CE-08001-23-33-000-2017-00279-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-00279-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO / REGISTRO CIVIL EXTEMPORÁNEO DE LOS NACIDOS EN EL EXTERIOR DE PADRES COLOMBIANOS – Requisitos El registro extemporáneo de nacimientos en el exterior debe realizarse con el aporte de los certificados de nacimiento expedidos por las autoridades extranjeras o entidades religiosas o, como última opción, con los testimonios de personas que hayan presenciado el nacimiento o puedan dar fiel declaración sobre el hecho. En consecuencia, cuando el interesado en obtener la nacionalidad colombiana no puede aportar los documentos señalados como lo indica la norma (apostillados), la ley le otorga la posibilidad de acceder al registro por medio de dos testigos del nacimiento.(…) Así, la Registraduría Nacional le impone una carga excesiva al accionante al exigirle que aporte los certificados apostillados proferidos por la autoridad venezolana que acrediten su nacimiento, como única opción, cuando ya ha dejado claro que debido al delicado estado de orden público en ese país, se le imposibilita obtenerlos.(…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el accionante puede acceder a la inscripción de su nacimiento en el registro civil colombiano, con fundamento en el testimonio de dos personas que hayan presenciado el hecho de su nacimiento o puedan dar fe de las condiciones de su ocurrencia.(…) Así las cosas, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado del 5 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00279-01(AC)
Actor: DEIVIS JOSÉ MEDINA JIMÉNEZ Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 5 de abril de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico.
1. La acción de tutela El señor Deivis José Medina Jiménez, promueve acción de tutela contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la nacionalidad, a la salud y a la dignidad humana.
1.1. Pretensiones Fueron concretadas así: Tutelar los derechos fundamentales NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURIDICA, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD, ya que la REGISTRADURIA ESPECIAL DE BARRANQUILLA, no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la corte constitucional en la sentencia C-212 del 2012, adicionales requisitos que pueden ser remplazados, como es el caso de apostillaje, que se remplaza por los dos testigos, artículo 50 del decreto ley 1260 de 1970 (folio 12). 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes:
Nació en Venezuela en el año 1988 y su madre es de nacionalidad colombiana; hace poco menos de un año reside en la ciudad de Barraquilla pero no cuenta con los documentos de identificación que le permita laborar o afiliarse a una EPS para poder recibir atención médica. Ha solicitado a la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla la elaboración del registro civil de nacimiento por ser hijo de madre colombiana, para poder acceder a la nacionalidad; sin embargo, la entidad se ha negado a dar trámite a su solicitud debido a que no cuenta con los documentos venezolanos apostillados. Asegura que no cuenta con los recursos económicos suficientes para viajar al vecino país a apostillar los documentos y necesita legalizar su situación en Colombia, pues desea residir permanentemente en este país. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante asegura que el actuar de la Registraduría de impide ejercer dignamente sus derechos al trabajo, la salud y a una nacionalidad, pues sin razón válida le exige apostillar una serie de documentos en Venezuela y omite darle la posibilidad de acceder a la nacionalidad colombiana por medio de dos testigos que den fe de su nacimiento, como lo permite el Decreto 1260 de 1970. Justifica la interposición del presente medio de amparo en el artículo 86 de la Constitución Política Nacional y los Decretos 1291 de 1991 y 1382 del 2000. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 21 de marzo de 2017, en el que además se ordenó notificar a la Registraduría Nacional y se ordenó citar al señor Deivis José Medina y a su madre, María del Socorro Jiménez Pérez a fin de
que rindieran declaración juramentada sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela (folios 52 y 53). 1.5. Intervenciones La Registraduría Nacional del Estado Civil rindió informe por medio de oficio del 24 de marzo de 2017, en el que solicitó que se declare la improcedencia del presente medio de amparo, debido a que no existe vulneración alguna por parte de esa entidad a los intereses fundamentales del accionante. Señaló que para poder acceder a la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano del accionante, es necesario que aporte el acta extranjera de nacimiento debidamente apostillada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 4300 del 24 de julio de 2012. Indicó que un vez que el accionante cuente con la totalidad de los documentos apostillados debe solicitar la inscripción de su nacimiento de acuerdo con el procedimiento indicado en la Ley 1260 de 1970 (folios 63 al 69). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 5 de abril de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante y le ordenó a la parte accionada recibir y valorar los testimonios que permitan establecer las condiciones de nacimiento del accionante, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970. Argumentó que la norma prevé una solución para aquellas situaciones en que una persona tiene derecho a recibir la nacionalidad por ius sanguinis por medio de un registro civil extemporáneo de los nacidos en el exterior de padres colombianos, pero no se cuenta con los documentos requeridos por regla general.
Señaló que en el presente caso es procedente aplicar la excepción del registro civil extemporáneo, debido a que el accionante no cuenta con otro medio para hacer valer su derecho y el artículo precitado le da la posibilidad de presentar dos testimonios fidedignos que den fe de las condiciones de su nacimiento en el exterior. Así, a pesar de que el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personería jurídica, a la dignidad humana y a la salud, lo evidente que es la parte accionada ha afectado el derecho al debido proceso administrativo del señor Deivis Medina al exigirle la presentación de documentos apostillados sin brindarle la posibilidad de presentar los testimonios como última opción (folios 91 al 103). 1.7. Impugnación La Registraduría Nacional impugnó el anterior fallo porque según su interpretación del Decreto 1260 de 1970, el único documento válido para iniciar la inscripción en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el extranjero con padres colombianos es el registro del país de origen debidamente apostillado. Indicó que desde el momento del nacimiento hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela el accionante tuvo tiempo suficiente para obtener el mencionado registro civil de nacimiento, máxime cuando la inscripción pudo realizarse en cualquier oficina de los consulados colombianos en el exterior.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es
competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la exigencia de la Registraduría Nacional respecto de la presentación de documentos apostillados para la elaboración del registro civil de una persona nacida en el extranjero de padres colombianos, afecta el derecho fundamental al debido proceso administrativo. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Deivis José Medina Jiménez, identificado con el pasaporte número 112596518, nació en el vecino país de Venezuela el 16 de mayo de 1988 (folios 14 y 16). El 27 de noviembre de 1997, la señora María del Socorro Jiménez (colombiana) y el señor Sammy Deivis Medina (venezolano) presentaron, ante el jefe civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio de Maracaibo, Estado Zulia (Venezuela), a su menor hijo Deivis José Medina Jiménez nacido en un hospital de esa parroquia el día 16 de mayo de 1998 (sic) (folio 17). 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras 2.5. Análisis de la Sala El señor Deivis José Medina Jiménez solicita que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la nacionalidad,
presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional que se ha negado a expedir su registro civil de nacimiento como nacido en el exterior de padres colombianos. El Tribunal Administrativo del Atlántico amparó su derecho fundamental al debido proceso administrativo, al considerar que la entidad accionada ha errado al exigirle el apostillamiento de los certificados de nacimiento expedidos en Venezuela, cuando también puede expedir el registro civil con fundamento en dos testimonios que den fe de las circunstancias de su nacimiento. El accionado impugnó el fallo de tutela, porque considera que la norma es clara al exigir la presentación de los certificados de nacimiento extranjeros debidamente apostillados para obtener la nacionalidad colombiana. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar lo dispuesto por la norma respecto del registro del nacimiento en el extranjero de personas de padres colombianos y la inscripción extemporánea del registro. Sobre la nacionalidad colombiana, la Constitución Política de 1991 dice lo siguiente: Artículo 96. Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de
acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley. De acuerdo con lo anterior, es claro que el presente caso se ajusta al literal b del numeral primero de la norma transcrita, pues según lo expuesto en el plenario el señor Deivis José Medina Jiménez nació en el municipio de Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela, y es hijo de la señora María del Socorro Jiménez, colombiana, quienes con posterioridad se domiciliaron en la ciudad de Barranquilla. Ahora, para adquirir la nacionalidad colombiana es necesario realizar la inscripción del nacimiento en el consulado de Colombia en el país donde ocurrió el nacimiento, tal como lo indica el artículo 47 del Decreto 1260 de 1970. Además, el artículo 50 del precitado decreto dispone una serie de condiciones o requisitos que deben cumplirse para poder acceder a la inscripción del nacimiento
en el registro civil, de la siguiente forma: ARTICULO 50. <REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORANEO>. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. Entonces, de acuerdo con lo anterior, el registro extemporáneo de nacimientos en el exterior debe realizarse con el aporte de los certificados de nacimiento expedidos por las autoridades extranjeras o entidades religiosas o, como última opción, con los testimonios de personas que hayan presenciado el nacimiento o puedan dar fiel declaración sobre el hecho. En consecuencia, cuando el interesado en obtener la nacionalidad colombiana no puede aportar los documentos señalados como lo indica la norma (apostillados), la ley le otorga la posibilidad de acceder al registro por medio de dos testigos del nacimiento. En ese sentido, los parágrafos 2, 3 y 4 del numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del
Decreto 356 de 2017 establecen el procedimiento que se debe seguir para acceder a la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomaran las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin. Así, la Registraduría Nacional le impone una carga excesiva al accionante al exigirle que aporte los certificados apostillados proferidos por la autoridad
venezolana que acrediten su nacimiento, como única opción, cuando ya ha dejado claro que debido al delicado estado de orden público en ese país, se le imposibilita obtenerlos. De otra parte, la accionada asegura que el único documento válido para iniciar el proceso de registro, es el certificado de nacimiento venezolano debidamente apostillado. Sin embargo, de conformidad con la norma antes transcrita, la acreditación de los documentos debidamente apostillados no es el único medio idóneo para probar su derecho a obtener la nacionalidad colombiana y, en ese sentido, no se le puede desconocer que haga uso de las otras alternativas previstas en la ley. Por último, la Registraduría señaló que el accionante tuvo suficiente tiempo para solicitar la expedición de los documentos que requiere para iniciar el trámite de inscripción o que incluso pudo realizarlo en las oficinas consulares de Colombia en el exterior. Sobre este argumento, la Sala debe aclarar que las opciones que ofrecen los artículos 50 del Decreto 1260 de 1970 y 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, aplican de forma general, incluso en las oficinas consulares; es decir, si la inscripción en el registro civil de nacimiento del señor Deivis Medina se hubiese realizado en el consulado colombiano en Venezuela, también pudo haberlo realizado por medio de testigos. Lo anterior, debido a que la presentación de testigos del nacimiento surge frente a la imposibilidad de obtener copias auténticas de los certificados de nacimiento del interesado, ya sea, por ejemplo, por pérdida o destrucción total del documento.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el accionante
puede acceder a la inscripción de su nacimiento en el registro civil colombiano, con fundamento en el testimonio de dos personas que hayan presenciado el hecho de su nacimiento o puedan dar fe de las condiciones de su ocurrencia. En ese sentido, la norma es clara al ofrecer tres opciones a las personas nacidas en el exterior de padres colombianos, que quieran ejercer, por ius sanguinis, el derecho a ser reconocidos como nacionales. Dentro del plenario está probado que el accionante no puede aportar los documentos apostillados que menciona el Decreto 1260 de 1970 y no le está dado a la Registraduría Nacional impedirle acceder al registro de su nacimiento con base en testimonios que también prevé la norma citada. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado del 5 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 5 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.