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CE-05001-23-33-000-2016-02680-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2016-02680-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otros mecanismo de defensa judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALESDiscutible ante la jurisdicción ordinaria laboral [P]ara la defensa de los derechos laborales existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial. En el caso concreto, por tratarse la accionada de una empresa privada y considerando las copias de los contratos de trabajo a término fijo que obran en el expediente, suscritos por las tutelantes y la Fundación Ser Humano Como Tú, es diáfano que procede la acción laboral ante la justicia ordinaria laboral.(…) se echa de menos la prueba del dicho de las impugnantes, a lo que se suma que, a juicio de esta Sala, el ejercicio de las acciones ordinarias resulta ser un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos, incluso aquellos que derivan de una relación laboral. Cabe agregar que al interior de dichos procesos existen las medidas cautelares cuyo propósito no es otro que propender por una pronta defensa de los intereses alegados con la demanda. De manera que si bien es cierto un proceso ordinario laboral puede tomar mucho más tiempo para su resolución que una acción de tutela, también lo es que la solicitud de tales medidas ante el juez competente de adelantar el juicio laboral puede contribuir a que prontamente sean contrarrestadas las consecuencias adversas de la falta de pago de los salarios adeudados a las actoras. En vista de lo anterior, para la Sala es claro que el escenario natural para cuestionar el pago de los salarios y la liquidación adeudados por la Fundación Ser Humano como Tú a las

accionantes, es la jurisdicción ordinaria laboral, por haber tenido un contrato de trabajo a término fijo con dicha empresa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02680-01(AC)

Actor: DIANA PATRICIA SÁNCHEZ PARRA Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por DIANA PATRICIA SANCHEZ PARRA Y OTROS contra el fallo de tutela del 17 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Sistema Oral, por medio del cual denegó por improcedente la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 5 de diciembre de 2016 en la Oficina Judicial Medellín, las señoras Diana Patricia Sánchez Parra, Mari Luz Mendoza Álvarez e Hilda Elena Chavarría Gómez, obrando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Fundación Ser Humano Como Tú y el Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar. Afirmaron que tales autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana porque la Fundación ha incumplido en el pago

de sus salarios.

2. Hechos y fundamentos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Las accionantes venían laborando al servicio de la Fundación Ser Humano Como Tú, entidad que comenzó a tener retardos en los pagos y que actualmente se encuentra en mora con respecto al pago de la seguridad social, por lo que están suspendidas en la EPS, ARL y la Caja de Compensación Familiar.  Informan que la Fundación anteriormente señalada les adeuda los salarios de los meses de septiembre y octubre y la liquidación, toda vez que el 31 de octubre de 2016 finalizó su contrato laboral. Afirmaron, que esta se encuentra embargada desde el 5 de octubre de 2016.  Advierten las accionantes que con la omisión de la accionada contratante, se vieron vulnerados sus derechos al mínimo vital y a la vida digna.

3. Pretensión constitucional

A título de amparo, la parte actora solicitó: “(…) i) Tutelar los derechos fundamentales AL MINIMO VITAL Y LA DIGNIDAD HUMANA, vulnerados por los accionados. ii) Ordenar a los accionados que en el término improrrogable de 48 horas desde la notificación del fallo se sirva en otorgar el pago de salarios dejados de percibir esto es desde el mes de SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, LA LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES a fin de proteger el derecho al mínimo vital, y vida digna. iii) Ordenar a los accionados no exigirme adelantar trámites administrativos engorrosos para percibir la suma de dinero solicitada.

  1. Ordenar al accionado que dentro de 48 horas desde la notificación del fallo asumir la afiliación y cotización al Sistema General de Salud Social Integral. v) Ordenar a la Personería Municipal de Medellín y la Defensoría del Pueblo que vigilen y realicen el seguimiento de cumplimiento del fallo proferido; de forma tal que no se continúe la vulneración o amenaza. vi) Ordenar a la accionante que en un término de 48 horas INFORME sobre el cumplimiento de lo ordenado por usted en el fallo, señor Juez

Constitucional. (…).”

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Sistema Oral mediante sentencia del 17 de enero de 2017, resolvió desfavorablemente, por improcedente, la tutela interpuesta por las accionantes como quiera que existe otro medio de defensa ordinario que permite obtener un pronunciamiento eficaz frente a lo pretendido por las tutelantes, esto es ante la jurisdicción ordinaria con el fin de lograr el pago de los salarios adeudados, de la seguridad social y la liquidación por la terminación del vínculo laboral.

6. Impugnación Las accionantes impugnaron la anterior decisión. Para justificar la procedencia de la acción de tutela aseguraron que aunque la ley determina un procedimiento para resolver este conflicto, este no tiene la celeridad y eficacia para evitar que los derechos fundamentales afectados sean protegidos, ya que el proceso ordinario se tarda mucho más tiempo.

Adujeron que la acción de tutela se hace necesaria para evitar un perjuicio irremediable, ya que todas son madres de familia y el dinero que les adeudan, es

el único sustento para sostener a sus familias. Afirmaron que cuando la cesación de pagos representa una vulneración de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente, en los términos de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional: T063 de 1995, T259 de 1999, entre otras. Finalmente mencionaron que las crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora, que es pagar oportunamente el salario a sus trabajadores; para fundamentar lo anterior cita diez sentencias de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo señalado en el Decreto 1069 de 2015, en principio, el asunto debió haberse repartido a los jueces municipales, dada la naturaleza de la entidad accionada, esto es, una autoridad privada. No obstante, en esta oportunidad la Sala estima oportuno atender las directrices impartidas por la Corte Constitucional en el auto 124 de 20091 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), considerando que el expediente ha sido objeto de un trámite al interior del Tribunal Administrativo de Antioquia y luego en esta Corporación, que tornaría desproporcionado para las tutelantes declarar la nulidad de lo actuado so pretexto de hacer valer las reglas contenidas en la norma en mención.

Por tanto, esta Sala asume la competencia para conocer la impugnación interpuesta, se insiste, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el auto 124 de 20092 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 17 de enero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, Sistema Oral, con la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Diana Patricia Sánchez Parra, Mari Luz Mendoza Álvarez e Hilda Elena Chavarría Gómez, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fundación Ser Humano Como Tú, por no acreditar el requisito de subsidiariedad.

3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. 1 “Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el

Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la tutela o decidir la impugnación, según el caso”. 2 “Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la tutela o decidir la impugnación, según el caso”. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente primario le confirió.

4. Caso Concreto Este juez constitucional una vez estudiados los antecedentes y en particular la impugnación, confirmará la decisión proferida por el a quo, por las siguientes razones: Lo primero que debe advertir la Sala es que, en efecto, para la defensa de los derechos laborales existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial. En el caso concreto, por tratarse la accionada de una empresa privada y considerando las copias de los contratos de trabajo a término fijo que obran en el expediente, suscritos por las tutelantes y la Fundación Ser Humano Como Tú, es diáfano que procede la acción laboral ante la justicia ordinaria laboral.

Entonces, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la tutela, la forma de superar el requisito de la subsidiariedad es acreditando que se encuentra frente un perjuicio irremediable que hace posible la intervención urgente del juez constitucional. Con la impugnación las accionantes justificaron la procedencia de la tutela en que son madres cabezas de hogar y que su mínimo vital se encuentra afectado, de manera que no pueden velar por las necesidades de sus familias. Sin embargo, se echa de menos la prueba del dicho de las impugnantes, a lo que se suma que, a juicio de esta Sala, el ejercicio de las acciones ordinarias resulta ser un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos, incluso aquellos que derivan de una relación laboral. Cabe agregar que al interior de dichos procesos existen las medidas cautelares cuyo propósito no es otro que propender por una pronta defensa de los intereses alegados con la demanda3. De manera que si bien es cierto un proceso ordinario laboral puede tomar mucho más tiempo para su resolución que una acción de tutela, también lo es que la solicitud de tales medidas ante el juez competente de adelantar el juicio laboral puede contribuir a que prontamente sean contrarrestadas las consecuencias adversas de la falta de pago de los salarios adeudados a las actoras. En vista de lo anterior, para la Sala es claro que el escenario natural para cuestionar el pago de los salarios y la liquidación adeudados por la Fundación Ser Humano como Tú a las accionantes, es la jurisdicción ordinaria laboral, por haber tenido un contrato de trabajo a término fijo con dicha empresa.

3 EL artículo 37 A de la ley 712 de 2001, modifico el artículo 85 A del código Procesal del trabajo, donde se establecen las medidas cautelares en el proceso ordinario. Por los anteriores argumentos, este juez constitucional confirmará la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de decisión el 17 de enero de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 17 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, Sistema Oral. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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