🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 15_250002326000201100951021SENTENCIA20220427101616_TCListadoTitulados133117068243624711-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 15_250002326000201100951021SENTENCIA20220427101616_TCListadoTitulados133117068243624711-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 250002326000201100951 02 (64909)

Demandante: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: Error Judicial. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. No se probó el error judicial ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de enero de 2000 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó demanda ejecutiva singular contra Martín Ricardo, Ismael Enrique y Nelly Patricia Mancera Lozano, con la pretensión de que se ordenara pagar a su favor la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento que los ejecutados le debían.

Mediante auto del 30 de junio de 2006 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago. Posteriormente, a través de proveído del 31 de julio de 2013, el mencionado despacho judicial decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto

del 19 de abril de 2007 que adicionó el mandamiento de pago del 30 de junio de 2006, por indebida notificación de la parte demandada. Finalmente, mediante auto del 7 de junio de 2016, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá declaró terminado el proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. El demandante considera que la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error 2

Radicado: 250002326000201100951 02 (64909) Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento jurisdiccional. Aduce que el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá incurrió en mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo singular. Adicionalmente, manifiesta que las providencias contentivas de error judicial son los autos del 15 de junio de 2004, 26 de julio de 2004, 30 de junio de 2006, 5 de octubre de 2006, 19 de abril de 2007, 10 de abril de 2008, 28 de mayo de 2009, 11 de mayo de 2011 y otro sin fecha, , notificado por estado el 26 de marzo de 2010.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 6 de septiembre de 20111-2, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados por “los errores y fallas judiciales y, la defectuosa prestación del servicio público de

administración de justicia” en que incurrió el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá en el trámite del proceso ejecutivo singular No. 11001400302420000011000. Como pretensiones de la demanda, el extremo activo solicita condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar, por daño emergente, la suma de $35.000.000. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 25 de enero de 2000 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó demanda ejecutiva singular contra Martín Ricardo, Ismael Enrique y Nelly Patricia Mancera Lozano, con la pretensión de que se ordenara pagar a su favor la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento que los ejecutados le debían. Señala que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá y se tramitó con el radicado No. 11001400302420000011000. Sostiene que mediante autos del 21 de febrero de 2000, 17 de abril de 2001, 6 de junio de 2001 y 27 de junio de 2002, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, a 1 Fl. 2 a 6, C.1. 2 Fl. 21 a 23, C. 1. Subsanación de la demanda 3

Radicado: 250002326000201100951 02 (64909) Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento petición del ejecutante, decretó medidas cautelares sobre los bienes muebles e inmuebles de los ejecutados.

Resalta que el 24 de octubre de 2002 y el 12 de febrero de 2003 los ejecutados

Martín Ricardo y Nelly Patricia Mancera Lozano tacharon del falso el contrato de arrendamiento suscrito con José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. Indica que el 11 de abril de 2003, Nelly Patricia Mancera Lozano manifestó al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá que su hermano y también demandado, Ismael Enrique Mancera Lozano, había fallecido el 2 de octubre de 2001. Sostiene que por autos del 19 de agosto de 2003 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá ordenó emplazar a los herederos de Ismael Enrique Mancera Lozano y acumular los incidentes de tacha de falsedad. Afirma que mediante auto del 15 de junio de 2004, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá indicó que el incidente de tacha de falsedad no era procedente, dispuso que toda la actuación del cuaderno número tres del expediente era ilegal, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 19 de agosto de 2003 y ordenó la suspensión del proceso ejecutivo singular. Resalta que el 24 de junio de 2004, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición en contra del auto del 15 de junio de 2004. Arguye que mediante auto del 26 de julio de 2004 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá repuso la decisión recurrida y revocó parcialmente el proveído del 15 de junio de 2004. Sostiene que el 23 de agosto de 2004 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición en contra del auto del 26 de julio de 2004 para que

se revocara la totalidad del auto del 15 de junio de 2004. Afirma que mediante proveído del 13 de diciembre de 2004, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá accedió a lo solicitado por el recurrente y revocó “en su integridad” el auto del 15 de junio de 2004. 4

Radicado: 250002326000201100951 02 (64909) Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Manifiesta que mediante auto del 30 de junio de 2006, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago “en favor de José Guillermo T. Roa Sarmiento

contra Martín Ricardo Mancera Lozano y Nelly Patricia Mancera Lozano”. Sostiene que el 21 de julio de 2006 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago del 30 de junio de ese mismo año, en atención a que no se incluía al fallecido Ismael Enrique Mancera Lozano o a sus herederos. Refiere que por auto del 5 de octubre de 2006 el Juzgado 3° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá: i) revocó el mandamiento de pago del 30 de junio de 2006 y en su lugar dispuso “interrumpir” el proceso ejecutivo singular y; ii) ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aclarar el dictamen pericial del 4 de marzo de 2003 en el que se había examinado la autenticidad del contrato de arrendamiento objeto del litigio. Expone que mediante oficio del 19 de octubre de 2006 José Guillermo Tadeo Roa

Sarmiento interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra del auto del 5 de octubre de 2006. Resalta que mediante autos del 19 de abril de 2007 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá resolvió: i) adicionar el mandamiento de pago del 30 de junio de 2006 “en el sentido de indicar que se libra[ba] mandamiento ejecutivo en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Ismael Enrique Mancera Lozano”, ii) emplazar a los herederos indeterminados; y iii) revocar el auto del 5 de octubre de 2006 mediante el cual había ordenado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aclarar el dictamen pericial del 4 de marzo de 2003. Manifiesta que el 4 de mayo de 2007 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento interpuso recurso de reposición contra el auto del 19 de abril de 2007, mediante el cual se había adicionado el mandamiento de pago del 30 de junio de 2006 y se ordenó emplazar a los herederos indeterminados. Refiere que mediante auto del 21 de agosto de 2007 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá revocó el numeral segundo del auto del 19 de abril de 2007, que 5

Radicado: 250002326000201100951 02 (64909) Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento ordenaba emplazar a los herederos indeterminados de Ismael Enrique Mancera

Lozano. Relata que mediante auto del 10 de abril de 2008 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá ordenó la “suspensión” del proceso ejecutivo singular para que la parte

demandada designara nuevo apoderado. Contra la anterior decisión, el 18 de abril de 2008, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que la muerte del apoderado de la parte ejecutada no era causal de suspensión del proceso. Sostiene que mediante auto del 13 de agosto de 2008 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá revocó el auto del 10 de abril de 2008 y declaró “la interrupción” del proceso ejecutivo. Destaca que a través de auto del 28 de mayo de 2009 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá requirió al Juzgado 58 Civil Municipal para que remitiera información sobre el remanente de un embargo que en ese despacho judicial cursaba contra Nelly Patricia Mancera Lozano. Manifiesta que mediante auto sin fecha, notificado por estado del 26 de marzo de 2010, el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá requirió al curador ad litem designado para “surtir” la notificación del mandamiento de pago y de las providencias que lo adicionaron y complementaron. Refiere que el 14 de abril de 2010 Teresa del Pilar Cubillos García, apoderada judicial de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto notificado por estado del 26 de marzo de 2010. No obstante lo anterior, indica que mediante proveídos del 11 de mayo de 2011 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá: i) determinó que Teresa del Pilar Cubillos García no tenía facultad para actuar dentro del proceso ejecutivo singular por

carencia de poder debidamente otorgado, razón por la cual declaró “sin valor ni efecto la providencia calendada 21 de agosto de 2007, y las subsiguientes en donde 6

Radicado: 250002326000201100951 02 (64909) Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento la abogada haya actuado por carecer de legitimidad para actuar”, decretó “la ilegalidad de las demás actuaciones derivadas de la misma” y como consecuencia se abstuvo de “resolver las solicitudes de reposición”; y ii) revocó el numeral segundo del auto del 19 de abril de 2007, por medio del cual ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Ismael Enrique Mancera

Lozano. Sostiene que el 24 de mayo de 2011 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del proveído del 11 de mayo de 2011 que revocó el auto del 21 de agosto de 2007. Advierte que mediante auto del 10 de noviembre de 2011, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, en atención a los argumentos del recurrente, resolvió revocar el auto proferido el 11 de mayo de 2011. Posteriormente, dicho despacho judicial, en otra providencia de esa misma fecha -10 de noviembre de 2011indicó que los demandantes Nelly Patricia Mancera Lozano, Martín Ricardo Mancera Lozano y los herederos indeterminados de Ismael Enrique Mancera Lozano estaban debidamente notificados y en consecuencia era procedente resolver los incidentes de tacha de falsedad. Sostiene que mediante proveído del 7 de junio de 2016 el Juzgado 24 Civil Municipal

de Bogotá declaró terminado el proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Resalta que el 9 de junio de 2016 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto proferido el 7 de junio de 2016. Refiere que mediante providencia del 15 de julio de 2016 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá negó el recurso de reposición y no concedió el de apelación por improcedente. El demandante considera que la Rama Judicial es patrimonialmente responsable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, 7

Radicado: 250002326000201100951 02 (64909) Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento toda vez que el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá incurrió en mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo singular No. 11001400302420000011000.

Adicionalmente, manifiesta que las providencias contentivas de error judicial son los autos del 15 de junio de 2004, 26 de julio de 2004, 30 de junio de 2006, 5 de octubre de 2006, 19 de abril de 2007, 10 de abril de 2008, 28 de mayo de 2009, 11 de mayo de 2011 y otro sin fecha, notificado por estado el 26 de marzo de 2010. ,

2. Contestaciones El 30 de noviembre de 20123, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

2.1. La Nación – Rama Judicial4 se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho y acordes con la realidad procesal para la época de los hechos, pues estaba probado que la dilación del proceso ejecutivo singular promovido por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento se debió a la “actuación dilatoria” de las partes. Finalmente propuso las excepciones de fuerza mayor, improcedencia del reconocimiento de perjuicios por ausencia de nexo causal y la innominada.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de mayo de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6 y la Nación – Rama Judicial7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 3 Fl. 34, C. 1. 4 Fl. 37 a 41, C. 1. 5 Fl. 137, C. 1. 6 Fl. 138 a 141, C. 1. 7 Fl. 142 a 145, C. 1.

8

Radicado: 250002326000201100951 02 (64909)

Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de junio de 20198, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar, por un lado, que no se incurrió en error jurisdiccional, porque el Juez 24 Civil Municipal de Bogotá

enmendó los posibles yerros a través de los recursos de ley presentados por la parte demandante y, por otro, porque la Rama Judicial no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la dilación del proceso ejecutivo singular obedeció a una serie de actuaciones y hechos propios del litigio que retrasaron la solución del caso.

Al efecto refirió: “(…) No es posible para esta Sala proceder al estudio de las providencias señaladas por el actor en el libelo demandatorio, máxime si se tiene en cuenta que, si bien en un principio dichas providencias estaban fundadas de ciertos yerros, por otro lado, los mismos fueron corregidos por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal, de allí que, el error alegado ya no produce efectos jurídicos al haberse superado. Así entonces, no se encuentra cumplido el segundo presupuesto previsto en el numeral 2 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, pues, como se dijo, el error alegado en las providencias desapareció una vez el juzgado revocó las decisiones contentivas de error. No obstante lo anterior, observa esta Sala de decisión que el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sí cumple con el segundo presupuesto toda vez que dicha providencia fue recurrida y confirmada en todas sus partes (…). Bajo este entendido no es imputable a la demandada el error alegado por el actor, pues, no resulta procedente solicitar una indemnización de un daño que como se demostró, devino de la propia culpa del actor, al no cumplir oportunamente con la carga procesal impuesta por el despacho de notificar el

mandamiento de pago al demandado Martín Ricardo Mancera Lozano, situación que, se reitera, ocasionó que el Juzgado decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. (…) Por su parte, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) se observa que el retraso no se debió a dilaciones injustificadas sino por las circunstancias presentadas en el transcurso de las actuaciones, situaciones tales como, la muerte de un demandado y del apoderado de 8 Fl. 173 a 196, C. Ppal. 9

Radicado: 250002326000201100951 02 (64909) Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento uno de los demandados, así como la tramitación de incidentes de nulidad y de tacha de falsedad iniciados por la parte accionada. Escenarios que sin duda generaron interrupciones y alargamientos en el normal transcurrir del proceso ejecutivo”.

5. Recurso de apelación El 18 de julio de 20199, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de septiembre de 201910 y admitido por esta Corporación el 14 de enero de 202011. 5.1. El extremo activo12, como argumento de disenso con el fallo apelado, reiteró los argumentos de la demanda e indicó que “el 90%” de las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo singular No. 11001400302420000011000 fueron revocadas en virtud de los recursos presentados por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, lo cual acreditaba que el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá incurrió en reiterados errores jurisdiccionales.

Por otro lado, indicó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia estaba demostrado, pues con las pruebas aportadas al proceso quedó en evidencia que el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá dilató injustificadamente el proceso ejecutivo singular. En esos términos, indicó: “El proceso ejecutivo fue plagado de errores y fallas y de evidente defectuoso funcionamiento de la administración judicial, pudiéndose afirmar que el trámite desde su comienzo hasta la última providencia ha sido un solo error, una sola falla, una sola prestación deficiente de justicia, por lo cual la responsabilidad del Estado es evidente. Es más, en todo el decurso procesal se encuentra la tendenciosa intención del juez de favorecer los derechos de los ejecutados y desproteger los del actor.”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 9 Fl. 198 a 208, C. Ppal.

10 Fl. 210, C. Ppal. 11 Fl. 219, C. Ppal. 12 Fl. 198 a 208, C. Ppal. 10

Radicado: 250002326000201100951 02 (64909) Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento El 4 de marzo de 202013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Rama Judicial14 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto

contra la sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 13 Fl. 222, C. Ppal. 14 Documento del 14 de julio de 2020 que se puede consultar en la plataforma SAMAI – Consulta de actuaciones. Ver folio 223 y 224, C. Ppal. 15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 11

Radicado: 250002326000201100951 02 (64909)

Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo

el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 12

Radicado: 250002326000201100951 02 (64909) Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de

certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro20. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes

tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 13

Radicado: 250002326000201100951 02 (64909)

Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento

Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. En el caso sub examine, de acuerdo con la demanda y el escrito de subsanación de la misma21, se observa claramente que las providencias judiciales acusadas de contener un error judicial son: i) el auto del 15 de junio de 2004, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual se declaró la ilegalidad de la actuación surtida cuaderno número tres del expediente, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 19 de agosto de 2003 y ordenó la suspensión del proceso ejecutivo singular; ii) el auto del 26 de julio de 2004, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual revocó parcialmente el auto del 15 de junio de 2004; iii) el auto del 30 de junio de 2006, mediante el cual el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago; iv) el auto del 5 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual revocó el auto del 30 de junio de 2006 y ordenó la “interrupción” del proceso ejecutivo singular; v) el auto del 5 de octubre de 2006, proferido por

el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aclarar un dictamen pericial; vi) el auto del 19 de abril de 2007, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual revocó el auto del 5 de octubre de 2006 que a su turno revocó el mandamiento de pago del 30 de junio de 2006; vii) el auto del 10 de abril de 2008, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá mediante el cual decretó la suspensión del proceso ejecutivo singular; viii) el auto del 28 de mayo de 2009, proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual requirió al Juzgado 58 Civil Municipal para que informara sobre el remanente de un embargo que en ese despacho judicial cursaba contra Nelly Patricia Mancera Lozano; ix) el auto sin fecha notificado por estado el 26 de marzo de 2010, mediante el cual se requirió al curador ad litem de los ejecutados para notificarle el mandamiento de pago; x) el auto del 11 de mayo de 2011, por el cual el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá dejó sin efectos el numeral segundo del auto del 19 de abril de 2007; y 21 Fl. 21 a 23, C. 1. 14

Radicado: 250002326000201100951 02 (64909) Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento xi) el auto del 11 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá declaró “sin valor y efecto” la providencia del 21 de agosto de 2007 y las

subsiguientes porque la apoderada de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento carecía “de legitimidad para actuar”. Por otro lado, la parte actora también alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Rama Judicial por la dilación injustificada en que incurrió el Juzgado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...