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CE - 15_080012331000201101392011SENTENCIA20220629150303_TCListadoTitulados133131670750581869-2022

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CE - 15_080012331000201101392011SENTENCIA20220629150303_TCListadoTitulados133131670750581869-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 080012331000201101392 01 (56125)

Demandante: ÓSCAR FORERO ZAPATA Y OTRO Demandado: - NACIÓN - RAMA JUDICIAL Tema: - Pérdida de la oportunidad de recibir indemnización. No se acreditó el daño.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. |. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 14 de junio de 2007, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla declaró civil y contractualmente responsable a' la sociedad ExpresoBrasilia S.A. de los perjuicios causados a Óscar Forero Zapata y Julián Fernando Forero Metaute por las lesiones que sufrieron en un accidente.de tránsito ocurrido el 28 de marzo de 1999, cuando se transportaban cómo pásajeros en un autobús afiliado a la referida sociedad. Sin embqr_go, mediante _e¿entencia del 2 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Barrarí35;¡illa declaró probada la excepción de “prescripción extintiva de la acción”. Los demandantes consideran que se configuró

un defectuoso funcionamientdoe la administraciódne justicia por parte de la entidad demandada, consistente en la mora en el trámite de la notif¡caci¿n del auto admisorio de la demanda, que condujo a la declaratoria de la prescripción de la acción, lo cual, a su vez, impidió el resarcimiento de perjuicios dentro del proceso de responsabilidad civil contractual.

Radicado: 08001733100020110139201 (56125)

Demandante: Uscar Forero Zapata y otro

l. ANTECEDENTES

1. Demanda El 23 de mayo de 2011', Óscar Forero Zapata y Julián Fernando Forero Metaute, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla consistente en la mora en el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda, que condujo a la declaratoria de la prescripción de la acción, lo cual, a su vez, impidió el resarcimiento de perjuicios dentro del proceso de responsabilidad civil contractual.

Como pretensiones de la derñanda el extremo activo sol_i'cita condenar a la entidad - demandada a pagar, por perjúicios _'morales, la suma de$3.006.000 a Óscar Forero Zapata y Julián Fernando Forero Metaute; y por daño emergente, la suma de $266.464.000 para Óscar Forero Zapata. En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que el 28 de marzo dé 1999, en la carretera que 'de Planeta Rica conduce a Montería, se produjo un accidente

de tránsito cuandq el conductor del vehículo de placas SBV 295, afiliado a la empresa de transporte Expreso Brasilia S.A., perdió el control del automotor, terminando este en el fondo de un abismo que se encontraba al lado de la carretera. En dicho accidente, Óscar Forero Zapata y su hijo, Julián Fernando Forero Metaufe, quienes se transportaban en dicho automotor como pasajeros, sufrieron lesiones de gravedad. Aduce que el 28 de marzo de 2001, Óscar Forero Zapata y Julián Fernando Forero Metaute presentaron demanda de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Expreso Brasilia S.A. , Cuyo trámite le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilta.

'FL.1a6,C.1.

¡. £ Radicado: 080012331000201101392 01 (56125) Demandante: Óscar Forero Zapata y otro Manifiesta que mediante sentencia del 14 de junio de 2007, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla declaró civil y contractualmente responsable a la sociedad Expreso Brasilia S.A. de los perjuicios causados a Óscar Forero Zapata y Julián Fernando Forero Metaute. Indica que el 25 de junio de 2007, la sociedad Expreso Brasilia S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2007. - Afirma que mediante sentencia del 2 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la providencia del 14 de junio de 2007 y, en su lugar, declaró la

prescripción extintiva de la acción alegada por la sociedad Expreso Brasilia S.A. Arguye que el 20 de abril de 2009, Óscar Forero Zapata interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 2 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla. Señala que, mediante auto del 3 de septiembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Óscar Forero Zapata contra la sentencia del 2 de abril de 2009. Los demandantes consideran que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la entidad demandada, consistente en la mora en el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda, que condujo a la declaratoria de la prescripción de la acción, lo cual, a su vez, impidió el resarcimiento de perjuicios dentro de aquel proceso civil contractual. Textualmente señalaron en la demanda: “los anteriores valores que se pretenden se dan en consideración a que los mismos corresponden a los fijados por el Juzgado Once Civil del Circuito, en sentencia del 14 de junio de 2007, sentencia que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en su lugar dispuso declarar probada la excepción de prescripción extintiva alegada por Expreso Brasilia S.A., situación que se dio por cuanto a pesar de que las expensas para notificar personalmente a la demandada fueron canceladas oportunamente por Radicado: 080012331000201101392 01 (56125) Demandante: Oscar Forero Zapata y etro los demandantes dentro de los 120 días en la norma vigente para esa fecha, la

Dirección Seccional Judicial de Barranquilla adoptó una conducta negligente y demorada al no notificar en forma oportuna a la demandada”.

2. Contestación El 13 de diciembre de 2011? el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial? indicó que las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Óscar Forero Zapata y Julián Fernando Foreqro Metaute contra la sociedad Expreso Brasilia S.A., estuvieron ajustadas a derecho, sin que se pudiera advertir la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Adicionalmente, señaló: “(AJnalizando la norma y los hechos de la demanda se colige que mediante auto de fecha 16 de abril (de 2001 )'se le notificó al demandante la actuación del despacho y éste contaba con 120 días para notificar al demandado de la admisión de la demanda, acto que el apoderado de los demandantes dentro del proceso civil realizó el 10 de agosto de 2001, actuando este de manera negligente y demorada en su gestión, dado que entre el 16 de abril y el 10 de agosto de 2001, transcurrieron casi cuatro meses, desperdiciando un total de 77 días hábiles de los 120 días que le concedía la ley, y no como alega el accionante que fue culpa de la Dirección Seccional de Administración Judicia¡ el resultado del proceso civil en segunda instancia, dado que el señor Forero esperó que pasaran casi cuatro meses para realizar el pago de las expensas de notificación y aportar

los datos del proceso a la Oficina Judicial de Barranquilla para notificar a la parte demandada, permaneciendo el proceso inactivo por un lapso de tiempo”. 2F| 56a58,C.1. F| 91a98 CA Radicado: 080012331000201101392 01 (56125)

Demandante: Óscar Forero Zapata y otro

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 Los demandantes” y la Rama Judicial$ reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de febrero de 20157 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que el fenómeno procesal de la prescripción de la acción, que operó dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por los aquí demandantes contra la sociedad Expreso Brasilia S.A., devino de una concurrencia de culpas imputable a los extremos procesales.

Al efecto, sostuvo que: “en el caso concreto se observa que la demanda ordinana de responsabilidad civil contractual se presentó el 28 de marzo 2001 y fue repartida el 28 - de marzo de 2001, le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado 11 Civil del Circuito, que profirió auto admisorio respectivo el 4 de abril de 2001, siendo notificado por estado el 16 del mismo mes y año; es decir, que el término para nofificara la parte

demandada comenzó a correr desde el 17 de abril 2001, plazo que se vencería el 17 de abril 2002 para que no operara el fenómeno de la prescripción. Vale anotar que a la parte demandada se le notificó el auto admisorio de la demanda el 11 de septiembre 200?, esto es, 5 meses después del tiempo permitido por la ley [...] De la sinopsis procesal, se observa la negligencia de la administración de justicia, en este caso, de la Oficina Judicial Seccional Barranquilla, dado que la parte accionante el 10 de agosto 4FI.101,C.1.

SFL 107a110, C. 1.

S FIL 102a 106, C. 1. 7 FI. 115 a 136, Ppal.

Radicado: 0800172331000201101392 01 (56125) Demandante: Óscar Forero Zapata y otro de 2001 aportó los datos del proceso y el pago para la notificación de la parte demandada y sólo hasta el 10 de julio 2002, la Oficina Judicial Seccional procedió a entregar el informe de notificación por aviso, es decir, cuando habían transcurrido más de 11 meses desde el pago de los gastos procesales [...] Sin embargo, del material probatorio recaudado también se logró establecer que la parte accionante aportó de manera tardía los gastos del proceso, es decir, cuatro meses después de haberse admitido la demanda, amén de que desde la ocurrencia de los hechos (28 de marzo de 1999) hasta cuando se presentó la demanda ante la jurisdicción civil el 28 de marzo 2001 transcurrieron 2 años. Conforme a lo anterior, no hay duda que el fenómeno de

la prescripción extintiva declarada en el proceso ordinano de responsabilidad civil contractual seguido por los hoy demandantes obedeció a la concurrencia de cuilpa entre la administración y los demandantes, por lo tanto, la condena contra el Estado y a favor de Óscar Forero Zapata y Julián Femando Forero Metaute deberá reducirse en un 50%, teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos en el proceso ordinario civil incidió en el resultado dañoso”. En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó a la Nación — Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, la suma de $2.500.000 a Óscar Forero Zapata y Julián Fernando Forero Metaute; y por perjuicios materiales, la suma de $133.232.000 a Óscar Forero Zapata.

5. Recurso de apelación El 8 de septiembre de 2015%, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de noviembre de 2015% y admitido el 23 de febrero de 2016'9. 5.1. La Nación — Rama Judicial!' reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, esto es, que las actuaciones de las autoridades judiciales que conocieron del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Óscar Forero Zapata 3 Fl 139 a 140, Ppal. % FI. 175, Ppal. 10 Fl 179, Ppal. 1 FI. 109a 111, Ppal.

Radicado: 080012331000201101392 01 (56125) Demandante: Óscar Forero Zapata y otro y Julián Fernando Forero Metaute contra la sociedad Expreso Brasilia S.A.,

estuvieron ajustadas a derecho, sin que se pudiera advertir la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, señaló: “[E]! hoy accionante impetró demanda la cual fue notificada por estado el 16 de abril de 2001, y se notificó a los demandádos el 10 de julio de 2002, mientras que los hechos que originaron el proceso de responsabilidad civil contractual se dieron el 28 de marzo de 1999. Ahora bien, tomando como calculo la fecha del 28 de marzo 1999 para efectos de determinar la interrupción de la prescripción se colige que esta se interrumpe hasta el 28 de marzo 2001, es decir, que hasta esta última se debió poner en conocimiento o notificar la admisión de la demanda al demandado [...] se concluye que mediante auto de fecha 16 de abril (de 2001) se le notificó al demandante la actuación del despacho y éste contaba con 120 días para notificar al demandado de la admisión de la demanda, acto que el apoderado de los demandantes dentro del proceso civil realizó el 10 de agosto de 2001, transcurrieron casi cuatro meses, desperdiciando un total de 77 días hábiles de los 120 días que le concedía la ley y no como alega el accionante que fue culpa de la Dirección Seccional de la Administración Judicial el resultado del proceso civil en segunda instancia, ya que el señor Forero esperó que pasara cuatro meses para realizar el pago de las expensas de notificación y aportar los datos del proceso a la Oficina Judicial de Barranquilla para notificar a la parte demandada, permaneciendo el proceso inactivo por un lapso”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 11 de abril de 2016? se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante" reiteró lo expuesto en la demanda. 12 FI, 181, Ppal. 3 FI. 182 a 185, C. 1.

Radicado: 080012331000201101392.01 (56125) Demandante: Óscar Forero Zapata y otro 6.2. El Ministerio Público" solicitó negar las pretensiones de la demanda, señalando que la causa determinante para que se configurara la prescripción extintiva de la acción devino del pago tardío de las expensas para la notificación del auto admisorio de la demanda.

7. La Nación - Rama Judicial guardó silencio'. lI. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es c'ombetente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 129 y 132, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo. . 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta.a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama

la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. '1 FI, 188a197, C. 1. 5F 198, .1. 18/Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor G ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas porta actuación de un particular o de otra entidad pública.” E Radicado: 080017331000201101392 01 (56125)

Demandante: Óscar Forero Zapata y otro

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general'”, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la

racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción', ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requierán solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide — que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accedera la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a

la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 10

Radicado: 0800123310002011013972 01 (56125) Demandante: Óscar Forero Zapata y otro La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure'$ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o reguerir algún reconocimiento o protección de la justicia??, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de

reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que cuando el daño alegado proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante”'. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece

inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirios. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la catisa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad; 55999. i 11

Radicado: 080012331000201101392 01 (56175) Demandante: Oscar Forero Zapata y otro Ahora bien, la Sala encuentra que en el presente asunto se cuestiona la responsabilidad extracontractual del Estado por la mora en el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda, que condujo a la prescripción de la acción dentro de un proceso de responsabilidad civil contractual y la consecuente imposibilidad de que los aquí demandantes pudiesen obtener la reparación de los perjuicios que presuntamente les fueron causados.

Por lo anterior, se evidencia que el daño que se reclama en el presente caso consiste en la pérdida de la oportunidad que presuntamente sufrió la parte actora de obtener una reparación de perjuicios, producto de la prescripción de la acción de responsabilidad civil contractual derivada del contrato de transporte de pasajeros, razón por la cual se realizará el análisis del presente asunto a la luz de los elementos

que estructuran la pérdida de la oportunidad como daño autónomo. Bajo el anterior contexto, en el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: 1) que el fallo del 2 de abril de 2009, proferido por el Tribuna! Superior de Barranquilla, que declaró la prescripción de la acción de responsabilidad civil contractual, quedó ejecutoriado el 8 de abril de 2009: ¡i) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de noviembre de 2010 y ésta se declaró fallida el 15 de febrero de 2011%; y iii) que la demanda se presentó el 23 de mayo de 201 124 22 De conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 974 de 2003 de 2003, el cual dispone que: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. Es de precisar que se toma este extremo temporal, dado que, el daño antijurídico se concretó y conoció a partir del momento en que se profirió la sentencia que declaró la prescripción extintiva de la acción, pues, en su sentir, perdió la posibilidad de recibir una indemnización debido a la tardanza en notificar a la

entidad demandada del auto admisorio de la demanda. 23 El 40 y 41,C. 1. “F 1a6, 0.1. Ea 12

Radicado: 0800 17331000201101392 01 (561725)

Demandante: Óscar Forero Zapata y otro

4. Legitimación en la causa 4.1. Óscar Forero Zapata y Julián Fernando Forero Metaute están legitimados en la causa por activa, ya que fungieron como demandantes dentro del proceso de responsabilidad civil contractual en el que se decretó la prescripción extintiva de la acción, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 14 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla?5. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, pues se alega en la demanda que fue la entidad que tramitó el proceso de responsabilidad civi! contractual en el que tuvo lugar la demora en el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda y en el que se declaró la prescripción extintiva de la acción.

5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si la declaratoria de la prescripción de la acción civil proferida el 2 de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Barranquilla; generó a los demandantes la pérdida de la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios alegados en la demanda de responsabilidad civil contractual incoada contra la sociedad Expreso Brasilia S.A.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.

EFL9a25,C.1.

13

Radicado: 080012331000201101392 01 (56125) Demandante: Oscar Forero Zapata y otro 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19912 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ti) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la Ieéión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho?”, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique?, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida”, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto'. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 25 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de fales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 28 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 22 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 3 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffre Editore, 2009, Milán, Italia. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 14

Radicado: 0800172331000201101392 01 (56125)

Demandante: Óscar Forero Zapata y otro

7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo pasivo señaló que las actuaciones surtidas

por las autoridades judiciales que conocieron del proceso de responsabilidad contractual promovido por Óscar Forero Zapata y Julián Fernando Forero Metaute contra la sociedad Expreso Brasilia S.A., estuvieron ajustadas a derecho, sin que se pudiera advertir la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del 20 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recu

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