TSDJ Manizales - AP2013-80250-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2013-80250-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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Sistema Acusatorio: 2013-80250-01
FERNANDO MUÑOZ PEDRAZA Y PAOLA JULIETTE ORTIZ CELEITA.
Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Se nulita República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 792 de la fecha.
Manizales, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la Defensa de la acusada PAOLA JULIETTE ORTÍZ CELITA y el Apoderado del acusado FERNANDO MUÑOZ PEDRAZA, en contra de la decisión que denegó la solicitud de absolución perentoria, elevada por la Fiscalía General de la Nación y que fue adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, en el marco de la audiencia de juicio oral desarrollada el veintitrés (23) de agosto de 2022, dentro de la causa penal que se surte en contra de los señores PAOLA JULIETTE ORTÍZ CELITA y FERNANDO MUÑOZ PEDRAZA, por la comisión del delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades que trata el artículo 408 del
Código Penal.
2. ANTECEDENTES FÁCTICOS Conforme con la acusación formulada, por medio de la
Resolución N°049 del 31 de enero de 2013, de la Alcaldía Municipal Página 2
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Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Se nulita República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Puerto Salgar, Cundinamarca, se nombró a la señora PAOLA JULIETTE ORTÍZ CELEITA en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno. Con posterioridad, se estableció que la señora ORTÍZ CELEITA se desempeñó como Personera Municipal de ese mismo municipio desde el nueve (09) de enero de 2008 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2012; por lo que para la época se encontraba inhabilitada para desempeñar el cargo para el que fue nombrada por el entonces Alcalde FERNANDO MUÑOZ PEDRAZA, pues no se cumplieron los doce (12) meses de desvinculación de cargos públicos que alude el artículo 51 de la ley 617 de 2000.
3. RECUENTO PROCESAL 3.1. El veintisiete (27) de febrero de 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, Cundinamarca, con función de control de garantías, se formuló la imputación de cargos en contra de los procesados, por la Fiscalía General de la Nación, atribuyéndoles el delito señalado en el artículo 408 del Código Penal “violación al régimen constitucional y legal de inhabilidades
e incompatibilidades”. Los imputados no aceptaron cargos. 3.2. Como consecuencia, la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el primero (01) de octubre del año 2020, fecha en la que se ratificó por el Ente persecutor la atribución de responsabilidad a los dos acusados del delito de Violación al Página 3
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Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Se nulita República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades que se les imputó. 3.3. Siguiendo el decurso procesal, en sesión del dos (02) de septiembre del año 2021, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que se realizó el descubrimiento probatorio, siendo la voluntad de las partes realizar las estipulaciones probatorias en la audiencia de juicio oral. Los procesados no se allanaron a los cargos. 3.4. El veintiuno (21) de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, diligencia en la cual, el Juez le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía para que presentara su teoría del caso, precisando el Ente Acusador que se demostraría con base en la práctica de pruebas a lo largo del juicio, que la señora PAOLA JULIETTE ORTÍZ CELEITA se encontraba inhabilitada para ejercer cargos públicos al momento de que el entonces Alcalde del
municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, FERNANDO MUÑOZ PEDRAZA, la nombrara como Jefe de Control Interno del municipio. Lo anterior, por cuanto el artículo 51 de la Ley 617 de 2000, establece que las incompatibilidades para contralores y personeros tiene vigencia para el periodo para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores a la desvinculación de dicho cargo. En ese sentido, manifestó que entre la desvinculación del cargo como Personera Municipal de la procesada el veintiocho (28) de febrero de 2012 y su posterior posesión como Jefe de Control interno del Página 4
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Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Se nulita República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal municipio el primero (01) de febrero de 2013, dicho término no se cumplió, por lo que se demostraría que los procesados al tener conocimiento de dicha ley incurrieron en el delito de Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades a título de dolo. Acto seguido, la Defensa de la señora PAOLA JULIETTE ORTÍZ CELEITA presentó su teoría del caso aludiendo que los hechos en los que se fundamentó la acusación son totalmente atípicos, ya que el delito que le fue imputado a su defendida exige la existencia de un contrato estatal, en ese sentido, alegó el abogado defensor que la Fiscalía incurrió en una confusión en torno
a las formas de vinculación a la administración municipal, pues lo que se presentó entre la señora ORTÍZ CELEITA y el municipio de Puerto Salgar fue una relación legal o reglamentaria y no un contrato con el Estado. Por otro lado, argumentó que, si bien su representada incurrió en una inhabilidad, está lo hizo a título culposo, por la que además ya fue sancionada disciplinariamente. Del mismo modo, la Defensa del señor FERNANDO MUÑOZ PEDRAZA compartió los argumentos de su colega de la defensa y alegó que los hechos son atípicos para la conducta imputada, toda vez que su prohijado fue inducido a un error en virtud de un concepto emitido por la Oficina de Asuntos Municipales del Departamento de Cundinamarca, en el que se le indicó que la Página 5
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Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Se nulita República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señora PAOLA JULIETTE ORTÍZ CELEITA se encontraba sin inhabilidades para su posesión, en ese sentido, el actuar de los procesados carece completamente del dolo y por ende es atípica. Siguiendo el curso de la audiencia, la Fiscalía, antes del inicio de su práctica probatoria realizó la salvedad de que una vez terminada su intervención elevaría una solicitud de absolución perentoria en favor de los procesados. Acto seguido, presentó el Acta 003 de 2008 mediante la cual
se eligió Personera del municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca a la señora PAOLA JULIETT ORTÍZ CELEITA y la Resolución 049 del 31 de enero de 2013, en la que el señor FERNANDO MUÑOZ PEDRAZA realizó el nombramiento de libre remoción de la señora ORTÍZ CELEITA como Jefe de Control Interno del municipio. Terminada la presentación de los documentos mencionados, la Fiscalía declaró haber culminado su práctica probatoria, deprecando el uso de la palabra para argumentar la solicitud de absolución perentoria de la que se había hecho mención anteriormente, por lo que contando con el aval del Juez para sustentar dicha petición, aseveró que la inhabilidad en la que incurrió la señora PAOLA JULIETTE ORTÍZ CELEITA no conlleva a la configuración de la conducta punible de Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, pues este delito exige la existencia de un contrato estatal como objeto material de la conducta. Página 6
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Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Se nulita República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme con lo anterior los abogados defensores coadyuvaron la solicitud hecha por la Fiscalía y el Juez fijó hora para la audiencia de sentido de fallo. Pese a lo anterior, una vez instalada la audiencia el 09 de agosto de 2022, el a quo determinó que debía realizar un estudio
más a fondo de los hechos jurídicamente relevantes para concluir si efectivamente estos resultan ostensiblemente atípicos al tenor del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido decidió aplazar la diligencia.
4. DECISIÓN IMPUGNADA Instalada la audiencia el 23 de agosto de 2022, el Juez entró a resolver la solicitud de absolución perentoria, refiriéndose a la figura en mención y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, señalando que lo que se debió hacer fue agotar toda la etapa procesal llevando a cabo la prueba de la defensa antes de resolver la petición elevada por la Fiscalía; sin embargo, en atención a la solicitud el funcionario advirtió que no accedería a la misma pues a su juicio los hechos no resultaban ostensiblemente atípicos.
Aseguró que una vez analizados los elementos materiales probatorios, pudo avizorarse que la procesa PAOLA JULIETTE ORTÍZ CELEITA incurrió en la inhabilidad que aduce el artículo 51 Página 7
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Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Se nulita República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la ley 617 de 2000, y pese a ello fue nombrada por el señor FERNANDO MUÑOZ PEDRAZA, como Jefe de Control Interno del Municipio, por consiguiente, consideró que al existir esta resolución de nombramiento no resultan ostensiblemente atípicos los hechos,
pues adicionalmente, la Fiscalía únicamente se refirió a la atipicidad de los mismos frente al delito contemplado en el artículo 408 del Código Penal, mas no adveró otro tipo de conductas en las que podrían encajar los hechos materia del proceso. Así pues, que negó la absolución perentoria deprecada por la FGN y dispuso continuar con la práctica probatoria de la defensa y el curso normal del juicio.
5. APELACIÓN FORMULADA 5.1. Inconforme con la negación de la solicitud de absolución perentoria, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, el cual, conforme con la ley, sustentó de manera oral en el acto.
Para ello, manifestó que, la conducta desplegada por los procesados no encaja típicamente en la conducta contemplada en el artículo 408 del código penal, pues resulta evidente, claro, y ostensible que la resolución de nombramiento mediante la cual se designó a la señora PAOLA JULIETT ORTÍZ CELEITA como Jefe de Control Interno del municipio de Puerto Salgar Cundinamarca no constituye un contrato estatal, elemento material del delito imputado. Página 8
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Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Se nulita República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Argumentó que la inhabilidad en la que incurrió la procesada corresponde al ámbito disciplinario y no a la jurisdicción penal.
Por otro lado, aseveró que continuar con la práctica probatoria de la defensa, va en contravía del principio de economía procesal, pues los elementos materiales probatorios de la Fiscalía constituyen material suficiente para determinar la atipicidad de la conducta y acceder a la solicitud de absolución perentoria. 5.2. El Defensor de la señora PAOLA JULIETTE ORTÍZ CELEITA manifestó estar de acuerdo con los argumentos de la Fiscalía, adicionalmente, adujo que el Juez de primera instancia realizó una equivocada interpretación de la norma, en tanto cualquier forma de contratación con el Estado no puede considerarse un contrato estatal y bajo el mismo hilo, el hecho de que una persona incurra en una inhabilidad o incompatibilidad no significa que necesariamente merezca un reproche penal. Declaró estar en desacuerdo con agotar la práctica probatoria de la defensa a sabiendas de que se llegaría a la misma conclusión conforme a la cual, la conducta desplegada es atípica y no se aportaría nada nuevo y relevante para el caso. Por lo dicho, solicitó la revocatoria de la decisión tomada por el Juez primigenio. 5.3. El Defensor del señor FERNANDO MUÑOZ PEDRAZA se mostró conforme con los argumentos expuestos por la Fiscalía, Página 9
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Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Se nulita República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al igual que el Defensor de la señora ORTÍZ CELEITA, por lo que
también solicitó la revocatoria de la decisión. 5.4. El Ministerio Publico consideró que en el presente asunto debió agotarse la práctica probatoria de la defensa antes de interponer la solicitud de absolución perentoria, para que tanto Fiscalía como Defensa estuvieran legitimadas para elevar la petición. Adujo que los hechos en los que se fundamenta la acusación no son ostensiblemente atípicos y bien podrían encajar en otra conducta punible, situación que no demostró la FGN pues solo se limitó a predicar la atipicidad de los hechos respecto del delito contemplado en el artículo 408 del Código Penal. Por lo expuesto, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales abstenerse de resolver el recurso y en su lugar, dar aplicación al inciso quinto del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, permitiendo al Juez corregir el acto irregular que significó no haber agotado la práctica probatoria de la defensa antes de resolver la solicitud de absolución perentoria. 5.5. El Apoderado de víctimas no interpuso recurso alguno.
6. CONSIDERACIONES
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Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Se nulita República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.1. Competencia Al tenor del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal a esta Sala le corresponde conocer de los recursos de apelación contra los autos que en primera instancia profieran los jueces de
circuito, por lo que la materia debatida y la célula judicial de la que proviene nos otorgan en el caso bajo examen competencia para resolver. 6.2. Problema jurídico Debería esta Sala entrar a resolver las opugnaciones propuestas por las partes, frente a la negativa del Juez de decretar la absolución perentoria pedida por la Fiscalía, de no ser porque se observa que la solicitud fue extemporánea por anticipación, como lo argumentó el Ministerio Público, por lo que se deberá retrotraer toda la actuación y rehacer de manera acorde el procedimiento. 6.3. Abordaje de la controversia 6.3.1. La presente discusión jurídica surgió de la solicitud de absolución perentoria elevada por la Fiscalía ante el Juez de Conocimiento argumentando que los hechos jurídicamente relevantes en que los anteriores Fiscales fundamentaron la imputación y posterior acusación, son ostensiblemente atípicos con relación al delito de violación al régimen legal o constitucional de Página 11
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Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Se nulita República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el artículo 408 del Código Penal. A la hora de resolver dicho recurso, el Juez consideró que se debió agotar primero la práctica probatoria de la defensa antes de resolver el pedimento; sin embargo esto no fue óbice para pronunciarse de fondo sobre el asunto, determinando que no le
asistía razón al Ente Acusador y los hechos no eran ostensiblemente atípicos, por cuanto el Fiscal se limitó a sustentar la atipicidad de los hechos únicamente frente al delito endilgado y por la naturaleza de la conducta desplegada bien podrían encajar en otro tipo penal. Tal decisión fue apelada tanto por la Fiscalía como por los Defensores, señalando al unísono que el Juez realizó una equivocada interpretación del tipo penal consagrado en el artículo 408 del Código Penal, pues la conducta desplegada por los acusados no encaja en dicho delito, adicionalmente esbozaron que continuar con la práctica probatoria de la Defensa es contrario al principio de economía procesal, pues agotarla no aportaría nada relevante para el caso, ya que la conducta endilgada es atípica. Ahora bien, desde ya advierte la Sala que una vez analizado el expediente y el actuar judicial, se ha avizorado una falencia de orden procesal que no puede pasarse por alto, pues se observa que en la vista pública del veintiuno (21) de julio de 2022, el Fiscal pidió al final de su práctica probatoria el uso de la palabra para Página 12
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Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Se nulita República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal peticionar la absolución perentoria en favor de los procesados, solicitud que el Juez le permitió sustentar y frente a la cual se
pronunciaron las demás partes e intervinientes. Son precisamente estas actuaciones desplegadas en la audiencia de juicio oral las que, en criterio de la Sala, han generado un vicio en lo actuado y por ende impiden un pronunciamiento de fondo de este Tribunal frente al objeto de apelación, en tanto no llegaron a cumplirse siquiera los requisitos legales para que el Juez de primera instancia pudiera acoger la petición y resolver sobre la misma. A continuación, la Sala planteará los argumentos que fundamentarán la presente decisión abordando los puntos atinentes a i) la figura de absolución perentoria, ii) la oportunidad procesal para presentar la misma iii) y finalmente la solución al caso concreto. 6.3.2. La solicitud de absolución perentoria El artículo 442 del Código de Procedimiento Penal contempla la figura de absolución perentoria estableciendo que “Terminada la práctica de pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de partes e intervinientes”. De cara a la anterior figura, pertinente resulta citar la sentencia SP-6808 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, Página 13
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Sala Penal sentencia en la cual se generó un cambio jurisprudencial y en el que se modificó el criterio de la Alta Corporación, decisión en la que se puntualizó: “Se varía, entonces, la jurisprudencia anterior para que, en adelante, se entienda que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral1. Así, la sentencia, al constituir una verdadera decisión judicial, sea condenatoria o absolutoria, siempre será susceptible de recurso de apelación por la parte o el interviniente que le asista interés. A su vez, el juez de segunda instancia revisará la corrección del fallo a partir de los puntos de impugnación que se le propongan o los que resulten inescindiblemente vinculados, sin que, en todo caso, su resolución pueda agravar la situación del apelante único. (negrilla propia de la Sala.)” Ateniéndonos a los anteriores preceptos legales y jurisprudenciales, refulge evidente que la absolución perentoria procede cuando las conductas desplegadas por el o los procesados, se alejan de manera ostensible de una definición típica de delito, teniendo la facultad tanto la Fiscalía como la defensa para que, una vez realizada la práctica probatoria en el juicio oral, se solicite ante el Juez la emisión de un fallo absolutorio. No obstante, se ha sostenido por la Sala mayoritaria de la Corte
Suprema de Justicia que la petición de absolución perentoria no obliga al juez de conocimiento, pues esta es una simple postulación que no priva al administrador de justicia de su autonomía y discrecionalidad para valorar la pruebas y emitir la decisión que corresponda con lo demostrado en el juicio oral. En ese sentido, 1 Artículo 162-4 C.P.P./2004. Página 14
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Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Se nulita República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atendiendo siempre a los elementos probatorios aportados en la práctica de las pruebas durante el transcurso del juicio oral, el Juez estará facultado para acoger o desechar la solicitud y continuar con el trámite ordinario del juicio. Es por ello, que al ser la solicitud de absolución perentoria un pedido de parte, la decisión que resuelve dicha petitoria no puede sustentarse únicamente en el alegato de fiscalía o defensa, toda vez que esta figura carece de fuerza vinculante para el Juez y no lo exime de su deber de valorar la totalidad de las pruebas, en tanto si omitiere hacerlo, cualquier decisión que resuelva sobre la misma estará viciada de nulidad por falta de motivación. 6.3.3. Oportunidad procesal para presentar la absolución perentoria. En efecto, ha de indicarse que existe en el proceso penal un momento propicio para elevar las solicitudes ante el Juez y este, a su vez, ostenta la facultad de atender los reclamos, pero también,
de evitar las dilaciones injustificadas, en garantía del principio de celeridad. Por lo que el Juez debe abstenerse de resolver cuestionamientos que puedan resultar dilatorios, para así salvaguardar la celeridad del proceso penal. Y es que acorde con lo conceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, se deben evitar las dilaciones injustificadas: Página 15
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Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Se nulita República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
Actuaciones que, estando encabezadas por el Juez, exigen del funcionario la dirección del proceso, a fin de establecer de manera temprana aquellos asuntos que pueden ser susceptibles de controversia y los que no, dada su naturaleza. Es así como debe aclararse la pertinencia del debate y si es el momento acorde para tal discusión, para así evitar el desgaste de la administración de justicia en asuntos que son susceptibles de debatir en otros escenarios jurídicos. Sobre la obligación del juez de delimitar el objeto de debate, reseñó la H. Corte Suprema de Justicia: “Recientemente (CSJAP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882), esta Corporación reiteró la importancia de la adecuada dirección del proceso y, puntualmente, de la delimitación del objeto de debate, ámbitos en los que el Juez Tiene el deber de velar porque los fines de la audiencia se cumplan con la mayor celeridad y con respeto de los derechos de las partes e intervinientes (Art. 10 de la Ley 906 de 2004), evitando en todo caso “excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia” (Art. 27 ídem). Igualmente, debe cumplir los deberes dispuestos expresamente en el artículo 139 de la misma Página 16
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Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Se nulita República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normatividad, especialmente lo que atañe a “evitar las maniobras dilatorias y
todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”, sin perjuicio de las demás obligaciones inherentes a su rol. De lo anterior depende que las audiencias cumplan los fines para los que están previstas, en el menor tiempo posible, con plenas garantías para las partes e intervinientes, presupuestos indispensables para que la ciudadanía pueda acceder a una justicia pronta y eficaz. No en vano el legislador hizo alusión a estos aspectos en varias normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y lo reiteró a lo largo de su articulado. Así, cualquier cambio al orden que debe tener la audiencia según la ley y la jurisprudencia, y principalmente, cualquier decisión que afecte la celeridad del trámite, deben estar debidamente justificados, como quiera que afectan la posibilidad de que los casos se resuelvan con prontitud, con los costos de todo orden que ello implica (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras). Para garantizar la celeridad del trámite, el Juez tiene el deber de controlar las intervenciones de las partes, en orden a que solo se refieran a los aspectos pertinentes y se abstengan de repeticiones innecesarias. Al efecto, debe tenerse en cuenta que el derecho al debido proceso no abarca la posibilidad de referirse a temas impertinentes, realizar discursos repetitivos e interminables o pretender trastocar el orden del proceso, como cuando en la audiencia preparatoria se expresan argumentos sobre la responsabilidad penal (como ha sucedido en la audiencia objeto de análisis, según se precisará más adelante).
Igualmente, el Juez debe solicitar las aclaraciones que considere necesarias, en orden a contar con los elementos de juicio suficientes para tomar las decisiones atinentes a cada fase de la actuación y, principalmente, para garantizar, en cuanto sea posible, que el tema de prueba sea suficientemente decantado, que exista la mayor claridad sobre las pruebas que se harán valer en el juicio y sobre la forma como las mismas serán presentadas (cuando ello resulte necesario, como cuando se deben usar medios tecnológicos, se pretende aducir documentos voluminosos, etcétera). Por manera que, si bien se deben respetar los derechos de las partes a plantear solicitudes al Juez y a obtener la respuesta del caso, ello no conlleva a que se puedan elevar toda clase de peticiones que interrumpan de alguna manera el debate que se surte, tal y como lo ha resaltado la CSJ: Página 17
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Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Se nulita República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Visto de otra manera, es necesario precisar las reglas que garanticen los derechos de las partes a presentar solicitudes y a que las mismas sean resueltas de fondo por el juzgador, sin que ello pueda entenderse como la habilitación irrestricta para dilatar la actuación, toda vez que las consecuencias de esto último suelen ser nefastas para la administración de justicia.”2 En dicho trasegar argumentativo, debe resaltar este Tribunal que, en el presente asunto, el Fiscal elevó solicitud de absolución
perentoria en el momento justo en que culminó con la postulación de las pruebas documentales que pretendía aducir, sin manifestar de manera precisa si renunciaba a los demás medios de prueba que en su favor se decretaron y, claro está, sin que desfilara la prueba de descargo decretada; sin embargo, debemos recordar que el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal dispone de manera taxativa que la solicitud puede ser interpuesta por Fiscalía y defensa una vez terminada la práctica de las pruebas, en la medida que los elementos probatorios conforman el eje de la decisión para determinar si esos hechos efectivamente resultan ostensiblemente atípicos. Por lo que a todas luces la petitoria planteada por la Fiscalía se avista extemporánea por anticipación, en tanto en esta figura, aunque se prescinde de los alegatos finales, se llega a este momento después de agotado el necesario debate probatorio y no antes, por lo que no puede a arribarse solicitud de esta índole, sin que antes se introduzcan las pruebas en el juicio oral.
2 CSJ SCP AP3307-2020. Rad. 58395.
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Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Se nulita República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, le asiste razón al Ministerio Público cuando puntualiza que debe agotarse la práctica de la prueba que pretendan postular las partes y,
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