CE - 07001-23-31-000-2001-01479-01(27954)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 07001-23-31-000-2001-01479-01(27954)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, accede. Caso destrucción de establecimiento de comercio, bien inmueble y lesiones a población civil por ataque guerrillero al municipio de Cravo Norte, Arauca con uso de cilindros de gas / RIESGO EXCEPCIONAL - Daño a bienes inmuebles de población civil y lesiones graves a un ciudadano. Ataque a estación de policía, conflicto armado / RIESGO EXCEPCIONAL - Daño a población civil: Municipio de Cravo Norte, graves violaciones a derechos humanos DDHH y DIH por parte de grupo guerrillero En este contexto de continuos ataques de las guerrillas contra la población de Cravo Norte, Arauca, en la época de los hechos que hoy se debaten, se comprueba una compleja situación de orden público en medio de la cual los bienes e instalaciones de la fuerza pública –como las estaciones de policía– eran continuamente blanco de ataques de los grupos armados ilegales, de manera que su emplazamiento en las zonas de residencia civil constituía un altísimo riesgo para la población. En esa medida, la creación del riesgo para la población de Cravo Norte, Arauca, al derivar exclusivamente de la instalación de objetivos militares –estaciones de policía– en inmediaciones de la población civil, le es imputable únicamente a la Policía Nacional, y se declarará la falta de responsabilidad del Ejército y la Fuerza Aérea en el presente caso, pues no solo no se probó que alguno de sus agentes haya participado en el daño que sufrió el señor Torres, sino que tampoco se comprobó que estas entidades hayan generado un riesgo para la población, como sí sucede en el caso de la Policía
Nacional. Ahora bien, el alegato de la Policía del hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad no tiene vocación de prosperar, dado que, a pesar de que los causantes directos del daño fueron terceros ajenos al Estado, este contribuyó significativamente a la producción del mismo por las razones antes expuestas. Además, el argumento de la entidad demandada según el cual el ataque de la guerrilla fue dirigido contra toda la población de Cravo Norte y, por lo tanto, no había forma de evitar el daño a las personas civiles, no tiene cabida para esta Sala. La misma institución reconoció que dichos ataques tuvieron como objetivos las oficinas de Telecom, la Caja Agraria y el puesto de salud municipal, todas entidades estatales. Por esa razón, resulta claro que la agresión de los subversivos se orientó al debilitamiento de la estructura estatal y que con ocasión de ello se causó un grave perjuicio a la población civil. Finalmente, cabe enviar un mensaje de condena por el ataque brutal del que fue víctima la población de Cravo Norte, Arauca, en los hechos del 8 y 9 de julio de 1999, dado que el grupo armado ilegal responsable de la grave lesión que sufrió el señor Argemiro Torres y la destrucción de su propiedad, vulneró los principios más elementales del derecho internacional humanitario al utilizar artefactos explosivos –cilindros de gas– cuya poca precisión produjo daños indiscriminados a la población civil, proscritos por la normatividad internacional. Por las razones expuestas, la Policía Nacional, al tener instalada su base de operaciones en inmediaciones del local comercial del señor Argemiro Torres, en el municipio de
Cravo Norte, Arauca, un poblado caracterizado por continuos enfrentamientos entre los grupos armados ilegales y la fuerza pública debido a las constantes ataques de los primeros, generó un riesgo excepcional para dicha persona y, de esta forma, contribuyó significativamente a la producción del daño, razón por la cual debe asumir la plena responsabilidad patrimonial. DAÑO EMERGENTE - Reconoce gastos de adecuación y reconstrucción de bien inmueble afectado, establecimiento de comercio Por lo anterior, la Sala concluye que la Policía Nacional deberá asumir los siguientes gastos por concepto de reparación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: para la reconstrucción del bien inmueble de propiedad del señor Argemiro Torres, el valor de $4 806 625; y para la recuperación de los bienes muebles y los enseres afectados, un monto de $5 219 600. DICTAMEN PERICIAL - Requisitos para su valoración La Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción
por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante consolidado. Reconoce / LUCRO CESANTE - Presunción de edad productiva y actividad económica. Dictamen pericial carece de validez / LUCRO CESANTE - Imposibilidad de determinar tiempo vacante o cesante de la víctima por arreglos y adecuación del establecimiento de comercio: se establece tiempo definido y razonable de seis 6 meses contados a partir de la destrucción del bien inmueble, regla de la experiencia / LUCRO CESANTE - Establecimiento de comercio destruido: Tiempo inactivo: 6 meses. Cuantificación de indemnización: Adiciona 25% por concepto de prestaciones sociales, reconoce intereses por seis 6 meses de inactividad Sobre la reparación solicitada por concepto de lucro cesante, la Sala advierte que en el dictamen pericial se estimó el lucro que dejó de percibir el señor Torres en $8 064 000, con base en una estimación que tomó en cuenta la pérdida de dos salarios mínimos –del señor Torres y de su cónyuge– por un periodo cesante de un año, que presuntamente duró la recuperación total de la persona (…). Sin embargo, la
Sala no puede tener acreditada esta afirmación por distintos motivos: (i) los auxiliares de la justicia no tienen idoneidad técnica y profesional para acreditar el monto de los ingresos y egresos mensuales del propietario de la droguería “Cravo Norte”, dado que sus especialidades son la ingeniería y la arquitectura; (…) De acuerdo con lo anterior, se concluye que el dictamen pericial carece de idoneidad para probar el monto de los ingresos dejados de percibir por el señor Argemiro Torres Forero, dado que se practicó sin apelar a los conocimientos especializados de los peritos, sino solo a sus apreciaciones subjetivas(…) Por lo anterior, se debe acudir al criterio jurisprudencial vigente según el cual, ante la ausencia de un medio de prueba que acredite el monto de lo percibido por una persona en edad productiva, se presume que esta devengaba por lo menos un salario mínimo, que en su valor actual corresponde a $589 500. Por otra parte, aunque se desconoce el término durante el cual el local estuvo cerrado al público debido al daño en su estructura y a los trabajos de restauración y, por lo tanto, se ignora cuánto tiempo estuvo cesante el señor Argemiro Torres, la Sala, como lo ha indicado en otras oportunidades, considera que la liquidación en este tipo de eventos debe abarcar un término definido y razonable, puesto que “es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito”. En esa medida, se estima sensato reconocer un término de seis meses, contados desde la fecha del ataque, como periodo suficiente para reactivar el local comercial. (…) Se procede entonces al cálculo del lucro cesante consolidado, que se liquidará así: (i) se toma como base el salario mínimo actual,
es decir, $589 500; (ii) se adiciona el 25% equivalente a las prestaciones sociales; y (iii) se obtiene, en consecuencia, una suma final de $736 875. (…) Esta suma se dividirá en partes iguales entre Argemiro Torres, su cónyuge Luz Marina Vivas y su hija Nureidis Torres, de lo cual resulta que cada uno sufrió una pérdida mensual de $245 625. A este valor se le aplicará un interés mensual de 0,004867 por los seis meses en que, se estima, el local comercial permaneció inactivo –entre el 8 de julio de 1999 y el 8 de enero de 2000–. PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación. Juez administrativo tiene facultad, potestad, de determinar monto, aplicación del principio de equidad y del principio de igualdad / PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción o padecimiento entre familiares. Parentesco / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 50 smmlv en favor de la víctima y 25 smmlv en favor de la cónyuge e hija El juez administrativo tiene la potestad de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales. Esta discrecionalidad está regida por: (i) la regla de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, dado que “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia”, mas no a título de restitución ni de reparación; (ii) el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la obligación de que esté sustentada en los
medios probatorios que obran en el proceso respecto del daño y su intensidad; y (iv) el deber de estar fundada, cuando sea el caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. En el presente caso, está acreditado que Argemiro Torres es el cónyuge de Luz Marina Vivas y el padre de Nureidis Torres Vivas. Esta Sala ha considerado que el parentesco constituye indicio suficiente de la existencia, entre miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y, por ende, del sufrimiento que experimentan unos con la muerte, la desaparición o el padecimiento de otros. Para cuantificar el valor a reconocer por concepto de reparación de los daños morales, la Sala acude a asuntos precedentes en los que se causaron lesiones similares a las padecidas por el señor Argemiro Torres Forero. En este caso se estima pertinente aumentar el valor a reparar por dicho concepto, con relación a los casos citados, debido al nivel de incapacidad laboral que aqueja al demandante (62,5%). En virtud de lo anterior, por concepto de reparación de los daños morales, según las condiciones familiares acreditadas, se condenará a la entidad demandada a pagar a favor de Argemiro Torres Forero el valor equivalente a 50 smlmv, y a favor de Luz Marina Vivas Marín y Nureidis Torres Vivas, el correspondiente a 25 smlmv. DAÑO A LA SALUD - Criterio objetivo: Porcentaje de invalidez / DAÑO A LA SALUD - Criterio subjetivo: Consecuencias particulares del daño a la vida de la persona / DAÑO A LA SALUD - Reconoce 100 smmlv por pérdida de
capacidad laboral del 62.5% y por la afectación en su vida y condiciones de existencia en la destrucción del establecimiento de comercio Sobre la reparación solicitada por concepto de “daño fisiológico”, es pertinente mencionar que en reciente jurisprudencia de Sala Plena de esta Sección se aclaró que cuando los daños relacionados con el goce de la vida provienen de una alteración de la salud del sujeto, ya no es procedente referirse al “perjuicio fisiológico”, al “daño a la vida de relación” o las “alteraciones graves en las condiciones de existencia”, sino a una nueva tipología de perjuicio, llamada daño a la salud. Para la tasación del monto a indemnizar por dicho concepto, se deben tener en cuenta los dos criterios que refiere la jurisprudencia: (i) el objetivo, tasado de conformidad con el porcentaje de invalidez que presenta la víctima y su edad; y (ii) el subjetivo, que permite acrecentar el primer valor según las consecuencias particulares del daño en la vida de la persona. En este caso, se debe tener en cuenta, en lo relativo al criterio objetivo, que tenía 60 años al momento de sufrir la lesión en la pierna derecha y que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 62,5%. En cuanto al criterio subjetivo, la Sala, si bien carece de pruebas sobre las consecuencias específicas que el daño alegado causó sobre la vida del señor Torres Forero, considera que la destrucción de su local comercial y el deterioro de los muebles y enseres que allí albergaba, constituyen afectaciones adicionales que tienen un impacto claro sobre su nivel de vida y su bienestar, por lo que deben
incrementar la condena a fijarse. En atención a los criterios antes señalados, se condenará a la entidad demandada a pagar, por concepto de reparación del daño a la salud del señor Argemiro Torres, el valor equivalente a 100 smlmv.
NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver la sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 38222.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).
Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01479-01(27954) Actor: ARGEMIRO TORRES Y OTRA Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALFUERZA AEREA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 8 de julio de 1999, a las cinco de la tarde, un grupo de hombres armados, pertenecientes a la guerrilla de las FARC, irrumpieron en el municipio de
Cravo Norte, Arauca, y dirigieron ataques con cilindros de gas contra la estación de policía de la localidad y la población civil. Con el propósito de repeler la agresión, aeronaves de la Armada Nacional realizaron disparos y bombardeos. En el desarrollo del enfrentamiento, el señor Argemiro Torres, quien se encontraba en la droguería de su propiedad, resultó herido en la pierna derecha. La proximidad del combate le impidió abandonar dicho establecimiento, por lo que tuvo que esperar hasta la mañana siguiente, cuando cesó el cruce de disparos, para ser rescatado. Las lesiones descritas le generaron la pérdida parcial del 62,5% su capacidad laboral. Sumado a lo anterior, el inmueble en que estaba ubicada su droguería quedó parcialmente destruido, al igual que las mercancías y enseres que allí albergaba.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, Argemiro Torres Forero y Luz Marina Vivas Marín, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Nureidis Torres Vivas, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Fuerza Aérea-Policía Nacional con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-6, c. 1):
Declaraciones
1. Declárense responsables a las entidades demandadas de la totalidad de los perjuicios morales, objetivos, fisiológicos y
materiales, que según los hechos que se prueben afectan al señor Argemiro Torres como consecuencia de los daños ocasionados, en acciones ocurridas los días 8 y 9 de julio de 1999 en el municipio de Cravo Norte, con ocasión de las bombas y metrallas lanzadas presuntamente por aviones de la Fuerza Aérea Colombiana y demás fuerzas participantes, en su afán de enfrentar a las fuerzas irregulares o grupos guerrilleros que se tomaron la población de Cravo Norte, en jurisdicción del departamento de Arauca.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a pagar a los demandantes, por concepto de daños morales subjetivos y fisiológicos en la persona y bienes del señor Argemiro Torres, estimándose los valores morales en 8.000 gramos de oro fino.
3. Que se le reconozcan a mi poderdante los valores correspondientes a la resulta de conjugar las indemnizaciones por concepto de daños materiales a los bienes muebles e inmuebles destruidos con ocasión de los disparos hechos desde una aeronave de la Fuerza Aérea al momento de repeler las acciones de la guerrilla.
4. Los perjuicios materiales por los daños ocasionados al establecimiento comercial “Droguería Cravo Norte” (bienes inmuebles, muebles y mercancías que se encontraban al interior de la droguería), los cuales se avalúan en ochenta y cinco millones de pesos ($85 000 000).
5. Se reconozca el daño emergente y el lucro cesante, en virtud a que mi poderdante quedó limitado física y sicológicamente.
Condenas
Daños y perjuicios materiales: Lucro cesante: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Fuerza Aérea Colombiana-Policía Nacional pagarán a la parte demandante en cabeza de Argemiro Torres, Luz Marina Vivas y la menor Nureidis Torres, la indemnización por lucro cesante y daño emergente, según corresponda.
Para la liquidación del lucro cesante se aplicarán las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado (...) Daño emergente: Representado en los gastos hospitalarios adelantados por el afectado y su cónyuge, según anexos en el acápite de pruebas, muebles e inmuebles.
Lucro cesante: Lo dejado de percibir ordinariamente por la disminución de las ventas y el cierre temporal del establecimiento comercial, con base en el inventario y en los testimonios como estimación, que se expresa en el acápite de pruebas. El cual avalúa en ciento sesenta y dos millones de pesos ($162 000 000).
Daño fisiológico: El señor Argemiro Torres debe utilizar en adelante bastón y muletas, proveerse de unos audífonos para uno de sus oídos, además padece amnesia permanente y estado precario de salud, que lo sumen en lamentables estados depresivos.
Actualización de las sumas Solicito la indexación de las sumas indemnizatorias de perjuicios de acuerdo con el IPC (índice de precios al consumidor) certificado por el DANE, para la fecha de los hechos. Cumplimiento La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Fuerza
Aérea Colombiana-Policía Nacional darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 121 y 122 (sic) del Código Contencioso Administrativo.
2. Como fundamento de la demanda, la parte actora expresó que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, dado que entre el 8 y el 9 de julio de 1999, con el fin de repeler la incursión de subversivos de las FARC en la localidad de Cravo Norte, Arauca, agentes de la fuerza pública hicieron disparos y bombardeos de forma indiscriminada contra la población civil, en el curso de los cuales resultó herido el señor Argemiro Torres –que recibió un disparo en una pierna y sufrió el impacto de la detonación que, debido a su cercanía, le afectó permanentemente el oído, además de dejarle secuelas psicológicas–, y fue destruido el inmueble en que tenía instalada una droguería de su propiedad, así como los enseres y las mercancías que allí albergaba. De acuerdo con la parte demandante, al dirigir ataques indiscriminados contra la población civil, la institución militar y policial desconoció sus deberes internacionales en materia de respeto a los derechos humanos e infringió las reglas del derecho internacional humanitario, de manera que debe responder con su patrimonio por los daños causados. Agrega que las entidades conocían el riesgo que se cernía contra la población de Cravo Norte, y a pesar de ello, no adoptaron las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de sus habitantes (f. 221, c. 1).
II. Trámite procesal
3. Admitida la demanda por el Tribunal (f. 187-188, c. 1) y notificado el auto
admisorio a las entidades demandadas (f. 191-194, c. 1), estas, a través de apoderado judicial, le dieron contestación en estos términos: 3.1. El Ejército Nacional y la Fuerza Aérea alegaron, en primer lugar, la falta de legitimación por pasiva, al afirmar: que no está demostrado que algún miembro de estas entidades haya provocado los daños que alega la parte actora; que el ataque de la guerrilla se dirigió solamente contra la estación de policía de la localidad, mas no contra el comando del Ejército; y que el apoyo militar de tales entidades fue posterior a la toma guerrillera. En segundo lugar, consideraron que frente a la acción de reparación directa operó el fenómeno de la caducidad, en vista de que el daño alegado acaeció el 8 de julio de 1999 y la demanda se presentó el 9 de julio de 2001, es decir, después de los dos años que ordena la ley. En cuanto al juicio de responsabilidad, manifestaron que la destrucción del inmueble de propiedad del señor Argemiro Torres es imputable a la guerrilla del ELN, pues, en el ataque a la población de Cravo Norte, el grupo subversivo utilizó armas de efecto indiscriminado como cilindros de gas, con lo cual se configura a favor de las entidades la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de terceros. Finalmente, se opusieron al reconocimiento de una compensación de los perjuicios morales a favor de los actores, dado que, a su juicio, “las personas no se pueden dejar poseer por las cosas” (f. 198-206,
c. 1). 3.2. La Policía Nacional se limitó a manifestar que la responsabilidad que le asiste por los hechos y pretensiones narrados en la demanda dependerá de la demostración de una falla en la prestación del servicio a cargo de la entidad, de un daño o una lesión a un bien jurídicamente protegido y de un nexo causal entre ambos elementos (f. 215-216, c. 1).
4. El 6 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Con respecto a la caducidad de la acción invocada por las entidades demandadas, consideró que esta no había operado en este caso, pues los hechos que originaron la controversia ocurrieron el 8 y 9 de julio de 1999, y dado que la ley indica que el término de caducidad empieza a contarse desde del día siguiente de la ocurrencia del hecho, al haberse interpuesto la demanda el 9 de julio de 2001 se respetó el término consagrado para tal efecto. Con relación a la legitimación en la causa por pasiva, manifestó que el Ejército Nacional no está legitimado para ser demandado en este asunto, por cuanto no está acreditado que esta institución haya tomado parte en los hechos alegados en el escrito de demanda. En ese sentido, al abordar el fondo del asunto, el Tribunal consideró que el material probatorio allegado al proceso es insuficiente para demostrar siquiera que la población de Cravo Norte, Arauca, haya sido víctima de una incursión guerrillera durante los días 8 y 9 de julio de 1999, pues el expediente carece de informes del Ejército, la Policía o alguna otra
entidad que acrediten este hecho, y apenas registra las declaraciones de algunas personas y una constancia del personero del municipio que afirman que el señor Argemiro Torres fue lesionado con un artefacto explosivo. Agregó que al solicitar información sobre dicho ataque a la Procuraduría y a la Fiscalía, estas entidades señalaron que en sus dependencias no se adelantó ninguna investigación por estos supuestos hechos. Finalmente, expresó que si bien el Tribunal registra distintas incursiones guerrilleras en el departamento, de la alegada por los demandantes no tiene conocimiento alguno (f. 285-296, c. 4).
5. Contra la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación en el que alega que el a quo, en la providencia de primera instancia, desconoció el material probatorio obrante en el expediente. Al respecto, afirma que las declaraciones de personas residentes en la población atacada y la constancia del personero del municipio resultan suficientes para demostrar la incursión guerrillera y la afectación que el señor Torres sufrió como consecuencia de la actuación irregular de la fuerza pública. Señala, en ese sentido, que el Tribunal desconoció los principios de libre apreciación de la prueba y valoración racional de la misma, dado que se apegó a un “sistema tarifario” al considerar que los únicos medios de prueba pertinentes para la demostración del daño son los informes oficiales.
Solicita, en consecuencia, que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se dicte un fallo que acceda a las súplicas de la demanda (f.
298-301, c. 4).
6. Dentro del término legal para alegar de conclusión en segunda instancia, las entidades demandadas intervinieron en estos términos: 6.1. El Ejército Nacional y la Fuerza Aérea solicitan que se confirme la decisión del Tribunal de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor. Además insisten en la existencia del hecho de un tercero –las guerrillas de las FARC y el ELN– como causal eximente de responsabilidad, dado que, a su juicio, la destrucción de la propiedad de Argemiro Torres se debe a los ataques perpetrados por esos grupos armados ilegales (f. 312-315, c. 4). 6.2. La Policía Nacional, por su parte, afirma no estar legitimada para ser demandada en el presente caso, por cuanto no tuvo participación en los hechos que, según la parte actora, constituyen el daño. Agrega que incluso la demanda se origina en los supuestos daños generados por “las bombas y metrallas de la Fuerza Aérea colombiana”, mas no por la acción u omisión de algún agente de policía. Indica, además, que el Estado no debe responder por la acción de los “grupos terroristas”, dado que la agresión a la población de Cravo Norte fue indiscriminada y no selectiva, pues se dirigió a toda la comunidad en general, incluidas las oficinas de Telecom, la Caja Agraria y el puesto de salud municipal. En consecuencia, alega que los daños invocados en la demanda son de responsabilidad exclusiva de las guerrillas (f. 331-339, c. 4).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
7. Por ser las demandadas entidades estatales, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo.
8. La Corporación tiene competencia para conocer de este asunto en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la reparación por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto1.
9. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional por las acciones y omisiones en que incurrieron las entidades y que, según la parte actora, determinaron la lesión del señor Argemiro Torres y la destrucción de su propiedad.
10. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso 1 En la demanda presentada el 9 de julio de 2001, la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de reparación del perjuicio material en la modalidad del lucro cesante a favor de Argemiro Torres, fue estimada en ($162 000 000 (f. 5, c. 1). Por estar vigente al momento de la presentación de la demanda, se aplica
el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que modificó el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2001 fuera de doble instancia, debía ser superior a $26 390 000. de apelación2 o aquellos que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”3. Sobre este punto, la Corporación ha considerado que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso4.
11. En cuanto a la legitimación en la causa, están demostrados los lazos de parentesco y civiles entre el señor Argemiro Torres Forero y los demás demandantes en el presente caso5. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se comprueba que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones que provienen del Ejército Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, de manera que la Nación, representada por el Ministerio de Defensa, se tiene legitimada como parte demandada en este asunto.
12. Finalmente, en lo atinente a la caducidad de la acción, la Sala comprueba que en el presente caso no opera tal fenómeno, dado que, el hecho dañino que se invoca –la lesión del señor Argemiro Torres y la destrucción de su propiedad– tuvo ocurrencia el 8 de julio de 1999, y la demanda se interpuso el 9 de julio de 2001. Tal como lo constató el Tribunal de primera instancia, el término de caducidad de la acción de reparación
directa empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 44 de la Ley 446 de 19986, en este caso desde el 9 de julio de 1999, de manera que dicho término fenecía el 9 de julio de 2001. Al haberse presentado la demanda 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala al respecto: “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones so
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.