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CE-08001-23-33-000-2017-00080-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00080-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO A LA EDUCACIÓN Y A LA IGUALDAD - Ausencia de vulneración / PROGRAMA SER PILO PAGA 3 - La accionante no cumple los requisitos para ser beneficiaria del programa La joven [M.P.G.E.], se inscribió al programa de medicina de esta institución educativa [Universidad Libre - Seccional Barranquilla], pero no fue admitida en la lista de elegibles, porque obtuvo un puntaje de 204, discriminado de la siguiente forma: Lectura Critica 65, Matemáticas 70 y Ciencias Naturales 69, por lo que ocupó el puesto 344, pero solo eran 100 los cupos disponibles en este programa. (…). En el caso de la joven [M.P.G.E.], su inscripción fue correcta pero en el proceso de selección no alcanzó el puntaje de 371 puntos en la prueba Saber 11, exigido por la Universidad [Universidad del Norte], de allí que al tener un puntaje de 348 puntos, este resultó insuficiente para la admisión al programa de medicina. En este orden de ideas, las decisiones adoptadas por las universidades en mención estuvieron ajustadas al procedimiento de selección de alumnos definido en sus reglamentos, y por tanto, no puede considerarse que vulneraron los derechos a la educación y a la igualdad de la menor [M.P.G.E.]. (…). Como en el presente caso, la joven [M.P.G.E.] no fue admitida en el programa de Medicina en las universidades accionadas, se concluye que no cumple uno de los requisitos para acceder al programa Ser Pilo Paga, y en consecuencia, no está llamada a prosperar la solicitud de amparo solicitada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 30

DE 1992 - ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la autonomía universitaria, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de febrero de 2012, exp. T-068, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de septiembre de 2015, exp. 13001-23-33-000-2014-00343-01,

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00080-01(AC)

Actor: OFELIA LORENA ESPINOSA CEPEDA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia del 18 de abril de 2017 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “Primero: NEGAR la acción de tutela incoada por la señora Ofelia Lorena Espinosa Cepeda, en el nombre de su menor hija María Paz Gutiérrez

Espinosa, contra la Universidad Libre Seccional Barranquilla, La Universidad

del Norte, El Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y el ICFES, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: en caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. En el evento de no ser seleccionada, ARCHIVAR el expediente sin necesidad de auto que lo ordene.”1

ANTECEDENTES La señora OFELIA LORENA ESPINOSA CEPEDA, actuando en nombre y representación de su menor hija María Paz Gutiérrez Espinosa, instauró acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFES, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX, la UNIVERSIDAD DEL NORTE y la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, dignidad humana y a la niñez.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “solicito a los Honorables Magistrados, muy respetuosamente, después de hacer el estudio minucioso de la Acción impetrada, ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ICETEX, ICFES, UNIVERSIDAD DEL NORTE, UNIVERSIDAD LIBRE SEDE BARRANQUILLA la vinculación de mi hija MARIA PAZ GUTIERRZ ESPINOSA al programa Ser Pilo Paga 3 y el ingreso

en el segundo semestre del año 2017 al Programa de Medicina de la Universidad del Norte de Barranquilla o a la Universidad Libre con sede en Barranquilla”2

2. Hechos 1 Folio 339 del expediente. 2 Folio 355 del expediente.

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Indica la tutelante que su hija menor María Paz Gutiérrez Espinosa reside en el municipio de Sabanalarga (Atlántico), fue calificada por el Departamento Nacional de Planeación –DNP con un puntaje de 9.26 desde el 09 de mayo de

2014. En este municipio terminó sus estudios el 7 de diciembre de 2016 en la Institución Educativa Aspros Bilingüe. 2.2. El 31 de julio de 2016 presentó las Pruebas Saber 11, y obtuvo una calificación de 348 puntos, por lo que se les informó que era potencial beneficiaria de uno de los créditos condonables de Ser Pilo Paga 3 para Educación Superior. 2.3. La joven María Paz Gutiérrez Espinosa se inscribió al programa de medicina en las Universidades del Norte y Libre, sede Barranquilla. La Universidad del Norte mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2016 le informo “la decisión de la solicitud de admisión al programa de medicina es NO Admitido (a)”3.

Igual respuesta recibió de la Universidad Libre, ya que al realizar la sumatoria de los valores resultados en la prueba ICFES, indicados por el reglamento estudiantil, esto es: lectura crítica, matemáticas y ciencias naturales, obtuvo un puntaje de 204, siendo necesario 360 “para que pudiera ser competitivo”4.

2.4. En sentir de la actora, la Universidad del Norte vulneró el derecho a la igualdad de su hija, ya que admitió en el programa de medicina a la joven Paola Andrea Cuentas Castro, quien obtuvo un puntaje total de 336 puntos, en las pruebas ICFES Saber 11, cuando, según lo informado, el puntaje exigido era de 371.

3. Fundamentos de la acción La accionante asegura que el Ministerio de Educación Nacional, el ICFES, el ICETEX, la Universidad del Norte y la Universidad Libre Seccional Barranquilla 3 Folio 38 del expediente. 4 Folio 45 del expediente. vulneraron los derechos fundamentales de su hija a la educación, igualdad y dignidad humana.

Para sustentar sus cargos afirmó que al obtener el puntaje requerido para acceder al programa Ser Pilo Paga 3, tiene derecho a ingresar a alguna de las universidades que se presentó ya que es beneficiaria del programa en mención.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 29 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la acción de tutela y ordenó notificar la existencia de la acción a la Nación, al Ministerio de Educación Nacional, al ICFES, al ICETEX, a la Universidad del Norte y a la Universidad Libre - Sede Barranquilla. 4.2. El Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior – ICFES presentó informe a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, explicando su intervención en el programa SER PILO PAGA, y precisando que sus funciones están relacionadas con el primer requisito para acceder al mismo, esto es, la

aplicación de la prueba y publicación de resultados. Solicita la desvinculación de la entidad del presente trámite pues “la reglamentación, criterios y políticas para asignación de becas en el “PROGRAMA SER PILO PAGA 3”5, son competencia del ministerio de Educación Nacional y del ICETEX”6. 4.3. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, mediante escrito informó que el programa “SER PILO PAGA 3” auspiciado por el Gobierno Nacional se adelantaría para el periodo 2017-01, por medio de la convocatoria iniciada el 21 de octubre y finalizada el 15 de diciembre de 2016, y que pudo verificar que la hija de la tutelante “NO presento solicitud a la Convocatoria Ser Pilo Paga 3”7. 5 Para Educación Superior a los mejores resultados de las Pruebas Saber 11 6 Folios 144 a 147 del expediente. 7? Folios 150 a 156 del expediente. Asimismo afirmó que para ser beneficiario de una de las becas de este programa educativo, el estudiante debe cumplir con una serie de requisitos como: estar ubicado dentro de los mejores puntajes en las pruebas Saber 11, obtener el puntaje previamente establecido por el SISBEN que administra el DNP y que se encuentre admitido a una de las 44 Instituciones de Educación Superior acreditadas como de alta calidad, exigencia última no alcanzada por la menor María Paz Gutiérrez, al no ser admitida por la Universidad del Norte, ni por la Universidad Libre Seccional Barranquilla. Por tales razones el accionado solicita denegar el amparo de la tutelante.

4.4. La Universidad Libre allegó informe pronunciándose sobre el proceso de selección de alumnos, basado en los estatutos de la Universidad y en el ejercicio de la autonomía universitaria. Con relación al proceso de la joven María Paz informó que su solicitud fue admitida, sin embargo en el proceso de selección no se encontró dentro de los 100 estudiantes admitidos al programa. 4.5. La Universidad del Norte manifestó que el proceso de selección en la institución educativa se realizó conforme a criterios tales como el puntaje del ICFES requerido por la universidad en programas educativos como medicina, el cual, para ser admitido al programa en el primer semestre de 2017 fue de 371 puntos, y que la joven María Paz no obtuvo dicho puntaje y por ende fue inadmitida al programa de medicina. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, por haber sido admitida la señorita Paola Andrea Cuentas Caro, la Universidad aduce que se encuentra cursando el programa “Medicina Especial” conocido comúnmente como Pre-Medico, “…el cual no es una carrera independiente ni hace parte del programa de medicina, aunque se encuentre supeditado a él”. Precisó que esta alternativa que tiene la Universidad debe ser sufragada por la estudiante ya que no lo cubre el programa de ser pilo paga.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 18 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó el amparo de tutela. Para sustentar su decisión, el juez de tutela de primera instancia explicó lo siguiente8: 5.1. La decisión de las Universidades Norte y Libre – sede Barranquilla, de no admitir a la Joven María Paz Gutiérrez Espinosa al programa académico de

medicina se basó en su derecho a la autonomía universitaria y conforme a sus estatutos, específicamente, al no cumplir con los requisitos para ser admitida en los programas a elección. 5.2. El hecho de haber obtenido un puntaje equivalente a 348 puntos en las pruebas SABER 11, aplicadas el 31 de julio de 2016 –superior al requerido en la convocatoria del programa ser pilo paga versión 3–, no significa que deba ser admitida en el programa académico de su elección en una de las Universidades autorizadas, ya que los requisitos para ser beneficiario del programa de becas en mención son diferentes a los exigidos por una Institución de Educación Superior para ser admitido.

6. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela9, y haciendo referencia al programa de Medicina Especial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 8 Folios 329 a 339 del expediente. 9 Folios 1 a 27 del expediente. autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos

fundamentales de la joven María Paz Gutiérrez Espinosa, al no haberla admitido en el programa de medicina de la Universidad del Norte y la Universidad Libre Sede Barranquilla, pese a ser beneficiaria del programa Ser Pilo Paga Versión 3.

3. Análisis del caso concreto 3.1. El programa Ser Pilo Paga 3 tiene como finalidad permitir el acceso a la educación superior de alta calidad a los mejores estudiantes del país que no tengan los recursos económicos suficientes para hacerlo, mediante el otorgamiento de créditos 100% condonables.

Para delimitar la población beneficiada por el programa, se fijaron los siguientes requisitos10:  Haber cursado y aprobado el grado 11 durante el año 2016.  Haber presentado las Pruebas Saber 11 el día 31 de julio de 2016.  Obtener un puntaje global en las Pruebas Saber 11 igual o superior a 342.  Estar registrado en la base de datos del SISBÉN para el 19 de junio de 2015, con un puntaje inferior o igual al establecido a la ubicación geográfica así: Área Puntaje máximo 10 Información obtenida en el link: http://aprende.colombiaaprende.edu.co/es/pilopaga/91610. 14 ciudades principales: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, 57,21 Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta El área urbana de las demás ciudades y el área rural dispersa 56,35 de las 14 ciudades principales Área rural restante 40,75  Haber sido admitido en una de las instituciones de educación superior

acreditada en alta calidad en un programa presencial. El cumplimiento de los anteriores requisitos es indispensable para acceder al programa. 3.2. Con las pruebas aportadas al presente trámite, se demuestra lo siguiente: i) la joven María Paz Gutiérrez Espinosa cursó y aprobó el grado 11 en el año 2016; ii) presentó las pruebas Saber 11 el 31 de julio de 2016; iii) obtuvo un puntaje de 348 puntos en las pruebas Saber 11; iv) se encontraba registrada en el SISBEN con puntaje de 9.2611. v) Sin embargo, el requisito de ser admitida a una institución de educación superior acreditada en alta calidad no se cumple, toda vez que no fue admitida en las Universidades en las que aplicó para el programa académico de Medicina, (Universidad del Norte y Universidad Libre – Sede Barranquilla). 3.3. El artículo 69 de la Constitución reconoce a las Universidades un régimen especial de autonomía, que les permite darse su propio reglamento y regirse por sus propios estatutos. En materia normativa, la autonomía universitaria otorga libertad a las universidades para expedir sus propios estatutos, a fin de garantizar su 11 Folios 30 a 36 del expediente. autorregulación administrativa y académica12, lo que no quiere decir, que en sus actuaciones puedan desconocer la Constitución y la ley13. Conforme a la Ley 30 de 199214 el régimen especial de autonomía universitaria se ve desarrollado en aspectos tales como: (i) darse y modificar sus estatutos;(ii) designar sus autoridades académicas y administrativas;(iii) crear, organizar y

desarrollar programas académicos; (iv) definir y organizar labores informativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (v) conferir los títulos a sus egresados; (vi) seleccionar los profesores; (vii) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y (viii) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional (subrayado fuera de texto). 3.4. En el caso concreto, la Universidad Libre – Seccional Barranquilla, mediante el Acuerdo N° 002 de 18 de enero de 2006 “por el cual se expide el reglamento estudiantil”, en su artículo 6° parágrafo 3° estipuló el procedimiento para seleccionar a los estudiantes del programa de medicina, para lo cual, estableció un porcentaje especifico en la sumatoria de componentes específicos. La joven María Paz Gutiérrez Espinosa, se inscribió al programa de medicina de esta institución educativa, pero no fue admitida en la lista de elegibles, porque obtuvo un puntaje de 204, discriminado de la siguiente forma: Lectura Critica 65, Matemáticas 70 y Ciencias Naturales 69, por lo que ocupó el puesto 344, pero solo eran 100 los cupos disponibles en este programa. 3.5. La Universidad del Norte mediante Resolución N°9 de 18 de abril de 2012, expidió el Reglamento de Estudiantes, estableciendo la forma en que debe ser admitido a los programas académicos de dicha universidad. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-068 de 14 de febrero de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00343-01. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez. 14 Ley 30 de 1992, expedida el 28 de diciembre de 1992. Articulo 28 y 29.

En el caso de la joven María Paz, su inscripción fue correcta pero en el proceso de selección no alcanzó el puntaje de 371 puntos en la prueba Saber 11, exigido por la Universidad, de allí que al tener un puntaje de 348 puntos, este resultó insuficiente para la admisión al programa de medicina. 3.6. En este orden de ideas, las decisiones adoptadas por las universidades en mención estuvieron ajustadas al procedimiento de selección de alumnos definido en sus reglamentos, y por tanto, no puede considerarse que vulneraron los derechos a la educación y a la igualdad de la menor María Paz Gutiérrez Espinosa. 3.7. En relación con las afirmaciones que hace la accionante, para aclarar en qué consiste el programa denominado “Medicina Especial” comúnmente llamado “pre-medico”, la Universidad del Norte15 explicó que no es una carrera independiente, ni hace parte del programa de Medicina, sino que se trata de una alternativa creada por la universidad como segunda oportunidad de ingreso al programa de medicina a aquellos estudiantes que no cumplieron con el puntaje mínimo de admisión pero en su perfil demuestran un buen desempeño académico. Debe resaltarse que este programa es una figura que no califica como un programa de pregrado y por ende no es beneficiario del programa “Ser Pilo Paga”.

3.8. Finalmente la calidad de beneficiario del programa “Ser Pilo Paga”, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en líneas anteriores, entre los que se encuentra la admisión en una Institución de Educación Superior. Como en el presente caso, la joven María Paz Gutiérrez Espinosa no fue admitida en el programa de Medicina en las universidades accionadas, se concluye que no cumple uno de los requisitos para acceder al programa “Ser Pilo Paga”, y en consecuencia, no está llamada a prosperar la solicitud de amparo solicitada. 15 Folio 191 del expediente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, proferida el 18 de abril de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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