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TSDJ Manizales - SPSENTENCIA JHONA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SPSENTENCIA JHONA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

Radicado: 2009-81992-01

Procesado: Jhonatan Franco Valencia Delito: Homicidio y otros

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado Acta No. 155 Manizales, dos de mayo de dos mil doce.

I. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, en contra de Jonathan Franco Valencia, por el concurso de conductas punibles de homicidio simple, homicidio agravado en la modalidad tentada, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

II. Sinopsis de los hechos Se presentaron el 25 de mayo de 2009 a las 10:00 p.m. en el

sector de la carrera 32 con calle 17 barrio El Carmen de esta ciudad, donde perdió la vida la menor Angie Paola Sánchez Ríos, y se atentó contra la de Jorge Leonardo Hernández Martínez. 1

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III. Actuación procesal relevante La Fiscalía inició las labores investigativas, logrando por información de una de las víctimas y testigos presenciales, identificar al individuo Jhonatan Franco Valencia apodado “mínima”, como el responsable de los hechos.

Contra el citado individuo se expidió orden de captura, la

cual se hizo efectiva el 26 de mayo de 2009, siendo legalizada en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, allí la Fiscalía le imputó el concurso delictual de homicidio simple cometido con dolo eventual, homicidio agravado en la modalidad de “tentado,” y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sin que se allanara a los cargos. Como medida de aseguramiento le fue impuesta la detención preventiva en establecimiento carcelario. El escrito de acusación se radicó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el cual tramitó las audiencias de acusación y preparatoria; dio apertura al juicio oral que culminó con el anuncio del sentido condenatorio del fallo. La sentencia se profirió el 13 de abril de 2010, imponiéndose la pena principal de 23 años y 8 meses de prisión, como autor responsable del concurso de conductas punibles endilgadas, denegándose la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia se notificó siendo recurrida en apelación por el defensor. 2

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IV. El disenso Alegó el defensor que la sentencia se apoyó en valoraciones probatorias sobre supuestos y confusiones, lo que conllevó a proferir un fallo injusto, por ello centró su inconformidad bajo

cuatro aspectos básicos: i) La valoración probatoria respecto de los testimonios fundamento de la decisión, ii) hubo un rigorismo o menosprecio de las pruebas de la defensa que no fueron valoradas, iii) lo pertinente al dolo eventual y, iv) la ubicación punitiva. La condena se basó en los testimonios de Jorge Leonardo Hernández Martínez (víctima de la tentativa de homicidio) faltándose al principio de la unidad de la prueba el cual debió analizarse en un todo, siendo obligación del fallador analizar por qué algo le es creíble o no y contestar los planteamientos de la defensa. En este caso particular, el citado fue testigo clave para el juzgador y, el debate que hizo la defensa al respecto se quedó huérfano de pronunciamiento dentro de la providencia Este ciudadano en la primer entrevista del 26 de mayo de 2009, aseguró que vio al agresor con dos armas, una pistola en la mano derecha y un revólver en la izquierda, sin embargo el 8 de junio siguiente, en otra entrevista se retractó al decir que esta persona apodado la “mínima”, solo esgrimió un arma de fuego en su mano derecha, entonces, este testimonio pierde credibilidad porque justamente cambia un hecho inicial de tanta importancia como que alguien porte una o dos armas y accione dos a la vez. 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que existe un hecho fundamental sin respuesta en la providencia, y es que el ciudadano Hernández Martínez, víctima

del atentado contra su vida, inicialmente dijo a la policía que fue un joven apodado “rociola” de nombre de Cristian Fernando Franco Valencia, hermano de Jhonatan, a quien apodan “la mínima”, persona diferente tanto física como de remoquete, por eso la reacción de la policía para retener a Cristian Fernando, pero posteriormente afirma que no fue “rociola” si no la “mínima”. Cuando se le cuestiona en el juicio sobre el particular, simplemente dijo que ellos son conocidos como los “rociolas,” lo que no fue probado y, contrario sensu, otros testigos acreditaron que son distinguidos, uno como “rociola” y el otro como “mínima”, situación que demuestra que Jorge Leonardo efectivamente mintió, y, pese a ello el juzgador le dio credibilidad. ii) De las deposiciones de José Hernando Castillo Marulanda y Jorge Eliecer Valencia Henao, dice, que inicialmente atribuyeron unos hechos a su defendido pero en el juicio se retractaron. Cuando se presenta una retractación lo que queda realmente son dos testimonios de una misma persona dados en momentos y escenarios diferentes y el juzgador ha de analizar cuál de ellos es el verdadero de acuerdo con las otras pruebas debatidas en el juicio, estimando que ahí fue donde falló la providencia pues no se realiza ese análisis pese que al plenario se allegaron las entrevistas iniciales de estos dos ciudadanos y se podían constatar con lo dicho en el juicio; por el contrario, ese análisis sí lo hizo la defensa en los alegatos conclusivos, demostrando que 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el relato más creíble del señor Castillo Marulanda fue el que dio en la etapa del juicio donde se retractó, de que para ese día él no se encontraba en el lugar de los hechos sino a dos o tres cuadras, en la cancha de la Bombonera, por tanto no los presenció. En la entrevista dice haber visto al procesado disparando, que él se encontraba cerca al lugar de los hechos con su novia, y cuando vio al procesado en compañía de otras personas pensó que iban a hacer alguna vuelta, entonces lleva a su enamorada al bar Pimpinela ubicado a dos cuadras del lugar del delito, la dejó allí sentada y se vino a informarle a Leonardo lo que ocurría; aspecto éste que resulta totalmente contrario al plano que se hizo del lugar del acontecer, donde ubica directamente a la novia en el momento de la agresión, sentada a media cuadra del sitio de los hechos; además, hay un punto también fundamental en ese testimonio, y es que él en la entrevista señala que al empezar los disparos se asustó y huyó por la calle 17 y, sucede que tanto en los planos como en los dichos, el agresor venía justamente por la calle 17, o sea que si este ciudadano huye por esa vía se encuentra de frente con el agresor, y, si además indica que son enemigos, pues lo hubiera matado a él también en ese momento; aspecto que no fue analizado, por lo que en su sentir se fundó en hechos no reales y no debatidos en el juicio. Señala que este testigo se retractó porque como lo

manifestó también en el debate, una vez estando en la cárcel entendió que esa circunstancia de mandar a alguien allí es algo que no se le desea ni al peor enemigo. 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Alude a la retractación de Jorge Eliécer Valencia Henao, quien dijo inicialmente haber sido detenido el 27 de ese mes de mayo, y les dijo a los policiales que presenció cuando la “mínima” (su defendido) ese día de los hechos se presentó en su casa para que le dieran entrada que porque venía caliente; sin embargo previo a una entrevista en la defensoría afirma que eso fue completamente falso porque la policía judicial prometió sacarlo del lío en que estaba, a cambio de declarar falsamente contra el procesado. El análisis aquí es la retractación hecha en juicio: “yo no dije eso, simplemente los policías me pusieron a firmar una declaración, me prometieron que me ayudarían si hundía a ese muchacho”; encontrando que es más plausible y claro lo del juicio, por dos aspectos fundamentales: el primero, porque Valencia Henao, vive a una casa y media de por medio de la de Jhonatan, y él mismo refirió: “para que me iba a solicitar refugio en mi casa si estaba a una casa de la de él, le bastaba caminar cinco o seis pasos para llegar a la casa de él”; aspecto fundamental que también fue para el fallador al momento de hacer el análisis probatorio. El segundo, que Mauricio Osorno, agente de policía judicial, señaló que el 27 cuando fue detenido

Valencia Henao vio a Jhonatan en los calabozos de la Sijin, y fue él quien le dijo a la policía que tenía una información sobre este señor, y, sucedió que al interior del juicio se demostró que ese hecho no aconteció porque su representado fue capturado el 26 de mayo y llevado ante el juez de garantías el 27 en horas de la mañana, y, como bien es sabido, una vez que estas personas se les dicta medida de aseguramiento no vuelven a la Sijín pues salen directamente para la cárcel, o sea que Jhonatan ni en horas 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la tarde y mucho menos en la noche estuvo en la Sijín para que fuese visto por Valencia Henao. Es por ello que lo dicho por este ciudadano en el debate fue lo real, de que nunca Jhonatan le pidió refugio en su casa pues vive no más a una casa de distancia, y el fallador sacó de líos al agente de policía judicial quien mintió descaradamente en el juicio al afirmar que la residencia de este era a ocho casas, simplemente adujo que es su mamá, quien vive a este trecho y esa fue la confusión del agente cuando él si sabía tal como lo reconoció, que Jhonatan reside solo a una casa de este testigo Valencia Henao. iii) Enfatizó que sus pruebas fueron valoradas con un rigorismo exagerado a diferencia de la laxitud con las de la fiscalía. Existió un menosprecio de los testimonios de Lina

Marcela Díaz, Luz Aida García Torres, Lucero Cardona Giraldo y Andrea Patiño Osorio, amas de casa, quienes señalaron a José Jaime Castaño como el que disparó contra Jorge Leonardo y causó la muerte de la joven Angie Paola. Lina Marcela Díaz fue clara en señalar a Castaño disparando, y la providencia se fue por las ramas al decir simplemente que ella al escuchar los tiros salió corriendo por lo que no supo realmente quién lo hizo, cuando la realidad es que existió una mutilación de este testimonio puesto que Lina Marcela adujo que fue José Jaime el autor de los disparos, y jamás vio en ese lugar al procesado. Luz Aida García Torres, prima de José Jaime Castaño, quien tiene antecedentes penales y fue señalado por los testigos 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la defensa como la persona que produjo los disparos esa noche de los sucesos; por lo que se preguntó: ¿Quién es más probable que haya sido, si su defendido, hombre de apenas de 22 años, sin antecedentes penales ni anotaciones de policía, o, José Jaime Castaño a quien sindican los testigos de haberlo visto disparar? Resalta la valentía de estas mujeres al presentarse para testificar, pese a que José Jaime Castaño las conoce, y aun así, la providencia menospreció totalmente estos dichos, o les dio una connotación diferente. Andrea Patiño Osorio informa que el 26 se encontró con

este ciudadano en Assbasalud porque tenía un pie fracturado, lo cual quedó acreditado en el juicio; le dijo que lo habían cogido con el arma con la que él había matado a esa “hembrita”, sin embargo este testimonio no fue de recibo para el juzgador, simplemente lo mutiló diciendo que ella solo dijo que con esa arma se había matado a una “hembrita”, y esto no fue así, e insiste que lo que ella afirmó fue: “él me dijo que con esa arma había matado”, y no: “se había matado”. Reafirma que esta ciudadana fue la que señaló claramente dónde está ubicada la casa de Jhonatan y la de Jorge Eliécer Valencia. iv) José Jaime Castaño fue capturado al día siguiente de los hechos con un arma de fuego e imputaron cargos por el porte ilegal de tal. Que con la información se sometió al estudio de balística y resultó positivo porque el proyectil hallado en el cuerpo de la fallecida Angie Paola correspondió a la incautada a éste en la madrugada de ese día, y le sorprende, cómo en la providencia se soslaya este aspecto tan importante con un argumento ligero 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de que entre los criminales acostumbran cambiarse de armas, y, que para nada es extraño que Jhonatan se la entregó luego a José Jaime, y por eso a este al otro día se la encuentran. Considera que esta es una conjetura, un supuesto que hace el juzgador pues jamás por parte alguna se demostró; además, es

un contrasentido porque si se le dio plena credibilidad a José Hernando Castillo Marulanda, cuando en la entrevista inicial y en el juicio adujo que vio a los dos, a Jhonatan y a José Jaime Castaño, cada uno con un arma, después diga que aquél se la pasó a José Jaime, y luego a éste lo retuvieron con ella. Es un hecho que no tiene sustento por ningún lado simplemente pertenece a la cosecha de la providencia porque no se demuestra eso en el juicio. Insiste que esta prueba es fundamental para demostrar que si a José Jaime le incautaron el artefacto, existen personas que lo vieron disparando ese día con este que es niquelada, la conclusión es que fue justamente el homicida. v) Discrepa del análisis del dolo eventual, pues no es acorde y no se ajusta a la realidad fáctica presentada dentro del juicio. Considera estar frente a un homicidio culposo toda vez que el agresor cuando inicia el ataque contra Jorge Leonardo, dispara de frente hacia él, y según los testigos, junto a él había otras personas. Es claro que si alguna de ellas resultasen lesionadas, es evidente que existe un dolo eventual a título de lesiones o de homicidio, es más, si el agresor persiguió a su víctima y le disparó por el callejón sin lograr su cometido de herirlo pero lesiona a una persona que en ese momento transita por ahí hay un dolo eventual de lesiones personales, porque evidentemente dejó eso 9

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Sala Penal al azar, no le importó quien venía y a pesar de la oscuridad disparó. Diferente ocurrió en el caso de Angie Paola, pues los testigos la ubican en un lugar a la izquierda atrás del agresor y simplemente cuando se inician los tiros, según la inferencia que se hacen de los hechos, el hijo de esta joven sale corriendo y ella en su afán de protegerlo se atraviesa en la trayectoria recibiendo un impacto que le causó la muerte. Por ello no se puede hablar de dolo eventual cuando no hubo ninguna posibilidad de que el agresor disparara a su izquierda y atrás, siempre lo hizo hacia adelante, y si una persona que transitase en alguno de los sentidos de frente hablamos de dolo eventual, pero en este caso cuando es la víctima la que se atraviesa en la trayectoria de la descarga, es un delito culposo. vi) Finalmente, considera que hay falta de proporcionalidad en la dosificación punitiva, por cuanto su defendido carece de antecedentes penales, pero, estando plenamente establecida la ubicación punitiva que permite manejar unos aspectos cuánticos como el mínimo por el primer delito de homicidio simple, había que agregarle hasta otro tanto pero fue excesivo el juzgador al incrementar el 50% de la pena por la tentativa de homicidio y luego adicionar el 50% de la misma por el porte ilegal de armas, lo cual resulta desproporcionado y vulnerador de algunos criterios de igualdad frente a otros casos donde el máximo que aumentan es seis meses o un año por el porte ilegal de armas, y en el caso de una tentativa un 25% o un 20% o hasta un 10% de la pena

subsiguiente. 10

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V. Consideraciones Problema Jurídico: Se ocupará la Colegiatura de determinar, i) si es posible concluir más allá de toda razonable acerca de las conductas punibles endilgadas o, ii) si, por el contrario, en este evento le asiste razón a la defensa.

Como en reiteradas oportunidades se ha dicho, la actividad probatoria es concretamente cognoscitiva y reconstructiva de acontecimientos pasados que conduzcan al juez a determinar si la hipótesis de la norma ocurrió o no, valiéndose de los diferentes medios probatorios consagrados en la ley. Para ello, el fallador debe controlar la cadena del proceso de conocimientos con respecto a cada medio de prueba para que pueda asumir de manera crítica, consciente y controlada la información que estos medios aportan y, entonces, concluir si merecen o no credibilidad sobre la realidad de lo acontecido para emitir el consiguiente juicio de exigibilidad o no. El testimonio En la apreciación del testimonio, se insta tener en cuenta los principios de la sana crítica, sobre la base de los elementos técnico-científicos, partiendo de la percepción y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad por los cuales se tuvo la percepción, las 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de rememoración, el interés y la voluntad por el cual comparece a declarar, el comportamiento durante el interrogatorio y el contra-interrogatorio, sus respuestas y su personalidad1 La entrevista Necesario se hace precisar sobre la utilidad y función probatoria de las entrevistas recogidas en la investigación por funcionarios distintos al fiscal incluso, cuya operancia en el debate es a través de la acreditación de quien la rinde y procesalmente la recibe, a efectos de su autenticidad y validez, así como que su presupuesto natural no es para suplir al declarante, esté o no ante el juez. Su misión fundamental entonces es servir de ayuda como fuente, para refrescar su memoria o para impugnársele su credibilidad y, excepcionalmente, ser admitida como medio de prueba entratándose de referencia, con validez y fuerza demostrativa y sea asistida de otra u otras piezas que la corroboren o que sean coherentes en el tema de que trata, pues, sola no es probatoriamente admitida para fundar condena. Igualmente, a pesar de ser información legalmente obtenida que se saca a relucir en el debate, es objeto de la observancia de los principios de legalidad, inmediación, contradicción y publicidad, a más de la técnica prevista para su utilización a través de los interrogatorios y demás cuestionamientos que en su 1 Artículo 404 Código de Procedimiento Penal. 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho las partes hagan valer, y que sirve para el juez poder conocer el dicho y la percepción de la persona del testigo en su actitud y conducta al rendirlo; en fin, para su juicio de valor en pos no sólo de la credibilidad particular que le ofrece sino del convencimiento integral mirado con el universo probacional recopilado. Entonces, la entrevista admitida y utilizada en el juicio, ha de ser de conformidad con el despliegue procesal pertinente, pues no siendo de suyo prueba o documento con este ribete, de ordinario; su función no se cumple con la sola presentación como algo con fuerza vinculante por su sola existencia material, sino es a través del medio idóneo para su acreditación a efectos de su finalidad como elemento recogido, sin que entonces pueda darse por contado que supla la versión del responsable de ella y baste con mostrarla -léase o noal juez y a las partes, o se diga de manera general que el declarante se ratifica de su contenido, sin que se dé lugar al interrogatorio para que todos conozcan de su voz las respuestas y temas que allí exprese, como que las partes puedan hacer uso de su derecho a contra interrogar y demás perfiles de esa práctica probatoria. El caso concreto Pieza procesal de significativo e incuestionable valor probatorio es el testimonio de Jorge Leonardo Hernández Martínez -víctimatanto en entrevistas ante la Sijin de Caldas y la fiscalía, como en el juicio oral es consistente y seguro en afirmar que fue Jhonatan Franco Valencia apodado “la mínima”, quien

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atentó contra su humanidad la noche de los sucesos; testimonio sobre el cual básicamente el Juzgado estructuró el juicio de responsabilidad, resaltando que dicha prueba de uno u otro modo recibió respaldo con otros elementos de convicción exhibidos en la audiencia pública permitiendo establecer más allá de toda duda razonable su compromiso jurídico penal en el episodio delictivo. Para reafirmar su incriminación, se parte de la diligencia de reconocimiento fotográfico2, en la cual de manera contundente señaló a Jhonatan Franco Valencia alias la “mínima”, como la persona que con arma de fuego en repetidas ocasiones la percutió contra su humanidad. Para el efecto, en la entrevista dijo3: “…Pasó en un taxi un hombre al que en el sector lo llamamos la MINIMA él no dejó de mirarme pero, como las cosas estaban calmadas desde hace varios días yo no me preocupé…, de repente fue que veo a la MINIMA que venía de frente a mi, se quitó la capucha y sacó dos armas en cada mano como yo presté servicio militar se de armas y le vi una pistola en la mano izquierda y un revólver en la mano derecha, cuando la empezó a disparar en contra de mi yo salí corriendo por las escalas y él me siguió disparando, pero no me alcanzó a hacer nada, mientras yo corría escuchaba que la gente gritaba LA MATO, LA MATO…”. “El estaba cerca más o menos a unos

10 metros yo veo que él se quita la capota blanca que llevaba y desenfunda las armas de fuego…”, que este vestía: “chaqueta con capota blanca con parches rojos, una bermuda hawaiana azul clarito y flores…”. Posteriormente dijo4: “…es que MINIMA es la liebre mía, o sea mi enemigo, MINIMA venía encapotado y ahí fue donde yo sentí ocho tiros, él siempre mantiene con dos armas a la vez, esa noche apareció con un arma, era un revolver 38, los disparos me los hacía a mi…”. Como testigos refiere5: Pues habían muchos, estaba “fuego verde” un muchacho que vive en el carmen, él vio el atentado, él es de la barra mía, había más gente pero como amigos de la muchacha que murió…”. Con respecto a la cantidad de armas que portaba el procesado, dijo6: “…Una, el 38 largo en la mano derecha…, porque él 2 Cfr. fl 184. 3 Cfr. fls 208 y 209. 4 Cfr. fl 205. 5 Cfr. fl 206. 6 Cfr. fl 206. 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acostumbra cargar dos armas, pistola y revolver, pero esa noche le vi fue el revolver 38 largo..., y cualquiera de los amigos de él se las guarda…”. Agregó7: “Es que nosotros somos enemigos, yo llevo con ese chino guerreando siete años, porque él quiere ser más, es que tenemos

enfrentamientos de bandas allá, hemos tenido varios enfrentamientos con heridos, yo le pegué dos tiros a él en una ocasión y él también tenía arma ese día…”. Y, reitera8: “el único que yo vi fue a la MINIMA, pero la gente me dice que vio a ROSIOLA el hermano de MINIMA por ahí también, y al negro JAIME que también estaba por ahí, ellos son también de la banda de la MINIMA; ROSIOLA es enemigo mío y de FUEGO VERDE…”. Y que fue este último quien vio al negro Jaime esa noche9, “…supuestamente el NEGRO JAIME iba a atentar contra FUEGO VERDE…”. Igual, en el juicio ratifica sus dichos al señalar a Jhonatan Franco Valencia como el único autor de estos hechos. Allí manifestó que Angie Paola estaba en la calle diagonal a la peluquería donde ocurre el acontecer en compañía de su bebé, vio a Jhonatan cuando venía de frente por la calle 17 traía un revolver 38 largo en la mano derecha, pero al escuchar más de ocho tiros supuso que traía dos armas y, reitera que sólo vio a “la mínima” disparando en su contra y al “estallar” el primer balazo se quitó de donde estaba y tiró por el callejón, en ese momento se atraviesa Angie a coger el niño que estaba jugando en la calle. De otro lado, la foliatura cuenta con la testificación de José Hernando Castillo Marulanda, quien en entrevista inicial revela las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso; no obstante en la diligencia de audiencia de juicio se mostró con respuestas inconsistentes, evasivas y no precisas, como se

reseñará. 7 Cfr. fl 206. 8 Cfr. fl 207. 9 Cfr. fl 207. 15

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dentro de este análisis y basados en los criterios del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, perfiles propios para el estimativo dentro de lo que encierra la sana crítica, permite el juicio de credibilidad o no, según su cotejo desde lo intrínseco y lo extrínseco para considerarse medio esclarecedor de la verdad, o, por el contrario, de dudosa referencia, contando aún para ello de si es contradictorio o propio de una retractación. Por la secuencia expuesta en la entrevista es indicador preciso que según la lógica y la coherencia propia revela ser un buen testigo, al efecto valga resaltar pormenores del relato expuesto por Castillo Marulanda en dicha diligencia10: “…los chinos pasaron en un taxi, yo vi a “jaimito” y a la “minima”, iban encapotados pero yo los reconocí, Leo estaba al frente en un murito cerca a las escalas que dan al callejón, el taxi había dado la vuelta por las brisas, dio la vuelta a la manzana, ya cuando los vuelvo a ver es que “jaimito” viene pegado a la pared con revolver 38 en la mano y la “mínima” venía frentiando con un buso blanco de capota, pantaloneta roja con flores azules y tenis rojos, pero al

ver a “jaimito” me abrí a correr por la 17 derecho, en cambio “leo” echo para abajo por las escalas, yo vi cuando “mínima” hizo los tiros, yo iba corriendo y voltié a mirar, a él se le había caído la capota porque iba corriendo dando plomo, yo lo pude reconocer cuando voltíe a mirar, él se volvió a colocar la capota y siguió disparándole a “leo” que iba corriendo hacia abajo, Jaime no disparó, el que disparó fue la “mínima”, yo escuche muchos tiros y todos seguidos…, pero la “minima” si hizo todos los disparos, yo fui a dar hasta el CAI y le alcance a decir a un agente de ahí que eso había sido la “mínima” y él me preguntó que si estaba seguro y le dije que si…”. A la pregunta a que distancia vio venir a “jaimito” y a la “mínima”. Respondió: “A una cuadra mas o menos y la “mínima” cuando vio a “leo” lo prendió a plomo desde la mitad de la calle…”.

Y agregó: “yo estaba bien, en sano juicio, estaba con la novia, estaba bien, identificaba bien las personas, además estaba tranquilo hasta que ellos aparecieron, es que el atentado venía más para LEO aunque JAIMITO también me iba a tirar a mi…”. 10 Cfr. fl 202.

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Sala Penal Empero, en el juicio11 -a los 8 mesesrefiere que realmente no sabe nada de estos hechos, no está seguro si fue Jhonatan alias “la mínima” el autor, todo por cuanto estaba bajo los efectos de la marihuana, es decir, se retracta de lo expuesto en la entrevista ante la fiscalía. Si bien el relato de éste a los 15 días del hecho, se muestra como un excepcional aportante de la verdad, que matizada de los perfiles de la sana crítica se le concede el valor suficiente para determinar la modificación del mundo exterior como la autoría del mismo, pero no es con lo único que se cuenta pues igual se reseña su exposición en la audiencia de debate, que en sede del cotejo permite la conformación del juicio evaluativo para definir sobre su credibilidad o no. El hecho que un testigo haya cambiado alguna de sus expresiones, es decir, no utilice las mismas o palabras no de tajo desacredita su versión, sólo que, puede empezar a perder su fuerza y estimativo, por ejemplo, en la medida que no coincida en lo relevante como esencia del relato o de las circunstancias que según había dicho, observó, percibió o presenció, al punto que puede, aunque no siempre, generar un estado de duda, pero también es dable que uno de sus dichos posea parámetros propios para su credibilidad, o, que exista el soporte para ello. Se trata pues, desde un análisis comparativo al que se aúnan razones de índole objetivo y subjetivo como la función normal de los sentid

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