CE-05001-23-33-000-2016-02364-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-02364-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE
INHABILIDAD / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES EXPEDIDO POR LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Clases / INHABILIDADES PARA
EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL / COMISIÓN DE HECHO PUNIBLE GENERA INHABILIDAD INTEMPORAL / REGISTRO DE ANTECEDENTES - Solicitud de eliminación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al [actor] le fue impuesta una condena consistente en pena privativa de la libertad e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 4 años, por lo que fue registrado en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI, a cargo de la Procuraduría General de la Nación (…) De acuerdo con lo consignado en el artículo 6 de la Resolución 143 de 2002, modificado por el artículo 6 de la Resolución 461 de 2016, el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación es de dos clases ordinario y especial (…) Se observa que en el certificado de antecedentes especial se deben consignar todas las anotaciones o antecedentes que registre la persona sin consideración a un determinado periodo, con el único fin de certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública (…) Para el caso del accionante, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia,
consagra de manera explícita en su artículo 150 las inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial, dentro de las que se encuentra la contenida en el numeral 6 que indica: No podrá ejercer cargos en la Rama Judicial: […] 6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible (…) De manera que el registro de antecedentes en el SIRI, además de constituir un deber legal de la Procuraduría General de la Nación, es una herramienta utilizada por la administración pública a efecto de conocer los antecedentes de quienes aspiran a laborar en ella y, por tanto, de identificar las posibles inhabilidades en las que puedan estar incursos, lo que sucede con el caso del tutelante, pues consecuencia de la sanción penal que le fue impuesta en el año 2008, se encuentra inmerso dentro de una de las inhabilidades previstas legalmente para ejercer empleos en la Rama Judicial, no siendo del caso considerar la vulneración de derechos fundamentales por el registro permanente de la anotación, dado el carácter intemporal de la inhabilidad (…) La Procuraduría General de la Nación no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la información registrada dentro del Sistema de Información SIRI y que se muestra en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del [actor] se efectuó en cumplimiento de un deber legal, manteniéndose su registro en el tiempo dado el carácter intemporal de la inhabilidad en la que se encuentra incurso para ejercer empleos en la Rama Judicial. Bajo este contexto, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, que denegó la tutela de los derechos
fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 150 NUMERAL 6 / RESOLUCIÓN 143 DE 2002 / RESOLUCIÓN 461 DE 2016 ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02364-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS ÁLVAREZ JARAMILLO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad.
1. La acción de tutela El señor Juan Carlos Álvarez Jaramillo, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela en orden a obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, que estima vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. 1.1. Pretensiones Solicita que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación borrar del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI, los antecedentes especiales y cualquier tipo de antecedentes que se encuentren registrados a su nombre. 1.2. Hechos de la solicitud En el año 2008 llegó a la ciudad Medellín consecuencia del desplazamiento
forzado de que fue víctima en el municipio de Briceño, por parte del frente 36 de las FARC. Dada su condición de desplazado, aceptó un trabajo como expendedor de estupefacientes, que ocasionó su captura y condena a una pena privativa de la libertad de 42 meses, que prescribió cuando cumplió 18 años. Actualmente es estudiante de derecho y quiso acceder a un cargo público en la Rama Judicial, pero se encontró con que estaba inhabilitado por presentar un antecedente especial, de manera que requiere que la Procuraduría General de la Nación borre de sus bases de datos los antecedentes especiales que se encuentren registrados con su nombre. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que por un error que cometió cuando tenía 18 años, dada su inexperiencia y la necesidad que tenía por el desplazamiento forzado del que fue víctima, no puede ser señalado toda su vida. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad mediante auto de 24 de octubre de 2016, el cual ordenó notificar en forma personal al representante legal de la Procuraduría General de la Nación, como demandada, para que dentro del término de 2 días, se pronunciara sobre los hechos fundamento de la demanda y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer (folio 11). 1.5. Intervención La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la apoderada Diana Zuleyma Castiblanco Murillo, solicita desestimar las súplicas de tutela. Argumenta
que el registro efectuado se realizó conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, según el cual, la certificación de antecedentes deberá contener la anotación de las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, a través de la providencia de fecha 3 de noviembre de 2016, denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Señaló que para el caso del actor, el certificado de antecedentes disciplinarios se requirió para un fin específico contemplado en la Constitución Política y la ley, es decir, verificar una inhabilidad para quien pretende acceder a un cargo de la Rama Judicial y, de acuerdo con lo previsto por el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, quien haya sido condenado a una pena privativa de la libertad se encuentra inhabilitado en cualquier tiempo para acceder a cargos de la Rama Judicial, es decir que dicha inhabilidad es intemporal. 1.7. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Trae a colación los artículos 13 y 21 constitucionales y con fundamento en ellos, argumenta que cuando cometió el delito estaba en un estado de vulnerabilidad manifiesto y extremo dada su condición de desplazamiento forzado, por lo que solicita que se revise nuevamente su caso y que, en consecuencia, le sean protegidos sus derechos fundamentales y se ordene a la Procuraduría que sus antecedentes sean borrados de la base de datos SIRI y de cualquier otra base de datos donde
hayan antecedente suyos.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al no borrar del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI, los antecedentes especiales registrados a su nombre. 2.3. El certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación La Constitución Política de Colombia en su artículo 277, numerales 1, 5 y 6, otorga a la Procuraduría General de la Nación la función de «vigilar que quienes aspiren a vincularse al servicio público o a contratar con el Estado no estén inhabilitados», para lo cual, señala la norma, debe llevarse un registro unificado de antecedentes e inhabilidades.
Por su parte, la Ley 734 de 20021, en su artículo 174, señala que la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, tiene a su cargo el registro de (i) las sanciones penales y disciplinarias, (ii) las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, (iii) los fallos con responsabilidad fiscal, (iv) las decisiones de pérdida de investidura y (iv) las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos
y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, para efecto de la expedición del certificado de antecedentes. Asimismo, prevé que la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento; y, que cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se deberán certificar todas las anotaciones que figuren en el registro.2 Con fundamento en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 262 de 20003, que otorga en el artículo 7.o numeral 7.o al Procurador General de la Nación, la posibilidad de expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para el desarrollo de las funciones atribuidas por la ley. 1 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 2 Aparte declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002, en el entendido de que «sólo se incluirán en las certificaciones, las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento». 3 Por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y
del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. En tal sentido, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución 143 de 20024, que reglamentó la función de registro de sanciones y causas de inhabilidad en el Sistema de Información SIRI y la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación, así como la Resolución 156 de 20035 que modificó el contenido del certificado de antecedentes y la Resolución 296 de 20046, que estableció los elementos del certificado. De igual forma, mediante Resolución 363 de 2002, modificada por la Resolución 473 de 2016, se conformó al interior de la División de Registro y Control y Correspondencia, el GRUPO SIRI, con la función básica de manejar el Sistema de Información SIRI, efectuar el registro de las sanciones y causas de inhabilidad en el mencionado sistema de información y vigilar el cumplimiento de las sanciones disciplinarias e inhabilidades impuestas por la Procuraduría General de la Nación y demás autoridades competentes. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El señor Juan Carlos Álvarez Jaramillo nació el 25 de diciembre de 1989, por lo que su edad actual es de 27 años (f. 3). 2.4.2. Mediante fallo de 5 de diciembre de 2008, proferido por el Juzgado 1 Penal
del Circuito de Conocimiento de Medellín, fue condenado penalmente por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», con pena privativa de la libertad e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 4 años (f.17). 2.4.3. A través de petición radicada el 2 de septiembre de 2016 en la Procuraduría General de la Nación, solicitó lo siguiente: «Que mis antecedentes sean borrados de la base de datos Siri de la Procuraduría y cualquier otra base de datos donde pueda estar reportado para poder aspirar a un cargo público y limpiar mi nombre y reputación» (f. 4). 4 Por medio de la cual se reglamenta el sistema de información y registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación. 5 Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución 143 del 27 de mayo de 2002. 6 Todas expedidas por la Procuraduría General de la Nación. 2.4.4. La Procuraduría dio respuesta a la petición mediante Oficio CGS 2547JCPR, de fecha 20 de septiembre de 2016, señalando: «a la fecha su certificado de antecedentes ordinario se encuentra debidamente actualizado y la información que se pueda reflejar en el certificado especial dependiendo el cargo para el cual se aplique, se fundamenta en razones jurídicas y fácticas que motivan su existencia» (ff.5-6).
2.4.5. En el certificado de antecedentes especiales expedido el 9 de octubre de 2016, se presenta la siguiente anotación:
INHABILIDAD ESPECIAL
Cargo: EMPLEADOS RAMA JUDICIAL Término: Permanente Fundamento Legal: Ley 270 de 1996 Art. 150 Núm.6
Observación: PRESENTA INHABILIDADES ESPECIALES APLICADAS AL CARGO 2.5. Análisis de la Sala Al señor Juan Carlos Álvarez Jaramillo le fue impuesta una condena consistente en pena privativa de la libertad e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 4 años, por lo que fue registrado en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI, a cargo de la Procuraduría General de la Nación.
De acuerdo con lo consignado en el artículo 6 de la Resolución 143 de 2002, modificado por el artículo 6 de la Resolución 461 de 20167, el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación es de dos clases: ordinario y especial. El artículo en comento señala: ART. 6 —Clases de certificado. El certificado de antecedentes será de dos clases: ordinario y especial. a) El certificado de antecedentes ordinario deberá certificar: 1. Las sanciones ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aun cuando su duración sea inferior o instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años
desde la ejecutoria del fallo que las impuso. 7 Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución 143 del 27 de mayo de 2002, que reglamenta el sistema de información de registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación. b) El certificado de antecedentes especial: deberá tener el mismo contenido del ordinario más la anotación de las inhabilidades intemporales y especiales previstas para determinados cargos, en la Constitución Política y las leyes vigentes a la fecha de su expedición. El certificado de antecedentes especial se expedirá exclusivamente para certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública. PAR. 1°—Transcurridos cinco (5) años contados desde la fecha de ejecutoria de la sanción, el sistema de información inactivará automáticamente el registro. PAR. 2°—Si el término de la inhabilidad es superior a cinco (5) años, una vez se cumpla el término previsto, procederá la inactivación automática del registro. PAR. 3°—Corresponde al Coordinador del grupo SIRI dar cumplimiento a las providencias de revocatoria directa, resoluciones del Viceprocurador General, fallos de tutela y demás decisiones que afecten el registro. Se observa que en el certificado de antecedentes especial se deben consignar
todas las anotaciones o antecedentes que registre la persona sin consideración a un determinado periodo, con el único fin de certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública. Para el caso del accionante, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, consagra de manera explícita en su artículo 150 las inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial, dentro de las que se encuentra la contenida en el numeral 6 que indica: «No podrá ejercer cargos en la Rama Judicial: […] 6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible». Si bien es cierto la inconformidad del accionante versa sobre el hecho de que el registro efectuado en el Sistema de Información SIRI sea de manera «permanente», lo cierto es que la inhabilidad contenida en la norma en comento hace referencia a una de carácter intemporal. La Corte Constitucional en la Sentencia C373 de 2002, señaló con respecto de la intemporalidad de las inhabilidades, lo siguiente: […] En relación con la intemporalidad de la inhabilidad cuestionada, la Corte debe reiterar la postura mantenida en múltiples pronunciamientos en el sentido que las inhabilidades no constituyen penas impuestas por la comisión de delitos sino impedimentos para acceder a cargos o funciones públicas, establecidos por la Constitución y por la ley con la finalidad de garantizar la realización de los fines estatales, el cumplimiento de los principios de la
administración pública y el aseguramiento del interés general aún sobre el interés particular que pueda asistirle al particular afectado con tales inhabilidades. […] De manera que el registro de antecedentes en el SIRI, además de constituir un deber legal de la Procuraduría General de la Nación, es una herramienta utilizada por la administración pública a efecto de conocer los antecedentes de quienes aspiran a laborar en ella y, por tanto, de identificar las posibles inhabilidades en las que puedan estar incursos, lo que sucede con el caso del tutelante, pues consecuencia de la sanción penal que le fue impuesta en el año 2008, se encuentra inmerso dentro de una de las inhabilidades previstas legalmente para ejercer empleos en la Rama Judicial, no siendo del caso considerar la vulneración de derechos fundamentales por el registro permanente de la anotación, dado el carácter intemporal de la inhabilidad.
3. Conclusión La Procuraduría General de la Nación no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la información registrada dentro del Sistema de Información SIRI y que se muestra en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del señor Juan Carlos Álvarez Jaramillo, se efectuó en cumplimiento de un deber legal, manteniéndose su registro en el tiempo dado el carácter intemporal de la inhabilidad en la que se encuentra incurso para ejercer empleos en la Rama Judicial. Bajo este contexto, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, que denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla SE CONFIRMA la sentencia impugnada proferida el 3 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.