TA PUT - 86001 33 31 001 2021 00277 01-(03-04-2025)-1
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 33 31 001 2021 00277 01-(03-04-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 3 de abril de 2025
Referencia: Revisión de acuerdo (Observación) Radicación: 86001 23 33 000 2024 00013 00
Demandante: Departamento del Putumayo
Demandado: Acuerdo municipal No. 0 3 del 29 de mayo de 2024, proferido por el concejo municipal de San Francisco
Tema: Expedición irregular del acuerdo municipal porque el estudio técnico de referencia que le sirvió de fundamento aplicó una norma derogada
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide la revisión del acuerdo municipal No. 0 3 del 29 de mayo de 2024, proferido por el concejo municipal de San Francisco , presentada por el departamento del Putumayo.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de revisión de acuerdo
El gobernador del departamento del Putumayo solicitó que se declarara la invalidez del acuerdo municipal No. 03 del 29 de mayo de 2024, «por medio del cual se adopta el impuesto del servicio de alumbrado público de San Francisco para la vigencia fiscal 2024», proferido por el concejo municipal de San Francisco , al considerar que transgrede el artículo 81 de la Ley 136 de 1994 y que, además, dicho acuerdo, así como el estudio técnico que le sirvió de base, fueron expedidos con fundamento en una resolución de la CREG que fue derogada (Samai, índice 3, archivo 6).
2. Hechos relevantes
como el estudio técnico que le sirvió de base, fueron expedidos con fundamento en una resolución de la CREG que fue derogada (Samai, índice 3, archivo 6).
2. Hechos relevantes
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El Acuerdo Municipal n.º 03 de 2024 fue aprobado en primer debate el 23 de mayo de 2024 y en segundo debate, en sesión plenaria, el 29 de mayo del mismo año por el Concejo Municipal de San Francisco. El 30 de mayo de 2024, dicho acuerdo fue sancionado por el alcalde del municipio de San Francisco y, en la misma fecha, se fijó en cartelera por un día. El 6 de junio de 2024, el alcalde remitió el acuerdo al departamento del Putumayo para su revisión (Samai, índice 3, archivo 6).
3. Normas violadas y concepto de violaciónRadicado: 86001 23 33 000 2024 00013 00
Demandante: Departamento del Putumayo
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El departamento del Putumayo consideró que el Acuerdo Municipal No. 03 del 29 de mayo de 2024 fue expedido contrariando lo previsto en el artículo 81 de la Ley 136 de 1994, porque fue fijado y desfijado en la cartelera, el mismo día en que fue sancionado (30 de mayo de 2024), cuando debió publicarse dentro de los diez días siguientes a su sanción.
También afirm ó que, dicho acuerdo, así como el estudio técnico que sirvió de fundamento para su expedición (estudio técnico de referencia ETR) se basaron en la resolución No. 123 de 2011 de la CREG, que fue derogada por el artículo 45 de
También afirm ó que, dicho acuerdo, así como el estudio técnico que sirvió de fundamento para su expedición (estudio técnico de referencia ETR) se basaron en la resolución No. 123 de 2011 de la CREG, que fue derogada por el artículo 45 de la resolución No. 101 013 del 29 de abril de 2022.
Además, sostuvo que ese estudio técnico no fue publicado en la página web de la alcaldía municipal, infringiendo el artículo 6 de la resolución No. 101 013 del 29 de abril de 2022, en consonancia con el artículo 2.2.3.6.1.3 del decreto 1073 de 2015.
Por lo anterior, a juicio del demandante, el acuerdo viola el principio de legalidad (Samai, índice 3, archivo 6).
4. Trámite procesal
Por auto del 27 de septiembre de 2024, se admitió la revisión de acuerdo, y entre otras cosas, se ordenó notificar personalmente al procurador 35 judicial II para asuntos administrativos de Pasto, al alcalde municipal de San Francisco , al presidente del concejo municipal de San Francisco y al personero municipal de esa localidad (Samai, índice 4).
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 4 de octubre de 2024 (Samai, índice 12).
Posteriormente, mediante providencia del 12 de noviembre de 2024, se decretaron pruebas (Samai, índice 15).
5. Intervenciones
No se presentaron intervenciones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
pruebas (Samai, índice 15).
5. Intervenciones
No se presentaron intervenciones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la revisión del acuerdo presentada, según lo establecido en el artículo 1511, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
La Sala debe determinar si es inválido el Acuerdo No. 03 del 29 de mayo de 2024, que adoptó el impuesto del servicio de alumbrado público de San Francisco para la vigencia fiscal de 2024, por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 136 de 1994 y por basarse en un estudio técnico que aplicó una norma derogada.
La Sala a nticipa que el acuerdo municipal No. 03 del 29 de mayo de 2024 fue expedido de manera irregular, porque el estudio técnico de referencia que le sirvió
1 ARTÍCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos. (…).Radicado: 86001 23 33 000 2024 00013 00
Demandante: Departamento del Putumayo
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de fundamento aplicó una resolución de la CREG que había sido derogada. Por tanto, se declarará la invalidez del acuerdo.
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de fundamento aplicó una resolución de la CREG que había sido derogada. Por tanto, se declarará la invalidez del acuerdo.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desa rrollará los siguientes aspectos : i) la expedición irregular de los actos administrativos y ii) análisis del caso concreto.
3. La expedición irregular de los actos administrativos
El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos serán nulos cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación d e las atribuciones propias de quien los profirió.
En cuanto a la expedición en forma irregular, el Consejo de Estado ha considerado que se configura cuando «la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la manera como éste debe presentarse. Sin embargo, cuando el acto es expedido con vicios en el trámite, debe verificarse si éstos tienen la vocación de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que si la irregula ridad en el proceso logra afectarla por ser sustancial o trascendente, el acto administrativo será anulable, en el caso contrario, es decir, cuando el defecto es intrascendente, no hay lugar a su anulación2».
Por tanto, el vicio de expedición irregular del acto acusado está relacionado con la violación de las normas que establece n el procedimiento para su formación o la manera como éste debe presentarse. Sin embargo, no tod a irregularidad en el
Por tanto, el vicio de expedición irregular del acto acusado está relacionado con la violación de las normas que establece n el procedimiento para su formación o la manera como éste debe presentarse. Sin embargo, no tod a irregularidad en el trámite tiene la vocación de afectar la validez del acto acusado sino aquella que sea sustancial o trascendental.
4. Análisis del caso concreto
4.1. Primer cargo
El departamento del Putumayo afirma que el acuerdo municipal No. 03 del 29 de mayo de 2024 fue expedido contrariando lo previsto en el artículo 81 de la Ley 136 de 1994, porque fue fijado y desfijado en la cartelera, el mismo día en que fue sancionado (30 de mayo de 2024), cuando debió publicarse dentro de los diez días siguientes a su sanción.
Para resolver, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:
a. El artículo 81 de la Ley 136 de 1994 establece que, una vez haya sido sancionado un acuerdo, deberá ser publicado en el re spectivo diario, o gaceta, o emisora local o regional, dentro de los diez días siguientes a su sanción.
b. Por su parte, el artículo 27 ibidem prevé que los concejos deberán publicar sus actos a través del medio que consideren oportuno, siempre y cuando s e garantice la efectividad de su difusión a la comunidad.
Esta norma concuerda con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, que consagra el deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Concretamente, en el inciso tercero señala qu e las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano
deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Concretamente, en el inciso tercero señala qu e las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar los actos mediante la fijación de aviso, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de julio de 2014, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 050012331000200303848-01. En similar sentido, Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 5 de julio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 08001-23-31-000-2003-01881-01.Radicado: 86001 23 33 000 2024 00013 00
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electrónica, o cualquier canal digital habilitados por la entidad, o por bando, en tanto esos medios garanticen amplia divulgación.
c. Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón al gobernador, porque si bien es cierto el acuerdo municipal No. 03 del 29 de mayo de 2024 fue sancionado por el alcalde de San Francisco el 30 de mayo de 2024 y en la misma fecha fue fijado en cartelera , no es menos cierto que esa conducta per se no contraría la norma invocad a, porque el límite allí previsto constituye el plazo máximo para realizar esa publicación, es decir, diez días después de la sanción , sin que esté
fijado en cartelera , no es menos cierto que esa conducta per se no contraría la norma invocad a, porque el límite allí previsto constituye el plazo máximo para realizar esa publicación, es decir, diez días después de la sanción , sin que esté prohibido que se realice el mismo día en que fue sancionado el acuerdo.
Sobre este tópico, es importante precisar que la finalidad de darle publicidad a un acto administrativo de carácter general , como lo es el acuerdo municipal acusado radica en que sus destinatarios lo conozcan y , por esta vía, hacerlo oponible ante ellos. Esto quiere decir que una vez se publica el acuerdo a través de alguno de los medios autorizados en la ley que, en el presente asunto, se realizó mediante fijación en la cartelera del concejo municipal, su cumplimiento se torna obligatorio.
Con fundamento en lo anterior, el cargo formulado no está llamado a prosperar.
4.2. Segundo cargo
El gobernador del Putumayo sostuvo que el acuerdo municipal No. 03 del 29 de mayo de 2024, así como el estudio técnico que sirvió de fundamento para su expedición (estudio técnico de referencia ETR) se basaron en la resolución No. 123 de 2011 de la CREG, la cual, fue derogada por el artículo 45 de la resolución No. 101-013 del 29 de abril de 2022.
Además, sostuvo que ese estudio técnico no fue publicado en la página web de la alcaldía municipal, infringiendo el artículo 6 de la resolución No. 101 -013 del 29 de abril de 2022, en consonancia con el artículo 2.2.3.6.1.3 del decreto 1073 de 2015.
Para resolver, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:
abril de 2022, en consonancia con el artículo 2.2.3.6.1.3 del decreto 1073 de 2015.
Para resolver, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:
a. El Decreto 2424 de 2006 reguló lo relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público. El artículo 10 le asignó la función a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG), de establecer una metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, con base en lo dispuesto en los Literales c) y e) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994.
b. En tal virtud, la C REG expidió la re solución 123 del 8 de septiembre de 2011, «Por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
c. Posteriormente, el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 previó respecto del límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público , que « en la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas
servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio» (subraya propias).
d. La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 943 de 2018, que en el artículo 5 (subrogó el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015) , dispuso que el estudio técnico de referencia para determinar los costos de prestación en cada actividad delRadicado: 86001 23 33 000 2024 00013 00
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servicio de alumbrado público debe mantenerse público en la página web de cada entidad territorial y contendrá como mínimo, lo siguiente: i) estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética, ii) d efinición de las expansiones del servicio, armonizadas con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, iii) costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público iv) d eterminación clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de Referencia será sometido a revisión, ajuste, modificación o sustitución atendiendo las condiciones particulares de cada territorio , sin que este periodo supere cuatro años.
e. Con fundamento en los cambios normativos introducidos por la Ley 1819 de 2016
sustitución atendiendo las condiciones particulares de cada territorio , sin que este periodo supere cuatro años.
e. Con fundamento en los cambios normativos introducidos por la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2918, la CREG expidió la resolución 101 013 del 29 de abril de 20223 mediante la cual «se establece la metodología para la determinación de costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público». Esta normativa derogó la resolución 123 del 8 de septiembre de 2011 y, entre otros aspectos, desarrolló cada uno de los cuatro presupuestos establecidos en el Decreto 943 de 2018 que deben contener los estudios técnicos de referencia ETR (artículo 6).
Para mayor claridad, se presenta la nueva reglamentación de la siguiente manera:
Estudio técnico de referencia ETR (requisitos mínimos)
Decreto 943 de 2018 Resolución 101 013 de 2022
Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética. Este incluirá el inventario de luminarias y demás activos de uso exclusivo del alumbrado público y los indicadores que miden los niveles de calidad, cobertura y eficiencia energética del servicio de alumbrado público, establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto. Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética. El diagnóstico debe contener, una descripción del estado de la prestación del servicio de alumbrado, y debe incluir como mínimo los siguientes aspectos:
a) Inventario de la infraestructura: El i nventario de
energética. El diagnóstico debe contener, una descripción del estado de la prestación del servicio de alumbrado, y debe incluir como mínimo los siguientes aspectos:
a) Inventario de la infraestructura: El i nventario de luminarias y demás componentes de la infraestructura del SALP deben estar debidamente registrados y actualizados en el Sistema de Información de Alumbrado Público, SIAP, de acuerdo con los criterios establecidos en la sección 580.1 del RETILAP o aquellos que la modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen. El inventario debe incluir la fecha de entrada en operación y el nivel de riesgo de cada activo de no prestar el servicio para el cual se encuentra en funcionamiento de acuerdo con su obsolescencia tecnológica.
b) Inventario de los espacios públicos de libre circulación peatonal o vehicular considerados en la definición de espacios objeto del alumbrado público, clasificando estos espacios según su destinación, determinando el área o longi tud en el caso de caminos o vías vehiculares o peatonales.
c) Descripción de la población: se debe presentar según la información oficial del municipio o distrito, el número de habitantes totales y por vereda, las actividades económicas desarrolladas, el área del municipio expresada en kilómetros cuadrados, km2, discriminada en área urbana y área rural.
d) Cobertura del servicio de energía eléctrica: se debe indicar la cobertura del servicio de energía eléctrica en el municipio, tanto en el área urbana como rural, para lo cual se debe presentar el número de usuarios que cuentan y que no cuentan con el mismo, el tipo de usuarios según actividad
debe indicar la cobertura del servicio de energía eléctrica en el municipio, tanto en el área urbana como rural, para lo cual se debe presentar el número de usuarios que cuentan y que no cuentan con el mismo, el tipo de usuarios según actividad económica y para los usuarios residenciales la clasificación según el nivel socio económico (estratos) con sus consumos promedio.
3 El Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución 41066 del 22 de octubre de 2018 delegó en la CREG el establecimiento de la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público.Radicado: 86001 23 33 000 2024 00013 00
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e) El ETR en su diagnóstico debe incluir el índice de cobertura del servicio de alumbrado público que se medirá a través de, como mínimo, los indicadores siguientes:
- La relación de los kilómetros de vías peatonales y vehiculares que ha cen parte del municipio con servicio de alumbrado público con respecto al total de los kilómetros de vías peatonales y vehiculares del municipio o distrito definidos en el Decreto 943 de 2018 o la norma que lo modifique o sustituya, de conformidad con los requerimientos del RETILAP.
- La relación del número de bienes de uso público con servicio de alumbrado público y el número total de bienes de uso público acorde con la definición establecida en el Decreto 943 de 2018 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, conforme con los requerimientos del RETILAP.
f) Desempeño de la calidad del servicio
establecida en el Decreto 943 de 2018 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, conforme con los requerimientos del RETILAP.
f) Desempeño de la calidad del servicio considerando:
- Los niveles de disponibilidad del servicio, calculados según el artículo 28 de la presente resolución.
- Los indicadores de los tiempos de respuesta a las peticiones, quejas y recursos, PQR, de los usuarios de alumbrado público.
- Percepción de la calidad del servicio por parte de los usuarios de alumbrado público.
- Cumplimiento de las disposiciones contenidas en el RETILAP sobre calidad del servicio.
Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de ex pansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP, al igual que todas aquellas disposiciones técnicas que expida sobre la materia el Ministerio de Minas y Energía.
La definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial, POT, y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el RETIE y el RETILAP, al igual que todas aquellas disposiciones técnicas que expida sobre la materia el Ministerio de Minas y Energía. Costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros para este servicio, conforme con la
sobre la materia el Ministerio de Minas y Energía. Costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros para este servicio, conforme con la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público en los términos del artículo 2.2.3.6.1.8 del presente Decreto. Los costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público: a) Costo del suministro de la energía, presentando las tarifas empleadas para el cálculo, las cantidades medidas en los medidores disponibles, el aforo, la liquidación y los descuentos por indisponibilidad. b) Costo de la inversión, incluyendo la disminución por compensaciones por mala calidad de la prestación del servicio. c) Los costos de administración, operación y mantenimiento d e los activos del servicio de alumbrado público, incluyendo las compensaciones por indisponibilidad y por mala calidad del servicio. d) Costo del plan de manejo ambiental e) Costo de la interventoría. f) Pago del uso de activos de terceros. g) Otros costos que deben asumir los municipios o distritos. Determinación clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de Referencia será sometido a revisión, ajuste, modificación o sustitución atendiendo las condiciones particulares de cada territorio, sin que este periodo supere cuatro años.
4. Revisión y actualización del Estudio Técnico de Referencia, ETR, sin que este periodo supere cuatro años. Los lineamientos para la realización del ajuste,
particulares de cada territorio, sin que este periodo supere cuatro años.
4. Revisión y actualización del Estudio Técnico de Referencia, ETR, sin que este periodo supere cuatro años. Los lineamientos para la realización del ajuste, modificación o sustitución del ETR son los siguientes:
a) Revisión de los parámetros técnico -económicos establecidos en el plan del año inmediatamente anterior para cumplir con los objetivos definidos en el plan de calidad y cobertura del servicio.
b) Cambio o ajuste de los parámetros técnicoeconómicos establ ecidos en el plan del añoRadicado: 86001 23 33 000 2024 00013 00
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inmediatamente anterior para cumplir con los objetivos definidos en el plan de calidad y cobertura del servicio.
c) Revisión y cambio de los parámetros técnicoeconómicos establecidos en el plan del último cuatrienio o cuando se presente cambio de la administración municipal o distrital.
f. Es importante señalar que la resolución 123 de 2011 no reglamentó lo relacionado con el estudio técnico de referencia ETR porque, para esa época, ese requisito no había sido introducido al ordenamiento jurídico como pieza fundamental para la determinación de los costos estimados en la prestación de cada actividad relacionada con el servicio de alumbrado público.
En efecto, la desa ctualización de la normatividad, así como la disrupción de desarrollos tecnológicos en el sistema de alumbrado público, fueron las razones por la cuales la CREG expidió la resolución 101 013 de 20224.
En efecto, la desa ctualización de la normatividad, así como la disrupción de desarrollos tecnológicos en el sistema de alumbrado público, fueron las razones por la cuales la CREG expidió la resolución 101 013 de 20224.
Por tanto, es imperativo que las entidades territoriales, previo a adoptar el impuesto del alumbrado público, mediante acuerdo municipal, realicen el estudi o técnico de referencia, cumpliendo cada uno de los requisitos previstos en la nueva reglamentación.
g. En el presente asunto, advierte la Sala que si bien la entidad territorial realizó el «estudio técnico de referencia para prestación eficiente del servicio de alumbrado público en el municipio de San Francisco con alcance jurídico y financiero en los términos de la ley 1819 de 2016 y el decreto 943 de 2018 del Ministerio de Minas y Energía» , que sirvió de fundamento a la expedición del acuerdo municipal No. 03 del 29 de mayo de 2024, lo cierto es que dicho estudio no tuvo en cuenta los parámetros técnicos vigentes contenidos en la resolución 101013 de 2022 de la CREG , sino que aplicó una normatividad derogada, esto es, la resolución 123 de 2011(Sama, índice 13, archivo 17).
La Sala no desconoce que el estudio técnico observó los lineamientos generales previstos en la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018. Sin embargo, no puede perderse de vista que esos preceptos fueron reglamentados por la CREG, mediante resolución 101 013 de 2022 . Esa reglamentación, como ya se precisó en el literal d), desarrolló cada uno de los cuatros requisitos mínimos que debe n contener los estudios técnicos de referencia.
resolución 101 013 de 2022 . Esa reglamentación, como ya se precisó en el literal d), desarrolló cada uno de los cuatros requisitos mínimos que debe n contener los estudios técnicos de referencia.
Ahora bien, si el estudio técnico es un requisito previo para adoptar el impuesto de alumbrado público y se fundamentó en una norma derogada, esa irregularidad terminó por viciar el procedimiento de expedición del acuerdo municipal objeto de revisión y, por lo tanto, se declarará la invalidez . Ante la pr osperidad de l cargo formulado, la Sala se abstendrá de analizar los demás cuestionamientos planteados por el gobernador del Putumayo.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
1. Declarar la invalidez del Acuerdo No. 03 del 29 de mayo de 2024, proferido por el concejo municipal de San Francisco, por haber sido expedido de forma irregular, por las razones anotadas.
4 Tomado del documento CREG -101 013 del 29 de abril de 2022 http://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/pdf/doc_creg_0101_13_2022.pdfRadicado: 86001 23 33 000 2024 00013 00
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2. Notificar esta providencia al alcalde, al presidente del concejo municipal y al personero del municipio de San Francisco , así como al gobernador del departamento del Putumayo y al procurador 35 judicial II para asuntos administrativos de Pasto.
2. Notificar esta providencia al alcalde, al presidente del concejo municipal y al personero del municipio de San Francisco , así como al gobernador del departamento del Putumayo y al procurador 35 judicial II para asuntos administrativos de Pasto.
3. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en Samai.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.