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CC - T268-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T268-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-268/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL-Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Por exceso ritual manifiesto La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración y alcance ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA-Se incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo cuando la autoridad judicial considera que no es auténtico un memorial que carece de firma ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA-Vulneración al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia al declarar improcedente por extemporáneo recurso de súplica

Las consideraciones que se han hecho en esta providencia llevan a la Sala a revocar la sentencia que se revisa y, en su lugar, a tutelar en favor de la accionante sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial, consagrados en los artículos 13, 29 229 y 228 de la Constitución Política, que están siendo vulnerados en este caso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el auto de fecha 19 de junio de 2009, proferido en el proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por Chevor S.A. contra Almacenes Éxito S.A. Como consecuencia, la Corte dejará sin valor y sin efectos jurídicos el mencionado auto del 19 de junio de 2009 y ordenará a la entidad judicial accionada que resuelva de fondo las peticiones que contiene el recurso de súplica interpuesto, en virtud Expediente T-2483488. 2 de que la falta de certeza sobre la autoría del memorial fue el único motivo por el cual dicho recurso fue declarado improcedente por extemporáneo.

Referencia: expediente T-2483488

Acción de tutela interpuesta por Almacenes Éxito S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela instaurada por Almacenes Éxito S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

Almacenes Éxito S.A. interpone acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley, con ocasión del auto dictado por esa autoridad judicial el 19 de junio de 2009, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por Chevor S.A. contra Almacenes Éxito S.A. Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes:

1. Hechos. 1.1. Chevor S.A. inició demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra Almacenes Éxito S.A. pretendiendo “el lanzamiento” del local comercial número 1-233, ubicado en la Ciudadela Comercial Unicentro de Bogotá, que éste último detentaba a título de arrendamiento. El proceso abreviado que originó dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado 29

Civil del Circuito de Bogotá. 1.2. El 28 de noviembre de 2008 el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia ordenando el lanzamiento impetrado por el demandante. Contra ese fallo Almacenes Éxito S.A. interpuso Expediente T-2483488. 3

oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado y admitido por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 2 de marzo de 2009. 1.3. El 10 de diciembre de 2008 Chevor S.A. presentó memorial de desistimiento de “una reforma que le había hecho a la demanda, mediante la cual incluyó una causa adicional para pretender la restitución del inmueble arrendado”. 1.4. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por auto de 23 de enero de 2009, rechazó el desistimiento presentado por la parte demandante. Impugnada esa decisión por Chevor S.A., el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 29 de abril de 2009 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, admitió el desistimiento. 1.5. El 13 de mayo de 2009, el Tribunal dejó sin efecto la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2008 y ordenó la devolución del expediente al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. 1.6. El 20 de mayo de 2009 Almacenes Éxito S.A. interpuso recurso de súplica contra el auto del 13 de mayo de 2009. 1.7. Asevera la accionante que el recurso de súplica fue oportunamente presentado ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en dos escritos: un original firmado para el expediente y una copia no firmada para el archivo personal del apoderado judicial de Almacenes Éxito S.A. Agrega que “no obstante que en ambos escritos el empleado encargado de la

recepción de los memoriales en la Sala Civil, impuso la nota correspondiente de presentación, previas las verificaciones de rigor, equivocadamente incorporó al expediente el ejemplar sin firmar y devolvió a la persona que llevó los memoriales, el escrito original firmado”. 1.8. Sostiene que al día siguiente, una vez advirtió el error de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el apoderado de Almacenes Éxito S.A. dirigió un memorial al despacho del Magistrado sustanciador “poniéndole de presente el error en que había incurrido la secretaría e incorporando el memorial original, debidamente firmado y con la constancia de (sello) de la presentación en tiempo, realizada el día anterior, obviamente antes de la ejecutoria del auto recurrido”. 1.9. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 19 de junio de 2009, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de súplica bajo los siguientes argumentos: “efectivamente el apoderado de la parte demandante expresó que el escrito sin firma es suyo, que la secretaría conservó este escrito y devolvió el original que se encuentra firmado, pero tal situación alegada por el impugnante ocurrió cuando el término para interponer el recurso ya había fenecido. De otro lado, la constancia de la Secretaría es rotunda en el sentido que el escrito de impugnación fue Expediente T-2483488. 4 presentado sin la firma del abogado, hecho que éste corrobora con la explicación que dio el día siguiente del vencimiento del término para interponer el recurso”.

2. Solicitud de tutela.

2.1. Almacenes Éxito S.A. manifiesta que acude a la acción de tutela porque ya no cuenta con ningún otro recurso dentro del proceso para enmendar las lesiones y agravios producidos a los derechos constitucionales fundamentales por la decisión del 19 de junio de 2009, objeto de reproche, la cual constituye una grosera vía de hecho, por las siguientes razones: (i) Error fáctico del empleado de la secretaría. Expone que, a pesar de ser un deber del empleado encargado de la recepción de los escritos el dejar para el expediente el escrito firmado que efectivamente se le presentó en la oportunidad legal para interponer el recurso, éste optó por incorporar al expediente la copia sin firmar que para el archivo personal acostumbraba dejar el apoderado. Error que, “en si mismo ya amenazaba los derechos constitucionales fundamentales de Almacenes Éxito S.A., por cuanto éste prevalido de una actuación correcta del empleado judicial, de buena fe consideraba que estaba cumplida la carga que la ley le imponía (art. 83 Constitución Política)”. (ii) Error inducido o por consecuencia. Indica que el auto del 19 de junio de 2009 “omite apreciar en el verdadero sentido de su aducción, el escrito firmado adjuntado por el apoderado el 21 de mayo de 2009, mediante el cual se probaba que el recurso había sido interpuesto oportunamente, y de alguna manera se hacía expreso reconocimiento del memorial que sin firma erróneamente el empleado judicial había incorporado al expediente (error inducido o por consecuencia de actuación del empleado, que a las claras se muestra como una actuación por fuera de la ley y necesariamente

vulneratoria de la Constitución”. (iii) Defecto fáctico. Asevera que el Tribunal Superior de Bogotá, en el momento en que denegó el recurso de súplica por extemporáneo, tenía total claridad de que el escrito contentivo del mismo había sido presentado dentro del término de ejecutoria, debidamente firmado, pese a que por error de la Secretaría del Tribunal se había devuelto el original firmado de dicho escrito, conservando la copia sin firma, puesto que al día siguiente de lo ocurrido el apoderado de Almacenes Éxito S.A. envió memorial al despacho del magistrado ponente explicando el error cometido por la secretaría, aportando junto con el mismo el documento contentivo del recurso de súplica debidamente firmado y con el sello de recibido de fecha 20 de mayo de 2009. Considera que el grave error cometido por el Tribunal radica en entender que con el documento presentado el 21 de mayo de 2009 el apoderado de Almacenes Éxito S.A. pretendía sanear “la informalidad que presentaba el escrito inicial ante la ausencia de firma”, cuando lo que se buscaba era no Expediente T-2483488. 5 solo dejar constancia del error cometido por la secretaría, sino además reconocer “la autenticidad del documento radicado”. Agrega que el reconocimiento del documento en fecha posterior “no priva al mismo de su presentación original en forma oportuna. Por el contrario, lo consolida para la fecha de su presentación, ya que esta consta en el mismo escrito, motivo por el cual no es razonable ni proporcionado a las consecuencias que produce, como lo quiere hacer ver el Tribunal, concluir que el escrito no fue

presentado dentro del término oportuno”. Señala que la providencia atacada también peca de arbitraria cuando, amparada en la constancia secretarial da por cierto un hecho que ella no representa (que el escrito de impugnación fue presentado sin firma) y en virtud de ello deja de apreciar el memorial firmado con el registro de presentación allegado por el apoderado de Almacenes Éxito S.A. el día 21 de mayo. Indica que, por todo lo anterior, el auto que rechazó el recurso de súplica es contraevidente, ya que no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y no responde “a la realidad procesal debidamente acreditada, sino al simple capricho de los miembros de la Sala Dual, constituyéndose así en una vía de hecho, al no encontrarse cimentada en norma jurídica alguna”. Finalmente, sostiene que es “desproporcionada la interpretación que conduce a una decisión cuya consecuencia es nada más y nada menos que la consolidación de otra decisión previamente tomada por el magistrado ponente, que también adolece de una vía de hecho y respecto de la cual la demandada estaba agotando todos los recursos para evitar un perjuicio irremediable. Perjuicio que queda materializado y reforzado con el rechazo del recurso de súplica debido a un error del empleado judicial, dando lugar a la limitación de una decisión de segunda instancia para la demanda y, en consecuencia, la restricción del acceso a la administración de justicia”. (iv) Defecto sustantivo. Asegura que el auto cuestionado desconoce normas de carácter legal, por cuanto se abstiene de aplicarlas, específicamente aquellas

que imponen al juez el deber de adoptar medidas de saneamiento (numeral 4° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil) con el fin de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva (artículo 228 de la Constitución Política) y las que permiten conferirle eficacia probatoria a los instrumentos no firmados, siempre y cuando su autor los acepte expresamente (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil). Por todo lo expuesto, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá (i) dejar sin efecto la providencia proferida el 19 de junio de 2009 y (ii) continuar adelante con el trámite del recurso de súplica que interpuso oportunamente Almacenes Éxito S.A. contra el auto del 13 de mayo de 2009 que dejó sin efectos el recurso de apelación “contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008, por el juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro Expediente T-2483488. 6 del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Chevor S.A. contra Almacenes Éxito S.A.”.

3. Trámite procesal.

Correspondió conocer de la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual, mediante auto del 14 de agosto de 2009, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los magistrados que intervinieron en la actuación atacada con el fin de que ejercieran sus derechos y enterar del auto a quienes eran partes e intervinientes en el trámite cuestionado para que

pudieran hacer valer sus garantías.

4. Respuesta del Tribunal Superior de Bogotá.

La nueva magistrada titular solicita que se declare improcedente la acción de tutela e informa que efectivamente en esa Corporación se encuentra el proceso abreviado adelantado por Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. Aclara que tomó posesión como magistrada de esa Sala el día 1° de julio del 2009, esto es, con posterioridad a los hechos y decisiones que refiere la accionante y en los que centra su reproche. Sobre la actuación surtida dentro del proceso se remitió a lo que de ella da constancia el expediente.

5. Intervención de Chevor S.A.

El representante legal de Chevor S.A. manifiesta que dicha sociedad está legitimada para intervenir, toda vez que actuó como parte demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado en el que se profirió la providencia censurada por la accionante, por lo que le asiste interés en las resultas del presente proceso. 5.1. Sobre los hechos de la demanda hace las siguientes anotaciones: Expone que no es cierto que “el 20 de mayo de 2009, Almacenes Éxito S.A., de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de súplica”, pues en realidad ese recurso fue propuesto extemporáneamente el 21 de mayo; ni tampoco que se haya presentado el escrito contentivo del recurso debidamente firmado, ya que lo que se encuentra probado es que “se presentó un escrito sin firma con destino al expediente”. Indica que (i) no es verdad que el empleado encargado de la recepción de los

memoriales hubiese impuesto al memorial presentado “la nota correspondiente de presentación, previas las verificaciones de rigor’; toda vez que lo que verdaderamente se encuentra acreditado es que el funcionario correspondiente impuso sello de recibido”; (ii) no está demostrado el supuesto error del funcionario judicial al cual pretende trasladársele la incuria del abogado de Almacenes Éxito S.A. y “de paso, preconstituir Expediente T-2483488. 7 irregularmente y por fuera de las formas procesales pertinentes, una falla del servicio de la administración pública”. 5.2. Por otra parte, respecto a los fundamentos de la demanda de tutela expone los siguientes argumentos: (i) Señala que no existe el “error fáctico” que plantea la accionante, derivado de la presunta equivocación del funcionario judicial al optar “incuriosamente por incorporar al expediente la copia no firmada’ del memorial contentivo del recurso de súplica”, pues lo que se encuentra realmente acreditado en el proceso de restitución de inmueble arrendado es que el 20 de mayo de 2009 se presentó en la Secretaría del Tribunal un escrito sobre el cual se dejó la siguiente constancia: “Mayo 21 de 2009. Se deja constancia que el anterior escrito fue presentado en esta secretaría el 20 de mayo de 2009, sin la firma del abogado”. Constancia que pone en evidencia la negligencia de Almacenes Éxito S.A. al formular el recurso sin firma, “incuria” que se confirma con el memorial contentivo del recurso presentado al siguiente día, fuera del término legal, precedido de una nota exculpatoria en la que de forma

artificiosa traslada su responsabilidad a un tercero indeterminado. (ii) Sostiene que, aún cuando Almacenes Éxito S.A. pretende aducir que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió, igualmente, en un defecto fáctico por haber valorado indebidamente las pruebas “que, en su criterio, permitían colegir que el recurso de súplica se había presentado en término”, es claro que el Tribunal accionado en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial y en aplicación del principio de sana crítica realizó una valoración razonable de las actuaciones desplegadas por las partes. Agrega que, aunque la accionante pretende exhibir como prueba reina del presunto error judicial la copia del memorial que conservaron con el sello de recibido del 20 de mayo de 2009, “su tenencia y exhibición no es conducente para demostrar la formulación del recurso en término, sino que, en caso de que hubiera estado firmado a la hora de solicitar el sello recibido, lo único que constituye es prueba irrefutable de la negligencia censurable en que incurrió el abogado del demandado; incuria que no puede ser reparada en sede de tutela, por cuanto tal pretensión pugna con su naturaleza residual y subsidiaria”. (iii) Respecto del defecto sustantivo alegado manifiesta que el mismo no se encuentra debidamente planteado ni argumentado, ya que los artículos 37 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se invocan no son aplicables al caso objeto de controversia. Por una parte, porque, aunque el artículo 37-4 establece como un deber del juez emplear los poderes que le son concedidos en materia probatoria para evitar las nulidades y providencias inhibitorias,

aquí el juez “contaba con todas las pruebas necesarias para adoptar las decisión de declarar la improcedencia por extemporaneidad del recurso”. De otro lado, porque el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil tampoco resulta aplicable, ya que el mismo regula la posibilidad de ratificar Expediente T-2483488. 8 instrumentos no firmados allegados como pruebas (documentos privados) al proceso, más no la eventualidad de subsanar extemporáneamente la presentación de memoriales no firmados por las partes en litigio. Señala que en lo que atañe a los defectos sustantivo y fáctico es pertinente precisar que, según la jurisprudencia constitucional, “en la identificación de tales irregularidades no puede desplegarse un escrutinio intenso de la providencia judicial, sino que éstas deben resultar palmarias y evidentes, además de absolutamente contundentes, de suerte que ante la existencia de dos o más interpretaciones de una norma, o frente a la posibilidad de derivar dos o más conclusiones del acervo probatorio, le es vedado al juez de tutela imponer su criterio, máxime si se enfrenta a providencias judiciales suficientemente motivadas que han conducido al juez de conocimiento al convencimiento sobre una posición jurídica concreta”. En tal sentido adiciona que “sólo frente a providencias judiciales arbitrarias o caprichosas se activa la competencia del juez constitucional para reparar los derechos fundamentales eventualmente vulnerados, para lo cual debe verificarse con rigurosidad la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico”. Conforme con lo anterior, afirma que la presente demanda de tutela no reúne

los requisitos de procedibilidad, en la medida en que la providencia atacada “no contiene groseros y ostensibles defectos como pretende hacer ver el accionante, sino que por el contrario se base en argumentos coherentes, razonables, sólidos y contundentes, que no por diferir del criterio jurídico del demandante, devienen en caprichosos y arbitrarios”. Finalmente asevera que se debe tener en cuenta al momento de fallar que, si se concediera la tutela invocada, “su decisión tendría el negativo alcance de afectar principios constitucionales y legales, en la medida en que el precedente que sentaría respecto de la eventual validez de la presentación de memoriales sin firmar en los procesos judiciales, afectaría los principios de legalidad, de preclusión y perentoriedad que forman parte estructural del derecho constitucional fundamental del debido proceso”.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión mayoritaria de fecha 11 de septiembre de 2009, resolvió negar el amparo solicitado por Almacenes Éxito S.A., por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no ha vulnerado, ni puesto en riesgo, los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que el auto proferido en la Sala Dual el 19 de junio de 2009, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 13 de mayo de 2009, no constituye vía de hecho por ser absurdo o arbitrario, sino que, por el contrario, proviene de un particular punto de vista jurídico del Tribunal, producto de la

aplicación razonable de las normas pertinentes y de las pruebas acopiadas. Expediente T-2483488. 9 Agrega que esa circunstancia se constituye en obstáculo insalvable para que en sede de tutela se pueda entrar a demeritar la inteligencia de la Sala accionada, teniendo en cuenta que la acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, solo es procedente cuando la acción u omisión jurisdiccional es ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa idóneo para la protección de sus derechos. La Corte precisa que la decisión del Tribunal se apoya en la constancia secretarial en el sentido de que el memorial presentado el 20 de mayo de 2009 carece de firma del abogado, motivo por el cual no puede darse por establecido que el recurso de súplica fue interpuesto en esa fecha; y en el hecho de que la subsanación de ese error fue presentada por el abogado al día siguiente, cuando ya había vencido el término para recurrir la providencia.  Salvamento de Voto. Los magistrados Pedro Octavio Múnar Cadena y Arturo Solarte Rodríguez salvaron voto argumentando que, con fundamento en el principio de la buena fe consagrado en la Constitución Política, y en que los dos ejemplares del memorial presentado, uno de ellos firmado y el otro no, aparecen ambos con la constancia mecánica de radicación ante la Secretaría del Tribunal, con la misma fecha, hora y firma del empleado que atendió esa diligencia, debe tenerse como cierta la razonable explicación dada al día siguiente por el apoderado de Almacenes Éxito S.A. en el sentido de que los dos escritos

fueron presentados ante la secretaría, con la mala fortuna de que fue incorporado al expediente el que estaba sin firma y el otro se devolvió a quien lo presentó. Reiteran que en el presente caso se ha acreditado que el memorial presentado el 20 de mayo estaba suscrito y que por una inadvertencia compartida por el empleado de la secretaría y de quien presentó los escritos, fue devuelto el firmado y se agregó al expediente idéntico texto, pero sin firmar. Precisan que no existe en el estatuto procesal civil ninguna norma que sancione con la ineficacia o la inexistencia el acto procesal de las partes, de carácter no dispositivo, que carezca de firma de su autor; y que los procedimientos tienen por fin hacer efectivos los derechos fundamentales y sustanciales de las partes y no sacrificarlos a favor de un exagerado rigorismo formal, como ocurre con el auto de la Sala Dual del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el recurso de súplica por extemporáneo, impidiendo que la Sala de decisión analizara de fondo lo resuelto por el magistrado ponente y vulnerando de esa manera los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia.  Impugnación. Expediente T-2483488. 10 El apoderado de Almacenes Éxito S.A. impugnó la referida sentencia con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se concediera la tutela de los derechos reclamados, para lo cual hizo un resumen de los argumentos expuestos en la demanda, haciendo notar además que el mismo Tribunal, Sala Civil, en el auto del 19 de julio de 2009 desconoce el precedente horizontal contenido en el auto del 28 de mayo de 2008, cuya copia anexa, en el cual resolvió un recurso

de queja concediendo el de apelación que había sido negado por el juez de primera instancia porque no tenía firma del abogado el memorial en que lo interpuso.  Intervención del Procurador Delegado para Asuntos Civiles. El señor Procurador Delegado Para Asuntos Civiles solicitó a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que, al resolver la impugnación accediera a decretar el amparo solicitado y que ordenara a la Sala Dual del Tribunal Superior de Bogotá resolver de fondo el recurso de súplica. Considera que el auto por el cual el Tribunal declaró improcedente el recurso de súplica adolece de defectos fácticos y sustanciales por no tener en cuenta el memorial en que fue interpuesto en tiempo el recurso, pues fue ratificado por el original que también tiene sello de recibo del 20 de mayo de 2009. Agrega que esa providencia es producto de exigencias adicionales a las consagradas en la ley y de un exceso de rigor en las formas, que la convierte en una decisión arbitraria y caprichosa, violatoria del derecho al debido proceso y concretamente a la doble instancia de la parte demandada dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado.

2. Sentencia de segunda instancia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 14 de octubre de 2009, confirmó el fallo impugnado. Para tomar esa decisión consideró que esa Corte ha sostenido la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones judiciales, pero de manera excepcional y subsidiaria, cuando sea evidente la violación de derechos de rango superior, aunque haciendo prevalecer los principios de seguridad

jurídica, cosa juzgada e independencia del juez, que también son de nivel constitucional. Agrega que en el presente caso no se aprecia el quebranto del debido proceso alegado, porque, para declarar improcedente el recurso de súplica, el Tribunal Superior de Bogotá tuvo en cuenta la constancia secretarial en el sentido de que el memorial en que se interpuso dicho recurso fue presentado sin firma del apoderado; que el nuevo memorial firmado llegó al Tribunal cuando habían transcurrido los 3 días que tenía la parte demandada para interponer el recurso; y que, además, decidió con fundamento en lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 446 de 1998 y por el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil, según los cuales no hay certeza de la autoría del memorial por falta de firma. Expediente T-2483488. 11 Sostiene también que se trata de una conducta negligente del apoderado que no puede aceptarse en contra de la otra parte, porque se rompería el principio de igualdad y equilibrio procesal; y que el juez constitucional no puede reabrir un debate jurídico que culminó con una decisión razonable.

III. Pruebas.

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:  Copia del auto del 13 de mayo de 2009, proferido dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y/o Almacenes Éxito S.A., mediante el cual se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen (folios 43 a 45).  Copia del memorial presentado por el apoderado judicial de Almacenes

Éxito S.A. dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y/o Almacenes Éxito S.A., mediante el cual se interpone recurso de súplica contra el auto del 13 de mayo de 2009, con sello de recibido de fecha 20 de mayo del mismo año (folios 48 a 50 y 51 a 52).  Copia del memorial presentado el 21 de mayo de 2001 por el apoderado judicial de Almacenes Éxito S.A. dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y/o Almacenes Éxito S.A., por medio del cual se pone de presente a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que el día 20 de mayo de 2009 había sido presentado el recurso de súplica contra el auto del 13 de mayo, advirtiéndole que en la secretaría de esa Corporación se conservó la copia no firmada de dicho escrito y se devolvió el original que ya se encontraba firmado, acompañando copia del memorial original con el sello de presentación correspondiente (folios 48 a 51 y 40 a 50).  Auto de fecha 19 de junio de 2009 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y/o Almacenes Éxito S.A., mediante el cual se declara que el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 13 de mayo de 2009 es improcedente por extemporáneo (folios 39 al

42).  Concepto de la Procuraduría General de la Nación de fecha 4 de junio de 2009 dentro del proceso de restitución de inm

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