ANLA - Resolución 000343 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000343 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000343 (05 FEB. 2026) Página 1 de 17 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1749 DEL 26 AGOSTO DE 2011 Y SE ADOPTA

OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto a decidir De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre el levantamiento de la medida preventiva impuesta a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (AEROCIVIL), con NIT. 899.999.059-3, por hechos relacionados con el proyecto “Ampliación remodelación del Aeropuerto Internacional Rafael Nuñez”, en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, en el departamento de Bolívar.

II. Competencia Mediante el Decreto-Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), como una

de Bolívar.

II. Competencia Mediante el Decreto-Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), como una unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible

ambiental del país.Resolución No. 000343 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 17 POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1749 DEL 26 AGOSTO DE 2011 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 17 Dentro de las funciones públicas desconcentradas, asignadas legalmente a la ANLA para cumplir su objeto de creación como organismo técnico especializado, se establece, entre otras, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos. Esta Autoridad es la encargada del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades que por ley se les exijan instrumentos de control y manejo ambiental. De otro lado, para el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, el numeral 7 del artículo 3° del Decreto–Ley 3573 de 2011 le asignó a esta Autoridad

De otro lado, para el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, el numeral 7 del artículo 3° del Decreto–Ley 3573 de 2011 le asignó a esta Autoridad la función de "Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA”, es función del Despacho de la Directora General de la ANLA “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas (…)” Así las cosas, mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa (LAM0547) 3.1 Mediante Resolución No. 1168 del 31 de octubre de 1996 el entonces Ministerio

del Medio Ambiente otorgó Licencia Ambiental Ordinaria a la UNIDAD

015 de la ANLA.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa (LAM0547) 3.1 Mediante Resolución No. 1168 del 31 de octubre de 1996 el entonces Ministerio

del Medio Ambiente otorgó Licencia Ambiental Ordinaria a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL, para el proyecto de ejecución de obras de ampliación del Aeropuerto Internacional Rafael Nuñez, el cual se localiza en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, en el departamento de Bolívar.Resolución No. 000343 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 17 POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1749 DEL 26 AGOSTO DE 2011 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 17 3.2 A través de las Resoluciones Nos. 200 de marzo 12 de 1997 y 574 del 22 de mayo de 2003, se modificó la Licencia Ambiental otorgada a la AEROCIVIL, mediante Resolución No. 1168 del 31 de octubre de 1996. 3.3 El 19 de abril de 2001 el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió providencia dentro de la acción popular en contra de AEROCIVIL, ACUACAR y otros, tendiente a conseguir la especial protección de los derechos colectivos a disfrutar de un ambiente sano y al uso racional de los recursos naturales, vulnerados a las comunidades de los barrios Loma de Vidrio, 7 de agosto y San Francisco quienes demandaban protección y recuperación de la salubridad pública. 3.4 Mediante sentencia del 24 de agosto de 2001, el Consejo de Estado resolvió la

comunidades de los barrios Loma de Vidrio, 7 de agosto y San Francisco quienes demandaban protección y recuperación de la salubridad pública. 3.4 Mediante sentencia del 24 de agosto de 2001, el Consejo de Estado resolvió la impugnación contra la providencia dictada el 19 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el sentido de ordenar a la AEROCIVIL proceder a construir, simultáneamente a la adquisición de las viviendas y su demolición, la barrera de protección de ruido que fue ordenada por el entonces Ministerio del Medio Ambiente mediante la Resolución No. 1168 del 31 de octubre de 1996, modificada por la Resolución No. 200 del 12 de marzo de 1997. 3.5 El 12 de octubre de 2001 se presentó por parte del Consejo de Estado aclaración del numeral 2 de la sentencia del 24 de agosto de 2001, en el sentido de ordenar a ACUACAR y AEROCIVIL asumir en partes iguales los costos de la adquisición de viviendas. 3.6 A través de la Resolución 574 del 22 de mayo 22 de 2003, este Ministerio modificó los numerales 3.2, del artículo tercero, los numerales 5.3, 5.6, 5.9 y 5.19 del artículo quinto y el artículo sexto de la Resolución 1168 de octubre 31 de 1995, así mismo el numeral 5.7 del artículo 5° de la Resolución No. 200 de marzo 12 de 1997. 3.7 El otrora Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial por Auto No. 1739 del 29 de mayo de 2008 requirió a la AEROCIVIL para que dé cumplimiento a

1997. 3.7 El otrora Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial por Auto No. 1739 del 29 de mayo de 2008 requirió a la AEROCIVIL para que dé cumplimiento a la Ficha F-5. Control de Ruido en el Área de Influencia del Plan de Manejo Ambiental aprobado y vigente para la operación del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez, consistente en la construcción de un jarillón y un parque urbanístico recreacional. 3.8 El entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial por Auto No. 1140 del 15 de abril de 2010 efectuó seguimiento y control y realizó unos requerimientos, dentro de los cuales se destaca el relacionado con iniciar la construcción de la barrera para mitigación de ruido por tramos, en los sectores en

los cuales se cuenta con longitud suficiente para su construcción.Resolución No. 000343 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 17 POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1749 DEL 26 AGOSTO DE 2011 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 17 3.9 El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución No. 1749 del 26 de agosto de 2011 impuso medida preventiva de amonestación escrita por la no presentación de la información requerida en diferentes actos administrativos, entre los cuales se encuentra el Auto No. 1140 del

15 de abril de 2010. 3.10 El precitado acto administrativo fue comunicado mediante radicado 2400-3108660 del 29 de agosto de 2011 a la AEROCIVIL, mediante radicado 2400-3108660 del 29 de agosto de 2011 a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante radicado 2400-E2-137699 del 29 de agosto de 2011 a la Corporación Autónoma Regional del Canal del DiqueCARDIQUE, quedando ejecutoriada el día 30 de agosto de 2011 3.11 La ANLA mediante Auto No. 2321 del 29 de julio de 2013 ordenó la apertura de una investigación ambiental contra la AEROCIVIL. 3.12 Posteriormente, acogiendo la evaluación técnica realizada a través del Concepto Técnico 9323 del 25 de julio de 2013, se profirió el Auto No. 1079 del 31 de marzo de 2017, mediante el cual se formuló el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO: No construir la barrera para mitigación de ruido en el costado sur occidental de la pista; sector que colinda con los barrios Siete de Agosto, San Francisco y Loma de Vidrio y que corresponde a la zona oriental del caño Juan Angola, en el marco del proyecto de ampliación del Aeropuerto Internacional Rafael Nuñez, localizado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, en el Departamento de Bolívar, en los sectores en los cuales se contaba con longitud suficiente para su construcción. Lo anterior, configura presunta infracción de lo establecido en el numeral 5.5 y parágrafo del artículo tercero de la Resolución No. 200 del 12 de marzo de 1997, en

suficiente para su construcción. Lo anterior, configura presunta infracción de lo establecido en el numeral 5.5 y parágrafo del artículo tercero de la Resolución No. 200 del 12 de marzo de 1997, en el numeral 5 del artículo primero del Auto No. 1898 del 14 de octubre de 2005, en el numeral 1 del artículo segundo del Auto No. 2856 del 13 de diciembre de 2006, en el numeral 1 del artículo tercero del Auto No.1739 del 29 de mayo de 2008, en el numeral 20 del artículo segundo del Auto No. 1140 del 15 de abril de 2010 y en la Ficha F-5. “Control de Ruido en el Área de Influencia” del Plan de Manejo Ambiental; conducta agravada por la causal del numeral 1° del Artículo 7° de la Ley 1333 de 2009 (Reincidencia).” 3.13 Que la anterior decisión se notificó por medio electrónico el día 11 de abril de 2017 a la AEROCIVIL. 3.14 Que estando dentro del término de ley, la AEROCIVIL, a través de su apoderada GLADIS JUDIT AGUILERA VIRVIESCAS, mediante escrito radicado bajo el consecutivo 2017029790-1-000 del 26 de abril de 2017, presentó descargosResolución No. 000343 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 17 POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1749 DEL 26 AGOSTO DE 2011 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 17 en relación con los cargos formulados en el Auto No. 1079 del 31 de marzo de 2017, solicitando tener como medios probatorios unos documentos.

OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 17 en relación con los cargos formulados en el Auto No. 1079 del 31 de marzo de 2017, solicitando tener como medios probatorios unos documentos. 3.15 Mediante Auto No. 6849 del 14 de noviembre del 2018 se ordenó abrir formalmente el período probatorio dentro del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado por Auto 2321 del 29 de julio de 2013, a la AEROCIVIL, por el término de treinta (30) días. 3.16 El precitado acto administrativo se notificó de manera personal el día 21 de noviembre de 2018, a la AEROCIVIL. 3.17 A través del Auto No. 5309 del 18 de julio de 2019, esta Autoridad realizó el saneamiento documental del expediente LAM0547 (S) asociado al Auto 2321 del 29 de julio de 2013, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN0272-00-2019. 3.18 Por último, mediante Auto No.12362 del 29 de diciembre de 2020 se ordenó acumular los documentos del expediente SAN0271-00-2019 al expediente SAN0272-00-2019.

IV. De las medidas preventivas En relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (artículo 4) y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículo 95).

obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículo 95). La función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (artículos 4° y 12 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024). Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional expuesta en la Sentencia C-703 del 06 de septiembre de 2010, “(...) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertibleResolución No. 000343 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 17 POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1749 DEL 26 AGOSTO DE 2011 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 17 acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones

OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 17 acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción (...)”. Por su parte, la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024) en su artículo 32 establece que las medidas preventivas tienen carácter preventivo y transitorio, de efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024) prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Así entonces, al imponerse una medida preventiva se deben establecer las condiciones a cumplir para proceder a su levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos que originaron su imposición. Adicionalmente, el artículo 36° de la Ley 1333 de 2009, hoy modificado por el artículo 19° de la Ley 2387 de 2024, determinaba que la amonestación escrita correspondía a una medida preventiva, por lo cual, en razón de su carácter transitorio, es necesario establecer si procede o no su levantamiento.

V. Análisis del caso concreto En consideración a la normativa y jurisprudencia expuesta en el acápite anterior, es preciso anotar que el hoy MADS, tomando en consideración lo señalado en el

V. Análisis del caso concreto En consideración a la normativa y jurisprudencia expuesta en el acápite anterior, es preciso anotar que el hoy MADS, tomando en consideración lo señalado en el concepto técnico No.1100 del 21 de julio de 2011 y a través de la Resolución No. 1749 del 26 de agosto de 2011 impuso a la AEROCIVIL medida preventiva consistente en amonestación escrita por evidenciar presuntos incumplimientos a los requerimientos realizados por la autoridad ambiental a través de la Resolución No. 200 del 12 de marzo de 1997, y los Autos No.1898 del 14 de octubre de 2005, 902 del 10 de mayo de 2006, 2856 del 13 de diciembre de 2006, 1739 del 29 de mayo de 2008, 549 del 5 de marzo de 2009, 1595 del 1 de junio de 2009 y 1140 del 15 de abril de 2010 la cual, para su levantamiento, quedó supeditada a lo previsto en el artículo segundo de dicha providencia, así: “ARTICULO SEGUNDO. - Requerir a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, que en el plazo de dos (2) meses, que se empezará a contar a partir de la notificación del presente acto administrativo, cumpla con lo establecido en los Actos Administrativos antes relacionados, de acuerdo a lo

expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo”.Resolución No. 000343 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 17

POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1749 DEL 26 AGOSTO DE 2011 Y SE ADOPTA

OTRAS DETERMINACIONES”

POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1749 DEL 26 AGOSTO DE 2011 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 17 Así las cosas, el Grupo de Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad con el fin de verificar el cumplimiento de los condicionamientos previstos para levantar la medida preventiva impuesta a través de la Resolución No. 1749 del 26 de agosto de 2011, adelantó seguimiento ambiental de los aspectos referentes al proyecto ampliación remodelación terminal del aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena, cuyos resultados quedaron documentados en el Concepto Técnico No. 10036 del 11 de noviembre de 2025. Conforme a lo anterior, corresponde a la ANLA evaluar a continuación la procedencia o no de levantar definitivamente la medida preventiva impuesta a la AEROCIVIL a través de la Resolución No. 1749 del 26 de agosto de 2011, dado el carácter temporal que la misma comporta, para lo cual se tendrá en cuenta la valoración técnica consignada por el equipo técnico del Grupo de Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta entidad en el concepto técnico No. 10036 del 11 de noviembre de 2025, conforme a lo señalado en el artículo 35 de la Ley 1333 de 20091 (modificada por la Ley 2387 de 2024).

VI. Consideraciones frente a la medida preventiva Para efectos de determinar si se levanta o no la medida preventiva impuesta en el artículo 1° de la Resolución No. 1749 del 26 de agosto de 2011, a continuación, se

VI. Consideraciones frente a la medida preventiva Para efectos de determinar si se levanta o no la medida preventiva impuesta en el artículo 1° de la Resolución No. 1749 del 26 de agosto de 2011, a continuación, se analizará si en la actualidad la misma es necesaria o no, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1333 de 20092, el cual establece lo siguiente: “Artículo 4. Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en materia ambiental. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.

Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. (...)” (Subrayado fuera del texto) También es importante resaltar lo afirmado por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C703 de 2010, a la cual hicimos referencia anteriormente, que señala en uno de sus apartes que “Las consecuencias gravosas y restrictivas de las medidas preventivas que, como se apuntó, en la práctica conducen a la suspensión del régimen jurídico aplicable en condiciones normales, hacen indispensable que a la valoración fundada que antecede a su adopción se le 1 “ARTÍCULO 35. Levantamiento de las medidas preventivas. Las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron”.

1 “ARTÍCULO 35. Levantamiento de las medidas preventivas. Las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron”. 2 Modificada por la Ley 2387 de 2024Resolución No. 000343 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 17 POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1749 DEL 26 AGOSTO DE 2011 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 17 agreguen algunos límites que, en términos generales, al menos procuren dotar a la medida adoptada de dimensiones adecuadas que eviten la exageración, el desbordamiento o la arbitrariedad.” Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024) señala que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Adicionalmente, es dable indicar que la Autoridad Ambiental que impone la medida preventiva establece las condiciones que se deben cumplir para proceder al levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos que dieron origen a su imposición, por lo que, si éstas se cumplen, la autoridad procederá a levantar la medida por cuanto implica que han desaparecido las causas fundantes de la imposición de esta. De acuerdo con lo expuesto, el levantamiento de la medida preventiva impuesta en este caso, a través de la Resolución No. 1749 del 26 de agosto de 2011 quedó sujeta a que diera cumplimiento a los requerimientos realizados por el hoy MADS,

De acuerdo con lo expuesto, el levantamiento de la medida preventiva impuesta en este caso, a través de la Resolución No. 1749 del 26 de agosto de 2011 quedó sujeta a que diera cumplimiento a los requerimientos realizados por el hoy MADS, a través de Resolución No. 200 del 12 de marzo de 1997 y los Autos No.1898 del 14 de octubre de 2005, 902 del 10 de mayo de 2006, 2856 del 13 de diciembre de 2006, 1739 del 29 de mayo de 2008, 549 del 5 de marzo de 2009, 1595 del 1 de junio de 2009 y 1140 del 15 de abril de 2010. Bajo esta premisa, el Grupo de Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Entidad procedió a evaluar técnicamente el cumplimiento de este condicionamiento cuyos resultados quedaron consignados en el concepto técnico No. 10036 del 11 de noviembre de 2025, que al respecto señaló: “(…) Teniendo en cuenta el análisis realizado en el presente concepto técnico y una vez verificado el material probatoria en referencia que reposa en el expediente permisivo LAM0547, el equipo técnico considera que, se cuenta con los soportes necesarias para realizar levantamiento condicionado de la medida preventiva de amonestación escrita impuesta mediante la Resolución 1749 del 26 de agosto de 2011, al titular del instrumento de seguimiento y control La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, identificada con NIT 899.999.059-3, con base en las siguientes conclusiones: 1) Conforme a la revisión documental realizada en el Sistema de Información de Licencias Ambientales (SILA), se constató que, aunque el titular no

base en las siguientes conclusiones: 1) Conforme a la revisión documental realizada en el Sistema de Información de Licencias Ambientales (SILA), se constató que, aunque el titular no presentó la documentación requerida dentro del plazo de dos (2) meses establecido en la Resolución 1749 del 26 de agosto de 2011, se evidenció que en los seguimientos realizados en los años 2012 y 2014, se verificó la información contenida en los Informes de Cumplimiento Ambiental correspondientes a los periodos 2011, 2012 y 2013, el titular aportó documentación relacionada con las obligaciones establecidas en los actosResolución No. 000343 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 17 POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1749 DEL 26 AGOSTO DE 2011 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 17 administrativos referidos en el Artículo Primero de la Resolución 1749 de 2011, evidenciando cumplimiento de dichas obligaciones, excepto en los siguientes casos: • Numerales 4, 9 y 10 del Auto 1140 del 15 de abril de 2010, relacionados con la construcción de una barrera anti-ruido en el costado oriental del canal de Juan Angola • Artículo Primero del Auto 1595 del 01 de julio de 2009, referente a la recuperación de las márgenes del Caño Juan Angola mediante: Proyecto urbanístico recreacional, Concertación y participación institucional y comunitaria, con financiación para su desarrollo y mantenimiento por parte de la Alcaldía de Cartagena, EDURBE y la Gobernación de Bolívar. 2) Los incumplimientos identificados se relacionan con la no ejecución de la

comunitaria, con financiación para su desarrollo y mantenimiento por parte de la Alcaldía de Cartagena, EDURBE y la Gobernación de Bolívar. 2) Los incumplimientos identificados se relacionan con la no ejecución de la barrera anti-ruido prevista en la margen oriental del canal Juan Angola, infraestructura que corre paralela a la pista del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de Cartagena. Esta obligación fue impuesta mediante la Resolución 1168 del 31 de octubre de 1996, modificada por la Resolución 200 del 12 de marzo de 1997, en las cuales se establecieron las condiciones técnicas y de ubicación para la construcción de dicha barrera en el sector oriental del canal. A la fecha, no se ha llevado a cabo la obra requerida para mitigar los niveles de ruido generados por la operación aérea, lo que ha afectado de manera continua a las comunidades de los barrios colindantes, tales como El Crespo, Siete de Agosto y San Francisco. Estas comunidades han manifestado reiteradamente su inconformidad ante la persistencia del ruido aeroportuario, sin que se evidencien avances en el cumplimiento de la medida de mitigación establecida. 3) La medida de mitigación de ruido consistente en la construcción de una barrera anti-ruido en la zona oriental del canal Juan Angola, específicamente en el costado oriental de la pista, ha sido objeto de un proceso sancionatorio por incumplimiento. Este proceso fue iniciado mediante el Auto 2321 del 29 de julio de 2013, con la formulación de un cargo único a través del Auto 1079 del 31 de marzo de 2017. Posteriormente, se dio apertura al período probatorio mediante el Auto 6849 del 14 de noviembre de 2018. Todo lo

de julio de 2013, con la formulación de un cargo único a través del Auto 1079 del 31 de marzo de 2017. Posteriormente, se dio apertura al período probatorio mediante el Auto 6849 del 14 de noviembre de 2018. Todo lo anterior consta en el expediente SAN0272-00-2019 – LAM0547. 4) Con base en la trazabilidad documental contenida en los expedientes LAM0547 (permisivo) y SAN0272-00-2019, se evidencia que el titular ha venido presentando información orientada al cumplimiento de los requerimientos formulados. No obstante, tras la revisión técnica realizada por el Equipo de Seguimiento de la ANLA, se concluye que los documentos entregados en relación con la mitigación del ruido generado por la operación aeroportuaria resultan insuficientes, no responden de manera integral a losResolución No. 000343 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 17 POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1749 DEL 26 AGOSTO DE 2011 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 17 requerimientos de fondo, ni se ajustan a la evolución que ha tenido el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de Cartagena. Como resultado, se han formulado nuevos requerimientos, los cuales se encuentran consolidados en el informe de seguimiento 2025, que compila el proceso desarrollado hasta la fecha. En este contexto, se ha mantenido un seguimiento ambiental riguroso sobre las obligaciones asociadas a la Ficha F-4 “Mantenimiento y Manejo del Caño Juan Angola”, lo cual motivó la modificación de la Ficha PGA-SE-02 “Programa de Control de Ruido

seguimiento ambiental riguroso sobre las obligaciones asociadas a la Ficha F-4 “Mantenimiento y Manejo del Caño Juan Angola”, lo cual motivó la modificación de la Ficha PGA-SE-02 “Programa de Control de Ruido Operacional Aéreo”, con el propósito de fortalecer las medidas de manejo y mejorar la gestión del ruido en el aeropuerto. Con base en el análisis realizado, el Equipo Técnico considera procedente levantar la medida preventiva de amonestación escrita impuesta mediante la Resolución 1749 del 28 de agosto de 2011, dirigida a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, identificada con NIT 899.999.059-3. Esta medida fue originalmente motivada por la no presentación de la información de soporte requerida por el entonces Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS). Si bien durante el presente proceso de seguimiento se han identificado algunos incumplimientos, específicamente relacionados con la construcción de la barrera anti-ruido y la implementación del proyecto de recuperación de las márgenes del caño Juan Angola mediante un desarrollo urbanístico de carácter recreacional; dichos as

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