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CE - 164_250002336000201702052031SENTENCIA20220603145155_TCListadoTitulados133131842143105792-2022

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CE - 164_250002336000201702052031SENTENCIA20220603145155_TCListadoTitulados133131842143105792-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570)

Actor: LAMADRID & CÍA. S EN C. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - daño causado por la Administración de Justicia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA NO ERA EL PROCEDENTE – frente a una de las pretensiones debió adecuarse al de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – la demanda no se presentó en la oportunidad debida frente a una de las pretensiones de la demanda / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural / ERROR JURISDICCIONAL - no se configuró / CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA - que le permita al juez establecer cuáles fueron los errores, de hecho o de derecho, so pena de negar las pretensiones de la demanda – argumentos fácticos y jurídicos.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B,

declaró probadas las excepciones (i) de caducidad en relación con las pretensiones planteadas frente a la Agencia Nacional de Tierras y (ii) de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; además, (iii) negó las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial.

I. SÍNTESIS DEL CASO Entre julio y octubre de 1989, el Instituto de la Reforma Agraria expidió las resoluciones números 000857, 000850 y 001161, a través de las cuales les adjudicó a terceros unos terrenos ubicados en el municipio de Tubará, en el predio baldío denominado “La Bahía”.

La sociedad Lamadrid interpuso acción reivindicatoria en contra del Instituto de la Reforma Agraria, con sustento en que con esos actos administrativos le fueron Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa “usurpados” los predios denominados “La Salvación I” y “La Salvación II”, que no tenían la condición de baldíos y que eran de su propiedad. El 18 de diciembre de 2007, en primera instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla declaró legítimo el derecho de dominio de la sociedad sobre los predios mencionados. Esa decisión fue revocada el 16 de noviembre de 2012 por la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, ente judicial que negó las pretensiones de la demanda. El 27 de noviembre de 2015, la Sala de Casación

Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del 16 de noviembre de 2012. El demandante pretende que se declare la responsabilidad: (i) por la operación administrativa que se concretó en “la usurpación ilegal de los predios no baldíos ‘La Salvación I’ y ‘La Salvación II’, en el municipio de Tubará, Atlántico” y (ii) por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió la Rama Judicial con las decisiones del 16 de noviembre de 2012 y 27 de noviembre de 2015, ya mencionadas.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda1

En escrito presentado el 31 de octubre de 20172, la sociedad Lamadrid & Cía. S en C.S., “en liquidación”, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Agencia Nacional de Tierras, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Rama Judicial, con el propósito de que se les declare patrimonialmente responsables por la operación administrativa que se concretó en “la usurpación ilegal de los predios no baldíos ‘La Salvación I’ y ‘La Salvación II’, en el municipio de Tubará, Atlántico” y por el supuesto error judicial en que incurrió la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias del 16 de noviembre de 2012 y 27 de noviembre de 2015, respectivamente. Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagarle: (i) “lo que resultara probado en el proceso” por concepto de perjuicios morales; (ii) la

suma de $3.841’971.092, por daño emergente -correspondiente al valor de los lotes “La Salvación I” y “La Salvación II”- y (iii) el monto de $4.187’749.035, por lucro cesante. 1 Folios 8 a 62 del cuaderno principal. 2 Folio 62 del cuaderno principal. 2

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Referencia: Reparación directa

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El 12 de febrero de 1996, la sociedad Lamadrid compró el lote denominado “Bajo de Bula”, acto que se inscribió en la matrícula inmobiliaria número 040-6584 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. El 16 de enero de 1998, a través de la Resolución número 002, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla ordenó la inserción de “falsa tradición” en la anotación número 9 del folio de matrícula inmobiliaria 040-6584, “contentiva de la compraventa que h[izo] Hugo José Lamadrid Camargo a favor de Pedro Socarras (sic) Rivera mediante escritura número 69 del 24 de enero de 1979”. Ese mismo día, la sociedad Lamadrid solicitó ante la alcaldía municipal de Tubará (Atlántico) la “adjudicación administrativa del lote denominado Bajo de Bula”.

Mediante la Resolución número 007 del 28 de enero de 1998, el alcalde del municipio de Tubará adjudicó a la sociedad mencionada el lote localizado en el sector rural de “Bajo de Bula” y, a través de la escritura pública número 284 de 5 de febrero de 1998 de la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, se protocolizó el acto administrativo de adjudicación. Se narró que el lote “Bajo de Bula” fue segregado y se “constituyeron” los predios “La Salvación I” y “La Salvación II”. La sociedad Lamadrid & Cía. promovió juicio reivindicatorio en contra del Instituto de la Reforma Agraria -hoy Agencia Nacional de Tierras-, con la finalidad de que le fuera reconocido el dominio pleno y absoluto de los predios “La Salvación I” y “La Salvación II”. En ese proceso, la sociedad actora manifestó que la entidad demandada, a través de las resoluciones números 000857, 000850 y 001161 de 1989, adjudicó unos terrenos del predio baldío “La Bahía” y que a través de esos actos administrativos usurpó los lotes denominados “La Salvación I” y “La Salvación II”, que eran de su propiedad. El 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla declaró el legítimo derecho de dominio de la sociedad sobre los predios “La Salvación I” y “La Salvación II”, decisión que fue apelada y revocada por la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de providencia del 16 de noviembre de 2012.

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Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa La sociedad Lamadrid y Cía. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012. El 27 de noviembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, mediante auto del 23 de noviembre de 2017, admitió la demanda3, decisión que se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. 2.2. En el escrito de contestación6, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que las providencias judiciales acusadas de error judicial contaban con sustento jurídico y probatorio, y que sus conclusiones fueron razonables. 2.3. La Agencia Nacional de Tierras7 también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Como defensa presentó las excepciones de “cosa juzgada”8 y “caducidad”. En esta última excepción destacó que la sociedad demandada acumuló de forma indebida sus pretensiones, pues, aunque solicitó reparación por error judicial, atacó, a la par, la legalidad de las resoluciones que profirió el Instituto de la Reforma Agraria, para lo cual resultaba idóneo el medio de control de nulidad

y restablecimiento del derecho, que se encontraba caducado. 2.4. Por último, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural9 propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”10 y “caducidad”. En relación con la caducidad indicó que desde 1989 el demandante conoció el daño que le ocasionaron las resoluciones proferidas por el Instituto de la Reforma Agraria, por lo que ya habían fenecido los 2 años para promover el proceso de reparación directa. 3 Folios 65 a 68 del cuaderno principal. 4 Folios 81, 97 y 98 del cuaderno principal. 5 Folio 80 del cuaderno principal. 6 Folios 82 a 91 del cuaderno principal. 7 Folios 103 a 110 del cuaderno principal. 8 Cosa juzgada, toda vez que la sociedad actora demandó de forma previa al Incora para que se declarara su pertenencia sobre los predios “La Salvación I” y “La Salvación II”, frente a lo cual se configuró cosa juzgada. También resaltó que en esta oportunidad se demandó a la Agencia Nacional de Tierras por la expedición de unas resoluciones que datan del año 1989, a través del medio de control de reparación directa, que no resultaba idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos. 9 Folios 122 a 136 del cuaderno principal 2. 10 Indicó que no estaba llamado a responder por las pretensiones formuladas en la demanda, pues no adjudicó los terrenos que la sociedad demandante afirmó que eran de su propiedad, así como tampoco profirió las decisiones que ahora se acusan de incurrir en error judicial.

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Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 2.5. La sociedad Lamadrid & Cía. S en C.S., “en liquidación”, presentó un escrito en el que solicitó que se desestimaran las excepciones propuestas por las entidades demandadas11.

3. El 30 de agosto de 2018 se realizó la audiencia inicial12, oportunidad en la que el Tribunal declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; además, “difirió” para la sentencia lo relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva13.

Ambas determinaciones fueron apeladas y el a quo únicamente concedió el recurso frente a lo decidido en torno a la caducidad14; finalmente, esta Corporación, el 1° de abril de 2019, confirmó el auto del 30 de agosto de 2018 -por medio del cual se declaró no probada la excepción de caducidad-15. La diligencia continuó el 9 de julio de 2019, fecha en la que se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)16: Frente a la Nación – Rama Judicial habrá de resolverse lo siguiente: - Determinar si la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a la sociedad demandante, por el

presunto error jurisdiccional (…) derivado de la expedición de las providencias proferidas dentro del proceso reivindicatorio en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Cuarta Civil - Familia Civil - Familia el 16 de noviembre de 2012 y en sede de casación por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2015, 11 Folios 148 a 156 del cuaderno principal 2. 12 Folios 205 a 217 del cuaderno principal 2. 13 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la actora no cuestionó la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se delimitó el bien baldío, pues, “si bien el daño puede consolidarse al momento de proferir dicho acto administrativo, esto no quiere decir que el origen del daño sea el acto per se, situación que no se evidencia en el presente caso al menos del contenido del escrito de demanda”. De otro lado, explicó que “mal haría el Despacho en este momento procesal determinar restrictivamente la fuente del daño en un sentido u otro, por lo que bajo el análisis realizado con base en las pretensiones y hechos de las demanda se concluye que en el presente caso el medio de control de reparación directa es procedente”. A su turno, “difirió” la decisión frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva para la sentencia. 14 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación presentado frente a la caducidad y rechazó el relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que dicha excepción no fue resuelta sino diferida para el fallo. En contra de la providencia que

rechazó la apelación, la Agencia Nacional de Tierras interpuso recurso de queja, visible a folios 205 a 216 del cuaderno principal 2. El 19 de noviembre de 2018, esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de queja presentado, al haberse formulado de manera directa y no en subsidio del de reposición (folios 223 a 225 del cuaderno principal 2). 15 En esa oportunidad se determinó que sería al momento de proferir el fallo, y luego de recaudar todo el material probatorio, que se podría determinar de manera exacta la “forma de contar la caducidad”, en relación con la pretensión de la supuesta operación administrativa endilgada a la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folios 224 a 232 del cuaderno principal 2). 16 Folios 272 a 279 del cuaderno principal 2. 5

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa con las cuales se consolidó el daño antijurídico por la usurpación ilegal de los predios de su propiedad. - O si por el contrario, no le asiste responsabilidad a la entidad porque se configuran los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque la sociedad demandante no atacó la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se materializó la supuesta perturbación y hecho exclusivo de un tercero porque las actuaciones que se demandan fueron desplegadas por el INCORA en la adjudicación de los predios.

Frente a la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, habrá de resolverse lo siguiente:

- Determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIO – INCORA HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS son responsables por los perjuicios materiales y morales causados a la sociedad demandante por la operación administrativa consistente en la usurpación y adjudicación irregular a diferentes particulares mediante las Resoluciones N° 000857 del 28 de julio de 1989, N° 00850 del 28 de julio de 1989, N° 00850 del 28 de julio de 1989, N° 001161 del 11 de octubre de 1989, que ocasionaron la afectación a los predios La Salvación I y La Salvación II de propiedad de la sociedad actora. - O si por el contrario, no le asiste responsabilidad a las entidades demandadas porque los actos administrativos de adjudicación de los predios se presumen legales y porque no existe nexo causal entre el hecho dañoso y la conducta de las entidades. Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas aportadas por la parte actora y las solicitadas por la Agencia Nacional de Tierras. El 29 de agosto de 201917 se llevó a cabo la audiencia de pruebas; más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los

alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. La parte actora se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y a solicitar que se accediera a sus pretensiones18; por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural19 y la Rama Judicial20 reafirmaron lo expuesto en sus contestaciones. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia del 31 de marzo de 2020, declaró probadas las excepciones de 17 Folios 305 a 309 del cuaderno principal 2. 18 Folios 320 a 356 del cuaderno principal 2. 19 Folios 311 a 317 del cuaderno principal 2. 20 Folios 357 a 377 del cuaderno principal 2.

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Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con la Agencia Nacional de Tierras y de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; además, negó las pretensiones formuladas en contra de la

Rama Judicial21. En cuanto a la caducidad, advirtió que la parte actora tuvo conocimiento de la “operación administrativa” desde el 28 de julio de 1989, porque cuando promovió el proceso reivindicatorio en contra del Instituto de la Reforma Agraria relató que fue a partir de esa fecha que inició la “usurpación” sobre sus predios “La Salvación I” y

“La Salvación II”; por lo anterior, el quo determinó que “respecto de las pretensiones en contra de la Agencia Nacional de Tierras (antes Instituto Colombiano de la Reforma Agraria), el medio de control se enc[ontraba] caducado”. En relación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, advirtió que no existía “imputación fáctica y/o jurídica” en su contra, aunado al hecho de que ninguna de las pruebas obrantes en el expediente tenía “la entidad de acreditar [su] participación (…) en el litigo que se demanda”; por lo expuesto, concluyó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva. Luego, negó las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la Rama Judicial, por considerar que no se acreditó “que la Administración de Justicia hubiese hecho un juicio irrazonable, que aplicó una ley incorrecta, que violó el debido proceso o que no fundamentó jurídicamente su decisión basada en las pruebas”. Por último, condenó en costas a la parte demandante, en favor de las entidades demandadas; para el efecto, fijo las agencias en derecho en la suma de $90’769.283.

5. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación22, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia. En su escrito consignó, en síntesis, cuatro argumentos de inconformidad.

En primer lugar, y en relación con la caducidad de las pretensiones formuladas contra la Agencia Nacional de Tierras, indicó que debía entenderse que era “un daño continuado”, porque “el padecimiento de los perjuicios no ha cesado en el

21 Folios 379 a 396 del cuaderno principal 2. 22 Folios 412 a 432 del cuaderno del Consejo de Estado. 7

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa tiempo, contrario sensu, se ha incrementado desde los fallos de segunda instancia y de casación proferidos por los operadores judiciales de la jurisdicción ordinaria”.

Al respecto, también advirtió que aún se encontraban vigentes las resoluciones números 00857, 000850 y 001161 de 1898, proferidas por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, hoy Agencia Nacional de Tierras, que usurparon los terrenos de su propiedad, los que, a la fecha, no han podido recuperar. Agregó que “el Consejo de Estado ha preceptuado que el conteo del término de caducidad empieza a correr desde el momento en que el daño ha cesado” y que esa posición va “en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional que (…) acog[ió] la misma tesis en la Sentencia SU-659 de 2015”. En segundo lugar, en lo relacionado con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, advirtió que sí le asistía legitimación en la causa por pasiva, pues cuando se disolvió y se liquidó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante el Decreto número 1292 del 21 de mayo de 2003, “se le ordenó asumir los procesos judiciales en los que fuese parte la entidad extinta”.

En tercer lugar, insistió en que la Sala Cuarta Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en las sentencias del 16 de noviembre de 2012 y 27 de noviembre de 2015, respectivamente, sí incurrieron en error judicial, porque: - Omitieron que los predios "La Bahía", "La Salvación I” y "La Salvación II" eran totalmente independientes, pues mientras el primero era público y adjudicable, los otros eran de naturaleza privada. - Soslayaron que el alcalde, como máxima autoridad del municipio de Tubará (Atlántico), reconoció el derecho real de la sociedad demandante mediante la Resolución número 007 del 28 de enero de 1998 y que ese acto administrativo se protocolizó a través de la escritura pública número 0284 de ese mismo año; además, que “el hecho jurídico que había sido reconocido en el fallo de primera instancia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso reivindicatorio de dominio”. - No valoraron el dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 11 de septiembre de 2007, que concluyó que sí se presentó una usurpación ilegal de los predios “La Salvación I” y “La Salvación II”, los que no tenían la naturaleza de baldíos. 8

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa - Incurrieron en “excesivas ritualidades”, pues “se han realizado múltiples intentos de que se tutele el derecho real que le asiste a mi poderdante [y] han prevalecido

las formas”, pese a que la Constitución Política consagra, en el artículo 228, la supremacía del derecho sustancial sobre el formal. En cuarto lugar, respecto de la condena en costas, puso de presente que esa sociedad se encontraba en estado de liquidación y que, por ello, no contaba “con el patrimonio para solventar tales costas, aun cuando conforme al Código General del Proceso está exenta de pagarlas”. Para finalizar, a modo de “petición especial”, solicitó que se tuvieran en cuenta en sede de segunda instancia “todas las pruebas que integran el acervo probatorio del expediente de referencia”.

6. Trámite de segunda instancia El 14 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante23. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto24.

La sociedad Lamadrid & Cía. S en C.S., “en liquidación”, resaltó y profundizó los argumentos planteados en su recurso de apelación25. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, que declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva26. La Agencia Nacional de Tierras resaltó que “la parte actora (…) deb[ía] desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, situación que en sede judicial no se pod[ía] lograr con la reparación directa y el medio idóneo de nulidad y restablecimiento del derecho se enc[contraba] caducado”27. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

23 Índice 3 de Samai. 24 Índice 21 de Samai. 25 Índice 26 de Samai. 26 Índice 27 de Samai. 27 Índice 28 de Samai. 9

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones28, supera la exigida por la norma para tal efecto29.

2. Objeto y alcance del recurso de apelación Como se vio en el acápite de los antecedentes, en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, determinó que: operó la caducidad del medio de control frente a las pretensiones formuladas en contra de la Agencia Nacional de Tierras; no se acreditó la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y no le asistía responsabilidad a la Rama Judicial por error jurisdiccional.

La demandante expresó su desacuerdo con esas conclusiones; al respecto, aseguró que no había operado la caducidad de las pretensiones formuladas en contra de la Agencia Nacional de Tierras; que al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le

asistía legitimación en la causa por pasiva y que sí acreditó el error judicial alegado en la demanda. También advirtió que se encontraba en estado de liquidación y que, por ello, no contaba con patrimonio para solventar la condena en costas, aunado a que “conforme al Código General del Proceso esta[ba] exenta de pagarlas”. La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por el apoderado de Lamadrid & Cía. S en C.S., “en liquidación”, en contra de la decisión adoptada en primera instancia30, las cuales se centran en determinar: 28 Según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. 29 De acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocían de los asuntos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, en primera instancia, cuando la cuantía excediera el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión, individualmente considerada, correspondió a $4.187’749.035, suma solicitada por concepto de lucro cesante, se

impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa i) Si operó la caducidad de las imputaciones realizadas en contra de la Agencia Nacional de Tierras. ii) Si se acreditó la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. iii) Si la Rama Judicial está llamada o no responder por los daños causados a la sociedad demandante por incurrir en error jurisdiccional. iv) Si la condena en costas a la sociedad Lamadrid & Cía. S en C.S., “en liquidación” estaba llamada a prosperar.

3. Primer argumento de apelación: ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa Para definir este asunto, la Subsección se remitirá a la causa petendi formulada en la demanda. La sociedad Lamadrid & Cía S en C.S., “en liquidación”, pretendió la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por: i) la operación administrativa consistente en la “usurpación” y “adjudicación irregular” de unos predios de su propiedad y ii) el error judicial contenido en las sentencias de segunda instancia y de casación, proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

De la lectura de los hechos se extrae que la primera pretensión formulada en la demanda busca el reconocimiento de los supuestos perjuicios ocasionados por el extinto Instituto de la Reforma Agraria, con “la operación administrativa consistente en la usurpación y adjudicación irregular que hizo a diferentes particulares mediante las Resoluciones No. 000857 del 28 de julio de 1989, No. 000850 del 28 de julio de 1989, No. 001161 del 11 de octubre de 1989, que ocasionaron la afectación a los predios La Salvación I y La Salvación II de propiedad de LAMADRID & CÍA. EN C.S. “EN LIQUIDACIÓN”, en la totalidad de sus áreas”, imputación de la que la actora responsabilizó tanto a la Agencia Nacional de Tierras como al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De otra parte, la pretensión relacionada con el error judicial se dirigió en contra de la Rama Judicial, en concreto, del Tribunal Superior de Barranquilla y de la Corte Suprema de Justicia. Así fijó el litigio el a quo en la audiencia inicial, oportunidad en la que puso de presente que debían determinarse dos aspectos: el primero, “si la NACIÓN –

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y EL INCORA HOY

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Radicación: 25000-23-36-000-2017-02052-03 (67.570) Actor: Lamadrid & Cía S. en C.S. en liquidación Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS [eran] responsables por (…) la operación

administrativa consistente en la usurpación y adjudicación irregular a diferentes particulares (…) que ocasionaron la afectación a los predios La Salvación I y La Salvación II”, y, el segundo, “si la NACIÓN

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