CE-05001-23-33-000-2016-02506-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-02506-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / IMPOSICIÓN DE COMPARENDO - Fotomulta /
INDEBIDA NOTIFICACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO
AL DEBIDO PROCESO
[El problema jurídico consisten en determinar si] ¿[q]uebrantaron, las entidades demandadas el derecho fundamental al debido proceso de la actora? (…) La [accionante] solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Secretaría de Movilidad de Medellín y el Ministerio de Transporte, a su juicio, le impusieron un comparendo, mediante el mecanismo de la fotomulta, que conllevó a que fuera sancionada con multa, pese a que no fue debidamente notificada. (…) [E]l artículo 134 de la Ley 769 de 2002 faculta a los organismos de tránsito de las entidades territoriales para conocer de las infracciones especiales de tránsito en que incurran los usuarios de las vías públicas: los conductores y los peatones. En ese sentido, es claro que la Secretaría de Movilidad de Medellín tenía plena competencia para adelantar el procedimiento contravencional contra la [accionante], tras percatarse, mediante la utilización de medios tecnológicos, de la comisión de una infracción de tránsito. Es decir, está cumplido el elemento del juez natural o juez competente. (…) [Además,] existe prueba de que la entidad demandada realizó el envío de la orden de comparendo y agotó todos los mecanismos con los que contaba para notificar la infracción. Lo anterior es suficiente para desestimar la impugnación presentada por la parte demandante. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de tutela
de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo invocado.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 134.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02506-01(AC)
Actor: AIDA MABEL GÓMEZ TORO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sala decide la impugnación formulada por Aida Mabel Gómez Toro contra la sentencia del 28 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: PRIMERO. Rechazar por improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada por la señora Aida Mabel Gómez Toro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia1. 1 Folio 48.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Aida Mabel Gómez Toro instauró demanda de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Medellín y el Ministerio de Transporte, porque estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó
que:
2. Que se declare que debido a dicha vulneración, el comparendo o sanción No.D0500100000000402361 del 24/04/2013, carece de legalidad, y que por lo tanto debe ser cancelado.
3. Que se ordene la eliminación de esta sanción de todas las bases de datos
en las cuales aparezca dicho reporte, en especial el SIMIT.
4. Que se declare la sanción correspondiente que conlleva la responsabilidad de la omisión por parte del Ministerio de Transporte, por gala de vigilancia a sus entidades.
5. Y las demás medidas, sanciones y reparaciones que a su sana critica señor juez crea pertinentes para la completa reparación a mis derechos vulnerados.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, se destaca la siguiente información: Que el 24 de abril de 2013, la Secretaría de Movilidad de Medellín impuso comparendo electrónico N° D05001000000004023610, al vehículo de placa TIL395 de propiedad de la señora Aida Mabel Gómez Toro, por transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente.
Que la actora consultó en internet el SIMIT, donde constaba que el 27 de septiembre de 2013 mediante Resolución 0000028769, le fue impuesta multa al vehículo de su propiedad. Que no recibió ninguna notificación de la orden de comparendo, por lo cual, el 23 de mayo de 2016, radicó derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, en el que solicitó la cancelación de la orden de comparendo por indebida notificación. Que el 21 de julio de 2016, la autoridad demandada respondió la petición y negó las pretensiones, porque, al no poder notificar personalmente la orden de comparendo, por desconocer la dirección de la propietaria del vehículo, realizó notificación mediante aviso fijado en la página web y en la cartelera de esa entidad. Afirma la actora que a causa de la indebida notificación no pudo ejercer los
derechos de defensa y contradicción.
3. Intervenciones 3.1. Secretaría de Movilidad de Medellín La Secretaría de Movilidad de Medellín presentó informe en el que sostuvo que remitió la orden de comparendo a la dirección que se encontraba registrada en el organismo de tránsito.
Que es una obligación de los propietarios de los vehículos actualizar la dirección de notificaciones, dado que el artículo 137 del Código Nacional de Tránsito prevé que los comparendos deben ser remitidos a la dirección registrada por el último propietario del automotor. Que la notificación fue devuelta al remitente por la causal «no existe», por lo cual, procedió a surtir notificación mediante aviso. Que la petición radicada por la actora fue respondida mediante oficio remitido el 21 de junio de 2016, en el que explicó el proceso contravencional adelantado con ocasión de la orden de comparendo. Que la actora cuenta con otro medio de defensa para controvertir el acto administrativo que le impuso multa, por lo que el amparo constitucional se tornaba improcedente. 3.2. Ministerio de transporte El Ministerio de Transporte respondió la tutela de forma extemporánea. En síntesis, sostuvo que no tiene competencia frente a las actuaciones de los organismos de tránsito, puesto que son autónomos e independientes. Por ende, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Que la entidad demandada adelantó todos los mecanismos a su alcance para comunicar la orden de comparendo, por lo que, vencidos esos términos, procedió con el procedimiento sancionatorio. Por el contrario, la actora no aportó prueba alguna para demostrar que la notificación inicial no correspondía a la dirección aportada por ella en el RUNT. Que la señora Gómez Toro cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir los actos administrativos proferidos dentro del proceso sancionatorio adelantado por la Secretaría de Movilidad de Medellín. De ahí que el amparo constitucional solicitado se tornara improcedente.
5. Impugnación La actora impugnó la decisión de primera instancia, sin embargo, no expuso el motivo de su disenso.
II. CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de los procedimientos y tramites adelantados ante autoridades de tránsito Antes de resolver la impugnación, la Sala debe aludir a la naturaleza jurídica de los procedimientos y trámites que se adelantan ante las autoridades de tránsito, con el propósito de identificar si la tutela se habría interpuesto contra una decisión de tipo judicial o de tipo administrativo2 y, de este modo, establecer si el demandante cuenta con otro medio de defensa y si este es idóneo y eficaz. 2 Sentencia del 12 de mayo de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente No.
2010-00415-01. La Ley 769 de 2002, o código de tránsito y transporte, le asigna a los organismos de tránsito de las entidades territoriales la competencia para conocer de las infracciones especiales de tránsito en que incurran los usuarios de las vías
públicas: los conductores y los peatones. Esas infracciones hacen parte del derecho de policía, que es el derecho que pretende, mediante el sistema de contravenciones, asegurar la convivencia pacífica de los asociados, garantizando condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad. Así lo prevé el artículo 134 de la Ley 769 de 2002: ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia. Además, la Ley 769 de 2002 regula específicamente los procedimientos para determinar la responsabilidad por la vulneración o desconocimiento de las normas de tránsito. Los procedimientos contravencionales que se siguen ante las autoridades de tránsito no son pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así lo dispuso el numeral 3° del artículo 105 de la Ley 1437 de 20113: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
La propia Corte Constitucional, en sentencia T 616 de 2006, explicó que «los juicios de policía han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional y, por ende, la providencia que se dicta dentro de ellos para poner fin a la actuación tiene idéntica naturaleza, no siendo susceptible de recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 82 del C.C.A.» 3 Y el artículo 82 del código anterior. Por lo tanto, queda claro que las decisiones proferidas en juicios de policía no son susceptibles de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, lo que indica que la demandante no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la legalidad de la sanción que le fue impuesta. La tutela se erige, entonces, como el medio para verificar la vulneración de los derechos invocados por la señora Gómez Toro. Bajo ese entendido, la Sala resolverá la impugnación presentada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2016.
2. Problema jurídico ¿Quebrantaron, las entidades demandadas el derecho fundamental al debido proceso de la actora?
3. Del caso concreto La señora Aida Mabel Gómez Toro solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Secretaría de Movilidad de Medellín y el Ministerio de Transporte, a su juicio, le impusieron un comparendo, mediante el mecanismo de la fotomulta, que conllevó a que fuera sancionada con multa, pese a que no fue debidamente notificada.
En orden a resolver la impugnación, la Sala estima necesario referirse, de manera general, al derecho fundamental al debido proceso. Como se sabe, el debido proceso es una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. El debido proceso también es una garantía a favor del Estado mismo, en cuanto que éste tiene el derecho y la obligación de dictar las providencias conforme los contenidos del debido proceso para preservar la legitimidad de las autoridades. El artículo 29 de la Constitución Política dice: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (se subraya). El debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos. Uno tiene que ver con el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio, esto
es, según las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. El otro elemento tiene que ver con el derecho a ser juzgado por lo que se conoce como el juez natural, esto es, por el juez o tribunal competente y, finalmente, aparece el importante elemento del derecho de defensa. Para saber si los elementos que componen el debido proceso fueron garantizados en el sub lite, es necesario referirse a los siguientes hechos probados: Está demostrado en el asunto sub examine que el 24 de abril de 2013, fue expedida la orden de comparendo No.D05001000000004023610, a causa de la infracción detectada con fotomulta del vehículo de placas TIL-395 de propiedad del señora Aida Mabel Gómez Toro4. Por tal motivo, la Secretaría de Movilidad de Medellín envío notificación de la orden de comparendo a la dirección registrada en el organismo de tránsito, esto es, a la carrera 34 ª # 75 B42 de la ciudad de Medellín, como consta en la guía de entrega de la empresa Domina5. No obstante, en aquella guía se realizó la anotación de devolución definitiva en los días 25 y 26 de abril y consta la novedad «Dir. No existe», 4 Folio 25. 5 Folio 26. Por lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso de la actora, la Secretaría de Movilidad de Medellín procedió a realizar notificación por aviso del comparendo N° D05001000000004023610 del 24 de abril de 2013, mediante la página web de la secretaria de esa entidad, desfijado el 5 de agosto de 20136. En dicho documento, obrante en el folio 47 del expediente, explicó las opciones
con las que contaba la actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, que consistían en: i) aceptar la comisión de la infracción y recibir los beneficios de pronto pago, o; ii) presentar objeción a la orden de comparendo en audiencia pública. Del anterior recuento fáctico, se concluye que la entidad demandada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Aida Mabel Gómez Toro, por las siguientes razones: Como se vio, el artículo 134 de la Ley 769 de 2002 faculta a los organismos de tránsito de las entidades territoriales para conocer de las infracciones especiales de tránsito en que incurran los usuarios de las vías públicas: los conductores y los peatones. En ese sentido, es claro que la Secretaría de Movilidad de Medellín tenía plena competencia para adelantar el procedimiento contravencional contra la señora Gómez Toro, tras percatarse, mediante la utilización de medios tecnológicos, de la comisión de una infracción de tránsito. Es decir, está cumplido el elemento del juez natural o juez competente. En cuanto a las formas propias del juicio, conviene señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-980 de 2010, avaló la imposición de comparendos mediante medios técnicos o tecnológicos, con el argumento de que «coadyuva en la labor de detectar las infracciones a las normas de tránsito, sustituyendo en la mayoría de casos la acción directa y presencial de las autoridades. Ello justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificación del infractor, sea al propietario del vehículo a quien se notifique la orden de
comparendo, pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor […]»7. 6 Folio 28. 7 Sentencia C-890 de 2010. En este caso, se observa que la Secretaría de Movilidad de Medellín siguió el procedimiento establecido en las Leyes 769 de 20028 y 1450 de 20119, para cuando se detectan infracciones por medios tecnológicos, toda vez que: (i) Vinculó a la señora Aida Mabel Gómez Toro, que aparecía como propietaria del vehículo involucrado en las infracciones. (ii) Le remitió el comparendo y sus soportes a la dirección registrada ante los organismos de tránsito. 8 “ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.
Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. […]” (subrayado de la Sala). “ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: […]
3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.
Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de
oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley” (se destaca). “ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código. PARÁGRAFO 1o. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas
de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al (iii) Ante la imposibilidad de notificar esa decisión y en garantía de los derechos de defensa y contradicción de la actora, realizó notificación por aviso de la infracción mediante aviso desfijado el 6 de agosto de 2013. Por lo anterior, contrario a lo afirmado por la demandante, existe prueba de que la entidad demandada realizó el envío de la orden de comparendo y agotó todos los mecanismos con los que contaba para notificar la infracción. Lo anterior es suficiente para desestimar la impugnación presentada por la parte demandante. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negara el amparo invocado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Revocar la sentencia del 28 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, se dispone:
2. Negar el amparo invocado mediante la presente acción de tutela.
3. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad”. 9 “ARTÍCULO 86. DETECCIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO POR MEDIOS TECNOLÓGICOS. En los eventos en que se empleen medios técnicos o tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito o transporte, las autoridades competentes deberán vincular al trámite contravencional o procedimiento administrativo sancionatorio, al propietario del vehículo, de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito. Si se tratare de un vehículo particular, serán solidariamente responsables frente al pago de las multas, el propietario y el conductor del vehículo. No obstante lo anterior, tratándose de vehículos dados en leasing, en arrendamiento sin opción de compra y/o en operaciones de renting, serán solidariamente responsables de la infracción el conductor y el locatario o arrendatario”. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E) Presidente de la Sección