CE-05001-23-33-000-2017-00424-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-00424-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta /
SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO
[O]bserva la Sala (…) que, dentro del presente proceso constitucional, no se está cuestionando la legalidad de las respuestas dadas por la Superintendencia de Puertos y Transportes (…) En sentido diferente, el debate que propone la accionante gravita alrededor de la omisión que le atribuye a la entidad accionada, en tanto y en cuanto esta no contestó uno de los puntos que sirvieron de fundamento jurídico a la solicitud de revocatoria directa interpuesta en ejercicio de su derecho fundamental de petición (…) a partir de las pruebas allegadas a este proceso de acción de tutela, se puede concluir que asiste razón a la accionante en lo que advierte en su escrito de impugnación. En ese sentido (…) es posible afirmar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el fallo recurrido, no se dio cuenta que la accionada no contestó el punto en referencia, a pesar de que este fue materia de la solicitud de revocatoria directa bajo examen. Ello, pese a que dicho fallador hizo el respectivo examen de las respuestas (…) En sentido de lo considerado, para efectos de la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, el análisis que el a quo hizo de los oficios expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte no resulta adecuado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 46 - LETRA D / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1450 DE 2011ARTÍCULO 96 / LEY 1755 DE 2015
NOTA RELATORÍA: En relación con el marco conceptual y jurisprudencial del derecho de petición, ver las sentencia T-552 de 1998, T-542 de 2006 y T-451 de 2011, entre otras, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00424-01(AC)
Actor: TRANSPORTES PUMA SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Derecho fundamental de petición – Solicitud de revocatoria directa de acto administrativo que impone una multa – Calidades que debe reunir la respuesta – Contestación no resuelve uno de los cargos planteados por la accionante – Revoca y, en su lugar, concede el amparo deprecado OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Juan Pablo García Pérez, representante legal de la empresa Transportes Puma S.A.S. contra el fallo del 23 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto a la solicitud de amparo formulada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2017 (ver folios Nos. 2-5),1 el señor
Juan Pablo García Pérez, en su calidad de representante legal2 de Transportes Puma S.A.S., interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La anterior garantía la estimó desconocida con ocasión del oficio con número de registro 20178100089501, expedido por la autoridad accionada, con el que se dio respuesta a la solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, la cual fue radicada bajo el número 2016-560-093757-2 del 2 de noviembre de 2016, contestación a la que atribuyó no haberse pronunciado en modo alguno frente a una de las inquietudes propuestas. A título de amparo, el accionante solicitó: “PRIMERO. Que al resolver la presente tutela, se ordena (sic) que se protejan los derechos fundamentales que están siendo vulnerados a la sociedad que represento por la Superintendencia de Puertos y Transporte. “SEGUNDO. Que se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte, dar respuesta CLARA, CONCRETA, COMPLETA y 1 La demanda fue radicada, inicialmente, en el Juzgado Primero Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito Judicial de Medellín. Sin embargo, dicho Juez, en observancia de lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, remitió la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial del mismo municipio, para que ésta la asignara por competencia a los Tribunales o al Consejo Seccional de la Judicatura. Lo anterior, a través de auto del 14 de febrero de 2017 (ver folios Nos. 17-18).
2 El respectivo Certificado de Existencia y Representación Legal obra a folios 6-9. de FONDO al derecho de petición presentado el 2 de noviembre de 2016. “TERCERO. Qué (sic) se dé a conocer las sanciones que se le impondrán de no proceder conforme a lo ordenado en la sentencia de tutela.” Con el fin de sustentar su petición de amparo, el actor argumentó: 1.1. En Resolución No. 3336 del 28 de julio de 2011, la Superintendencia de Puertos y Transporte multó a la empresa de Transporte Terrestre Automotor de Carga, Transportes Puma S.A.S. La tasación del monto a pagar fue hecho con base en lo preceptuado en la letra “d” del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, el cual permitía imponer la cuantía máxima establecida allí. Sin embargo, dicha disposición fue “retirada del ordenamiento jurídico” mediante el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, que entró en vigencia el 16 de junio de dicho año. Por lo tanto, a la fecha de expedición del citado acto administrativo, el literal en cita no estaba vigente y, por lo tanto, se debió ponderar el valor de la sanción, en vez de imponer el más alto. 1.2. En concreto, el motivo de la sanción consistió en que uno de los camiones de carga de propiedad de la empresa fue pesado en una de las básculas de control a cargo de la Superintendencia, la cual encontró que dicho automotor se excedía en peso por cuarenta (40) kilogramos, con respecto
al máximo aceptado. Por dicha razón, se le impuso la multa más alta, en vez de ponderársele, tal y como lo establece el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, el cual sí estaba vigente al momento de ocurrir los hechos en cuestión. 1.3. Ante la situación anterior, interpuso solicitud de revocatoria directa de la resolución referenciada. Lo anterior, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, oficio que fue radicado ante la Superintendencia accionada bajo el número 2016-560-093757-2. En el documento correspondiente, se solicitaba que la autoridad en mención se pronunciara de fondo frente al cumplimiento del debido proceso a lo largo de la actuación administrativa sancionatoria y al asunto de la norma aplicable a la sanción impuesta, de acuerdo a lo descrito en el numeral en precedencia. 1.4. Sin embargo, la referida entidad no se pronunció sobre ese específico particular, el cual es el sustento más importante de su solicitud de revocatoria directa, por lo que pide la intervención del juez constitucional en el asunto.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. Por medio de la Resolución No. 3336 del 28 de julio de 2011, la Superintendencia de Puertos y Transportes multó a la empresa Transportes Puma S.A.S. con base en los parámetros contenidos en la letra “d” del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por lo que le impuso multa equivalente a
la suma de trescientos cincuenta millones de pesos en moneda corriente ($350.000.000. ) (ver folio No. 33). 00 2.2. Con oficio del 19 de septiembre de 2016, el aquí tutelante solicitó, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, la revocatoria directa del citado acto administrativo. Dicha petición la sustentó de la siguiente manera (ver folios Nos. 11-14): 2.2.1. La resolución en cuestión vulneró el debido proceso de la empresa, en atención a que no se surtió la notificación personal al inicio de la actuación administrativa de la cual se derivó, lo cual se puede evidenciar tanto en la motivación del acto en mención, como en la Resolución No. 7465 del 28 de julio de 2010, que dio apertura a la investigación formal. 2.2.2. Además, con la falta de notificación se le negó la oportunidad de ejercer su respectivo derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, el acto administrativo en cita no tenía mérito para sostener que, a pesar de que la empresa tuvo la oportunidad de aportar pruebas al correspondiente expediente administrativo, en realidad no lo hizo. 2.2.3. En ese sentido, lo que ocurrió fue que, dentro del procedimiento, se omitió el periodo probatorio, ya que no se expidió el respectivo auto de decreto de pruebas. En cambio, se tuvo en cuenta un material de convicción que no tenía valor alguno. En ese sentido, se le dio autenticidad al tiquete que arrojó la báscula, una vez se pesó el camión, como si aquel fuera un documento público. Adicional a lo anterior, en el proceso no obra la certificación del respectivo Centro de Metrología de la Superintendencia de
Industria y Comercio que intervino en el suceso en referencia. Lo anterior, lo expuso la accionante en los siguientes términos: “Si bien la Superintendencia de Puertos y Transporte, decidió sancionar a la empresa que represento con uno de los artículos del Decreto demandado (Decreto 3366 de 2003), el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, al quedar suspendido provisionalmente, entre otros, el artículo 41 del Decreto 3366 de 2003, por la Sección Primera de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2008, como la sanción de la conducta inicial desapareció, ha debido redocificar (sic) dicha sanción teniendo en cuenta el artículo Cuarto (4) del decreto 3366, que al tenor prevé “…Artículo 4° Graduación de la sanción. En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta el grado de perturbación del servicio público de transporte y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la infracción. Para este efecto, se tendrá en consideración los daños ocasionados a la infraestructura de transporte, el riesgo a la integridad y la vida de las personas, a los bienes que se transportan y los perjuicios causados a los mismos,…” (negrilla a propósito) por tal razón para la época de iniciar la investigación como de la propia sanción, la superintendencia (sic) carecía de competencia… y aún, carece para establecer sanciones, ya que esta facultad proviene es del legislativo y NO del ejecutivo
(negrilla dentro del texto). 2.2.4. Además, el actor sostuvo que: “La Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, debió tener en cuenta principios elementales como la no REFORMATIO IN PEJUS Y LA CADUCIDAD en virtud de las cuales, el primero de estos señala, que en ningún caso le será más gravosa la sanción al investigado tal como indica el decreto 3366 de 2003, como quiera que no había sanción cuando fue decretada la suspensión provisional del decreto 3366 de 2003” (ver folio No. 12). 2.2.5. En virtud del artículo 28 del Decreto 173 de 2001, la autoridad de Tránsito y Transporte debió anexar el correspondiente manifiesto de carga que el conductor debió exhibir al momento de entrar o salir de la báscula. Ello, con el fin de que se pudiera determinar la responsabilidad de la empresa. 2.2.6. Se habría cometido prevaricato dentro de la actuación, en virtud de que, como fundamento de la tasación de la multa, se aplicó el texto original de la letra “d” del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y no el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, el cual derogó expresamente dicha disposición. En ese sentido, en vez de ponderar la sanción de acuerdo al número de kilos en exceso, se le aplicó la máxima permitida. 2.2.7. La Superintendencia debió ordenar que se publicara la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial o en el medio que se considerara pertinente,
puesto que la sanción impuesta afecta directa e indirectamente a diferentes personas. 2.2.8. Se generó un perjuicio irremediable a la sociedad, por cuanto le embargaron las cuentas y, debido a eso, no ha podido cumplir con sus obligaciones. Además, en caso de pagar la sanción, la empresa tendría que cerrar por falta de capital de trabajo. 2.2.9. Por último, el actor soporta que, en el procedimiento administrativo en referencia, se le vulneró su derecho a la igualdad de trato. Ello, en los siguientes términos: “Frente al caso sub-examine Resolución 22037 del 30 de Octubre de 2015, emanada de la superintendencia (sic) de Puertos y Transporte – Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, entidad frente al caso similar, ha ordenado revocar sanción administrativa de idéntica estirpe, por lo que ruego a su despacho aplicar en el presente asunto, la REVOCACION (sic) de la resolución número 003336 del 28 de Julio de 2011”. 2.3. En escrito con número de registro 20178100089501 de 1 de febrero de 2017, la Superintendencia accionada sostuvo que, para el caso de la accionante, no procede la revocatoria directa solicitada, en la medida en que la entidad cumplió con todos los requisitos constitucionales y legales para efectos de la multa impuesta. De acuerdo con lo anterior, la autoridad sustentó su decisión en los siguientes argumentos (ver folios Nos. 15-16): 2.3.1. De acuerdo con el Informe Único de Infracción de Transporte (IUIT) No. 281581 del 28 de agosto de 2008 y la Resolución No. 7465 del 11 de junio
de 2010, se logró constatar que i) en el expediente obra el oficio donde se evidencia la citación para efectos de realizar la diligencia de notificación personal y ii) también aparece incorporado el correspondiente envío por correo certificado. Por lo anterior, la Superintendencia se vio obligada a realizar la notificación por edicto. 2.3.2. La actuación se efectuó en cumplimiento del artículo 50 de la Ley 336 de 1996, de acuerdo con la cual se cumplió con todos los principios constitucionales del derecho al debido proceso, puesto que, al notificar a la empresa en debida forma, le dio la oportunidad para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Así mismo, en términos probatorios, se cumplió con los requisitos para aportar y valorar en debida forma, y conforme a la sana crítica, las pruebas que fueron allegadas al expediente administrativo. 2.3.3. La carga de la prueba versa sobre quien está obligado a probar, es decir, recae sobre la sociedad. Sin embargo, esta se mantuvo pasiva, situación que no puede utilizar como argumento dentro de su solicitud de revocatoria directa. 2.4. En virtud de respuesta con número de registro 20178100129141 del 20 de febrero de 2017, la Superintendente Delegada de Transito y Trasporte complementó y dio alcance a su respuesta anterior en el sentido de seguir sosteniendo que no se podía acceder a la petición de revocar la Resolución No. 3336 del 28 de julio de 2011. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: 2.4.1. Durante el procedimiento administrativo en cuestión, se logró constatar que fue imposible notificar personalmente a la empresa Transportes Puma
S.A.S., pese a que se intentó oficiar a la dirección que, a la fecha, tenía registrada. Por lo anterior, se debió realizar la notificación por edicto fijado el 14 de julio de 2010 y desfijado el 28 de julio de 2010. 2.4.2. A pesar de haberse surtido la diligencia de la que habla el numeral anterior, no se presentaron los descargos, razón por la cual no se violó el derecho de defensa y contradicción, pues se corrió traslado de la actuación para que la aquí actora se pronunciara sobre el asunto; pero no lo hizo. 2.4.3. De acuerdo a los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos se presumen legales. Ello se predica del Informe Único de Transito, el cual no fue contradicho por el accionado en la oportunidad procedimental correspondiente. Además, en razón a las pruebas que reposan en el expediente, se determinó con certeza la responsabilidad de la empresa, por lo que se impuso la sanción. 2.4.4. Frente a la suspensión provisional y posterior declaratoria de nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003, la Superintendencia adujo que permanecen vigentes los artículos 54 y el 52, los cuales señalan cuáles son los documentos que pueden soportar la operación de los equipos para el transporte público terrestre. Los mencionados artículos son los aplicados dentro de la Resolución No. 10800 de 2003, la cual reglamenta las infracciones a las normas de transporte público automotor. Por lo anterior, las normas no estaban suspendidas a la fecha de la atribución de la
sanción, la cual, por lo tanto, se podía imponer. 2.4.5. El término de caducidad – el cual, según el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo es de tres años – comienza a contarse desde la fecha en la que se produjo la conducta sancionable. Esta, dentro del caso concreto, ocurrió el 28 de agosto de 2008, día en que se levantó el referido Informe Único de Infracción de Tránsito. Como resultado, la decisión definitiva, al ser notificada por edicto desfijado el 26 de agosto de 2011, se expidió dentro del término establecido legalmente. 2.4.6. Por su parte, la Resolución No. 3336 del 28 de julio de 2011 fue notificada por edicto fijado el mismo día y desfijado el 26 de agosto de 2011. Lo anterior, porque no se pudo notificar personalmente a la empresa, según consta en el oficio No. 20115500136541 del 1 de agosto de 2011.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 15 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada para que en un término de dos (2) días rindiera el informe correspondiente (ver folio No. 20). 3.2. Contestación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte Mediante memorial del 20 de febrero de 2017, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la citada autoridad informó que la entidad había resuelto la petición con
anterioridad; pero que, además, emitió un nuevo oficio para abordar las “nuevas peticiones” expuestas por la empresa tutelante. De ese modo, respondió de fondo la solicitud formulada en ejercicio del derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó que, en el presente proceso constitucional, se declare la carencia actual del objeto, en tanto ya no habría razón para emitir una nueva orden por parte del juez de tutela, pues los fundamentos de hecho que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo habían sido superados (ver folios Nos. 28-29). 3.3. El fallo impugnado En sentencia del 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia “declaró la carencia actual del objeto” con respecto al amparo solicitado, al encontrar que, mediante la respectiva respuesta, la entidad accionada resolvió de fondo la petición propuesta. Ello, en la medida en que expuso los argumentos por los cuales no accedió a la revocatoria directa de la resolución en comento (ver folios Nos. 35-36). 3.4. Impugnación presentada por la parte actora A través de documento del 28 de febrero de 2017, el actor impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito, arguyó que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que, en su respuesta, la accionada no se pronunció sobre uno de los cargos de revocatoria directa, en virtud del cual se dijo que la decisión tomada en la resolución objeto de dicha solicitud se basó en una norma “derogada”. En ese sentido, el acto administrativo en comento no advirtió que, para ese momento, la
letra “d” del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 había sido modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011 (ver folios Nos. 40-42).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.
2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 23 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual “declaró la carencia actual de objeto por hecho superado”, con respecto a la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora. En ese sentido, con base en las consideraciones expuestas en el proveído recurrido y en los argumentos presentados en la impugnación, la Sala debe contestar el siguiente interrogante: 2.1. ¿Vulnera la Superintendencia de Puertos y Transporte el derecho fundamental de petición de la empresa Transportes Puma S.A.S., en la medida en que, en la respuesta dada a la solicitud de revocatoria directa formulada por dicha persona jurídica, no se pronunció sobre uno de los cargos en que ésta se fundamentó o, como lo declaró el a quo, se presenta en el caso bajo examen la carencia actual de objeto por hecho superado?
3. Razones Jurídicas de la decisión Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) el derecho fundamental de petición y ii) el análisis del caso concreto a partir del marco teórico trazado con anterioridad.
3.1. El derecho fundamental de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes o a los particulares, y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.3 Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles. En ese sentido, su goce y satisfacción se realiza una vez ambos aspectos se verifiquen. Por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y 3 Corte Constitucional. Sentencias T-552/1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-542/2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-451/2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable a los
intereses de quien la formula.4 De igual forma, para que se garantice el cumplimiento del derecho de petición no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.5 Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino también que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que
entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. En atención a la fecha de la petición radicada por la actora, se entiende que las solicitudes se pidieron en vigencia de la Ley 1755 de 2015, norma aplicable al caso. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-495/1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-010/93, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-392/1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-392/95, M.P. Fabio Morón Díaz, y T291/1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell 5 Corte Constitucional. Sentencia T-529/1995, M.P. Fabio Morón Díaz 3.2. Análisis del caso concreto Lo primero que observa la Sala es que, dentro del presente proceso constitucional, no se está cuestionando la legalidad de las respuestas dadas por la Superintendencia de Puertos y Transportes, las cuales fueron citadas y cuyo contenido fue reconstruido en el acápite de hechos probados. En sentido diferente, el debate que propone la accionante gravita alrededor de la omisión que le atribuye a la entidad accionada, en tanto y en cuanto esta no contestó uno de los puntos que sirvieron de fundamento jurídico a la solicitud de revocatoria directa interpuesta en ejercicio de su derecho fundamental de petición. En otras palabras, la actora reclama que el pronunciamiento emitido por la citada Superintendencia no fue completo y que, por lo tanto, se le vulneró el derecho anteriormente mencionado. De ese modo, bajo ese referente se iniciará el estudio que sigue a continuación.
En este momento procesal, la Sala debe estudiar el contenido de la impugnación presentada por la actora y cotejarlo i) con el acervo probatorio recaudado en sede de la presente acción de tutela y ii) con el fallo recurrido a alturas de la presente instancia. Tal y como consta en el acápite de hechos probados del presente fallo (ver No. 2.2.6.), en su solicitud de revocatoria directa, la actora puso de presente que, para efectos de tasar la multa impuesta mediante la Resolución No. 3336 del 28 de julio de 2011, la autoridad accionada se basó en la disposición original contenida en la letra “d” del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, a pesar de que esta fue modificada por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011. En efecto, la accionante, en el documento en cita, se pronunció de la siguiente manera: “Se evidencia que el funcionario de turno, desconociendo para el momento de proferir la Resolución, lo cual no exime de responsabilidad a nadie y sí que mucho menos al servidor público que funge como operador jurídico, que el Artículo 46 de la Ley 336 de 1996 había sido modificado por el Artículo 96 de la Ley 1450 de
2011. […] “No obstante, pese a haberse derogado del literal d), que “…eventos en los cuales se impondrá el máximo de la multa permitida”, el funcionario sin ninguna justificación, y contrariando manifiestamente la Ley, claramente en el acto administrativo en comento, la Supertransporte (sic) justificó, motivó e impuso el máximo de la multa permitida, es decir, basándose en una norma derogada,
efectivamente impuso la multa de (700) SMMLV” (negrilla dentro del texto) (ver folio No. 13). Por su parte, en el mencionado acápite de esta sentencia, se reseñó minuciosamente el contenido de la argumentación expuesta por la entidad accionada a la hora de responder la solicitud de revocatoria directa en cita (ver Nos. 2.3. y 2.4.). Sin embargo, de esta se extraña pronunciamiento alguno con respecto al punto objeto de la anterior transcripción, ya que, en efecto, no se hizo. Observado lo consignado en el párrafo anterior, a partir de las pruebas allegadas a este proceso de acción de tutela, se puede concluir que asiste razón a la accionante en lo que advierte en su escrito de impugnación. En ese sentido, con base en lo anterior, es posible afirmar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el fallo recurrido, no se dio cuenta que la accionada no contestó el punto en referencia, a pesar de que este fue materia de la solicitud de revocatoria directa bajo examen. Ello, pese a que dicho fallador hizo el respectivo examen de las respuestas arriba referenciadas. En sentido de lo considerado, para efectos de la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, el análisis que el a quo hizo de los oficios expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte no resulta adecuado. Por lo anterior, es necesario revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo deprecado, con respecto al derecho fundamental de petición de la empresa Transportes Puma S.A.S., consagrado en el artículo 23 Superior.
Por supuesto, la tutela concedida sólo atañe al deber que tiene la entidad accionada de resolver ese preciso aspecto que dejó de abordar, según lo estudiado en precedencia. Para efectos de la materialización del amparo concedido, la autoridad administrativa accionada deberá dar respuesta de fondo, clara, pertinente y congruente con lo pedido en el asunto específico materia de este pronunciamiento. Lo anterior, con base en los criterios puestos de presente en el acápite correspondiente al marco teórico que informa el derecho fundamental de petición, expuesto en esta sentencia. En conclusión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proveído materia del presente recurso, no acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por tanto, este se revocará y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición de la parte actora. Así mismo, para lograr su materialización concreta, se dará la orden antes descrita, la cual deberá cumplirse en estricta observancia de lo dilucidado en esta parte considerativa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR, por las razo
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