CE-05001-23-33-000-2017-00485-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-00485-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN / INCLUSIÓN EN LA BASE DE DATOS DE LA CONVOCATORIA SER PILO PAGA / PUNTAJE DE SISBEN - Requisito Para la Sala es evidente que para el momento en que las accionantes tuvieron conocimiento de los requisitos exigidos por el ICETEX para acceder al programa de Ser Pilo Paga III, solo podían cumplir sin contratiempos con las pruebas Saber 11 y la solicitud de admisión a una institución de educación superior con acreditación de alta calidad, pero no les era posible aclarar oportunamente el requisito del SISBEN en la base nacional certificada con corte de 22 de septiembre de 2016, pues solo hasta el mes de octubre se advirtió la situación y se inició el trámite de corrección y, de acuerdo con el cronograma previsto por el Departamento Nacional de Planeación en la Resolución No. 3900 del 11 de noviembre de 2015, que fijó las fechas para certificar la base del SISBEN del año 2016, el pedimento efectuado en el mes de noviembre se registró en dicha base hasta el corte del 24 de noviembre de 2016. En este orden de ideas, existen en el presente asunto elementos fácticos que permiten evidenciar que el hecho de que [la accionante] no haya cumplido con el requisito del SISBEN con corte de 22 de septiembre de 2016, no fue precisamente por no estar inscrita en la base certificada o por tener una actitud negligente, sino que se debió a una disposición que tomó la autoridad que tiene la facultad de suspender los registros mientras se verifica la certeza de la
información, y por la tardanza en el trámite que eso derivó, es decir, por circunstancias ajenas a su voluntad que no tenía como solucionar por su propia cuenta. Bajo este contexto le asiste razón al a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00485-01(AC)
Actor: ERUDICE SALAS CÓRDOBA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por el Ministerio de Educación contra la sentencia del 6 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
1. La acción de tutela 1.1. Pretensiones La señora Erudice Salas Córdoba actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Eury Lorenny Arias Salas solicita lo siguiente: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, tutelar en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a las autoridades accionadas Ministerio de Educación e ICETEX o a quien corresponda, que en el término de 48 horas le restablezca el derecho de acceder al programa «ser pilo paga 3» de 2016 a mi hija EURY LORENNY ARIAS SALAS, para que pueda ingresar primer (sic)
semestre de ser posible o segundo semestre del presente año a la carrera
de odontología en la Universidad CES de Medellín, dada su condición de menor de edad y víctima del conflicto armado colombiano. 1.2. Hechos de la solicitud Se señalan en el escrito contentivo de la acción de tutela los siguientes: La joven Eury Lorenny Arias Salas proviene de una familia de escasos recursos económicos víctima del conflicto armado por hechos ocurridos en el municipio de San Carlos (Antioquia), siendo reconocidos en el Registro Único de Victimas mediante la Resolución 2014-487385 del 4 de junio de 2014. Cursó sus estudios de bachillerato en el Colegio Corporativo Lizardy Montoya de La Estrella; en el 2016 presentó las pruebas Saber 11 y obtuvo un puntaje de 372, convirtiéndose en potencial beneficiaria de uno de los créditos condonables del programa Ser Pilo Paga III para la educación superior; y fue admitida en la Universidad CES de Medellín en la Facultad de Odontología. El Departamento Nacional de Planeación cambió la información del estado del SISBEN de la menor de «validado» a «suspendido caso 4» el 22 de septiembre de 2016, quedando excluida del programa. Teniendo en cuenta lo anterior le solicitó la rectificación y actualización de su información al Departamento Nacional de Planeación (DNP) y a finales de diciembre de 2016 esta fue corregida. Una vez subsanado el error, le solicitó al ICETEX que le fuera restablecido el derecho a participar del programa Ser Pilo Paga III, con el fin de poder ingresar en el segundo semestre de 2017 y conservar el cupo que le fue otorgado en la universidad, pero la unidad jurídica de esa entidad le brindó respuesta negativa a
esa solicitud con base en argumentos jurídicos que no son aplicables al caso concreto. 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 21 de febrero de 20171, en el que además se ordenó notificar al Ministerio de Educación, al Departamento Nacional de Planeación (DNP), al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, al municipio de La Estrella (Antioquia) y a la Universidad CES de Medellín, para que dentro del término legal y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.4. Intervenciones 1 Folio 25. 1.4.1. Informe del municipio de La Estrella (Antioquia) El secretario de planeación del municipio señaló que no se opone a las prosperidad de las pretensiones de la accionante y solicitó su desvinculación en el presente asunto ya que el puntaje de certificación de los principales beneficiarios del SISBEN no es de su competencia y que desde esa entidad no se ha realizado ninguna acción u omisión que atente contra cualquier derecho fundamental. 1.4.2. Informe de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia El secretario (E) Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia manifestó que la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de La Estrella es la encargada del sistema de identificación y clasificación de potenciales beneficiarios para programas sociales en ese municipio, lo que permite conformar una base de datos con el registro de las condiciones de vida de los hogares y sus respectivos
puntajes. Por tanto, solicitó que se le exonere de cualquier responsabilidad, puesto que no es competente para garantizar las pretensiones de la acción de tutela. 1.4.3. Informe del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) La jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad indicó que al validar las bases de datos remitidas por el DPN, figura la señorita Arias Salas inscrita en el sistema de selección de beneficiarios para programas sociales SISBEN al corte realizado el 22 de septiembre de 2016, con estado «suspendido caso 4», y por encontrarse suspendida no cumple con los requisitos de la convocatoria del programa Ser Pilo Paga III. Aseveró que el SISBEN no es un requisito formal, sino todo el despliegue y materialización de la política social en procura de beneficiar y focalizar los recursos de posibles beneficiarios del gasto social, para ser usado por las entidades territoriales y, en este caso, es necesario para habilitar la plataforma virtual de radicación de solicitud de la beca – crédito ofrecida por el Gobierno nacional; por lo tanto, exigir un puntaje especifico del SISBEN según la ubicación geográfica, no es capricho del Ministerio de Educación o del ICETEX. Por último, sostuvo que con relación a lo expresado por el accionante no le es imputable ningún tipo de responsabilidad a la entidad, toda vez que como administrador del fondo constituido por el Ministerio de Educación debe garantizar, en un plano de igualdad, el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser beneficiario de una de las becas ofrecidas, por lo tanto, no le es dable actuar de
manera diferente a lo ya dispuesto. Solicitó que se deniegue el amparo y se declare que el ICETEX no le ha vulnerado derecho alguno a la accionante. 1.4.4. Informe del Departamento Nacional de Planeación (DNP) La asesora jurídica de la entidad manifestó que con corte al 22 de septiembre de 2016, la menor se encontraba reportada en la base certificada del SISBEN, que es la base avalada por el DNP y su estado era «suspendido caso 4». En esos eventos el DPN tiene la facultad de suspender los registros según lo estipulado en el artículo 5 del Decreto 4816 de 2008, para lo cual realizó un cruce de la información con la UGPP, encontrando personas registradas en la ficha 4875 que tienen presuntamente ingresos iguales o superiores a 36 millones de pesos anuales. Ante tal inconsistencia se realiza la suspensión de la unidad de gasto de dicha persona, y se suspende a todos los registrados en la encuesta, pues se parte del principio de que al estar conviviendo en la misma vivienda las personas se benefician de los ingresos de quienes cohabitan. Para el DPN – SISBEN «estos registros no serán válidos, pues no existen (sic) soporte para su validación», por ello a partir del corte del 24 de noviembre de 2016, la causal de suspensión desapareció y el registro se encuentra actualmente «validado» para el núcleo familiar de la menor. También destacó que el Decreto 4816 de 2008, articulo 4, literal b), establece que la suspensión del registro no constituye sanción y, por si sola, no afecta el acceso a los programas a los cuales haya accedido la persona y que los criterios de
ingreso al programa son completamente ajenos a esa dependencia. Finalmente informó que recibió la petición efectuada por la señora Erudice Salas Córdoba el 12 de diciembre de 2016, que fue resuelta mediante el Oficio 20165380953231 del 26 de diciembre de 2016 y notificada al correo electrónico suministrado para tal fin. Solicitó ser excluido de manera definitiva de cualquier responsabilidad en este caso. 1.4.5. Informe del Ministerio de Educación La asesora de la Oficina Jurídica informó que la solicitud presentada por la accionante fue resuelta mediante Comunicación 2017-EE-033314 del 24 de febrero de 2017, la cual fue notificada por correo electrónico. Sostuvo que en virtud del principio de progresividad, el Estado debe propiciar condiciones favorables para procurar el acceso a la educación de las personas remitidas por el ICETEX y el DPN y determinar finalmente si son potenciales beneficiarios del programa y que si se reporta alguna inconsistencia o error, el ICETEX es el encargado de verificar con la entidad respectiva. En tal sentido señaló que el ministerio no verifica requisitos de acceso al programa Ser Pilo Paga III, no reporta información, por lo tanto no puede pronunciarse sobre los hechos de la tutela porque desconoce el caso específico y solicitó ser desvinculado de la acción. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 6 de marzo de 2017, tuteló el derecho fundamental a la educación de la joven Eury Lorenny Arias Salas. Fundó la decisión en que para la convocatoria del año 2016 Eury Lorenny cumplía con la mayoría de los requisitos exceptuando «…tener un puntaje específico de
SISBEN de 56,32 con el corte respectivo a 22 de septiembre de 2016» y que a su vez para el mes de noviembre la menor se encontraba en estado «validado». Por una parte, destacó que la accionante fue víctima del conflicto armado colombiano por acontecimientos ocurridos en 1998 en San Carlos (Antioquia), situación que la hace sujeto de especial protección, y toda vez que es la progenitora de Eury Lorenny, dicha protección se extiende a esta. Por otra parte, advirtió que el estado de «suspendido» en el SISBEN con relación a la menor fue corregido posteriormente, situación que refleja un error no endilgable a esta y, por lo tanto, no puede afectar su acceso a la educación superior. Finalmente, ordenó al ICETEX y al Ministerio de Educación que en el término de cinco días hábiles incluya a la menor en la lista de beneficiarios del programa Ser Pilo Paga III y cumplido esto, adelante las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas que este programa contempla para sus favorecidos; y en atención a que el primer semestre lectivo del año 2017, ya se encuentra en curso, ordenó a la Universidad CES de Medellín que, previa solicitud formal de la beneficiaria, adelantara los trámites necesarios para reservarle el cupo para el segundo periodo académico. 1.6. Impugnación El Ministerio de Educación inconforme con la decisión impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que el fallo carece de motivación y no valoró los argumentos presentados en la constatación de la tutela, pasando por alto que ese
gabinete hace políticas pero no verifica requisitos de acceso a los programas ni realiza gestiones para incluir beneficiarios, porque para ello están las entidades técnicas. Con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo, pese a no tener competencia para incluir a la accionante en la lista de beneficiarios del programa Ser Pilo Paga III, procedió a exhortar al ICETEX, por ser la entidad encargada de la administración del fondo de la beca – crédito, para que acatara lo decidido. Dicha entidad le informó que requirió a la joven mediante correo electrónico para que aportara la información correspondiente para ser incluida de nuevo en el programa, acreditando así el obedecimiento a la providencia.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si se vulneró el derecho fundamental a la educación de la menor Eury Lorenny Arias Salas, al no tener en cuenta su postulación dentro de los posibles beneficiarios del Programa Ser Pilo Paga III para el período 2017. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la
Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho a la educación La Constitución Política contempla en su artículo 67 que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con él se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura. La educación tiene una doble connotación, pues como derecho, constituye la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, por cuanto a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras, y como servicio público, se convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social en la medida en que es la facultad de gozar de un servicio en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. 2.3.3. Puntaje del SISBEN como criterio de selección para la asignación de recursos de programas sociales del Estado El Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN) es una herramienta, conformada por un conjunto de reglas, normas y procedimientos para obtener información socioeconómica confiable y actualizada de grupos específicos en todos los departamentos, distritos y municipios del país. Lo que se busca con la información que arroja el SISBEN es focalizar el gasto público para de esta manera garantizar que el gasto social sea asignado a los grupos de población más pobres y vulnerables. La Corte Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia T-862 de 2002, indicó que el SISBEN constituye el principal instrumento a disposición de las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado y que sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005,
T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras colombiana, financiados, básicamente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales. A la vez sostuvo: De lo anterior, se desprende la importancia constitucional del SISBEN como instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Constitución Política. El señalado mecanismo de focalización del gasto social constituye el primer paso del proceso de asignación de unos recursos públicos que tienden a subvenir las necesidades materiales más acuciantes de los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a disposición de las autoridades públicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protección a los grupos discriminados o marginados (C.P., artículo 13). Esta constatación, ha permitido que la Corte establezca el derecho de los ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al SISBEN de manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las autoridades estatales encargadas de la administración e implementación de este programa de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que éste cumpla con su objetivo constitucional a cabalidad. […] La realización del principio de igualdad en la asignación de recursos escasos consiste en garantizar, a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen esos recursos. Si bien la elección de los
principios y procedimientos particulares de distribución que cada entidad establece - con base en la ley - forman parte de su autonomía operativa, éstos no pueden contrariar los parámetros que se derivan de los principios y valores constitucionales: todos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer ningún grupo de beneficiarios en particular; los mecanismos de selección no pueden conducir a discriminaciones contrarias a la Carta, etc. En este orden de ideas, por lo menos en las dos situaciones siguientes, es innegable la dimensión constitucional de la controversia: (1) cuando el procedimiento es constitucionalmente adecuado, pero alguna de sus etapas o requisitos se violan o pretermiten y esto determina que un beneficiario sea excluido del subsidio, al cual habría accedido si el procedimiento se hubiera cumplido a cabalidad; (2) el procedimiento se observa, no obstante su diseño contraría las normas constitucionales, por ejemplo, se descubre que los mecanismos aplicados implican una exclusión sistemática de personas caracterizadas por algún factor relacionado con la raza, el sexo o la edad" En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corporación, entre las autoridades públicas que administran y operan programas de gasto social como el SISBEN y los potenciales beneficiarios, pueden surgir dos tipos de controversias con relevancia constitucional. La primera clase de casos surgen cuando, en razón de acciones u omisiones de funcionarios encargados de la administración del SISBEN, los eventuales beneficiarios de subsidios no pueden acceder o se les dificulta el acceso a ese instrumento de focalización. El segundo tipo de casos se presenta cuando las personas que no resultaron beneficiadas con la
asignación de un determinado subsidio, estiman que su exclusión se produjo como consecuencia de una inequidad en el diseño del SISBEN, cuyas variables no contemplan sus específicas condiciones de vulnerabilidad social. 2.4. Caso concreto La señora Erudice Salas Córdoba en nombre propio y en representación de su hija Eury Lorenny Arias Salas, en el escrito de tutela plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y la educación, porque considera que el ICETEX le negó el acceso al programa de beca – crédito Ser Pilo Paga III, por encontrarse en estado «suspendido caso 4» en la base de datos oficial del SISBEN a 22 de septiembre de 2016, desconociendo que el Departamento Nacional de Planeación, se demoró en reportar la corrección en cuanto al estado de la menor en dicha base de datos. De acuerdo con lo manifestado por el ICETEX en la contestación de la tutela, el programa de crédito educativo Ser Pilo Paga III, periodo 2017, está sometido a unos requisitos que los aspirantes deben satisfacer en su totalidad para poder presentar su postulación. Dichos requisitos son los siguientes: 1 Haber presentado las pruebas Saber 11 el 31 de julio de 2016 y tener un puntaje igual o superior a 342. Sumado a esto, haber cursado y aprobado grado 11 en el año 2016. 2 Tener un puntaje específico individual de SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte de la base censal de SISBEN a 22 de septiembre de 2016. Nº Área Puntaje máximo 1 14 ciudades, son las 14 principales ciudades sin 57.21
sus áreas Metropolitanas, Bogotá, Medellín, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Cali, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. 2 Resto urbano: Es la zona diferente a las 14 56,32 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 ciudades principales. 3 Rural 40,75 3 Ser admitido en uno de los programas ofertados por una institución de educación superior con acreditación de alta calidad o en una de sus sedes o seccionales de cobertura de la acreditación. En el curso de la actuación se demostró que la joven Eury Lorenny Arias Salas cumplió con los tres requisitos, pues presentó la prueba Saber 11 el 31 de agosto de 2016, logró una calificación de 372 en ésta (folio 6) y fue admitida por la Universidad CES de Medellín, institución de educación superior con acreditación de alta calidad (folio 11). También se observa que una de las condiciones del programa Ser Pilo Paga III era «tener un puntaje específico individual en la encuesta SISBEN, según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte de la base censal de SISBEN a 22 de septiembre de 2016» teniendo en cuenta los puntajes máximos señalados en la tabla precedente, es decir de 56,32. Del material probatorio allegado se tiene que la joven se encontraba inscrita en la base certificada nacional el 15 de noviembre de 2016, con un puntaje de 54,65 (folio 8). Sin embargo, a folio 10 del expediente reposa la impresión de un correo
electrónico remitido por el ICETEX con la siguiente información: Te informamos que según el último reporte remitido por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), tu registro de SISBEN aparece en estado “suspendido”, lo que indica que actualmente no cumples con los requisitos mínimos de ingreso al programa Ser Pilo Paga Versión 3. El Departamento Nacional de Planeación en el escrito de contestación de la tutela (folios 52 a 63) manifestó que con corte al 22 de septiembre de 2016, la menor se encontraba reportada en la base certificada del SISBEN, pero su estado era «suspendido caso 4», y que en esos eventos el DPN tiene la facultad de suspender los registros según lo estipulado en el artículo 5 del Decreto 4816 de 2008, para lo cual realizó un cruce de la información con la UGPP, encontrando que personas registradas en la ficha 4875 (encuesta realizada al núcleo familiar de la accionante el 7 de noviembre de 2009), tienen presuntamente ingresos iguales o superiores a 36 millones de pesos anuales. Pero, que al cotejar dicha información, resolvió que no era válida, pues no existe soporte que la valide o confirme; por ello, a partir del corte del 24 de noviembre de 2016, la causal de suspensión desapareció y el registro se encuentra actualmente «validado» para el núcleo familiar de la menor. En concordancia con lo anterior, se tiene que la joven Eury Lorenny Arias Salas tenía un puntaje específico individual de SISBEN de acuerdo con el corte de la base censal al 22 de septiembre de 2016 de 54,65, pero en estado suspendido, por una
determinación administrativa que ella no conocía, puesto que solo hasta que le comunicaron el reporte de resultados de la prueba Saber 11, esto es el 22 de octubre de 2016, esta comenzó con el proceso para acceder al programa de beca – crédito. En ese orden de ideas, la Sala considera necesario advertir que el establecimiento de una fecha de corte para la verificación de la inscripción en el SISBEN para identificar los hogares beneficiarios del programa, es válido por la necesidad de determinar la forma en que deben distribuirse unos recursos limitados para garantizar el mayor grado de protección posible. Dicha fecha en el caso concreto fue un criterio adoptado por el ICETEX. La Corte Constitucional ha sostenido que la distribución de recursos sociales, analizada desde la perspectiva constitucional, guarda relación directa con el principio de igualdad. Concretamente dijo: La realización del principio de igualdad en la asignación de recursos escasos consiste en garantizar, a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen esos recursos. Si bien la elección de los principios y procedimientos particulares de distribución que cada entidad establece - con base en la ley - forman parte de su autonomía operativa, éstos no pueden contrariar los parámetros que se derivan de los principios y valores constitucionales: todos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer ningún grupo de beneficiarios en particular; los mecanismos de selección no pueden conducir a discriminaciones contrarias a la Carta, etc.3 De acuerdo con lo expuesto, el requisito de inscripción en el SISBEN para una
fecha determinada por el programa de crédito, es un presupuesto objetivo porque fija un criterio de igualdad entre los aspirantes, toda vez que los interesados deben someterse a las reglas diseñadas por las instituciones para el reconocimiento de los créditos. En este sentido el procedimiento adelantado por el ICETEX frente a la solicitud de beca - crédito de la actora se resolvió conforme a la reglamentación prevista para el programa Ser Pilo Paga III. No obstante en los eventos en los que se logre evidenciar alguna situación excepcional que justifique un trato especial a una persona determinada que se encuentre en un estado de vulnerabilidad, el juez de tutela debe definir las medidas necesarias para garantizar la protección y efectividad de los derechos del afectado y en este caso, como se dijo en un pronunciamiento de esta Sala «El acceso a la educación es garantía para mejorar la calidad de vida de las personas de escasos recursos».4 De manera que para la Sala es evidente que para el momento en que las accionantes tuvieron conocimiento de los requisitos exigidos por el ICETEX para acceder al programa de Ser Pilo Paga III, solo podían cumplir sin contratiempos con las pruebas Saber 11 y la solicitud de admisión a una institución de educación superior con acreditación de alta calidad, pero no les era posible aclarar oportunamente el requisito del SISBEN en la base nacional certificada con corte de 22 de septiembre de 2016, pues solo hasta el mes de octubre se advirtió la situación y se inició el trámite de corrección y, de acuerdo con el cronograma previsto por el Departamento Nacional de Planeación en la Resolución No. 3900 del 11 de noviembre de 2015, que fijó las fechas para certificar la base del SISBEN
del año 2016, el pedimento efectuado en el mes de noviembre se registró en dicha base hasta el corte del 24 de noviembre de 2016. En este orden de ideas, existen en el presente asunto elementos fácticos que permiten evidenciar que el hecho de que Eury Lorenny Arias Salas no haya cumplido con el requisito del SISBEN con corte de 22 de septiembre de 2016, no fue precisamente por no estar inscrita en la base certificada o por tener una actitud negligente, sino que se debió a una disposición que tomó la autoridad que tiene la facultad de suspender los registros mientras se verifica la certeza de la información, y por la tardanza en el trámite que eso derivó, es decir, por circunstancias ajenas a su voluntad que no tenía como solucionar por su propia cuenta. Bajo este contexto le asiste razón al a quo. Frente a la inconformidad alegada por el Mi
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