CE-07001-23-31-000-2004-00166-01(33097)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-07001-23-31-000-2004-00166-01(33097)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos y omisiones que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO
Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365
DEMANDA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó las declaraciones extrajuicio de (…) Este tipo de declaraciones, al ser, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como (…) ratificaron sus testimonios en este proceso, serán valorados. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación de la declaración que rindieron de (…) no será valorada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ
DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA
TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el expediente de la investigación previa (…) que inició la Fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito especializados (…) por los hechos de la demanda (…) Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como las pruebas testimoniales practicadas en la investigación penal fueron solicitadas por la parte demandada (…) y en el proceso primitivo se practicaron con audiencia de la parte demandante, serán valoradas.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601,
[fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], C.P. Danilo Rojas Betancourth, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, 2018, pp. 369-370. REITERACIÓN DE LAJURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / LEGÍTIMA DEFENSA / REMISIÓN DE LA NORMA / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO /
CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES
/ POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD
DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / NEGACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los
medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un régimen de Estado de derecho y de recta conducción de la cosa pública, la Administración responde por los excesos o ilícitos que cometan sus funcionarios, en el ejercicio de sus deberes. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa (…) [En el caso concreto] Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la parte demandante no acreditó los hechos que afirmó ocurrieron el (…) y que sustentan sus pretensiones contra la Policía Nacional, la Sala confirmará la sentencia apelada en este aspecto [Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 29 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1910 / CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 exp. 138 [fundamento jurídico 1], C.P.
Carlos Portocarrero Mutis, ver también en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 17318, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, [fundamento jurídico 3], ver en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, exp. CE-SEC3-1967-04-28, C.P. Carlos Portocarrero Mutis, [fundamento jurídico 5], ver también en Antología
Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TESTIMONIO SOSPECHOSO /
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / GRUPO PARAMILITAR / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / POBLACIÓN CIVIL [En el caso concreto] (…) son familiares de los demandantes, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque se trata de testigos sospechosos, presenciaron los (…) y su dicho fue claro y responsivo sobre cómo las AUC amenazaron, extorsionaron y hurtaron a los demandantes. Además, no se aprecian contradicciones en su versión de estos hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262 [fundamento
jurídico 2.3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / MEDIOS DE PRUEBA / CONCEPTO DEL TESTIGO DE OÍDAS / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[En el caso concreto] (…) son, además de sospechosos, testigos de oídas, pues (…) [les informaron] los hechos que declararon. El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que por los menos identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron (art. 228.3 CPC). En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. Los declarantes no precisaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que conocieron del robo y no identificaron la fuente de esa información ni la persona que llamó a (…) para informarle del saqueo de su almacén. (…) La Sala reitera que el testigo de oídas debe por los menos identificar las fuentes que suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir
que se pueda constatar su dicho (art. 228.3 CPC). Sin embargo [los testigos del caso en concreto] no relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conocieron esa información ni identificaron su fuente (…) Se trata de cuatro testigos de oídas que no identificaron la fuente que les suministró la información (art. 228.3 CPC). Su versión de los hechos no pasa de afirmaciones generales y abstractas que relataron como rumores. Aunque (…) identificó a un miembro de la fuerza pública, no lo hizo en su relato espontáneo de los hechos sino como respuesta a la pregunta del apoderado de la demandante sobre el nombre de los oficiales al mando (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228
NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262 [fundamento jurídico
2.3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / MEDIDAS DE
PROTECCIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / POSICIÓN DE
GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE
PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / AMENAZA / / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / GRUPO PARAMILITAR / DELINCUENCIA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / POBLACIÓN CIVIL / HURTO DE GANADO / GANADO BOVINO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / EJÉRCITO NACIONAL / DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA DOCUMENTAL / INDICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / NCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
REMISIÓN DE LA NORMA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL /
FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA
FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALLA DEL SERVICIO
[L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares
condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley. De modo que la responsabilidad del Estado, por la falla del servicio, solo surgirá si el afectado acredita que solicitó la protección del ganado y las autoridades omitieron desplegar en la medida de sus posibilidades la guarda de aquel, o si demuestra que las autoridades dejaron en desprotección total a la población frente a la delincuencia y grupos armados al margen de la ley. Asimismo, el afectado por la pérdida del ganado debe probar que es el titular de los hierros o marcas quemadoras, de conformidad con los artículos 35 de la Ley 132 de 1931 y 3 del Decreto 1372 de 1933, si los hechos por los que se reclama la responsabilidad estatal son anteriores a la vigencia de la Ley 914 de 2004, que creó el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (…) Según la demanda, el Ejército incumplió su deber de prestar seguridad a los demandantes y a sus bienes. Está acreditado que (…) fueron desplazados por las AUC del municipio (…) y el (…) las AUC robaron unos bienes (…) No se probó
que (…) solicitaran protección de las autoridades antes de que las AUC hurtaran sus bienes. Con la demanda no se aportó prueba documental ni se pidió practica de otros medios de prueba en relación con ese hecho. (…) No obran indicios conocidos que permitieran concluir que las AUC iban a robar los bienes de los demandantes, ni era posible para las autoridades advertir por anticipado que un grupo ilegal robaría esos bienes. Por el contrario, se acreditó que el (…) los demandantes se reunieron con miembros de las AUC en (…) sin informar a las autoridades las amenazas que recibieron. También se probó que la Fiscalía abrió investigación preliminar porque el (…) la hija de la demandante formuló denuncia penal contra las AUC y el (…) la demandante denunció a un comandante de las AUC por los delitos de hurto, amenazas y desplazamiento forzoso; pero que se inhibió de abrir investigación, porque no pudo individualizarse la conducta denunciada (…) La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las fuerzas militares están obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de cada uno de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan. El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Según el artículo 177
CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó que el Ejército omitió el deber de protección de los bienes de los demandantes, no se configuró una falla del servicio y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 1861 DE 2017 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN DE 1886– ARTÍCULO 16 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 INCISOS 95 Y 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 INCISO 2, 6, 1, Y 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 89 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 27 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE REGIMEN POLÍTICO Y
MUNICIPAL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE REGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 57 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / DECRETO 1372 DE 1933 – ARTÍCULO 3 / LEY 132 DE 1931 -ARTÍCULO 35 / LEY 914 DE 2004
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, exp. 541, C.P. Carlos Portocarrero Mutis, ver también en párr. 62, Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, exp. 5737, C.P. Gustavo de Greiff, [fundamento jurídico 2], Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, exp. 10747, C.P. Ricardo Hoyos Duque, [fundamento jurídico b], Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, exp. 10134, C.P. Jorge Dangond Flores, [fundamento
jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, exp. 3331, C.P. Jorge Valencia Arango, [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque, [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, exp. 17004, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, [fundamento jurídico 2.1.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1998, exp. 11837, C.P. Jesús María Carrillo, [fundamento jurídico párr. 25-64], Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 85
EJÉRCITO NACIONAL / DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE
DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / JUEZ
/ FACULTADES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE
LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA
[O]bra en el expediente oficio (…) suscrito por el comandante de la (…) Brigada del Ejército Nacional (…) Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Este documento público acredita que la entidad encargada de verificar la existencia de requerimientos de protección no tenía registros de solicitudes de (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero de estado Jaime
Enrique Rodríguez Navas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 07001-23-31-000-2004-00166-01(33097)
Actor: ALCIRA GARCÉS DE BIGOTT Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL,
POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Carga de la prueba. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIMONIO DE OÍDAS-Valoración probatoria. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe
demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia-AUC amenazaron y extorsionaron a Alcira Garcés de Bigott y otros, y les robaron sus bienes, en el municipio de Cravo Norte, Arauca, en julio de 2002. Alegan falla del servicio por una presunta participación de la Policía en el robo y porque el Ejército omitió su deber de seguridad y protección. ANTECEDENTES El 6 de julio de 2004, Alcira Garcés de Bigott y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el hurto de sus bienes por las AUC, porque la Policía participó en el hurto y por omisión de protección del Ejército. Solicitaron por daños materiales $206.037.900 para Alcira Garcés de Bigott y $106.600.000 para Enrique Oswaldo Bigott y por perjuicios morales 100 SMLMV para Alcira Garcés de Bigott y 50 SMLMV para Enrique Osvaldo Bigott y Enrique Osvaldo Bigott Garcés. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 7, 8, 24 y 25 de julio de 2002, las AUC los
amenazaron, extorsionaron y robaron bienes de su propiedad. El 4 de octubre de 2004, la parte demandante reformó la demanda para solicitar una prueba y el 2 de noviembre siguiente se admitió la reforma de la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, propuso como excepciones la ineptitud de la demanda, el hecho exclusivo de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, propuso como excepción el hecho de un tercero. El 18 de noviembre de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía, Nacional reiteró lo expuesto y afirmó que en el proceso se probó que los demandantes se reunieron con miembros de las AUC de forma clandestina y sin informar a las autoridades. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, adujo que no se probó su participación en los hechos ni que los demandantes solicitaran protección o apoyo a las Fuerzas Militares. Agregó que los testimonios probaron que las Fuerzas Militares tenían presencia en la zona y que no se aportaron libros de contabilidad para probar los perjuicios materiales. La demandante presentó sus alegatos extemporáneamente y el Ministerio Público guardó silencio. El 30 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia negó las pretensiones, porque el daño no es imputable al Estado ya que se
configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sobre los hechos del 7 y 8 de julio de 2002, consideró que los demandantes se reunieron con un comandante de las AUC bajo su propia responsabilidad sin informar a las autoridades y que no hubo participación de agentes del Estado. Sobre los hechos del 24 y 25 de julio de 2002, agregó que no se probó la participación de la Policía o del Ejército, porque los testigos sólo dieron cuenta de rumores de una posible amistad entre el comandante de la Policía e integrantes de las AUC y la denuncia penal por los hechos solo se refirió a miembros de este grupo armado. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de junio de 2006 y admitido el 20 de septiembre siguiente. Esgrimió que está probada la participación activa y directa de agentes del Estado, porque los testigos declararon que el Ejército y la Policía participaron en el hurto de sus bienes e identificaron a los comandantes Jorge Andrés Ramírez Vega (Policía) y Alexander Mejía Fernández (Ejército). Agregó que no denunciaron los hechos con anterioridad por las amenazas que recibieron y que las demandadas permitieron que las AUC cometieran actividades ilícitas en Cravo Norte. El 25 de octubre de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante guardó silencio. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque las
pruebas no otorgaron plena convicción sobre la participación de las demandadas en el robo y los demandantes no solicitaron protección.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82
CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA1. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos y omisiones que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día 1 Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -4 de abril de 2006ya habían entrado en vigencia las cuantías, según la Ley 954 del 28 de abril 2005. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por
actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la Polic
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