CE-05001-23-31-000-2001-03485-01(47873)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-03485-01(47873)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LA PRUEBA / RECAUDO DE LA PRUEBA /
OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / PRESENTACIÓN DE LA
PRUEBA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD /
ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA
DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE
AMPARADO / VÍCTIMA DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Así entonces, a partir de los conocimientos científicos y la evidencia que reposa en el plenario, esta Sala concluye que las circunstancias que tuvieron mayores probabilidades de causar el daño reclamado (muerte) fueron problemas cardiovasculares o cerebrovasculares y no una complicación derivada de la enfermedad arterial obstructiva crónica de los miembros inferiores de la señora [...] pues, como se constató, sus antecedentes médicos no reseñaban la presencia de gangrena en su cuerpo. [...] En conclusión, este cuerpo colegiado reitera la
ausencia de demostración del nexo causal entre la muerte de la señora [...] y la omisión de prestación del oportuna del servicio médico asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales. Dicha circunstancia implica entonces la necesidad de negativa de las pretensiones de la demanda por el daño reclamado. […] Así entonces, esta Corporación razona que en el específico caso analizado no hay lugar a declarar responsable a la entidad demandada para que realice acto alguno por la transgresión del bien constitucional y convencionalmente amparado de acceso y debida prestación del servicio de salud de la señora […], por lo que este cuerpo colegiado revocará la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda ante la ausencia de demostración de relación causal entre el daño reclamado y la falla del servicio declarada por esta judicatura.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo [...], habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. Al respecto, este cuerpo colegiado aclara que el factor funcional de competencia antes descrito se deriva de la imputación realizada en contra de la Nación-Rama Judicialpor la supuesta omisión del Juez [...], circunstancia que supedita al factor objetivo de la cuantía derivado de la otra imputación efectuada en el libelo introductorio, relacionada con una supuesta falla en el servicio médico asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales. De igual forma, la Subsección destaca que su competencia está limitada al análisis de los tópicos en disputa, por lo que no se revisará la decisión adoptada en relación con la Nación-Ministerio de Justicia y del Derechoy de la Nación-Rama Judicial-.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 1100103-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el
ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de una institución que puede ser declarada de oficio, inclusive.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
APELACIÓN ADHESIVA / EFECTOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA / FINALIDAD DE LA APELACIÓN ADHESIVA / REQUISITOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA / SUPUESTOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En lo concerniente a la regulación de la impugnación adhesiva, es necesario que el juzgador contencioso administrativo haga uso de la figura de la integración
normativa facultada por el artículo 267 del C.C.A., para incorporar a las prescriptivas del Decreto 01 de 1984 los dictados del Código de Procedimiento Civil. [...] Como puede evidenciarse, las dos diferencias que existen entre los tipos de apelación bajo examen son la oportunidad y la accesoriedad de la adhesiva respecto de su trámite a la principal, pero en nada distinguió el legislador en punto del contenido de cada una de estas. Ahora bien, en relación con el hecho de que la apelación principal y la adhesiva recaigan sobre asuntos disímiles, la Subsección recuerda que tal discusión ya ha sido de objeto de estudio por parte de la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia y que ambos cuerpos colegiados han construido jurisprudencia uniforme en cuanto al ámbito de competencia del ad quem. Aunque en principio podría interpretarse que gracias al carácter accesorio del trámite de la impugnación adhesiva esta debería recaer sobre los mismos temas que su similar principal, lo cierto es que la postura pacífica de las altas cortes mencionadas ha dejado claro que tal hermenéutica resulta equivocada, pues ambos tipos de alzada pueden versar sobre cualquier punto de la Litis que le sea desfavorable a cada uno de los recurrentes, sin importar si el recurso se presentó como principal o como adhesivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la apelación adhesiva, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 2008, rad. 17070, C. P. Enrique Gil
Botero; sentencia de 29 de mayo de 2013, rad. 29191, C. P. Hernán Andrade Rincón.
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE
FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Para resolver los problemas jurídicos señalados, se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la parte demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo. CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés
legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum– para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento –damnum non iure–.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.
P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS EN CONJUNTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRINCIPIO DE
LA SANA CRÍTICA Respecto de este último testimonio, la Sala precisa que si bien el ordenamiento jurídico califica como sospechosas las declaraciones de personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su imparcialidad –por razones de parentesco, dependencia, relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otras–, lo cierto es que esta Corporación ha sostenido que no pueden descartarse de plano sus afirmaciones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, a partir de la confrontación y ponderación con las demás pruebas del proceso, y a las circunstancias fácticas de cada caso, de acuerdo con el principio probatorio de la sana crítica. En tal virtud, la Sala destaca que valorará la declaración del médico [...], comoquiera que no fue cuestionada ni tachada por la parte actora y, por el contrario, fue practicada con la presencia del apoderado de las demandantes –o sus abogados sustitutosy estuvo sometida al principio de contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los testimonios sospechosos, cita: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad. 36932,
C. P. Hernán Andrade Rincón.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / PRUEBA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD
[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada el servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico [...]. No obstante, como también fue explicitado, este cuerpo colegiado estima que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba necesaria para dar por demostrada la existencia de un nexo de causalidad entre la muerte de la ciudadana [...] y la falla en el servicio puesta de presente.
NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA
DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / INDICIO /
APRECIACIÓN DEL INDICIO
[E]n lo concerniente a la acreditación del nexo causal en materia de responsabilidad médica, la Sección Tercera ha sido flexible en punto de los estándares de prueba y de la valoración de los medios de convicción, destacando frecuentemente la importancia de los indicios para corroborar la presencia del vínculo productor del menoscabo; sin embargo, ello no elimina la regla de juicio de la carga estática de la prueba imperante en el sistema procesal a partir de los dictados del artículo 177 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla probada del servicio como título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios y la acreditación del nexo causal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de
2011, rad. 19192, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD
MÉDICA / DAÑO AUTÓNOMO
[L]a Sala considera relevante aclarar, respecto de la conclusión expuesta por el a quo en punto de la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad, que para predicar la existencia de tal institución, entendida como un daño autónomo imputable al Estado, es preciso demostrar sus elementos configurativos, esto es: i) la certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima que sea: seria, verídica, real y actual; ii) la imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado. En el caso concreto no existe evidencia de que la paciente sufriera una pérdida de la oportunidad de salvar su vida debido a la omisión de la práctica de la cirugía plurimencionada en razón a que, como se expuso, no existe prueba de que la muerte de la señora […] se produjo como consecuencia de la patología que sufría en su pierna, por lo que
concluir, como lo hizo el operador judicial de primera instancia, que en el caso concreto acaeció una pérdida de la oportunidad, no resulta acertado.
DAÑO INMATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO / PERJUICIO
AUTÓNOMO
[L]a Subsección debe poner de presente que en 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en lo concerniente a los elementos constitutivos del perjuicio inmaterial autónomo derivado vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados […]. A partir del criterio adoptado por la Sala Plena de esta Sección, la Subsección concluye entonces que la deficiente prestación del servicio de salud brindada a la señora […] constituyó una lesión a uno de sus derechos constitucional y convencionalmente amparados que hacen que, en principio, el Instituto de Seguros Sociales debiera responder y, en consecuencia, tuviera que resarcir dicho daño autónomo, independiente y diferente del deceso de aquella con una medida no pecuniaria para el restablecimiento del derecho conculcado. No obstante, como se mencionó, en el caso concreto la Subsección estima que no hay lugar a proferir condena alguna por la afectación al bien constitucionalmente protegido de acceso y debida atención en salud de la ciudadana […], por cuanto la medida no
pecuniaria que podría ordenarse en forma alguna reestablecería el derecho de esta y, además, la entidad que tendría a cargo su atención en la actualidad se encuentra liquidada y, por ende, ya no presta servicios de salud.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, rad. 20502, C. P. Ruth Stella Correa Palacios; sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.
P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03485-01(47873)
Actor: DORIS NATALIA CORREA CUARTAS Y OTRAS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVO – Concepto y ámbito de competencia para el ad quem – la impugnación adhesiva puede recaer sobre tópicos distintos de la apelación principal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Requiere que se acredite el
daño, la falla probada en el servicio y un nexo causal entre estos dos elementos / NEXO DE CAUSALIDAD – no se presume – prueba por indicios y uso del estándar de prueba de la probabilidad preponderante o prevalente / DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – Solo se indemniza en dinero a la víctima directa del daño cuando no es posible su reparación a través de medidas restaurativas. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Yolanda Cuartas Pérez fue atendida en el Instituto de Seguros Sociales por una enfermedad arterial obstructiva crónica de miembros inferiores, con mayor compromiso de la pierna y pie izquierdo. En consecuencia, le fue prescrita una arteriografía femoral izquierda y una cirugía para la instalación de un puente femoro poplíteo izquierdo, con prótesis de dacrón.
Debido a que la entidad médica no le practicó en forma oportuna la prueba diagnóstica, la señora Cuartas Pérez tuvo que acudir a una acción de tutela, la cual acogió sus peticiones. No obstante lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de cumplir la orden del juez constitucional, lo cual, según la demanda, le causó la muerte a la paciente 3 meses después.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2001 (f. 53-99, c. 1), las señoras Doris Natalia Correa Cuartas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María José Camero Correa; Fanny Cuartas Pérez, Rocío del Socorro Cuartas Pérez, Cristina Cuartas Pérez, Ana Alicia Cuartas Pérez, Margarita María Cuartas Pérez y Marta Cecilia Cuartas Pérez, por intermedio de apoderado judicial (f. 1-2, c. 1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-, la Nación-Consejo Superior de la Judicaturay el Instituto de Seguros Sociales, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que se les causaron con la muerte de la señora María Yolanda Cuartas Pérez, ocurrida el 27 de agosto de 2000.
En concreto, formularon las siguientes pretensiones:
1. Declárese que la Nación colombiana (Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Judicatura e Instituto de los Seguros Sociales, Seccional de Medellín), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a las
demandantes Doris Natalia Correa Cuartas, María José Camero Correa, Fanny Cuartas Pérez, Rocío del Socorro Cuartas Pérez, Cristina Cuartas Pérez, Ana Alicia Cuartas Pérez, Margarita María Cuartas Pérez y Marta Cecilia Cuartas Pérez, con la muerte de la señora María
Yolanda Cuartas Pérez, madre de la primera, abuela de la segunda y hermana de las restantes, como consecuencia de la negligente, imperita y culposa actuación del Juzgado de Menores del municipio de Bello Antioquia y del Instituto de los Seguros Sociales Seccional de Medellín, al no hacer cumplir y dejar de cumplir el amparo constitucional concedido en acción de tutela y que generó su deceso el 27 de agosto del 2000.
2. Condénese, a la Nación colombiana (Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Judicatura e Instituto de los Seguros Sociales Seccional de Medellín), a indemnizar a las demandantes, estos
perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por: Doris Natalia Correa Cuartas, María José Camero Correa, Fanny Cuartas Pérez, Rocío del Socorro Cuartas Pérez, Cristina Cuartas Pérez, Ana Alicia Cuartas Pérez, Margarita María Cuartas Pérez y Marta Cecilia Cuartas Pérez, con la muerte de la señora María Yolanda Cuartas Pérez. 2.1.2. Causados por: el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron y sufren como consecuencia de la muerte de su señora madre, abuela y hermana María Yolanda Cuartas Pérez. 2.1.3. Estimados: en tres mil gramos (3.000) de oro para cada una de las perjudicadas, o sea un total de veinticuatro mil (21.000) (sic) gramos de oro fino, que al precio de hoy valen $456'000.000.00 ($57'000.000.00
para cada una de las damnificadas), reconocimiento que se hará́ al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el Dane entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo, perjuicios y actualización de los mismos).
3. Ordénese: a la Nación colombiana (Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Judicatura e Instituto de los Seguros Sociales Seccional de Medellín), cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Debido a que la señora María Yolanda Cuartas Pérez presentaba dolores en la pierna izquierda que le impedían la locomoción, consultó a un médico general del Instituto de Seguros Sociales, quien después de la pertinente revisión, la remitió para evaluación por cirujano vascular. La consulta le correspondió al especialista Fidel Cano, quien ordenó que se le practicara, de manera urgente, una arteriografía femoral izquierda. El 13 de abril de 2000, después de dos meses en los que la señora Cuartas Pérez esperó sin éxito que se cumpliera la orden médica, se vio forzada a presentar una demanda de tutela para obtener pronta atención. En consecuencia, el 2 de mayo siguiente, el Juzgado de Menores de Bello concedió el amparo constitucional deprecado, por lo que ordenó al Instituto de
Seguros Sociales que, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dispusiera lo necesario para que se le practicara a la paciente el examen de arteriografía femoral izquierda y, además, dependiendo del resultado, se le realizara una cirugía vascular. Previo a la expedición de la sentencia de amparo, la señora María Yolanda Cuartas Pérez se practicó una pletismografía arterial de los miembros inferiores, examen que arrojó signos de obstrucción completa sobre el segmento femoro poplíteo, circunstancias que ameritaban una atención urgente especializada, la cual no se produjo, pues solo el 15 de junio del 2000, el Instituto de Seguros Sociales remitió, con carácter urgente, a la señora Cuartas Pérez al Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, para la realización de un "puente Femoro Poplíteo izquierdo-requiere cirugía de revascularización MII, en riesgo", intervención quirúrgica que nunca se realizó. El 25 de julio de 2000, la beneficiaria de la providencia constitucional acudió ante la Personería Municipal de Bello, dado el incumplimiento de la orden del Juzgado de Menores de tal ciudad. El Personero requirió al Instituto de Seguros Sociales para que practicara la cirugía de manera perentoria, porque la condición de la paciente había desmejorado. El 27 de agosto de 2000, la señora María Yolanda Cuartas Pérez falleció sin que se le hubiera practicado la intervención que tenía el carácter de urgente. El juez de tutela incumplió las prescripciones del Decreto 2591 de 1991 y de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que este, aún de oficio, debía hacer cumplir el fallo de 2 de mayo de 2000, por parte del Instituto de Seguros Sociales, prueba de ello es que 196 días después de la sentencia de amparo, el señor Juez de Menores de Bello certificó "desconocer si el fallo de tutela fue cumplido o no por la entidad demandada. No se presentó ni tramitó incidente de desacato debido a la misma", desconocimiento que implicó per se, un anormal funcionamiento de la administración de justicia. Finalmente, en el acápite de peticiones probatorias la demanda solicitó: Ofíciese al Instituto de Seguros Sociales Seccional de Antioquia, para que, en cumplimiento de la función de colaborar con los jueces, remita o mande remitir al Tribunal Administrativo de Antioquia, copia íntegra de la historia clínica #922.225.918 perteneciente a la señora María Yolanda Cuartas Pérez identificada con la cédula No. 22.225.918 deAntioquia, incluyendo los resultados de la aortografía y de la pletismografía arterial de los miembros inferiores, así como las órdenes de ayudas diagnósticas ordenadas por el Dr. Fidel Cano y de la cirugía no practicada a la paciente de "puente femoro poplíteo con prótesis".
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído del 8 de octubre de 2001 admitió la demanda (f. 101-102, c. 1) y ordenó su notificación a las entidades demandadas, trámite que se surtió a cabalidad (f. 103-105, c.1).
La Nación-Ministerio de Justicia y del Derechocontestó la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y formuló la excepción de “indebida representación por pasiva”, con el argumento de que esta entidad no representaba a la Rama Judicial, pues dicho rol era ostentado por la directora ejecutiva de administración judicial (f. 112-119, c. 1). De igual forma, la Nación-Rama Judicialal darle contestación al escrito introductorio se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de “inexistencia del hecho pretendido” (f. 120-131, c. 1). Como fundamento de la defensa, manifestó que era el Instituto de Seguros Sociales contra quien debieron elevarse las pretensiones, toda vez que el Juzgado de Menores de Bello amparó los derechos a la vida y la salud de la señora María Yolanda Cuartas Pérez, y fue la entidad médica la que hizo caso omiso de la orden de tutela, a pesar de que esta era de obligatorio cumplimiento. Agregó que era necesario que se informara al Juez de Menores de Bello la omisión por parte del Instituto de Seguros Sociales de atender la orden judicial impartida para requerir a la Institución y así darle cumplimiento cabal al fallo por medio del incidente de desacato. El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda. El 25 de noviembre de 2002, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas, oportunidad en la que, entre otras, decretó “(…) la práctica de un informe técnico y científico, con peritos especialistas de la Universidad de Antioquía (cirujanos en la especialidad descrita) conforme las previsiones de lo
dispuesto en el artículo 243 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil”. Así mismo, prescribió que se libraran los oficios solicitados en la demanda, es decir, entre otros, uno dirigido al Instituto de Seguros Sociales para que allegara copia íntegra de la historia clínica 922.225.918 perteneciente a la señora María Yolanda Cuartas Pérez, identificada con la cédula 22.225.918, incluyendo los resultados de la arteriografía y de la pletismografía arterial de los miembros inferiores, así como las órdenes de ayudas diagnósticas ordenadas por el cirujano vascular Fidel Cano y de la cirugía no practicada a la paciente de "puente femoro poplíteo con prótesis" (f. 139-141, c. 1). El 10 de febrero de 2003 el Instituto de Seguros Sociales presentó un escrito en el que informó que la orden de la cirugía requerida por la paciente se autorizó, luego de supuestos problemas con las IPS, el 21 de septiembre de 2000, pero que cuando trataron de informar a la señora Cuartas Pérez de la disponibilidad, se enteraron de su fallecimiento (f. 158, c. 1). Mediante escritos arrimados el 12 de febrero de 2003, el Instituto de Seguros Sociales informó al Tribunal Administrativo de Antioquia que no se encontró la historia clínica solicitada (f. 142-146, 153-154, c. 1). No obstante, a través de memorando CAACOPACA-02-033 radicado el 14 de febrero de 2003, tal accionada dijo remitir copia de la documentación referida al a quo (f. 155, c. 1),
aunque lo cierto es que no se encuentran en el plenario las piezas correspondientes. El 20 de marzo de 2003, la Dirección Jurídica del Instituto de Seguros Sociales allegó oficio 04715 en el que puso de presente que la historia clínica de la señora María Yolanda Cuartas Pérez no aparecía registrada en la base de datos y tampoco reposaba en la IPS Clínica León XIII (f. 204, c. 1). De forma análoga, otras dependencias de la referida demandada pusier
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