“(…) el alcance del derecho de petición encuentra li mitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la
ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver l as peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición ”8. (Se resalta) Así, la Corte ha precisado que el ejercicio del derecho de petición ante los jueces debe hacerse en debida forma, lo que impone restricciones: “Ahora bien, es de resaltar que este derecho, como todos, debe ser usado en debida forma, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe, la moral, las buenas costumbres y a los fines sociales y económicos del derecho. Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto,
reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”9 Por otra parte, el artículo 29 Superior regula el debido proceso, señalando que debe aplicarse en todo tipo de actuaciones, de lo que se deriva que presentada una petición ante la respectiva autoridad, se desencadena una actuación que ha de culminar con la notificación en forma, de la respuesta correspondiente al peticionario, siendo claro que tratándose de memoriales judiciales, y tal como se ha expuesto, las reglas del debido proceso son las de la actuación judicial en cuyo curso se eleva la petición.
3.5. Argumentación fáctica probatoria
En el expediente de la tutela se encuentran las siguientes pruebas documentales:
8 Sentencia T-394 de 2018. 9 Sentencia T-267 de 2017.Rad. 44-001-23-40-000-2020-00383-00 Página 8 de 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Memorial de fecha 6 de noviembre de 2020 dirigido al juzgado primero administrativo de Riohacha dentro del proceso ejecutivo de Flor Jiménez contra el municipio de San Juan del Cesar y radicado 2014-00098 (Fl. 4-6, también a folios 56-57)
Memorial de fecha 8 de septiembre de 2020 dirigido al citado juzgado dentro del proceso ejecutivo de Fl or Jiménez contra el municipio de San Juan del Cesar y radicado 201400098 (Fl. 7-8)
Memorial de fecha 8 de septiembre de 2020 dirigido al citado juzgado dentro del proceso ejecutivo de Fl or Jiménez contra el municipio de San Juan del Cesar y radicado 201400098 (Fl. 7-8)
Memorial de fecha 6 de octubre de 2020 dentro del mismo proceso ejecutivo (Fl. 9-10)
Cuadro contentivo de información de depósitos judiciales del municipio de San Juan del Cesar (Fl. 11)
Certificación de fecha 14 de diciembre de 2020 expedida por la tesorera del municipio de San Juan del Cesar respecto a depósitos judiciales efectuados con destino al proceso 440013340000120140009800 demandante Flor Jiménez, demandado alcaldía municipal de San Juan del Cesar –La Guajira (Fl. 48)
Informe presentado por la secretaria del j uzgado accionado y dirigido a la juez titular de dicho despacho en torno al trámite de las peticiones presentadas dentro del proceso 44001-33-40-001-2014-00098-00, medio de control: ejecutivo, demandante: Flor Jiménez, demandado: municipio de San Juan del Cesar (Fl. 58-61)
3.5.1. Análisis crítico probatorio y solución a la causa constitucional
La presente acción de tutela encuentra su génesis en la inconformidad de la parte actora en torno al trámite de las peticiones presentadas dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Flor María Jiménez de Mendoza10, a través de apoderado judicial, en contra del municipio de San Juan del Cesar (La Guajira) y distinguido con el radicado No. 44-001-33-33-751-201400098-00
Flor María Jiménez de Mendoza10, a través de apoderado judicial, en contra del municipio de San Juan del Cesar (La Guajira) y distinguido con el radicado No. 44-001-33-33-751-201400098-00 que cursa en el juzgado primero administrativo de Riohacha. El accionante depreca la tutela de su derecho fundamental de petición, el cual consid era está siendo vulnerado por el aludido despacho judicial ante la falta de respuesta a las peticiones de fechas 6 de noviembre de 2020, 7 de julio, 30 de julio, 8 de septiembre y 6 de octubre de 2020. En ese marco, de acuerdo con los presupuestos fáctico s relatados, y en consonancia con el marco jurídico que ha sido decantado, procede la sala a verificar que en el sub examine se configuren las casuales de procedencia de la acción de tutela , de cara a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados. Se reitera, que la acción de tutela es un mecanismo creado para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, pero de naturaleza residual o supletoria, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, complement ario o adicional a los establecidos por el legislador para resolver los conflictos jurídicos en los que se involucren
10 Nombre tomado del escrito de tutela. Debe señalarse que en el curso del presente trámite no obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Jiménez, a quien se identifica indistintamente como Flor Jiménez, Flor Jiménez de Mendoza y Flor María Jiménez de Mendoza.Rad. 44-001-23-40-000-2020-00383-00 Página 9 de 12
Flor Jiménez de Mendoza y Flor María Jiménez de Mendoza.Rad. 44-001-23-40-000-2020-00383-00 Página 9 de 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
derechos fundamentales, pues éstos, deben en principio ser resueltos por las vías ordinarias, bien sea jurisdiccionales o administrativas. Así, frente al primero de los problemas jurídicos planteados, considera el tribunal que, acorde con el artículo 10 del decreto estatutario 2591 de 1991, la legitimación por activa de la acción de tutela la tiene toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido amenazados o vulnerados , y que en torno a este requisito, se observa que en el presente asunto acudió el abogado Iván Castro Maya, manifestando actuar en calidad de apoderado de la señora Flor Jiménez de Mendoza dentro del proceso ejecutivo radicado No. 44-001-33-33-751-201400098-00. Sin embargo, no se advierte el poder especial otorgado por la señora Flor Jiménez de Mendoza al aludido abogado para presentar la acción de tutela. A juicio del t ribunal la parte perjudicada con la presunta fa lta de respuesta a las peticiones presentadas dentro del proceso ejecutivo es la ciudadana Flor Jiménez de Mendoza, persona esta frente a la cual el abogado Iván Castro Maya funge como apoderado dentro de l aludido proceso ejecutivo, según se deduce de su p ropio dicho en el libelo introductorio y no ha sido controver
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.