TSDJ CUC - Sentencia 54001600123820190062201 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001600123820190062201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 38
Magistrada Ponente : Mari a Lucía Rueda Soto Radicación : 540016001238201900622-01 [CI - 234] Procesado : Óscar Humberto Márquez Contreras Delitos : Violencia intrafamiliar agravada.
Decisión : Confirma
Aprobada en acta N°. 369.
Cúcuta, Norte de Santander, noviembre veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025).-
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de octubre 22 de 20241, proferida por el Juzgado 4o Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta dentro del proceso adelantado en contra de como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, mediante la cual se le impuso una pena principal de seis (06) años de prisión, una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y se negó la concesión del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, así como cualquier otro beneficio o sustituto.
HECHOS
Los que fueron objeto de la actuación y reseñados en la sentencia, los cuales se extraen y sintetizan de la siguiente manera:
1 Consecutivo No. 17, Expediente Digital del Juzgado .Página 2 de 38 (sic)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En octubre 08 de 20203, se diligenció el escrito de acusación, cuyo traslado se realizó en la misma data al indiciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539
(sic)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En octubre 08 de 20203, se diligenció el escrito de acusación, cuyo traslado se realizó en la misma data al indiciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, incorporado por e l artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, correspondiente al procedimiento abreviado, momento desde el cual la Fiscalía General de la Nación acusó a como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, sin que el procesado se allanara a los cargos.
2. En octubre 27 de 20204 le correspondió por reparto el conocimiento del proceso al Juzgado 4o Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, el cual celebró audiencia concentrada en fecha enero 19 de 20215. En el marco de esta diligencia, la Fiscalía realizó su enunciación probatoria, compuesta por los testimonios de , a quien se le reconoció su calidad de víctima al inicio de la audiencia, , psicóloga forense adscrita a Medicina Legal y , funcionaria del CTI en calidad de policía judicial (posteriormente, la Fiscalía renunció a este testimonio) , así como por las pruebas documentales, en concreto, las denuncias interpuestas en agosto 08 de 2019, septiembre 26 de 2019, dos informes de investigación de campo de agosto 28 de 2019, realizados por , y la evaluación de riesgo de fecha septiembre 26 de 2019, realizada por
2 . 3 Consecutivo No. 01, Expediente Digital del Juzgado . 4 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Juzgado . 5 Consecutivo No. 05, Expediente Digital del Juzgado.Página 3 de 38
2 . 3 Consecutivo No. 01, Expediente Digital del Juzgado . 4 Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Juzgado . 5 Consecutivo No. 05, Expediente Digital del Juzgado.Página 3 de 38 a la víctima, donde se arrojó un riesgo moderado; de la misma forma, se presentaron las razones de pertinencia, conducencia y utilidad. Se fijaron como estipulaciones probatorias la plena identidad y el arraigo del procesado. La defensa, por su parte, descubrió el testimonio del acusado, como parte de su derecho constitucional a declarar en su propio juicio. Ninguna oposición fue presentada. De esta manera, quedó en firme la providencia que decretó todas las pruebas, el saneamiento del proceso y la declaratoria de la condición de víctima.
3. En septiembre 07 de 20216, se instaló la audiencia del juicio oral, en la que el delegado de la Fiscalía presentó su teoría del caso mientras que la defensa se abstuvo de hacerlo. Se inició la práctica probatoria con los testimonios de e , a través del cual se incorporó el informe de evaluación de riesgo de fecha septiembre 26 de 20197. Con el objetivo de contar con la presencia del acusado para rendir su testimonio, se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para su continuación.
La audiencia se reanudó en enero 25 de 20228, oportunidad en la cual se inició la práctica de pruebas la defensa, escuchándose al enjuiciado, quien renunció a su derecho a guardar silencio y rindió declaración, culminando de esta manera su ciclo probatorio. En la
práctica de pruebas la defensa, escuchándose al enjuiciado, quien renunció a su derecho a guardar silencio y rindió declaración, culminando de esta manera su ciclo probatorio. En la misma diligencia, se presentaron los alegatos de conclusión del ente persecutor y de la defensa.
7. Tras una reprogramación (julio 07 de 20229); y dos intentos fallidos (noviembre 29 de 202210 y abril 18 de 2023 11), en septiembre 19 de 202312, el despachó emitió sentido del fallo de carácter condenatorio frente al punible de violencia intrafamiliar agravada; ante el traslado efectuado de conformidad con el artículo 447 del Estatuto Procedimental Penal, la defensa solicitó concesión de la condena de ejecución condicional o, subsidiariamente, la detención domiciliaria, en atención a la ausencia de antecedentes penales del imputado.
8. En octubre 22 de 2024 13 el J uzgado profirió sentencia condenatoria, cuyo traslado14 se corrió en la misma data y cuya notificación al procesado se realizó en octubre
6 Consecutivo No. 07, Expediente Digital del Juzgado . 7 Consecutivo No. 08, Expediente Digital del Juzgado . 8 Consecutivo No. 09, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 11, Expediente Digital del Juzgado . 10 Consecutivo No. 12, Expediente Digital del Juzgado. 11 Consecutivo No. 13, Expediente Digital del Juzgado . 12 Consecutivo No. 15, Expediente Digital del Juzgado . 13 Consecutivo No. 17, Expediente Digital del Juzgado .
11 Consecutivo No. 13, Expediente Digital del Juzgado . 12 Consecutivo No. 15, Expediente Digital del Juzgado . 13 Consecutivo No. 17, Expediente Digital del Juzgado . 14 Consecutivo No. 18, Expediente Digital del Juzgado .Página 4 de 38 28 de 202415. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación16 y lo sustentó dentro de los términos que dispone la ley , correspondiéndole la alzada por reparto a este despacho en noviembre 08 de 202417.
DECISIÓN IMPUGNADA18
En fecha octubre 22 de 2024, el emitió sentencia de carácter condenatorio en disfavor de toda vez que logró alcanzar el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre su responsabilidad penal.
Antes de abordar el análisis del caso concreto, el juzgador presentó una acotación previa en la cual señaló que se conservaba la competencia estatal de castigar el delito e imponer la pena, dado que la acción penal no se encontraba prescrita; asimismo, destacó que la Fiscalía elaboró la acusación acorde al principio de congruencia y se respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa. De forma sucinta, fueron expuestos los antecedentes procesales, la identificación del procesado, las pruebas y los hechos objeto de estudio.
Para la resolución, el Juzgador tomó como referencia el debate probatorio llevado a cabo, destacando el testimonio de la víctima, , quien de manera coherente y uniforme relató que, a medida que avanzó el tiempo en su relación, empezaron a presentarse conflictos, entre los cuales se mencionaron los episodios de
cabo, destacando el testimonio de la víctima, , quien de manera coherente y uniforme relató que, a medida que avanzó el tiempo en su relación, empezaron a presentarse conflictos, entre los cuales se mencionaron los episodios de violencia de agosto 07 de 2019 y septiembre 26 de 2019 por parte del acusado. De igual manera, el Despacho valoró que los hechos reflejados en la declaración de la víctima estaban detallados concretamente en el escrito de acusación y fue ron respaldado por medios de prueba objetivos. Resaltó el juzgador que la denunciante manifestó que no han vuelto a presentarse hechos de violencia, actualmente están separados, tienen mejor comunicación, y el acusado cumple con las obligaciones alimentarias frente a sus hijos.
Consideró el el testimonio del acusado, quien aseveró que el golpe en el estómago que propinó a la víctima durante su embarazo fue en el marco de un juego con su hija, no obstante
15 Consecutivo No. 19, Expediente Digital del Juzgado . 16 Consecutivo No. 20, Expediente Digital del Juzgado . 17 Consecutivo No. 28, Expediente Digital del Juzgado . 18 Consecutivo No. 17, Expediente Digital del Juzgado .Página 5 de 38
19. En su análisis probatorio, el juzgado, además, trajo a colación la salvedad presentada por el acusado al aducir que habría interpuesto la denuncia siguiendo la sugerencia de una vecina, intentando retirarla posteriormente al haber lo que no se logró. Se valoró, de la misma forma, que el acusado indicó que la discusión de agosto 07 de 2019 no fue con la
posteriormente al haber lo que no se logró. Se valoró, de la misma forma, que el acusado indicó que la discusión de agosto 07 de 2019 no fue con la víctima sino con la persona que atendía la tienda, por el precio de la lata de atún; igualmente, destacó que afirmó no ser objeto de más denuncias por violencia y no haber tenido intención de causarle daño a la víctima, mucho menos durante su embarazo.
Como fruto de su análisis, el juez encontró que la versión de la víctima es creíble, coherente y encuentra respaldo en la primera versión dada a la Fiscalía y la valoración psicológica realizadas. A ello le sumó que el acusado, por su parte, no negó la agresión, limitándose a argüir en su relato que se dio de otra forma; relato que, además, encontró no creíble por inverosímil.
Adicionalmente, sopesó la valoración psicológica realizada por , quien elaboró la valoración de riesgo del episodio de septiembre 26 de 2019. En este informe, la víctima indicó que ya se habían separado por situaciones de violencia, pero el acusado regresó a la casa por los hijos, momento en el cual inició 20; en el informe, además, se reseñaron situaciones que involucraron a los hijos, hallando como detonantes la intolerancia, la infidelidad y el consumo de alcohol. El riesgo evaluado se situó en un nivel de moderado aumentado; de forma complementaria, el informe arrojó normalización de la violencia por parte de la víctima, cosificación de la mujer y conductas que se encajaban en la categoría de violencia psicológica, física y sexual.
aumentado; de forma complementaria, el informe arrojó normalización de la violencia por parte de la víctima, cosificación de la mujer y conductas que se encajaban en la categoría de violencia psicológica, física y sexual.
Como quiera que no existió prueba creíble que desestimara el relato de los hechos realizado por la víctima rendido en diferentes instancias, a saber: ante la Fiscalía en la denuncia, ante , y en el juicio oral; y considerando las pruebas presentadas en el marco del juicio, el Despacho concluyó que se tornaba imperativo dar credibilidad a las versiones presentadas por la víctima, dado que coincidían y no se evidenció falsedad en su testimonio.
19 . 20 .Página 6 de 38 Destacó el juzgado que la no convivencia para la fecha de los hechos no impide la acreditación del delito investigado, acorde a los términos de la Ley 1959 de 2019, que ya se encontraba vigente para el momento de los hechos. Así, el juez consideró plenamente demostrada la configuración del agravante, tratándose de violencia . En esa línea, se acreditó que no se trató de un hecho aislado, sino un comportamiento sistemático, repetitivo y revestido de gravedad, incluyendo ataques contra la víctima en presencia de los hijos y amenazas de muerte. En la decisión se resaltó que el posterior deseo de la víctima de no continuar con el proceso debido a la no repetición de la conducta y la cesación de la convivencia con el acusado no basta para la absolución o para negar la existencia o la prueba de los hechos.
Adicionalmente, el fallador encontró demostrado que la conducta del acusado se
con el acusado no basta para la absolución o para negar la existencia o la prueba de los hechos.
Adicionalmente, el fallador encontró demostrado que la conducta del acusado se desarrolló en un contexto de violencia de género ; esto se evidenció al destacar que no fue un episodio aislado, una reacción a una discusión acalorada o un juego, como el procesado lo presentó en su testimonio, por el contrario, sostuvo en el tiempo un comportamiento machista, caracterizado por el irrespeto profundo a la víctima.
En atención a los motivos expuestos, concluyó el que la conducta se adecuó a la descripción típica de l punible investigado , además se configuró la antijuricidad y culpabilidad; así, determinó que, a partir de las pruebas practicadas en sede de juicio oral, se logró acreditar que el procesado tenía consciencia plena de la ilicitud de su actuar y de su ejecución de conductas caracterizadas por la violencia crónica, repetitiva y de género, sin que se hubiera probado la existencia de alguna circunstancia de inimputabilidad.
Por todo lo anterior, adujo que existió prueba suficiente para acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del procesado imponiendo la pena mínima establecida, esta es, 6 años de prisión como pena principal y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como pena accesoria. Por expresa prohibición legal, contemplada en el artículo 68A del Código Penal, no concedió los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como pena accesoria. Por expresa prohibición legal, contemplada en el artículo 68A del Código Penal, no concedió los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; tampoco concedió los beneficios de prisión domiciliaria ni libertad condicional, dadoPágina 7 de 38 que no se cumplió el factor objetivo . Finalizó la decisión indicando que, dado que el procesado se encuentra en libertad, únicamente cuando la sentencia se encontrara en firme, se podría proceder a librar orden de captura y boleta de encarcelación, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios de presunción de inocencia, doble instancia y libertad.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN22
La defensa comenzó la sustentación de su recurso afirmando que la condena de Aseveró que la base probatoria se constituyó por la denuncia instaurada por , su declaración en juicio oral y la declaración de , sin tomar en consideración la versión del procesado. Alegó el impugnante que este último testimonio era de especial relevancia, pues dejaba ver que ; asimismo, se refirió a la manera en que la sentencia subraya la actuación machista que caracterizaba al condenado. Destacó que , en su declaración, abordó los hechos, más no con la gravedad que se pretendía darle a los mismos, puesto que se pronunció sobre ellos como hechos cotidianos.
Bajo este razonamiento, alegó la defensa que se está en presencia de un error de tipo. Invocó las precisiones sobre el dolo esbozadas en la decisión radicado 32.963 de la
cotidianos.
Bajo este razonamiento, alegó la defensa que se está en presencia de un error de tipo. Invocó las precisiones sobre el dolo esbozadas en la decisión radicado 32.963 de la Corte Suprema de Justicia, resaltando que, en materia penal, actúa dolosamente quien es consciente de que su acción es objetivamente típica y su realización. El dolo, resaltó, se integra por dos elementos: . Acto seguido, presentó un breve recuento jurisprudencial relativo al error de tipo, compuesto por apartados de las decisiones: radicado 33.492 de diciembre 14 de 2010, 34.718 de septiembre 29 de 2010, 35.062 de septiembre 21 de 2011, 36.294 de enero 25 de 2012, 17.701 de diciembre 03 de 2002; todas del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria. En las secciones resaltadas, destacó que se incurre en un error de tipo cuando el sujeto activo del delito actúa bajo el convencimiento errado
22 Consecutivo No. 20, Expediente Digital del Juzgado . 23 .Página 8 de 38 e invencible de que su conducta no concurre ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. Es decir, este error se presenta
En ese sentido, consideró demostrado que la conducta realizada por carecía de dolo, debido a que: (Negrillas fuera de texto).
Respecto a la negación de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, argumentó el impugnante, se debe analizar si el sentenciado ostenta la condición de padre cabeza de familia para acceder a la prisión domiciliaria en los términos de la
prisión, argumentó el impugnante, se debe analizar si el sentenciado ostenta la condición de padre cabeza de familia para acceder a la prisión domiciliaria en los términos de la Ley 1232 de 2008; apeló a que los requisitos para la acreditación de la calidad de padre cabeza de familia se cumplían respecto de su menor hija S.S.M.M, de doce años, en razón a que , se encontraba con sus hijos F.S.M.M., de 16 años, y V.S.M.M., de 14 años, en Estados Unidos desde marzo 21. Debido a esto, argumentó que se cumplió el criterio de tener bajo su tutela y cuidado integral a su menor hija S.S.M.M, dada la ausencia permanente o incapacidad del cónyuge o compañero permanente del procesado para hacerse cargo de la menor y, de la misma manera, se cumplió con el criterio que demanda que el procesado prodigue el cuidado económico y
24 , citando de forma textual la decisión CSJ rad. 33.492, de diciembre 14 de 2010. 25 .Página 9 de 38 emocional de la menor, de tal forma que, en su ausencia, quedaría en total desamparo y riesgo físico.
Finalmente, reiteró su pretensión de revocar la decisión condenatoria de octubre 22 de 2024 y proferir, en su lugar, sentencia absolutoria; y, de forma subsidiaria, elevó solicitud de reconocimiento de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia a .
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
De conformidad con el artículo 34, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en este asunto, porque la sentencia
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
De conformidad con el artículo 34, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en este asunto, porque la sentencia objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.
Este ámbito funcional está restringido a la revisión del fallo en los reparos formulados por la defensa, siempre que revistan interés jurídico y sin que resulte posible agravar la situación jurídica del sentenciado, como lo disponen los artículos 31 de la Carta Política y 20 del Estatuto Procesal Penal, pues aquél tiene la condición de apelante único.
2. Conocimiento para condenar
Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter condenatorio, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el canon 7° del Código de Procedimiento Penal. Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los princi pios de inmediación y contradicción.
De otra parte, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance estáPágina 10 de 38 subordinada, según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de
emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance estáPágina 10 de 38 subordinada, según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.
Ante tales regulaciones, conviene precisar, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias, el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos presupuestos, debe ser proferida la decisión de obligatoria definición a favor del procesado, en aplicación del principio .
Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373 , de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos.
Realizada la anterior precisión, el Tribunal se dispondrá a resolver la alzada propuesta por la defensa. Con tal objetivo, se parte por referir que la providencia de primera instancia fundamentó la condena en disfavor de en que se alcanzó, más allá de toda duda razonable, el estándar probatorio requerido para acreditar la responsabilidad penal de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
En contravía, el recurrente formuló reparos concretos, que giran en torno a dos
probatorio requerido para acreditar la responsabilidad penal de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
En contravía, el recurrente formuló reparos concretos, que giran en torno a dos aspectos fundamentales: (i) la falta de tipicidad subjetiva, pues alegó que el procesado actuó bajo un error de tipo que, en su criterio, se demostró al considerar que se trata de 26 y que y (ii) la
26 Consecutivo No. 20, Expediente Digital del Juzgado . 27 .Página 11 de 38 viabilidad de la concesión del subrogado de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala abordará el análisis metodológico correspondiente. Con tal fin, se iniciará con el estudio de la estructura típica del delito de violencia intrafamiliar , precisando los elementos normativos y los desarrollos jurisprudenciales que orientan su configuración. Posteriormente, se confrontarán dichos parámetros con el caso concreto, examinando el reparo de índole probatoria y dogmática expuesto por la defensa en su recurso al referir al error de tipo y, finalmente, en caso de no prosperar la primera pretensión, se evaluará la posible concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, a efectos de establecer si, como lo plantea la parte impugnante, resulta procedente revocar la decisión proferida.
3. En relación con el delito de violencia intrafamiliar
3.1. En el ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia desarrollada frente al tópico28, el delito de violencia intrafamiliar ha sido caracterizado como un tipo penal de
3. En relación con el delito de violencia intrafamiliar
3.1. En el ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia desarrollada frente al tópico28, el delito de violencia intrafamiliar ha sido caracterizado como un tipo penal de resultado que exige la concurrencia de sujetos cualificados29. Delito penal de resultado por cuanto éste requiere , para su consumación , un maltrato físico o psicológico ; en otras palabras, implica la materialización de una acción encaminada a menoscabar la integridad física o mental del sujeto pasivo30.
Desde luego, como resulta evidente de lo expuesto y, en concordancia, además, con el sistema de que opera en nuestro ordenamiento jurídico, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 599 de 200031, la lesión, ya sea física o moral, se insiste, debe ser ocasionada por el sujeto activo con dolo, con independencia de si es directo, indirecto o eventual. En consecuencia, en ningún evento o escenario, la lesión culposa podrá ser típica frente al delito de violencia intrafamiliar, consagrado en el artículo 229 .
Con la expedición de la Ley 1959 de 2019, el legislador colombiano introdujo una modificación sustancial al tipo penal de violencia intrafamiliar en cuanto amplió de manera expresa el ámbito subjetivo de protección de la norma, manteniendo el reproche pena l tradicional respecto de los integrantes del núcleo familiar, pero extendiendo su alcance a
28 CSJ SP274-2024 (62754) de febrero 21 de 2024. 29 Previo a la expedición de la Ley 1959 de 2019. 30 (pg. 328. Roxin).
28 CSJ SP274-2024 (62754) de febrero 21 de 2024. 29 Previo a la expedición de la Ley 1959 de 2019. 30 (pg. 328. Roxin). 31 Artículo 21, Ley 599 de 2000.Página 12 de 38 personas que, si bien no integran formalmente dicho núcleo, han sostenido con el sujeto activo vínculos afectivos, íntimos o relacionales de carácter permanente32.
En ese sentido, la disposición en comento incluyó dentro del radio de protección penal a los excónyuges, excompañeros permanentes, y a las personas que hayan mantenido relaciones extramatrimoniales estables y duraderas, entre otros, sin que resulte exigible para la configuración típica la existencia de convivencia actual, ni que las partes cohabiten bajo un mismo techo, ni que formalmente integren una familia en sentido estricto.
De igual manera, la Corporación en cita ha establecido que no se requiere que tal comportamiento sea reiterativo o prolongado del agresor contra la víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto33.
Vale la pena resaltar, que el delito en comento es, adicionalmente, un tipo penal residual o subsidiario. Lo anterior, debido a que en su redacción el legislador expresó, de forma incontrovertible, además, que la violencia intrafamiliar sólo será típica en aquellos eventos donde la acción desplegada por el sujeto activo de la conducta no sea típica de un delito de pena mayor.
forma incontrovertible, además, que la violencia intrafamiliar sólo será típica en aquellos eventos donde la acción desplegada por el sujeto activo de la conducta no sea típica de un delito de pena mayor.
Por otra parte, es imperativo anotar que la violencia intrafamiliar es un punible pluriofensivo, lo que implica que no sólo afecta el bien jurídico de la familia, sino que, además, menoscaba el de la integridad personal. En otras palabras, al delito de violencia intrafamiliar le es inherente un desvalor de resultado34 superior al que se predicaría de unas lesiones simples ordinarias entre ciudadanos que no tienen una relación, intensidad afectiva y la posibilidad real de que en su seno se reproduzcan escenarios de subordinación, maltrato o afectación a los derechos fundamentales de las personas involucradas.
3.2. En igual sentido, frente a la agravación punitiva, preceptuada en el artículo 229.2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019, por ser la víctima de la conducta punible una mujer, es necesario acotar que, en postura
32 CSJ SP108-2025 (65753) de febrero 02 de 2025, postura reiterada en la sentencia CSJ SP313 (63312) de febrero 19 de 2025. 33 CSJ SP14151 2016 (45647) de octubre 05 de 2016. 34 Op. Cit. Jescheck & Weigend. Pg 257.Página 13 de 38 precedente, la Corte Suprema de Justicia contemplaba, respecto a la fundamentación jurídico-dogmática, que requería esta agravante para su aplicación la mera acreditación de la condición de la víctima, entre otras, la de ser mujer: 35.
precedente, la Corte Suprema de Justicia contemplaba, respecto a la fundamentación jurídico-dogmática, que requería esta agravante para su aplicación la mera acreditación de la condición de la víctima, entre otras, la de ser mujer: 35.
Ello, además como respuesta al esfuerzo constante y progresivo que han ejercido las autoridades de nuestro país, en todos los ámbitos y en el marco de múltiples iniciativas y tratados internacionales dirigidos a proteger de forma prioritaria y pronta a aquellos sujetos que históricamente han estado en clara y campante situación de vulnerabilidad y desprotección frente a sus agresores o maltratadores.
No obstante, en desarrollo jurisprudencial de tal circunstancia y en aras de garantizar un equilibrio de las prerrogativas que le asisten al procesado al interior del proceso penal, pues él también goza de una protección constitucional plasmada, además que en las normas de derecho interno, entiéndase entre ellas la Carta Magna y los Estatutos Penal y Procedimental Penal, en las de derecho internacional, entre otras, los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8°) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), en los que se fincan la presunción de inocencia y el debido proceso en sus diferentes aspectos. Con fundamento en ello, consideró la Sala de Casación Penal que 36.
Por tal motivo, el Alto Tribunal en lo Ordinario, modificó su postura y edificó, a partir del año 2018, una pacífica y reiterada línea jurisprudencial37, a través de la cual ha decantado que el incremento punitivo no es de configuración objetiva . Debido a esto, resulta
del año 2018, una pacífica y reiterada línea jurisprudencial37, a través de la cual ha decantado que el incremento punitivo no es de configuración objetiva . Debido a esto, resulta manifiestamente insuficiente demostrar la condición de mujer de la víctima agredida38, y determinó respecto de la aplicación de tal agravante que:
35 CSJ SP8064-2017 (48047) de junio 07 de 2017. 36 CSJ SP4135-2019 (52394) de junio 01 de 2019. 37 Actual postura mayoritaria de la CSJ, ratificada entre otras en providencias CSJ SP835-2024 (64633) de abril 17 de 2024, CSJ SP96
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