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TSB - 2010-016-2 sentencia secuestro, apela fiscal - sala

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2010-016-2 sentencia secuestro, apela fiscal - sala
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO

Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110010704014201000016-02

Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Afectado: José de Jesús García Acevedo y otros

Asunto: Apelación y Consulta

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta No.: 72

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO La Sala desata la alzada contra la sentencia No. 22 del 28 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que resolvió decretar la nulidad de lo actuado respecto del inmueble con M.I. 001-649106 a partir de la resolución del 1 de agosto de 2007; declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble con M.I. 012-771 y ordenó la no extinción el derecho de dominio, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 020-267 y la motocicleta de placas DDZ-71.

2. HECHOS De acuerdo al informe de Policía del 28 de marzo de 2005, una fuente humana delató una organización dedicada a secuestrar, extorsionar y asesinar personas, de las que se tuvo conocimiento que

1 110010704014201000016-01

José de Jesús García Acevedo y Otros Extinción del derecho de Dominio el 26 de septiembre de 2004, secuestró al joven Andrés Ignacio Agudelo Arbeláez en inmediaciones de la finca Villa Julia, vereda la Porquera de Rionegro-Antioquia, quienes exigieron la suma de dos mil millones de pesos a sus familiares; en el mes de noviembre del mismo año en la vereda Salto Arriba del municipio de Marinilla, las autoridades hallaron los restos óseos del menor Andrés Ignacio1. Posteriormente, se tuvo conocimiento que el 9 de noviembre de 2004, en el mismo municipio fue secuestrado el menor Cleiver Darío Hoyos Gómez de 9 años de edad, por dos individuos que se movilizaban en una motocicleta de placas RX-115, pese a las exigencias económicas y la entrega por parte de los familiares del dinero requerido, el 16 de noviembre de ese año fue ultimado por sus captores. Mediante labores investigativas de seguimiento por parte de los funcionarios del Gaula de Medellín, se pudo establecer que en la finca Villa Liliana de la Vereda La Clara del municipio de Guarne, con M.I. 020-0267 de propiedad de Libia del Socorro Correa Cano, permaneció secuestrado el menor Cleiver Darío Hoyos, posteriormente asesinado y enterrado. Así mismo, se advirtió que las llamadas extorsivas y los preparativos de las acciones ilegales se realizaban en la Finca rural con matrícula inmobiliaria 012-771, de propiedad de José Aldemar García Mona, predio en donde fueron capturados José de Jesús García Acevedo,

Juan Bautista, Jesús Nacet y Santiago Jesús Ciro Ciro, condenados como responsables de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico o Porte Ilegal de Arma de Fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, por el Juzgado 1 fl. 2 c o 1. 2 110010704014201000016-01 José de Jesús García Acevedo y Otros Extinción del derecho de Dominio Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín2. Con ocasión del uso que se le dio a los inmuebles en la perpetración de los delitos, la Fiscalía estimó la pertenencia de la iniciación de la acción de extinción de dominio.

3. DE LOS BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN

1. P redio Rural 020-267 Compraventa de Castaño Giraldo

Lote La Clarita José Oscar y Zapata Sierra

Vereda La Clarita Anotación: Gilberto a CORREA CANO LIGIA Municipio de 13 DEL SOCORRO Guarne Escritura pública 20 del 08 de Antioquia enero de 1987, Notaria 8 de

Medellín. Valor $4.000.000

2. P redio Urbano 001649106 Compraventa Mora Mora Gustavo

Calle 15 No. 35Omero a GARCIA MARIN 249 Apto 702 Anotación: 8 NATALIA Edificio Balandra Escritura pública 1199 del 12 de Piso 7º, Apto 702. mayo de 2003, Notaria 26 de Medellín Medellín. Antioquia

3. P redio Rural 012-00771 Compraventa de Montoya Álzate

Lote 18 José León y Torres Moncada

Parcelación Anotacion: 1 Gregorio Alexander a GARCIA Nemqueteba 2 MONA JOSE ALDEMAR Vereda Escritura pública 5481 del 31 de Copacabana diciembre de 2002, Notaria 4 de

Municipio Medellín. Copacabana Antioquia

4. M otocicleta PLACA Compraventa del 8 de noviembre

DDZ-71, de 2004, Jaime Alberto Pamplona Marca Muñoz a JUAN BAUTISTA CIRO Yamaha CIRO. 2 fl. 190 c o 3. 3 110010704014201000016-01 José de Jesús García Acevedo y Otros Extinción del derecho de Dominio

4. ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de abril de 20053, la Agencia Fiscal profirió resolución de inicio para extinguir el derecho de domino de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 012-771, 001-649106, y 020-267 y la motocicleta de placa DDZ-71; así mismo, decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro4, decisión que fuera objeto del recurso de reposición; en consecuencia, en resolución del 9 de marzo de 2007 se ordenó la devolución del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 020-267, proveído que fuera objeto de consulta ante

la Fiscalía Delegada. En resolución del 24 de octubre de 2008, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la devolución del inmueble con M.I. 020-267. (c.o. Segunda Instancia) De dicho acto procesal, el 26 de abril de 2005, fueron notificados

personalmente, José Aldemar García Mona y Ligia del Socorro Correa Cano, en cuanto a Natalia García Marín y García Mona se notificaron por conducta concluyente5, el 18 de mayo de 2006 se publicó el edicto y las comunicaciones radiales con el fin de enterar a José Aldemar García Mona, Natalia García Marín, Ligia del Socorro Correa, Juan Bautista Ciro Ciro y demás personas indeterminadas6, vencidos los términos legales se nombró el Curador ad litem,7 a la doctora RUBBY HERRERA OSPINA, quien tomó posesión y se notificó de la resolución de inicio. 3 fl. 1 ss c o 2. 4 fl. 26 c o 3 5 Oposición 2 y 3 6 fl.117 c o 3 7 Fl 22 c o 4. 4 110010704014201000016-01 José de Jesús García Acevedo y Otros Extinción del derecho de Dominio El 1 de agosto de 2007,8 se resolvieron las solicitudes probatorias y el 7 de octubre de 20099 se ordenó el traslado por el término de 5 días para alegaciones conclusivas. El 27 de enero de 201010, la Fiscalía 33 Especializada resolvió decretar la procedencia de la extinción del derecho de dominio de los inmuebles con M.I. 012-771 y 001-649196, con base en las causales previstas en los numerales 1ª y 3ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 y la improcedencia del inmueble con MI. 020-267 y la motocicleta DDZ-71.

Una vez asignado por reparto11, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dispuso el traslado a que hace referencia el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2011, para solicitudes probatorias y alegatos de conclusión. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, el Juzgado de conocimiento declaró: i) la nulidad parcial de lo actuado respecto del inmueble identificado con M.I. 001-649106 de propiedad de NATALIA GARCIA MARIN; ii) extinguir el derecho del dominio del inmueble identificado con M.I. 012-00771 y iii) no extinguir el derecho de dominio del predio con M.I. 020-267 y la motocicleta de placa DDZ71, fallo impugnado por el apoderado de Natalia García y los hermanos García Acevedo. Dentro del mismo término la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio, recurrió la decisión mencionada.12 8 Fls 157 y 178 c o 4 9 El 258 c o 6 10 Fl 20 c o 7 11 Fl 3 c o 8 12 Fl 222 c o 8 5 110010704014201000016-01 José de Jesús García Acevedo y Otros Extinción del derecho de Dominio

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se trata de la sentencia del 28 de mayo de 201213, en la que luego de efectuar un recuento de los hechos, del trámite procesal, individualizar los bienes; precisar la competencia para decidir; de esbozar el marco constitucional y legal de la acción de extinción, y

puntualizar que la Fiscalía consideró adelantar el procedimiento por las causales 1ª y 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se ocupó de efectuar la valoración probatoria del caso, comenzando por traer a colación las pruebas trasladadas del proceso penal No. 859602 seguido por los delitos de Secuestro Extorsivo de los menores Cleiver Darío Hoyos Gómez y Andrés Ignacio Agudelo Arbeláez, como la trascripción de las interceptaciones telefónicas traídas por la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Medellín, en resolución del 16 de noviembre de 2004. Destacó la actividad de José de Jesús García Acevedo como cabeza visible de un grupo delictivo, que coordinaba los movimientos con otras personas a través de celulares, desde un inmueble ubicado en el municipio de Copacabana, donde se reunían a concertar sus crueles actividades ilegales. Advirtió el Juzgado, que a través del acervo probatorio se colige que el predio ubicado en el municipio de Copacabana, de propiedad del padre de José de Jesús García Acevedo, fue utilizado para el desarrollo de éstas actividades ilícitas, habida cuenta que varias personas se reunían allí con frecuencia, hechos que fueron aceptados por varios de los condenados anticipadamente. Resaltó, que el 17 de noviembre de 2004, fueron capturados en la Finca “Villa Liliana”, ubicada en la Vereda La Clara del Municipio de 13 Fl 165 c o 8 6 110010704014201000016-01 José de Jesús García Acevedo y Otros Extinción del derecho de Dominio

Guarne-Antioquia, Juan Bautista Ciro Ciro y Jesús Nacid Ciro, por la participación en el secuestro y ulterior homicidio del menor Cleiver Darío Hoyos, destacándose en la investigación penal que en el inmueble se hallaron elementos afines con los sucesos del secuestro y posterior muerte del infante. Respecto de la motocicleta de placas DDZ-71, decidió, que con sujeción al artículo 2 de la Ley 793 de 2002 numeral 5º, y como quiera que en el presente asunto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, con fundamento en el artículo 100 del Código Penal, dispuso a favor del Estado el comiso del automotor, en tal razón declaró la no extinción del derecho de dominio. Del inmueble con M.I. 020-267, discurrió que la propietaria es ajena a las circunstancias por las que resultó involucrada la propiedad, toda vez que fue asaltada en su buena fe y su confianza traicionada, máxime cuando su costumbre es arrendarlo por días, se infiere de sus declaraciones el desconocimiento de la utilización y destinación que se le estaba dando al inmueble, razones suficientes por las que el a quo declaró la no extinción del derecho de dominio. Respecto de la heredad con M.I. 012-771, de propiedad de José Aldemar García Mona, fallecido el 12 de noviembre 2006 y padre de José de Jesús García Acevedo, adujó el Juzgado, que se circunscribe a su uso indebido y, según el acervo probatorio, se comprobó que era utilizado por varios sujetos para desarrollar actividades ilícitas, bajo

la dirección de Jesús García Acevedo, que atentan contra la libertad y la vida de personas que fueron plagiadas con fines extorsivos, configurándose la causal 3ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, por lo que se ordenó la extinción del derecho de dominio del inmueble rural ubicado en el municipio de Copacabana. 7 110010704014201000016-01 José de Jesús García Acevedo y Otros Extinción del derecho de Dominio Finalmente, en lo que atañe al inmueble con M.I. 001-64106, decretó la nulidad parcial de lo actuado, por cuanto se vislumbró una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y de contera el derecho de defensa, pues mediante resolución proferida por la Fiscalía 33 Delegada, se dio inició al trámite extintivo con base en la causal 3ª del artículo 2 ib., pese a lo anterior, en resolución de procedencia del 27 de enero de 2010, se conceptúo que por carencia de material probatorio demostrativo de la capacidad económica de la titular del derecho de dominio, esto es de Natalia García Marín, el origen del inmueble y el capital pregonado por la propietaria, es una simulación o testaferrato, asociado a que la forma de pago es irregular, razón por la que estructuró y adicionó la causal del numeral 1º del artículo 2 de la ley 793 de 2002, que dispone: “cuando existe incremento patrimonial injustificado en cualquier tiempo, sin que se explique el origen licito del mismo”. En consecuencia, advierte, que la decisión vulnera los derechos y

garantías constitucionales de la afectada, toda vez que desde el comienzo de la presente acción la propietaria se defendió de la causal 3ª del art. 2, que trata del uso y destinación de los bienes, y luego el fiscal introdujo la causal 1ª, quebrantando los derechos del debido proceso y de defensa, por lo que decretó la nulidad de lo actuado respecto de este inmueble, desde la apertura del periodo probatorio inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas14. 14 (fls 164 y ss c o 8) 8 110010704014201000016-01 José de Jesús García Acevedo y Otros Extinción del derecho de Dominio

6. DEL RECURSO DE APELACION 6.1. De los afectados. - La apoderada de Natalia García Marín, a su vez representante de María Angélica, Amanda, Silvia, Gloria, Aldemar y Francisco García Acevedo, herederos de José Aldemar García Mona, luego de un recuento de la actuación procesal y de la decisión de primera instancia, encauzó la impugnación en dos censuras, a saber: i) vulneración del derecho fundamental del debido proceso por falta de competencia del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, ii) arbitrariedad en la decisión de la extinción de dominio del predio con matrícula inmobiliaria No. 012000077115.

Respecto de la primera, inició haciendo un análisis del principio de legalidad, la vigencia de la ley y la posible inconstitucionalidad parcial del artículo 86 de la ley 1453 de 2011, reivindica el artículo 29 de la Constitución Nacional y algunos apartes de la sentencia C444/11 de la Corte Constitucional, para predicar que la entrada en vigencia de una ley se considera a partir del momento de su promulgación y cualquier norma que llegare a señalar consecuencias retroactivas es contraria a la Carta Magna. Afirma, que el artículo 86 de la Ley 1453 de 2011, precisa que: “... se aplicaran a los procesos iniciados con anterioridad a la presente ley…”, por tanto, se vulneró el derecho al debido proceso, al darle carácter retroactivo a la norma, que los jueces y magistrados deben omitir la aplicación retroactiva de las nomas sobre extinción de dominio a que se refiere la normativa mencionada, en virtud de garantizar a los procesados (sic) el derecho fundamental del debido proceso. 15 C.o. Tribunal, fls 10 9 110010704014201000016-01 José de Jesús García Acevedo y Otros Extinción del derecho de Dominio Aduce, que en el presente caso los hechos ocurrieron en el año 2004, en vigencia de la ley 793 de 2002, modificada inicialmente por la ley 1395 de 2010 y luego por la ley 1453 de 2011, las que, en virtud del derecho fundamental al debido proceso, no son aplicables al caso presente, por no ser preexistentes a la fecha de ocurrencia de los hechos punibles. De otra parte, trascribe el texto de la Ley 793 de 2002, en lo que respecta a la competencia que conoce el trámite de extinción de dominio. Concepto que, en opinión del apelante, debe ser aplicable al texto original del artículo 11 de la ley 793 de 2002, norma preexistente para el año de 2004, sobre el que el a quo atribuyó la actual

competencia; que si bien es cierto, los jueces penales del circuito adquirieron competencia exclusiva para proferir sentencia de primera instancia, sin importar el lugar de los bienes, también lo es que para el caso en concreto no aplica tal modificación. Enfatiza que la falta de competencia es causal de nulidad, de conformidad con el artículo 16 de la ley 793 de 2002, por tanto, reclama se declare la invalidez parcial en el presente asunto16. Referente al segundo aspecto del cuestionamiento del fallo, sobre la “arbitrariedad” en la decisión de extinguir el dominio del predio identificado con M.I. 012-000771, de propiedad de José Aldemar García Mona, quien, como quiera, no fue investigado penalmente, debe reconocérsele la presunción de inocencia, darle la calidad de tercero de buena fe y establecer si obró o no dolosamente o con culpa grave. 16 fl. 15 c o Tribunal 10 110010704014201000016-01 José de Jesús García Acevedo y Otros Extinción del derecho de Dominio Asevera, que la procedencia confutada se limitó a sustentar que el predio fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de las actividades ilícitas, sin que su propietario y/o descendientes hubieren realizado labores preventivas para impedir que la heredad fuera empleada en la comisión de estas conductas punibles. Advera, que el Juez pretende mostrar un dolo eventual o una culpa grave, pero no demostró la predisposición a delinquir de José de Jesús García Acevedo, que cuando el padre delegó responsabilidades a sus hijos, lo hizo sobre el principio de la confianza y la buena fe.

Además, que no se comprobó que los herederos registraran antecedentes judiciales o investigaciones penales, para presumir su colaboración con José de Jesús García, en utilizar la propiedad para la comisión de conductas punibles relacionadas con el secuestro; que tampoco se demostró que tuvieran conocimiento de la presunta propensión a delinquir de su hermano. Por lo sustentado, solicita que los afectados sean reconocidos como terceros de buena fe exentos de culpa, y se revoque la decisión de extinción de dominio del predio aludido y, como los herederos no demandaron el proceso sucesorio, no tenían legitimidad para actuar dentro del presente trámite, razón por la que no ejercieron el derecho de defensa en el momento procesal oportuno. Finaliza, alegando que José García Acevedo fue condenado solamente por el secuestro y homicidio del menor Cleiver, pues no se comprobó su relación con el secuestro y muerte de Andrés Ignacio Agudelo, que es equivocada la apreciación del Juez al afirmar que el predio fue utilizado para planear el secuestro y homicidio de Andrés Ignacio Agudelo y omitió considerar la sentencia de segunda instancia proferida contra José García Acevedo, donde fue absuelto 11 110010704014201000016-01 José de Jesús García Acevedo y Otros Extinción del derecho de Dominio por el delito de concierto para delinquir agravado, en la que se infiere que no existe certeza que el predio hubiera sido utilizado para planear las actividades ilícitas17, por tanto solicita revocar la decisión de extinción del derecho de dominio sobre el bien con MI 012000771 6.2. De la apelación del Fiscal. - La Fiscalía 33 Especializada de Extinción de dominio, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de mayo de 2012, observando que el Juez incurrió en una inadecuada apreciación fáctico jurídica al decretar la nulidad de lo actuado respecto del inmueble con M.I. 001-649106. Alega, que la Fiscalía tiene la atribución de realizar una nueva calificación jurídica al momento de declarar la procedencia o improcedencia de los bienes, con fundamento en las pruebas recaudas, de ahí que el despacho dispuso agregar la causal 1ª del artículo 2 ib., que señala el incremento patrimonial no justificado. Predica que la declaratoria de procedencia es recurrible por los intervinientes y, en el específico caso la afectada Natalia García Marín no recurrió la decisión, denotándose la inactividad procesal de los afectados. Alega el instructor, que la resolución de inicio es el medio mediante el cual la Fiscalía manifiesta una causal que sustenta la decisión de perseguir unos bienes; sin embargo, esa calificación preliminar puede ser variada, modificada o adicionada sin que exista vulneración del debido proceso. 17 fl. 21c o Tribunal. 12 110010704014201000016-01 José de Jesús García Acevedo y Otros Extinción del derecho de Dominio Agrega, que la resolución de inicio es un pliego provisional de cargos en contra de la persona titular de los bienes y, al existir un periodo probatorio, el ente persecutor puede introducir las variaciones o

modificaciones de acuerdo a las probanzas allegadas. Recaba en que la teología de la ley de extinción de dominio es perseguir los bienes en manos de quien se encuentre, porque su naturaleza es in rem o real y el fiscal no puede quedar amarrado a la causal invocada en la resolución de inicio; contrario sensu, el fiscal puede realizar la mutación, variación y sustentación de la calificación con fundamento en su buen criterio y propia iniciativa, sin romper con ello la congruencia y la consonancia, porque se está atendiendo una verdad real con fundamento en la prueba allegada. Finalmente, argumenta que las causales de nulidad son taxativas y para declararla se deben cumplir los requisitos de los artículos 142,143, y 144 del C. P.C.

7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia. - Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para resolver los recursos de apelación invocados contra la sentencia y absolver el grado jurisdiccional de consulta, con sujeción a los cánones 31 Superior y 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de su similar 1453 de 2011, competencia atribuida por el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el numeral 79 de su homóloga 1453 de 2011, y los Acuerdos PSAA10-7335 y 7536 del

13 110010704014201000016-01 José de Jesús García Acevedo y Otros Extinción del derecho de Dominio 5 de octubre de 2010 y 7718 de 2011, emanados de la H. Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. Problemas Jurídicos. - Atendiendo que son varios los aspectos que conforman los disensos de los actores y la naturaleza mixta de la decisión, la Sala advierte que los problemas jurídicos a analizar son: i) Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por falta de competencia del Juez que conoció de la acción y profirió el fallo, y de contera si está viciada la actuación?, ii) se debe apreciar en el proceso extintivo la presunción de inocencia?, iii) son los herederos terceros de buena fe exentos de culpa en el proceso de Extinción de Dominio? iv) se debe aplicar la irretroactividad de la Ley en el presente asunto? v) tiene la Fiscalía legitimación para apelar la sentencia de primera instancia? vi) de la consulta en el presente caso. 7.3. De la solicitud de nulidad e irretroactividad de la ley. El ámbito de aplicación del proceso de Extinción de Dominio se encuentra regulado en la Ley 793 de 2002, con las modificaciones impuestas por las leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, en donde se establece la naturaleza, las causales, el procedimiento y la competencia para el juzgamiento en los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, para todo el territorio nacional, haciendo énfasis, en su artículo 7, respeto que: “La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil, en su orden…”

Frente a las causales de nulidad aplicables, la Corte Constitucional, en sentencia C-740 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, expuso: 14 110010704014201000016-01 José de Jesús García Acevedo y Otros Extinción del derecho de Dominio “…En el caso de la acción de extinción de dominio, el legislador ha consagrado tres causales de nulidad, …”, “…Es decir, de acuerdo con tal interpretación, las causales de nulidad allí consagradas, serían taxativas y no sería posible plantear, como causas de invalidación de lo actuado, otras irregularidades potencialmente lesivas de garantías constitucionales …”, “…esa interpretación sería contraria al artículo 29 de la Carta, pues impediría que se planteen y declaren nulidades por otras irregularidades no previstas pero susceptibles de menoscabar el derecho de defensa o el debido proceso. Por ello, la Corte condicionará la declaratoria de constitucionalidad del artículo 16 en el entendido que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución y aplicables a la acción, entendida su naturaleza.” De las causales de nulidad, el artículo 16 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 84 de la ley 1453 de 2011, nos remite al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso “…El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos…” “…1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda…”

15 110010704014201000016-01 José de Jesús García Acevedo y Otros Extinción del derecho de Dominio Por ello, se torna procedente acudir a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que al analizar la constitucionalidad del contenido del artículo 16 de la citada Ley, antes de la modificación, señaló en Sentencia C-740 de 2003 lo siguiente: “Debido a la redacción de la norma, es posible una interpretación de acuerdo con la cual la regulación en ella contenida, por ser casuística, agota el tema las causales de nulidad en el proceso de

extinción de dominio. Es decir, de acuerdo con tal interpretación, las causales de nulidad allí consagradas, serían taxativas y no sería posible plantear, como causas de invalidación de lo actuado, otras irregularidades potencialmente lesivas de garantías constitucionales” De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, si se desconoce el derecho al debido proceso en el desarrollo de la actuación, o se omite observar las formas propias de cada juicio; - principios a los que debe estar sometido el funcionario judicial-; además de respetar los derechos y garantías de los afectados en la actual actividad estatal y de no tenerse en cuenta en la sentencia el debido proceso y demás normas fundamentales que deben existir en la acción extintiva, claramente se estaría desconociendo los presupuestos procesales, encaminados a garantizar los derechos de los afectados. La competencia de los Juzgados de Extinción de Dominio, surge de las facultades otorgadas en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, reformado por los artículos 79 de la Ley 1453 de 2011, para proferir sentencia dentro de ese trámite especial, en consonancia con los Acuerdos 6853, 6868 y 7336 de 2010 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por los cuales se crearon los juzgados de extinción de dominio, con carácter permanente, y de conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 16 110010704014201000016-01 José de Jesús García Acevedo y Otros Extinción del derecho de Dominio

El Consejo Superior de la judicatura, como ente rector de la administración judicial, está en la obligación y cuenta con la facultad de implementar medidas tendientes a la creación de los despachos judiciales del país, en aras del lograr una pronta y cumplida administración de justicia. Por ende, no es ilegítima la expedición de los acuerdos mencionados, mediante los cuales se crearon los juzgados permanentes del circuito especializado de extinción de dominio, habida cuenta de que estos actos administrativos, fueron expedidos bajo la égida de la Constitución y de la Ley, por la autoridad competente para ello. Luego los mismos gozan de una presunción de legalidad, hasta cuando la respectiva autoridad los revoque o los anule. Es así que el artículo 79 de la ley 1453 que modificó el artículo 11 le otorgó a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. (La subraya es nuestra). Carece de fundamento entonces la predica del apoderado de los afectados, que demanda la inaplicación de los preceptos legales, alegando la inconstitucionalidad, cuando como queda visto, la competencia para conocer del asunto está claramente definida, correspondiendo al juez ante quien se adelantó la etapa del juicio y finamente profirió la sentencia en este caso. Bajo los anteriores planteamientos, no se configura causal de nulidad alguna legal o supralegal, frente a la competencia del juez, que pueda retrotraer la actuación procesal, toda vez que el

procedimiento está sujeto a lo rituado en las normas vigentes en su momento, siendo el Juez de Extinción de Dominio de Bogotá el 17 110010704014201000016-01 José de Jesús García Acevedo y Otros Extinción del derecho de Dominio funcionario competente para emitir sentencia, por lo que no se desconocen las garantías procesales de los afectados, quienes contaron con todas las oportunidades para controvertir y reclamar sus derechos, solicitud que durante el discurrir del juicio no fue puesto a consideración del juez. 7.4 De la presunción de inocencia en el trámite de extinción de dominio.- El régimen legal, desde antes de 1991, ya consagraba mecanismos jurídicos orientados a despojar el dominio de bienes adquiridos a instancias del delito y sus rendimientos; y de aquellos destinados a su comisión, quedando res

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