TSDJ Manizales - SP2013-00523-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00523-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Página 1 Sentencia Ley 906, 2013-00523-01
ALEXANDER LOAIZA GALEANO
Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 650 de la fecha.
Manizales, cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual fue condenado el señor ALEXANDER LOAIZA GALEANO como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO que le endilgó la Fiscalía, producto del accidente de tránsito en el que murió la señora
Marina Tabares López.
2. HECHOS A las 8:00 pm aproximadamente del 19 de marzo de 2013, el señor ALEXANDER LOAIZA GALEANO, quien se movilizaba por el barrio la Enea de la capital caldense en una motocicleta, a
la altura de la carrera 35 (vía principal del barrio) con calle 99, atropelló a la señora Marina Tabares López, generándole Página 2 Sentencia Ley 906, 2013-00523-01
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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal múltiples traumatismos que, por su gravedad, ocasionaron su
deceso poco tiempo después, cuando estaba siendo atendida en la clínica de San Marcel. Producto de las pesquisas se determinó que el motociclista, sin obrar con el cuidado que el conducir por zona residencial le reclamaba y, al contrario, al optar por avanzar a una velocidad superior a la permitida, fue el gestor de la causa eficiente del letal resultado en contra de la peatona que buscaba atravesar la vía.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, el día 23 de enero de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, Caldas, con función de control de garantías, se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la que al señor LOAIZA GALEANO se le atribuyó responsabilidad por el delito de “Homicidio culposo”, respecto del cual se declaró inocente. En tal diligencia no se solicitó ni impuso medida de aseguramiento alguna.1 3.2. Una vez adelantada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación, el día 19 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia para su formulación oral ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, escenario en el que al motociclista encausado se le endilgó definitivamente la conducta
1 Folio 37. Página 3 Sentencia Ley 906, 2013-00523-01
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punible contra la vida atrás referida y tipificada en el artículo 109 del Código Penal2. 3.3. Superados los anteriores estadios procesales, el día 13 de junio de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria3, al interior de la cual se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar durante el juicio oral que, en efecto, se surtió los días 15 y 16 de noviembre de 2017, y culminó con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio.4
4. LA SENTENCIA APELADA.
A los 30 días del mes de noviembre de 2017 se profirió el fallo con el cual comenzó la Juez haciendo referencia a los elementos configurativos de los delitos culposos, luego de lo cual aludió a mandatos legales contenidos en el Código Nacional de Tránsito (C.N.T.), para pasar a continuación a la estimación en concreto de la prueba, punto en el cual expresó que con las estipulaciones se acreditaba la materialidad de la conducta, esto es, la muerte de la víctima en accidente de tránsito que involucró una motocicleta que a través de la práctica de las pruebas se verificó que era conducida por el señor ALEXANDER LOAIZA. Procesado de quien fundó su responsabilidad a partir de la declaración de la testigo presencial Edna Maritza Berruecos, 2 El escrito de acusación se encuentra entre folios 1 y 4, mientras que el acta de la audiencia de su formulación oral se avizora en el folio 44. 3 Folios 50 y 51. 4 Folio 109. Página 4 Sentencia Ley 906, 2013-00523-01
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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien estaba en posición de recordar lo acontecido al ser quien atendió a la lesionada, sin que en estrados fuese impugnada en su credibilidad como para desestimar su dicho, según el cual, el motociclista avanzaba por la vía a alta velocidad, la que no sólo percibió visualmente, sino a partir del sonido generado por el velocípedo que al golpear a la mujer la alcanzó a elevar. Se ratificó en el fallo que con los dichos no desmentidos -y sí respaldados en las demás piezas probatoriasde la aludida testigo presencial, se pudo conocer que ALEXANDER LOAIZA no disminuyó la velocidad, ni intentó esquivarla, lo que se traduce en una falta de cuidado y precisión, que se soportaba incluso en las propias palabras del acusado, pues aunque aludió que avanzaba a menos de 30 km/h, su coartada no se corresponde con la maniobra peligrosa de prender la moto rodada, ni con la ausencia de maniobrabilidad que le faltó para evitar la colisión. Planteó la Juez que era claro que la moto avanzaba por el carril izquierdo de la calzada y debía extremar sus precauciones con el fin de lograr el adelantamiento de los carros aparcados al costado derecho, lo que con mayor recelo debía hacer por el alto flujo peatonal en la zona, sin avanzar a alta velocidad, como la víctima no habría de esperarlo por virtud del principio de confianza. A continuación la Juzgadora expresó que, a pesar de no
contar con prueba técnica de la velocidad, las señales de tránsito eran claras en indicar que no podía avanzarse a más de 30 km/h, Página 5 Sentencia Ley 906, 2013-00523-01
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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rango de velocidad que, de acuerdo al testimonio de la testigo presencial y la no evitación de la colisión, denotan que no se respetó, siendo ésta la causa eficiente del resultado lesivo; y no el cruce de la mujer de la tercera edad por sitio que no tenía demarcación (cebra), puesto que tenía el motociclista la visibilidad, la luz, y las condiciones viales para evitar arrollarla, pero sin que finalmente observara la señal de tránsito atinente al límite de velocidad. Se dictó así un fallo de responsabilidad, producto del cual se impusieron como penas 32 meses de prisión, multa de 26,66 salarios y privación del derecho a conducir motocicletas por 48 meses; con el otorgamiento de su suspensión condicional por cumplimiento de los requisitos del art. 63 del C.P.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Notificada la decisión en estrados, la Defensa interpuso recurso de apelación que sustentó oportunamente mediante escrito con el cual solicitó absolver al motociclista procesado.
Inicialmente el Impugnante hizo un recuento del testimonio del policía de tránsito que atendió el accidente, de quien predicó que fue testigo de referencia de los hechos, pero hizo aportes importantes, como que germinó la duda al plantear dos hipótesis
de los hechos, una de las cuales comprometía a la víctima. Página 6 Sentencia Ley 906, 2013-00523-01
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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Prosiguió el Defensor parafraseando lo dicho en estrados por los gendarmes Miller Riascos y Johan Andrés Restrepo, así como por Diana Patricia Velásquez (nieta víctima) y Yair Andrés Valbuena (transeúnte), para terminar aludiendo a la deponente Edna Maritza Berruecos, de quien expresó que al tener que ser conducida para declarar, y al caer en inconsistencias y contradicciones, fue testigo sospechosa, acentuándose el recelo por el hecho de que apareció como conocedora de los hechos sólo dos meses después de su ocurrencia, y en juicio debió refrescársele memoria. Predicó así el Censor que no había lugar a acogerla cuando dijo que la moto avanzaba por ahí a 70 km/h, pues ello obedecía al producto de una reconstrucción ilegítima de los hechos, lo que no resultaba admisible, como tampoco que declarara que la señora cayó a sus pies, cuando ha sido conocido que ésta quedó en la mitad de la calzada. Pasó enseguida la Defensa a pronunciarse frente al testimonio del propio acusado, argumentando que dejó en claro que conduce desde los 12 años, sin que hubiese impericia cuando intentó esquivar a la señora que imprudentemente se lanzó a la vía, en una clara exposición que no debe atribuírsele al conductor
que desacertado sería sancionar conforme a la teoría de la imputación objetiva que, en su criterio, revive la proscrita responsabilidad objetiva. A tono con lo precedente expresó que los deberes de comportamiento de los peatones, y las reglas de circulación peatonal (arts. 55, 57 y 59 C.N.T.) denotan que el Página 7 Sentencia Ley 906, 2013-00523-01
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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado no desbordó los límites permitidos en la conducción, sino que el accidente se ocasionó por la imprudencia de la propia víctima. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esbozo de la materia a tratar. ¿Hubo elevación indebida del riesgo de parte del conductor de la motocicleta, que se concretó en el desenlace fatal aquí conocido, o por el contrario, no ha existido o no ha sido acreditada imprudencia alguna, en contraposición a la auto-puesta en peligro por parte de la víctima?
Para dar solución a dicha disyuntiva reavivada con la impugnación, es preciso que la Sala realice una nueva estimación de la prueba, con el fin de establecer cuál información debe acogerse y cuál la llamada a su desestimación, luego de lo cual podrá determinarse si la responsabilidad del señor ALEXANDER LOAIZA fulgura o se encuentra entre sombras, como así lo
propone el Apelante. Previo al abordaje del caso concreto, la Sala realizará una exposición teórica en punto a los delitos culposos, la cual tiene por norte dar contexto a la discusión, esto es, dar cuenta de los Página 8 Sentencia Ley 906, 2013-00523-01
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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elementos que determinan la configuración de dicha modalidad delictual. Y se hace además porque es importante recordarle al Apelante la definición y alcances de la teoría de la imputación objetiva, aquella que puede dar lugar a equívocos por su denominación, pero que es cardinal entender que no es sinónima ni derivación de la responsabilidad objetiva, porque mientras ésta atañe a la criminalización de la simple causalidad entre la conducta y el resultado (fórmula hoy legalmente prohibida), aquella desarrolla una visión normativista con la que se establecen juicios de valor más allá de la mera verificación de causa/efecto. Es decir, como a continuación se evidenciará, la imputación objetiva es precisamente la antítesis o superación de la responsabilidad objetiva. 6.2. De los delitos culposos. Al ser el Derecho Penal una herramienta de control social represiva de las conductas más reprobables social y jurídicamente, que se exterioriza, como su nombre lo indica, a través de penas, no puede convertirse en primera ratio de acción estatal para la punición de todas aquellas conductas humanas que ocasionen daños a los bienes jurídicos, sino sólo de aquellas
que, además de ser significativamente lesivas, superan los límites de lo jurídicamente permitido. Página 9 Sentencia Ley 906, 2013-00523-01
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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es decir, la actividad del Ius Puniendi acarrea trascendentales y drásticas consecuencias, y por tal motivo, sólo podrá imponerse sanción a quien haya defraudado gravemente las expectativas sociales desplegando una conducta reprimida por el Legislador, donde sea dable determinar la vinculación real del agente con el resultado, fruto de un juicio de responsabilidad en el que se logre dilucidar que su conducta se encuentra en el campo de lo antijurídico, más allá del análisis de simple causalidad fenomenológica entre ella y el resultado dañoso. Por lo anterior es que el actual Código Penal reza en su artículo 9º que “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable” y que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, implicando ello que la labor del operador judicial, para culminar en una sentencia condenatoria por un delito culposo, será primordialmente la verificación de la existencia tanto de una relación de causalidad natural como una de carácter jurídico entre el obrar del agente y el resultado reprochado. En este sentido resulta necesario entonces, para atribuir jurídicamente un resultado a una persona [a título de culpa], que se verifique de forma preliminar que, ontológicamente, el
resultado fue fruto de la conducta desplegada por aquél [correspondencia de causa a efecto], para seguidamente, atendiendo las teorías del riesgo, determinar que la conducta del agente se constituyó en un riesgo jurídico-penal relevante Página 10 Sentencia Ley 906, 2013-00523-01
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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal [trascendencia] y no autorizado [ilegítimo] que se concretó efectivamente en la resulta lesiva de un bien jurídico. Lo anterior ha sido enmarcado dentro de la teoría de la imputación jurídica, sobre la que la Corte Suprema de Justicia ha expresado de manera reiterada: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.). “2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente
desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal. “Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima. “La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superación del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y después, finalmente, caída de la víctima por conducta culposa imputable al guía de la máquina (…)”5 (Resaltado nuestro) Visto lo anterior, se advierte pues que para que una conducta sea susceptible de reproche y pueda recibir el calificativo de culposa, resulta indispensable que se haya desarrollado bajo la extralimitación o infracción de un riesgo jurídicamente permitido, no siendo admisible deducir 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión penal. Sentencia de Casación del 20 de abril de 2006 MP: Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad: 22941. [Posición reiterada en providencia 32174 del 02 de septiembre de 2009]. Página 11 Sentencia Ley 906, 2013-00523-01
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Homicidio Culposo
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad penal en aquellos eventos donde la conducta es causa natural del resultado lesivo, pero aquella estuvo dentro de los límites de lo autorizado normativamente. En esa medida, causalmente puede encontrarse el nexo entre una conducta y un resultado gravoso, pero el derecho penal se preocupa además de ello, porque éstas tengan una conexión jurídica, producto de una elevación del riesgo que no es tolerada por el ordenamiento vigente. “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. “b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro”6. Dicho lo anterior, se perfila entonces que la labor del Juez, a la hora de resolver procesos por delitos donde el obrar del agente ha sido culposo, debe dirigirse especialmente a la búsqueda del riesgo jurídicamente desaprobado y creador del resultado lesivo de bienes jurídicos; labor que, ante los avances de una sociedad, que ha permitido por consenso el desarrollo de numerosas actividades que implican peligro y en la cual se desenvuelven cuantiosas relaciones intersubjetivas de división de funciones y responsabilidades, no es fácil. 6.3. Solución de la controversia. Caso en concreto. 6
CSJ. Sala de Casación Penal. sentencia del 11 de mayo de 2005 (Radicado 22.511). Página 12 Sentencia Ley 906, 2013-00523-01
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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ha sido concertado a través de las estipulaciones de las partes que ALEXANDER LOAIZA GALEANO golpeó con su motocicleta a la señora Marina Tabares, produciéndole afectación física que desencadenó su muerte, sin existir objeción al respecto, puesto que incluso el procesado al declarar reconoció que con el vehículo en el que se desplazaba impactó la humanidad de la mujer. Se tiene así establecido desde un comienzo el nexo causal que en el plano naturalístico existe entre el conducir del motociclista acusado y el resultado aquí juzgado. Por consiguiente, desde temprano momento se ha superado cualquier discusión en punto al inicial y más elemental de los requisitos para la configuración de un delito culposo. Mas no el único, razón por la que la controversia ha ido más allá, hacia la averiguación de si el señor ALEXANDER LOAIZA actuó por fuera de los límites autorizados normativamente y si con tal obrar fue determinante en la generación del resultado fatal. Dicho cuestionamiento pervive con la impugnación que ahora corresponde asumir y resolver a esta Sala. Pues bien, comiéncese recordando que la Fiscalía al acusar, al presentar su teoría del caso y al exponer sus alegaciones de cierre, ha planteado que el señor LOAIZA GALEANO conducía su
motocicleta sobre la carrera 35 superando el límite de velocidad de 30 km/h que las señales verticales le reclamaban, así como las Página 13 Sentencia Ley 906, 2013-00523-01
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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normas de tránsito también se lo exigían, por el hecho de tratarse de una zona residencial y comercial, con gran afluencia peatonal (art. 74 C.N.T.). Ha sido en consecuencia la velocidad de la motocicleta el elemento esencial a dilucidar en el juicio oral, para lo cual se contó con dos deponencias. De un lado, se trajo a estrados por parte de la Fiscalía a una testigo que dijo presenciar el accidente y, por tanto, haber advertido la manera vertiginosa en que conducía el motociclista, mientras que la Defensa, como única prueba ha ofrecido el testimonio del procesado que expresó en estrados que él avanzaba respetando el límite de velocidad referido. Frente a esta dualidad declarativa, en la que hay visiones contradictorias de lo sucedido, y el procesado está siendo claramente rebatido por la narrativa de un tercero, no pueden acogerse las palabras de aquél tan fácilmente, resultando imperiosa una evaluación más rigurosa. Lo anterior en razón a que debe tenerse muy presente que el procesado, si bien no está afectado por un descrédito absoluto para ofrecer la verdad (como si aplicara una tarifa legal negativa) y, por el contrario, es testigo apto como los demás para entregar información fidedigna, es la persona que está siendo objeto del
poderío del Ius Puniendi, ocupando así el banquillo del acusado que lo coloca ante el riesgo probable de perder su libertad, Página 14 Sentencia Ley 906, 2013-00523-01
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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal escenario azaroso y alarmante capaz de llevar a una persona a alterar la realidad de los hechos. Es decir, sin desconocer la eventual sinceridad del procesado declarante, no puede perderse de vista que su difícil situación lo coloca ante un desasosiego y tribulación que incide sobre su ánimo y, por consiguiente, puede conducirlo a esbozar narrativas que, dejando de lado la realidad objetiva, le permitan eximirse de las apremiantes fauces del aparato punitivo. Lo que correlativamente implica para el Operador Judicial examinar el testimonio del acusado con mayor cuidado, con un rasero más espinoso, que no significa presuponerlo mentiroso, pero sí necesitado de una versión razonable, ajustada a los postulados de la sana crítica, sin baches y respaldada en otros medios de prueba. Características que, dígase con contundencia, no logran colmarse a cabalidad en el presente asunto, como quiera que ALEXANDER LOAIZA GALEANO, además de que no ha contado con otros testigos que patrocinaran su versión acerca del arrojo intempestivo de la peatona mientras él conducía a baja velocidad, realiza manifestaciones que se oponen a dicha hipótesis, así como ofrece información que no se corresponde con elementos
de prueba objetivos. Lo anterior porque al preguntársele por lo acontecido narró que él había alcanzado a observar a la señora Marina Tabares Página 15 Sentencia Ley 906, 2013-00523-01
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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando salía del separador y atravesaba la vía, y que intentó esquivarla, pero que al realizar dicha maniobra, terminó golpeándola, lo que para la Sala se opone a un avance a menos de 30 km/h, pues es ésta una baja velocidad que permite frenar la marcha ante la visualización de un peatón, otro vehículo o cualquier obstáculo. Al respecto indíquese que dicho límite de velocidad en zona residencial no es caprichoso o antojadizo, sino que precisamente se ha establecido porque a una velocidad por debajo de los 30 km/h se cuenta con la cómoda opción de frenar a tiempo para no arrollar a habitantes de la zona, más aún si, como en este caso, supuestamente la peatona fue observada metros atrás al punto de colisión. A lo anterior súmese que la víctima era una mujer de 81 años que, en sana lógica, no era de esperar que hubiera intentado cruzar la vía de manera vertiginosa o abrupta, sino que lo hacía a un paso normal que para ALEXANDER LOAIZA, de estar avanzando a 30 km/h, hubiera significado la posibilidad de evitar el siniestro. Como finalmente no ocurrió, no precisamente por su respeto al límite de velocidad de 30 km/h, sino por haber alcanzado una
velocidad que le dificultó interrumpir su marcha con tiempo, y que lo condujo a considerar como mejor opción proseguir avanzando y esquivar a la peatona, con tan mala fortuna para ambos que no lo logró, en un claro proceder imprudente, calificable como culpa Página 16 Sentencia Ley 906, 2013-00523-01
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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consciente o con representación, en tanto que de las deponencia del procesado se extracta que cuando observó a la mujer pasarse, no es que no haya previsto el resultado lesivo que seguir avanzando podría generar, sino que al preverlo confió en poder evitarlo, valiéndose para ello de una maniobra ampliamente riesgosa de evasión que no terminó ofreciendo el efecto esperado, como era evitar el atropellamiento. Así pues, queda en entredicho que ALEXANDER LOAIZA hubiera estado avanzando a la baja velocidad de 30 km/h o menos, lo que correlativamente mina su credibilidad. Y a lo anterior se suma su manifiesto reconocimiento de que frenar no fue su decisión, sino que siguió hacia adelante con la idea de que no iba a pasar nada. En este sentido, en estrados depuso textualmente: “Cuando yo vi a la señora que se me salió, yo traté de esquivarla, al tratar de esquivarla había un carro twingo gris y adelante había una moto señoritera roja. Cuando yo traté de esquivar a la señora yo le pegué a la moto con la llanta delantera y la parte trasera de mi moto resbaló, ahí le pegué a la señora en un brazo, eso fue lo
único que yo alcancé a ver en ese momento, porque la señora cayó ahí a un ladito de la moto” Ahora bien, se dice por esta Colegiatura que ALEXANDER LOAIZA ofreció información que no se corresponde con algunos elementos de prueba objetivos, toda vez que él dijo que a la baja velocidad entre 20 y 30 km/h que se desplazaba, la parte delantera de su vehículo colisionó con una moto que se ubicaba en la parte derecha de la vía, y fue ahí cuando la parte trasera Página 17 Sentencia Ley 906, 2013-00523-01
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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resbaló e impactó a la señora Marina Tabares; sin embargo, en contraposición a dicha narrativa tenemos que en el lugar de los hechos no se reportó ningún dueño o poseedor de una segunda motocicleta que hubiera resultado involucrada en el siniestro, como era de esperar. Ahora bien, la narración del procesado, en la que el golpe a la mujer es secundario, en una extremidad, y precedido de un avance a tan baja velocidad, no resulta compatible con los hallazgos letales en la víctima, como lo son la separación del cráneo occipital de la primera vértebra cervical (además de fractura del húmero). Dicho trauma, más allá de que la víctima era una mujer de avanzada edad, resulta más compatible con un golpe de mayor entidad, tal y como es el que ha descrito la contradictora testigo Edna Maritza Berruecos Suárez, quien en la vista pública señaló
que alcanzó a ver una motocicleta que venía sentido La EneaCentro a alta velocidad, cuando al instante arrolló a la señora que pasaba la vía y que alcanzó a elevarse por el impacto. Durante toda su deponencia fue reiterativa la testigo en dicha información, respondiendo ante diferentes preguntas que el motociclista, de acuerdo a las características del sector, sí iba muy ligero, llevaba alta velocidad, avanzaba muy rápido y que hasta le hizo reclamo verbal tras el accidente porque venía “muy arriado”, en un avanzar propio de cuando se viaja en carretera. Página 18 Sentencia Ley 906, 2013-00523-01
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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido se aventuró incluso a expresar que, a partir de su experiencia como conductora, calculaba que la moto involucrada en el accidente avanzaba a aproximadamente 70 km/h, lo cual abstraía no sólo de lo que observó, sino del sonido que desde muy atrás generó el velocípedo. Pero dicha testigo no sólo es importante por ofrecer una versión más acorde a los supuestos de hecho objetivamente verificados, sino porque a diferencia del procesado, ella no tenía ningún interés en la presente causa. En efecto, Edna Maritza no se conoció que tuviera alguna relación de familiaridad o amistad con la víctima, como tampoco que estuviera teñida por un reprobable deseo de perjudicar al motociclista, como mucho menos fue conocido que contara con algún estímulo para alterar la realidad de lo sucedido, lo cual
permite pregonar que era una testigo idónea para dar cuenta fidedigna de lo percibido a través de sus sentidos. Así pues que por encontrar respaldo en otros elementos probatorios, y por gozar de la neutralidad que no tenía el procesado, para esta Sala resultan confiables las palabras incriminatorias de la referida testigo, por encima de la versión endeble del comprometido acusado. Dicha conclusión no se ve diezmada por los reparos que en su contra se formularon con la apelación, ya que los supuestos Página 19 Sentencia Ley 906, 2013-00523-01
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Homicidio Culposo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal motivos de recelo e inconsistencias declarativas denunciadas son inexistentes o superables, como a continuación se expondrá: (i) Se planteó como sospechoso que la testigo apareciera tiempo después de los hechos y cuando ya los gendarmes que atendieron el caso habían concluido que no había testigos presenciales de los hechos, pero dicha sospecha se supera al verificar que al cuestionar sobre el particular a la testigo, con total tranquilidad y claridad expresó que el día de los hechos ella se acercó a la víctima por sus conocimientos básicos en primeros auxilios, con el fin de ofrecerle una atención primaria, la que se tornó innecesaria cuando la lesionada fue llevada en ambulancia, razón por la que inmediatamente continuó su camino, sin que esperara y sin que se pusiera en contacto entonces con los policiales que declararon en juicio haber llegado a la zona luego
de que la ambulancia partiera. Resulta así entendible que en las averiguaciones iniciales no se relacionara a la señora Edna Maritza como testigo, como igualmente debe tolerarse que ella no haya sido ubicada fácilmente, en tanto que no tenía relación con la familia de la lesionada y ello tornaba más dificultoso contactarla para que ofreciera su versión de los hechos, lo cual se prestó a hacer sin objeciones desde el momento en que pudo ser ubicada. (ii) Censura la Defensa que Edna Maritza no acudió voluntariamen
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