TSDJ CUC - Sentencia 54001600113120170075401 de 2025

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Sentencia 54001600113120170075401 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA PENAL DE DECISIÓN N°3

Magistrado Ponente:

JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ

Providencia No. SP-TSC-P-2025-0072

San José de Cúcuta,

Proyecto Presentado en Sala 22 de enero de 2025 Aprobado según Acta No. 020 22 de enero de 2025

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos y sustentados por los doctores Alfredo Omaña Granados y Eduardo Martínez Chipagra en sus calidades de Fiscal Sexto Seccional -Unidad de Seguridad Públicade Cúcuta y apoderado de víctima, respectivamente , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, por medio de la cual absolvió a los señores Vianny Zuley Cely Bernal y Álvaro Pío Valero Mora de la conducta punible de fraude procesal.

2. HECHOS

Se relatan según la providencia del Juez de instancia de la siguiente manera:

“Advierte este juzgador que, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 02 de febrero de 2022, la Fiscalía incurrió en la incorrección técnica de mezclar hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y contenido de medios con vocación probatoria recabados en la investigación. No obstante, atendiendo a los

el 02 de febrero de 2022, la Fiscalía incurrió en la incorrección técnica de mezclar hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y contenido de medios con vocación probatoria recabados en la investigación. No obstante, atendiendo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP836-2024, según lo cual, no toda irregularidad en la confección de los hechos jurídicamente relevantes genera invalidez de lo tramitado, siempre que aquel componente fáctico haya definido “ con precisión y en todas sus aristas necesarias, cuál es la conducta específica que se le atribuye”, como ocurre en este caso. Por tanto, a pesar del déficit advertido, se habilita en este asunto el estudio y la resolución de fondo del caso.

Así, el supuesto fáctico extraíble de acusación, por el que la Fiscalía aseguró que los dos acusados cometieron como coautores el delito de Fraude procesal, en lo que concierne a los sucesos delimitables que, prima facie, pudieran contar con tal relevancia jurídico-penal, es el siguiente:

Que VIANNY ZULEY CELY BERNAL, obrando a través del abogado ALVAR O PIO VALERO MORA como apoderado, engañaron al operador de insolvencia EDGAR ENRIQUE LEÓN MOLINA, con la promoción fraudulenta de un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, surtido el Centro de Conciliación El Convenio Norte Santandereano, el cual se admitió el 07 de diciembre de 2016, lo que además condujo a que sucesivamente, fundado en error, el JuzgadoSentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004

El Convenio Norte Santandereano, el cual se admitió el 07 de diciembre de 2016, lo que además condujo a que sucesivamente, fundado en error, el JuzgadoSentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01

Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906

2 Sexto Civil del Circuito de Cúcuta emitiera auto el 16 de diciembre del 2016, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación 2 010-337, con el que suspendió aquel asunto jurisdiccional en el que fungía como demandada CELY

BERNAL.

Se aseguró en el acto acusatorio que el referido trámite de insolvencia fue fraudulento por cuanto:

a) Las obligaciones con cesación de pago, en las qu e se fundó la solicitud del trámite fueron las que tuvieron supuestamente como deudora a VIANNY ZULEY CELY BERNAL, y como acreedores a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA por $57’938.300,00, a JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN por $150’000.000,00, a M ARIA DE LOS ANGELES PEÑA CORDERO por $100’000.000,00, a NHORA PISCILIA LUNA RODRÍGUEZ por $100’000.000,00, a CUPERTINO CELY SALAMANCA por $200’000.000,00, a LUIS ERNESTO

RODRIGUEZ VILLAN por $189’000.000,00, a CARMEN ADRIANA ZAMUDIO

a CUPERTINO CELY SALAMANCA por $200’000.000,00, a LUIS ERNESTO RODRIGUEZ VILLAN por $189’000.000,00, a CARMEN ADRIANA ZAMUDIO LOPEZ por $184’000.000, 00, a OTONIEL CELY SALAMANCA por $250’000.000,00, a TULIA ESTEVEZ WILCHEZ por $271’800.000,00, a JAIRO IVAN LEAL BOTELLO por $100’000.000,00, y a LUIS ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA por $500’000.000,00. Sin embargo, aquellas deudas no eran reales pues TULIA ESTEVEZ WILCHEZ no le prestó dinero a CELY BERNAL, sino a su padre, y en todo caso había sido por un valor de $180’000.000,00, y tal obligación había sido cumplida satisfactoriamente; además, aunque LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y LUIS ERNESTO RODRIGUEZ VILL AN, individualmente le habían prestado una suma dineraria al padre de la acusada en mención, soportando tal obligación en letras de cambio suscritas por las hijas de este, tales deudas no entraron en mora; y por último, la deuda con CUPERTINO CELY SALAMANCA era inexistente.

b) Además, las obligaciones que tenían como acreedores a JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN, a MARIA DE LOS ANGELES PEÑA CORDERO, y a NHORA PISCILIA LUNA RODRÍGUEZ, no se encontraban en el supuesto de cesación de pagos, pues su cumplimiento ya se encontraba garantizado con la hipoteca por la cual cursaba el mencionado proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Civil del

PISCILIA LUNA RODRÍGUEZ, no se encontraban en el supuesto de cesación de pagos, pues su cumplimiento ya se encontraba garantizado con la hipoteca por la cual cursaba el mencionado proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta urbe.

c) El memorial con el que supuestamente VIANNY ZULEY CELY BERNAL le confería poder de representación a ALVARO PÍO VALERO MORA, para la promoción de aquel trámite, contaba con una nota de presentación personal del 22 de febrero del 2016 presuntamente realizada ante la Notaría Segunda de esta ciudad, la cual resultó siendo falsa.

d) El poder contentivo de la supuesta falsedad, que se encontraba inserto en el expediente del trámite de insolvencia, y fue anexo de la solicitud de este, desapareció una vez ALVARO PÍO VALERO MORA solicitó en préstamo el expediente para tomar copias del mismo.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta en fecha 23 de enero de 2019 se adelantaron las audiencias preliminares, declarando en contumacia a la señora Vianny Zuley Cely Bernal y formulando imputación contra el señor Álvaro Pío Valero Mora por el presunto delito de fraude procesal, sin que este último aceptara el cargo enrostrado.Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01

Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906

Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01

Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906

3 3.2 El 19 de febrero de 2019 la Fiscalía 4 Seccional -Unidad de Seguridad Públicade Cúcuta radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento se asignó por reparto de fecha 28 de febrero de 2019 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, Despacho Judicial que en fecha 7 de febrero de 2022 logró realizar la audiencia de formulación de acusación, tras múltiples aplazamientos atribuidos a la defensa.

3.3 Luego, ante la creación del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, se dispuso la redistribución del presente proceso allí y, posteriormente, al Juzgado Noveno Homólogo de la ciudad, también por virtud de su reciente creación , avocando la causa en auto adiado 7 de junio de 2023.

3.4 Durante los días 8 de noviembre de 2023 y 16 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

3.5 Respecto al juicio oral, se desarrolló en sesiones de fechas 7 de junio – 30 de agosto – 24 de septiembre - 29 de octubre y 5 de noviembre de 2024, esta última en la que se anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio, profiriendo la respectiva sentencia el 8 del mismo mes, contra la cual tanto fiscalía como la representación de víctima se mostraron

esta última en la que se anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio, profiriendo la respectiva sentencia el 8 del mismo mes, contra la cual tanto fiscalía como la representación de víctima se mostraron inconformes, haciendo uso del recurso de apelación, motivo por el cual arribó el expediente a esta Corporación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Finalizado el debate probatorio, el A quo recordó el parámetro establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, así como lo indicado en los cánones 16 y 7 del mismo compendio normativo.

En función de ello, partió del reproche jurídico del ente acusador a los aquí procesados, para consecuentemente efectuar el respectivo análisis de confrontación con las pruebas practicadas en juicio , de conformidad con las precisiones conceptuales que sobr e los elementos típicos de la conducta ha señalado el órgano de cierre en la materia.

Así, señaló que la Fiscalía del caso planteó que las resoluciones judiciales obtenidas a causa del error inducido por los acusados, fueron las del 7 y 16 de diciembre de 2016, con las cuales se admitió la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante y se dispuso la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 2010-337 en el que funge como demandada la señora Vianny Zuley Cely Bernal, como consecuencia de la admisión del primer trámite, respectivamente.

Asimismo, que el ente acusador edificó el error a partir de las siguientes

Vianny Zuley Cely Bernal, como consecuencia de la admisión del primer trámite, respectivamente.

Asimismo, que el ente acusador edificó el error a partir de las siguientes proposiciones: (i) las obligaciones que soportaban la sol icitud de insolvencia no existían o alteraban la realidad o no se encontraban en el supuesto de cesación de pago; (ii) el poder obrante en el trámite de insolvencia tenía una nota de presentación falsa del 22 de febrero de 2016 ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta ; y, (iii) el acusado Álvaro Pío Valero Mora había sustraído dicha pieza del expediente en cuestión.Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01

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Condiciones estas conforme las cuales, la instancia advirtió de entrada la no prosperidad de la pretensión acusatoria, pues a su juicio, más allá de que tales presuntos actos fraudulentos tuvieran alcance y verdadera idoneidad para inducir en error a un se rvidor público, y que con ello emitiera tales actos jurisdiccionales, en sentido neutro, tales hipótesis no tuvieron comprobación alguna en el recaudo probatorio del juicio oral.

En desarrollo de tales, explicó:

(i) En la acusación, la fiscalía señaló que del trámite de insolvencia hicieron parte unas obligaciones falsas, específicamente las que tenían como acreedores a los señores Tulia Estevez Wilchez, a Luis Alberto Hernández

(i) En la acusación, la fiscalía señaló que del trámite de insolvencia hicieron parte unas obligaciones falsas, específicamente las que tenían como acreedores a los señores Tulia Estevez Wilchez, a Luis Alberto Hernández Mendoza, a Luis Ernesto Rodríguez Villán y a Cupertino Cely Salamanca, que presuntamente se refirieron en cesación de pagos por las respectivas sumas de $271’800.000, $500’000.000, $189’000.000 y $200’000.000.

Sin embargo, no se probó que aquellas singulares obligaciones hubieran sido las que puntualmente hicieron parte de la relación de pasivos ofrecidas por los acusados para promover el trámite en cuestión, pues a través de las pruebas de cargo no se conoció el origen del trámite de insolvencia ni la relación de obligaciones presentadas por los acusados como cesadas en el pago y que viabilizaron la admisión de la solicitud y posterior suspensión del proceso ejecutivo hipotecario.

Al respecto, refirió la instancia que, aunque particularmente el señor Jairo Javier Velandia Cristian, reconocido como víctima en el presente proceso, en su relato se hubiere esforzado en tildar de falsas dichas obligaciones, no individualizó cuáles fueron esas deudas , máxime cuando tampoco fueron debidamente introducidas al juicio y, pese a que de manera indiciaria se colija que, al menos, la obligación en la que aquel figuraba como acreedor sí hizo parte de la relación de pasivos contenida en la solicitud de insolvencia, pues fue convocado al trámite de negociación de deudas, lo cierto es que los hechos jurídicamente relevantes del caso no hicieron mención de la misma en punto de su inexistencia o alteración,

solicitud de insolvencia, pues fue convocado al trámite de negociación de deudas, lo cierto es que los hechos jurídicamente relevantes del caso no hicieron mención de la misma en punto de su inexistencia o alteración, pues lo allí dicho consistió en que dicha obligación estaba garantizada con el gravamen hipotecario del proceso ejecutivo.

(ii) Sobre el particular, se adveró que e l documento cuestionado no ingresó al juicio, siendo así desconocido su contenido para la instancia . Ello aunado a que, su introducción requería de un testigo de acreditación y ninguno de los testigos ofrecidos tuvo tal propósito , pues , aunque la Fiscalía exhibió el documento al testigo Jaime Enrique González Marroquín, como Notario Segundo de Cúcuta, no se cumplió el fin como quiera que, si bien se le exhibió la fotocopia de un poder y una nota de presentación personal anexa para el efecto contemplado en e l artículo 426 procesal penal, el testigo no reconoció haberlo elaborado, impreso, firmado o producido.

Del mismo modo, consideró el Juez a-quo que aunque el testigo Jairo Javier Velandia Cristian hubiere mencionado en su relato que al acercarse al Centro de Conciliación a tomar copia del expediente del trámite de insolvencia tuvo a la vista “ un poder del señor ALVARO PIO VALERO que leSentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01

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5 firmaba VIANNY ZULEY, un poder donde la firma de ella tampoco correspondía

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5 firmaba VIANNY ZULEY, un poder donde la firma de ella tampoco correspondía a la que ella utiliza y los sellos y el poder notariado no era, o sea, se notaba que era una cosa que no estaba bien, presuntamente falsa ”, la manera de constatar su existencia y contenido, era incorporándolo al juicio.

Y, si de valorar parcialmente el testimonio de González Marr oquín se trata, en cuanto al documento en mención, estimó que conforme el artículo 431 ibidem la incorporación del mismo exige que el testigo de acreditación verbalice su contenido y, aquí, su testimonio no subroga el tenor del mismo ya que sólo indicó algunos de sus aspectos generales y de la nota de presentación personal tampoco hizo lectura, únicamente aseguró que la firma allí plasmada no correspondía a la suya , pero en todo caso, para la instancia ello resultó vano, reiterando la falta de probanza del contenido del poder y de la diligencia notarial.

De todas formas, señaló que de haber sido debidamente incorporado el documento, no era posible haber concluido en su falsedad por ausencia de prueba técnica que ofreciera tal certeza y, además, porque como lo indicó el testigo en juicio, el documento se exhibió en fotocopia.

Ahora bien, de haberse probado la existencia del memorial con los detalles apócrifos asegurados por la Fiscalía, la instancia indicó que no contaba con la vocación e idoneidad del medi o fraudulento capaz de inducir en error a los servidores que emitieron las resoluciones cuestionadas, puesto que el testigo Edgar Orlando León Molina relató que el trámite de insolvencia podía adelantarse sin apoderado.

inducir en error a los servidores que emitieron las resoluciones cuestionadas, puesto que el testigo Edgar Orlando León Molina relató que el trámite de insolvencia podía adelantarse sin apoderado.

Por ende, no fue posible corroborar la proposición alegada por la Fiscalía.

(iii) Comprendido tal supuesto como un indicio de responsabilidad del acusado para el Juzgador de primer grado, se concluyó no probado la sustracción del documento por parte de aquel, pues aunque el investigador de policía judicial Ariel Alfonso Linares hubiese relatado que cuando se dirigió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, donde se hallaba el expediente de insolvencia, para hacerse con el aludido poder, no reposaba en el mismo, ello no implica su extrac ción por parte del acusado Valero Mora, siendo tal situación irrelevante frente a la estructuración del delito enrostrado.

Bajo tales consideraciones, concluyó que la conducta reprochada no era típica, destacando entonces el contenido del principio de la presunción de inocencia, al cual acudió para la resolución del caso puesto bajo estudio.

5. APELACIÓN

5.1 Recurrentes

5.1.1 El doctor Alfredo Omaña Granados en calidad de Fiscal Sexto Seccional -Unidad de Seguridad Pública - de Cúcuta, solicita a esta Sala se revoque la determinación de primer grado y, en consecuencia, se profiera condena frente a los aquí acusados.Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01

Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora

Delito: Fraude procesal

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6 En esta oportunidad se advierte que la alzada constituye igualdad con los alegatos de conclusión esbozados en audiencia de juicio oral.

Inició el memorial contentivo del recurso, ex poniendo a esta judicatura el texto del delito de fraude procesal y lo que sobre dicha descripción típica ha señalado la jurisprudencia nacional en cuanto a sus elementos estructurales y su consumación para efectos de prescripción de la acción penal.

Continuó con el señalamiento de los yerros en que, a su juicio, incurrió la primera instancia, advirtiendo que su representada sí cumplió con su teoría del caso, la cual considera plausible para proferir una sentencia de condena.

Así, destacó que las pruebas documentales incorporadas al juicio fueron:

  • Oficio dirigido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta. - Oficio del operado r de insolvencia al Juzgado Segundo Ci vil Municipal respecto a la aplicación del artículo 552 del C.G.P. - Auto N° 2 del 8 de septiembre de 2017, referido a la devolución del proceso del Juzgado Segundo Civil Municipal al operador de insolvencia. - Sentencia del 9 de octubre de 2014 y el Auto del 16 de diciembre de 2016 proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado No. 54001 -32-006-2010-00337-00 al interior del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de la procesada.

proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado No. 54001 -32-006-2010-00337-00 al interior del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de la procesada. - Auto del 11 de septiembre de 2017 del Juzgado Segundo Municipal de Cúcuta bajo el radicado No. 2017-00162-00.

Siendo las tres primeras suscritas por el operador de insolvencia Edgar Orlando León Molina adscrito al Centro de Conciliación “El convenio Nortesantandereano”, con las cuales aduce, se evidencia el modo en que los acusados se aprovecharon del proceso de insolvencia para que aquel ordenara la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de Cely Bernal.

Además, refirió que, se probaron todos los elementos del tipo penal enrostrado, máxime cuando la única pru eba de la defensa fue “inútil” , concluyendo así que de los hechos jurídicamente relevantes del caso se puede asegurar sin duda que:

(i) Existió un negocio jurídico de mutuo entre los acreedores Jairo Javier Velandia Cristian por la suma de $150.000.000, Nhora Priscila Luna Rodríguez por $100.000.000 y María de los Ángeles Peña Cordero por $100.000.000, constituyéndose como deudoras las hermanas Vianny Zuley y Yeimi Esperanza Cely Bernal con garantía de hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble ubicado en la Cl 1 #6-22 y 6-26 ubicado en el Centro de la ciudad de Cúcuta con matrícula inmobiliaria No. 26022358, h ipoteca con que las deudoras garantizaron el pago de la

grado sobre el bien inmueble ubicado en la Cl 1 #6-22 y 6-26 ubicado en el Centro de la ciudad de Cúcuta con matrícula inmobiliaria No. 26022358, h ipoteca con que las deudoras garantizaron el pago de la obligación mediante la Escritura pública No. 4715 del 30 de junio de 2009 protocolizada ante el Notario Segundo de Cúcuta.

(ii) El contrato de mutuo fue constituido en aquella fecha hasta el 30 de abril de 2010 para hacer exigible dicho pago, pero las deudoras, entre ellas la aquí acusada, no cumplieron con el pago oportuno de la obligación adquirida, razón por la cual los acreedores iniciaron un proceso ejecutivoSentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01

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7 en su contra, el cual correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta que el 22 de noviembre de 2010 libró mandamiento de pago a favor de los demandantes por $350.000.000.

Sin embargo, ante este nuevo incumplimiento se adelantó el proceso de forma ordinaria hasta que dicho Juez emitió sentencia el 9 de octubre de 2013 en la cual resolvió ordenar la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado anteriormente referenciado.

(iii) Con el fin de sustraerse de tal obligación e impedir el remate del bien inmueble, la procesada Vianny Zuley Cely Bernal decidió acudir ante el

inmueble hipotecado anteriormente referenciado.

(iii) Con el fin de sustraerse de tal obligación e impedir el remate del bien inmueble, la procesada Vianny Zuley Cely Bernal decidió acudir ante el abogado Álvaro Pio Valero Mora, para adelantar un proceso de insolvencia económica de persona natu ral no comerciante ante el Centro de Conciliación “El Convenio Nortesantandereano”.

(iv) Así, indicó que V ianny Zuley Cely Bernal le otorg ó poder para que la representara y adelantara el procedimiento de negociación de deudas a través de un poder falso, ya que su presunta autenticación ante el Notario Segundo, Jaime Enrique González Marroquín, es falsa, por cuanto él nunca firmó dicho documento para para dar fe pública del mismo.

Entre ella y el abogado se encargarían de buscar posibles deudores falsos y extender obligaciones de dinero en múltiples letras de cambio para hacer efectivas aquellas obligaciones y poder ejecutar dicho cobro, o un proceso de conciliación para llegar a un acuerdo de pago.

(v) Los procesados decidieron adelantar un a solicitud de insolvencia económica de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación “El Convenio Nortesantandereano” con el único propósito de suspender el proceso de ejecución del inmueble sometido a subasta pública que adelanta el Juzgado Sexto Civil del Circuito. En dicha solicitud se evidenció que Vianny Zuley Cely Bernal, estaba en cesación de pagos con 90 días de mora con múltiples acreedores, entre ellos los referenciados en el contrato de mutuo y de aquellos que aparecen como

se evidenció que Vianny Zuley Cely Bernal, estaba en cesación de pagos con 90 días de mora con múltiples acreedores, entre ellos los referenciados en el contrato de mutuo y de aquellos que aparecen como presuntos acreedores en las letras de cambio, por el valor total de $2.102’738.300.

(vi) El operador de insolvencia asignado , mediante auto de l 7 de diciembre de 2016 decidió aceptar dicha solicitud , librando el oficio dirigido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta para suspender el proceso de subasta pública del bien inmueble objeto de garantía. En consecuencia, mediante auto del 16 de diciembre de 2016 aquel Juzgado acató lo ordenado.

Con base en ello, resaltó que, contrario a lo concluido por la instancia, el medio fraudulento en este caso no fueron las letras de cambio aportadas con la solicitud de insolvencia, sino el oficio dirigid o al Juzgado 6 Civil del Circuito contentivo de la orden de suspensión del proceso de subasta del inmueble hipotecado, agregando que “la obtención del mismo mediante todos los medios (Poder y letras de cambio) también indujeron a error al operador de insol vencia, Edgar Orlando León Molina; por el cual se indujo a error al Juez Civil”.Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01

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8 Esto, para indicar que lo plasmado en dicho oficio no corresponde a la verdad y que exigir como prueba las letras de cambio para demostrar su falsedad

Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906

8 Esto, para indicar que lo plasmado en dicho oficio no corresponde a la verdad y que exigir como prueba las letras de cambio para demostrar su falsedad constituye una tarifa legal, desconociendo lo dicho por los testigos al respecto.

Afirmó que no existía evidencia documental que demostrara que la procesada tenía obligaciones por $2.102’738.300 y que el testimonio del operador de insolvencia dio cuenta de que , una vez citados los presuntos acreedores, no se llegó a acuerdo alguno pues no existían deudas entre ellos y las mencionadas habían sido fictas.

Más adelante refirió que , aunque no se hubiese probado su falsedad, lo relevante y que sí se demostró fue que la señora Cely Bernal le otorgó poder al abogado Valero Mora, lo cual corrobora su coautoría en el delito endilgado.

5.1.2 El doctor Eduardo Martínez Chipagra como apoderado del señor Jairo Javier Velandia Cristian, reconocido como víctima en el presente proceso, discrepa de la absolución dictada en primer grado y, por tanto, solicita su revocatoria y consecuente emisión de condena, considerando que:

  • Se indujo en error al Juez 6 Civil del Circuito de Cúcuta, porque la totalidad de los fundamentos fácticos que mot ivaron el trámite de solicitud de insolvencia eran falsos.

Al respecto, señala que la deuda por $500.000.000 en la que figura como acreedor el señor Luis Alberto Hernández Mendoza no existió, pues atestiguó que él sólo conocía al señor Otoniel Cely Salama nca, no a sus

Al respecto, señala que la deuda por $500.000.000 en la que figura como acreedor el señor Luis Alberto Hernández Mendoza no existió, pues atestiguó que él sólo conocía al señor Otoniel Cely Salama nca, no a sus hijos, lo cual a su juicio es fehaciente en indicar que la acusada nunca estuvo en insolvencia y su única intención era evadir el remate del bien inmueble objeto de la hipoteca.

  • Contrario a lo concluido por la instancia, sí se demostró la ob ligación crediticia y ficticia del trámite de insolvencia, puesto que a partir de allí se ordenó la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario , luego estima que la existencia o no de unas letras de cambio no es relevante para determinar que se adelantó un trámite de insolvencia económica.
  • La falta de verificación de existencia del poder original, lo cual sostuvo la absolución, conlleva a constatar la ilegalidad de la actuación del abogado Álvaro Pío Valero Mora ante el centro de conciliación, pues no exi stió el mencionado documento.
  • Las irregularidades materializadas en el trámite de insolvencia son, a su juicio protuberantes y no pueden ser desconocidas. El hecho de que no se hubiesen incorporado los títulos valores a este proceso, no puede desestimar que los mismos erigieron aquel, resultando inane indagar sobre las deudas que lo originaron, pues estas tuvieron la contundencia para ordenar la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario.
  • El testigo Jaime Enrique González Marroquín adveró en juicio que la firma que aparece en el poder no es la suya y que el sello es falso.
  • El Juzgado admitió que la nota de presentación personal del poder era
  • El testigo Jaime Enrique González Marroquín adveró en juicio que la firma que aparece en el poder no es la suya y que el sello es falso.
  • El Juzgado admitió que la nota de presentación personal del poder era falsa.Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004

Rad. 54001-60-01131-2017-00754-01

Procesados: Vianny Zuley Cely Bernal – Álvaro Pío Valero Mora Delito: Fraude procesal Cód. 178 - 2024 – 906

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5.2 No recurrentes

5.2.1 Las demás partes e intervinientes no hicieron uso del traslado correspondiente.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 De la competencia

Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia.

En tal ejercicio debe tenerse en cuenta la restricción que sobre la competencia del superior jerárquico contempla el procedimiento penal, conforme con la cual, la revisión de la providencia impugnada está limitada a la solución de los planteamientos jurídicos expuestos por los recurrentes y de aquellos que están inescindiblemente vinculados.

Sobre esta temática, en providencia SP740 -2015, señaló el máximo órgano en materia penal, lo siguiente:

En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y

en materia penal, lo siguiente:

En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y

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