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TSB - 000-2019-00028 00-MIMG-TUTELA - NIEGA

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 000-2019-00028 00-MIMG-TUTELA - NIEGA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : l 10012220000201900028 00

Procedencia : Secretaría Extinción de Dominio Asunto : Acción de tutela Accionant e : Luis Carlos Ortiz Rodríguez Accionada : Fiscalía 12 de Extinción de Dominio,

Sociedad de Activos Especiales S.A.S. e Inmobiliaria Alianza Group S.A.S.

Motivo : Sentencia Primera Instancia Decisión : Niega Aprobado acta No. : 016

Lugar : Bogotá D. C.

Fecha : Marzo 5 de 2019

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela promovida por el señor Luis Carlos Ortiz Rodríguez, contra la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Inmobiliaria Alianza Group S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. HECHOS Se extracta de la demanda y sus anexos que, al señor Luis Carlos Ortiz Rodríguez, le fue adjudicado el predio identificado con m.atrícula inmobiliaria núm. SON - 2042224 7 ubicado en Bogotá, por medio de decisión del 20 de agosto de 2013, A.T. 2019-00028 00 Luis Carlos Ortiz Rodríguez Primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso con radicado núm. 2010-00194, la cual

quedó ejecutoriada ante la ausencia de recursos. Indicó el accionant e que, la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, tenía conocimiento de dicho trámite, pero no impugnó la determinación adoptada por el Juzgado Civil; de igual manera que, la entidad accionada elevó varias solicitudes de nulidad que no prosperaron. Señaló que, el primero de octubre de 2018, por medio de Resolución 862 de 2018, la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, ordenó el desalojo del referido inmueble, entregándolo a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y ésta a su vez, a la Inmobiliaria Alianza Group S.A.S., por encontrarse inmerso en un trámite de extinción de dominio, desconociendo la orden judicial emitida por el Juzgado Civil, actuación que cree arbitraria e injusta. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y solicita que se le ordene a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio que: (i) de cumplimiento a la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá; (ii) levante las medidas cautelares que reposan sobre el predio con matrícula inmobiliaria núm. SON - 20422247 y lo excluya del trámite de Extinción de Dominio que adelanta; (iii) solicite la inscripción de la Sentencia del Juzgado Civil, en el certificado de libertad y tradición del referido inmueble; por otro lado que, (iv) la Inmobiliaria Alianza Group S.A.S. entregue el bien al demandante y (v) se efectúe

una indemnización por daños emergentes. 2 A.T. 2019-00028 00 Luis Carlos Ortiz Rodríguez Primera instancia ACTUACIÓN PROCESAL Y ASPECTO PROBATORIO 1.- La acc10n de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Ortiz Rodríguez, fue repartida a este despacho con acta del 20 de febrero de 2019, secuencia 467. 2.- Admitido su conocimiento y negadas las solicitudes probatorias efectuadas, por auto de fecha 21 de febrero del año en curso, se dispuso correr los traslados respectivos. 3.- Posteriormente, el 28 de febrero de 2019, por advertirlo necesario, se procedió a solicitarle al Despacho del Magistrado William Salamanca Daza, certificación sobre el objeto y fundamento de la petición de control de legalidad y recurso de apelación interpuesto, efectuados por el aquí demandante. 4.- Como medios de prueba el accionante, aportó: (i) copia de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 20 de agosto de 2013, (Folios 1 9 al 2 1 C. o.). (ii) copia del oficio del banco BBVA, en el que concede la cesión de crédito a favor de Luis Carlos Ortiz Rodríguez, (Folios 22 al 26 e.o.). (iii) copia del certificado de libertad y tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. . SON - 20422247, (Folios 28 al 30 C.o.). (iv) copia del certificado de existencia y representación de la Inmobiliaria Alianza Group S.A.S., (Folios 31 y 32 C.o.).

3 A.T. 2019-00028 00 Luis Carlos 011iz Rodríguez Primera instancia CONTESTADCEIL ÓANSE NTDAIDESA CCIODANSA Fiscalía 12 de Extinción del Derecho de Dominio La Fiscal 12 de Extinción de Dominio, informó que, el proceso objeto de la tutela era el identificado con radicado núm. 8.867 E.D., que fue adelantado inicialmente por su homóloga 13, quien, el 6 de octubre de 2009, profirió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre los bienes de Armando Gutiérrez Garavito y Daniel Bustos Suárez y sus grupos familiares, por ser miembros de la organización liderada por alias "El Loco Barrera", trámite en el que se afectaron varios bienes, los cuales fueron entregados a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; así mismo que, entre los bienes objeto de extinción de dominio se encontraba el de matrícula inmobiliaria núm. SON - 2042224 7, el cual fue adjudicado posteriormente al accionante. Indicó que, por la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, las diligencias le fueron asignadas al despacho bajo su cargo, por resolución núm. 558 del 15 de agosto de 2014 emitida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, avocando su conocimiento el 3 de noviembre siguiente. Resaltó que, la actuación se encontraba en los Juzgados

Especializados de Extinción de Dominio, por la solicitud de control de legalidad de medidas cautelares iniciada por el señor Luis Carlos Ortiz Rodríguez, aquí demandante; igualmente que, las diligencias eran voluminosas y complejas, compuestas 4 A.T. 2019-00028 00 Luis Carlos Ortiz Rodríguez Primera instancia por 17 cuadernos originales, 6 anexos, 19 opos1c10nes, 5 medidas cautelares y más de 117 bienes afectados. Finalmente adujo que, no se configuraba un perJu1c10 irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional de las prerrogativas invocadas y no procedía la acción de tutela, porque el accionante contaba con otros mecanismos de defensa idóneos, que podía invocar al interior del trámite extintivo, el cual se encontraba en curso. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que se negara el ainparo constitucional deprecado por el tutelante, por considerarlo improcedente. Afirmó que, no se vulneraron los derecho fundamental invocados, porque la entidad que representaba no tenía injerencia. en las decisiones judiciales que se tomaran al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuaba en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de º 2017, que modificó el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de Extinción de Dominio.

Manifestó que, la S.A.E. tenía funciones policiales, las cuales le otorgaban facultades administrativas para recuperar físicamente los predios asignados a su cuidado, evitando la posesión irregular de los mismos, con la finalidad de mantenerlos productivos y en buen estado. 5 A.T. 2019-00028 00 Luis Carlos 011iz Rodríguez Primera instancia Finalmente resaltó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable; de igual manera que, el certificado de libertad y tradición del predio de interés del accionante, contenía la anotación 12 del 9 de octubre de 2009, referente a la imposición de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía instructora, las cuales, fueron previas a la inscripción de embargo ejecutivo efectuada por el banco BBV A, sin que existiera constancia del remate y adjudicación, de los que hacía referencia el tutelante. InmobilAilairaiGnarz oau Sp. A.S. El representante legal de la Inmobiliaria Alianza Group S.A.S., solicitó que fuera negada la acción de tutela, toda vez que, no se podía atribuir ninguna vulneración de derechos fundamentales, por falta de participación en el proceso de extinción de dominio. Señaló que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en cumplimiento de las facultades otorgadas por la Ley 17 08 de 2014, había designado como depositaria provisional a la entidad que representaba, encontrándose sujeta a sus instrucciones y órdenes, asignándole la administración del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SON20422247, de interés del demandante.

DespadcehMloa gistWrialdloSi aalma maDnaczaa En atención al requerimiento efectuado, la oficina del referido magistrado indicó que le fueron asignadas las diligencias identificadas con radicado núm. 110013120001201800112 6 A.T. 2019-00028 00 Luis Carlos 01iiz Rodríguez Primera instancia O1 ,l acsu alseees n contrpaebnadni peondrte es aetlra erc urso dea pelaciinótne,r pupeosret los eñoLru iCsa rlOorst iz Rodrígauqeuztí,u telacnotnete,rl aa u tpor ofeerli2 d9do e noviemdber2 e0 1p8o re lJ uzgaPdroi medreEo x tincdieó n DomindieBo o goetnáe ,lc uasled esecdhepó l alnaos olicitud dec ontdrelo elg alsiodbalrdae ms e didcaasu teliamrpeuse stas polra F iscianlsítar uacntotlreafa a,l dtera e quislietgoasl es. Dei gumaaln ersae,ñ aqluóe l,a m otivacceinótndr eal la impugnapcrieósne nptoaerdla a c togri,r aebnta o ranl oaf alta den ecesiddela adms e didaadso ptapduaesls,a c so nsideraba arbitreai rnijauss tas. Finalmernetmei,tc ioóp idae l as olicdietc uodn trdoel legaliddeal da,r eferdiedcai sdieólnJ uzgayd od el os argumednetroles c urrente.

CONSIDERACIODNEE LSA S ALA

1.C-ompetencia. Dec onformciodnea lad r tí8c6ud lelo a C onstitPuocliíóytn i ca ela rtíc3u7dl eoDl e cre2t5o9d 1e 1 991e,sc ompeteesnttae Salpaa rrae sollvape rre seanctceic óonn stitucional. 2.D-el aA cciódneT utela. Impeprrae ciqsuaerd, e a. cuercdoone la rtic8u6ld oel a ConstitNuacciióonyn eallD ecreRteog lamen2t5a9rd1ie o 1991l,aa ccidóetn u teelsatc áo ncebciodmauo n m ecanismo dec arácstuebrs idpiaarrpair oo tedgeerre cfhuonsd amentales 7 A.T. 2019-00028 00 Luis Carlos 011iz Rodríguez Primera instancia constitucionales que resulten amenazados o vulnerados, por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio judicial para su defensa, o de existir éste, surja imperiosa su protección ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Inmobiliaria Alianza Group S.A.S., vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de ..J usticia, del señor Luis Carlos Ortiz

Rodríguez, al efectuar el desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. SON - 20422247, el cual se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio, sin tener en cuenta la decisión de adjudicación del inmueble, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 20 de agosto de 2013. Previamente debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse, dentro de los cuales se encuefitra el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el cual consiste en que, sólo se podrá acudir ante este procedimiento preferente y sumario, cuando no se tenga otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera recurrir a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal razon, el accionante, antes de acudir ante el Juez Constitucional, debe verificar que no exista otro mecanismo 8 A.T2.0 19-000002 8 Luis Carlos Ortiz Rodríguez Primera instancia por medio del cual pueda controvertir las decisiones proferidas, que considere atentan contra sus derechos fundamentales, toda vez que, la acción de tutela no puede . . . . desplazar al juez natural de la causa, n1 1m pnmir un procedimiento diferente al consagrado en la norma que regule el caso en concreto. Al respecto, se tiene lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 571 del 2015, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa:

"La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el prine1pw de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando o existiéndolo no sea expedito u oportuno sea necesario el amparo para evitar un periuicio irremediable. Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la Subrayado fuera de texto normatividad vigente." Por ello, el incumplimiento del principio de subsidiariedad, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, a los cuales no ha acudido el tutelante, tiene como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consagra el numeral 1 º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así: 6º. "Decreto 259.1 de 1991. Artículo Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos om edio de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo

9 A.T. 2019-00028 00 Luis Carlos O,tiz Rodríguez Primera instancia transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La

existencia de dicho medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante." Aclarlaoda on terrieocru,é rqdueese ela ccioncaonntsei dera conculclaoddsoe sr ecfhuonsd amenatlaD leebsi Pdroo ceys o Acceasl oaA dministdreJa ucsitóinpc oierald , e saldoejplor edio identicfiocanmd aot ríciunlmao bilniúamr.Si OaN2042272,4 efectucaodmoo c onsecuednec liaasm edidacsa utelares impuesptoalrsa F isc1a2ld íeEa x tindceiD óonm inaicot;u ación quec reaer bitrea irnijau syt qau ei ncumpllaesó rdenes imparteined lpa rso vedíed2lo0 d ea gosdte2o 0 13p,r ofeproird o elJ uzgaSdeog unCdiovd ielCl i rcudieBt oog otá. Igualmqeuneat,lei ntedreid oirc dheat ermineamciitpóiondlr aa jurisdiCcicvsiieóla n,d judeilrc eóf eriindmou eab lfea vdoerl señoLru iOsr tiazq,ud íe mandaenntv ei,r tdueud n ac esidóen derecdheoc sr édeifteoc teunatdéralye e lb ancBoB VAr,e specto dec rédiqtuoess e c obrareínua nnP roceEsjoe custeigvuoi do

contDraan iBluos tSousá rez. Frenate es trae alipdraodc essesa alb,qe u ee,lr efeirnimduoe ble, inicialemrpearn toep ieddeDa adn iBluos tSousá rqeuzi,te enn ía sup atrimboanjiaoon álidseli asF isca1l2dí eaE xtincdieó n Dominpioopr,r esunvtíonsc ucloolnsa o rganizlaicdieórpnao dra ali"aEsl L ocBoa rrersai"t,u acqiuóeen r ac onocpiodrae l tutelatnactleo ,m oq uedcóo nsigennae dloo ficidoe" Cesión 1 DerecdheCo r édidte1ol1" d em arzdoe2 01.3 Asmíi smqou ee,la ctporre seanlit nót edreitlor rá meixttei ntivo, solicdietc uodn tdreol le galdiedl aadsm edidcaasu telares, 1F olios 25 y 26., Cuaderno Original A.T2.0 91-0000208 Luis Carlos 011iz Rodríguez Primera instancia diligencias que fueron conocidas por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, quien, por medio de proveído del 29 de noviembre de 2018, desechó de plano el requerimiento, ante el incumplimiento de requisitos legales. De igual manera que, dicha determinación fue recurrida por el señor Luis Carlos Ortiz Rodríguez, razón por la cual, el expediente fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, encontrándose pendiente por resolver la

alzada interpuesta. Finalmente que, los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación, guardan similitud con los fundamentos para iniciar la presente acción de tutela, respecto de la falta de necesidad de las medidas cautelares y la arbitrariedad e injusticia que las mismas representaban, según lo considera el accionante. Así las cosas, se advierte que, si bien el demandante, utiliza los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para controvertir las medidas cautelares con las que no está de acuerdo, esto es, el recurso apelación; ese hecho por sí solo, no hace procedente la tutela en este caso, pues el requisito general de la subsidiariedad, también implica que el proceso deba haber culminado, evitando que la tutela se convierta en una tercera instancia o medio de defensa paralelo al trámite natural, como acontece en el sub júdíce. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU394 de 2016, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, expresó: "En virtud de la presuncwn de legitimidad de tales actuaciones y el carácter subs1:diario de la tutela como 1 1 A.T. 2019-00028 00 Luis Carlos Ortiz Rodríguez Primera instancia mecaniscmosont uicitnoald ep roetccisónup, r oecdencia contrdaec isnieos jruisdincaclieossó loo cruree n cirncsutainacse speccaifist,e nienednLo l"'t netaq uel a protecccioónnis ttcuinoaln op uedsee re ntendciodmao unat ecrerian sntcaian,ic omou nav íap aralae llao s

debeasty ladsi scusiqouneoe csru rne ens edoer diin.aa r . . . A efectdoesa bodrare lc ascoo ncreestp or,e cihsaoc er énafsiesne plr imreerqi usigteon erdaepl r odciebildied ad laa ccni dóet utecloan at prrovnicdieajsu diciqaulee s exieg ela gotamienetfoe ctoi vde losr ecusrosy Subrayado fuera mecanismoordsi nairodse d eefnsa'.) de texto. Es decir, que al haber sido desechada de plano la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares, elevada por el accionante, no convierte a la acción constitucional de tutela en herramienta paralela a la que pueda. acudir para controvertir dicha determinación y forzar al Juez Constitucional a pronunciarse al respecto, pues recuérdese que, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio idóneo para que se efectúe un juicio de valor con relación al trámite extintivo; máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la misma como mecanismo transitorio; actuar de manera contraria, implica desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en los procesos de la referida especialidad. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el trámite extintivo se encuentra en curso y el actor tiene a su disposición otras etapas procesales consagradas por el legislador, tales como la etapa probatoria, los traslados para alegatos de conclusión y los recursos contra la sentencia que defina sobre la extinción o no del

derecho de dominio, los cuales podrán ser utilizados, dentro del ejercicio del derecho de defensa, evitando el uso caprichoso de la acción constitucional. 12 A.T. 2019-00028 00 Luis Carlos Ortiz Rodríguez Primera instancia Respecto de la configuración de un perJu1c10 irremediable, pertinente resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 120 de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: "... el perjuicioe sa qul ie) qusee p rodduecm ea necriear ta ye videnstoeb urned erefcuhnod aml;e ii)n qtuaeel dañ.o esin minen; tiiie) qued eo cuirrn roe xisitria formdae reparel adrali a prdoucido; iv) quer esltuau grentlae meiddad ep rotióencp carqau eel sjuetos upelrae conicidónd ea menzaae nla q uese e ncue; nytv ) rqauela graveddaedlo sh echeossd et la magnitudq ueh ace evidentlae imposgtaebilirdadd e la tultae como mecaisnmon eceiosp aarrlaap rotióenicn cmeiadtdae lo s ... derecchoonists utiocnleasfu ndamelens.t a En estpea irctulare sceion,ac ronidserlaa Sala de Revisiónq uee,nc uanhtaoca el c ascoo ncrtematpoo,c o porla víad el pejruicio irremiaeblde esp oibsle la

proceidae,sinq uciertar aitnosiar,d ela p resetnutltaee, puelas a ctonrolao g ród emostlar eaxisrt eian dceu n pejruicio de tlaesc araícsitctearsy, tampodcelo anláisis de losh echoessp oibsle aribrara esa conlucsión. Si bienla s ituaiócnd ela a ciocnanetsee s piael,cp ues i) cuenctoasn e teyns tieat aeño sd ee da; idi) esvi uda ys uún icohi jof lalecióe nel 2009; iii) el inmuelebo jbeto dela m edidac aulatred es ecueessttrdáoe sintadaos u haibtaiócn; iv) padehcipee rtióenny ss ugrióf ractduer a peroqnuéele g eneurnóa in capidaacdp otrr inetdaía s, estSaala c onidseraq uea unc uanldao d eisciónd ela enidtadd emandgaednae ruanp ejruicioe ns uc ontra, el mismon oti enlea e nidtadd eir remiaeblde.. ." En consecuencia, al no advertirse vulnerados los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por parte de la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Inmobiliaria Alianza Group S.A.S., aducidos por el tutelante, que amerite su protección, se negará la tutela. 13 A.T. 2019-00028 00 Luis Carlos Ortiz Rodríguez Primera instancia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Ortiz Rodríguez, contra la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Inmobiliaria Alianza Group S.A.S., según lo referido en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE " . do Magistrado 14

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