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CE-08001-23-33-000-2017-00376-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00376-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES /

PROCEDIMIENTO PARA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO

EN EL REGISTRO CIVIL / PROCEDIMIENTO PARA OBTENER

NACIONALIDAD COLOMBIANA / ENTIDAD COMPETENTE PARA ELABORAR

INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO CIVIL - Registraduría Nacional del Estado Civil [L]a Subsección al revisar el expediente advierte que la accionante no acreditó la iniciación de algún trámite o presentación de la solicitud para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil (…) si bien es cierto en los supuestos fácticos enunciados en el escrito de tutela la [actora] indicó que la Personería Distrital de Barranquilla solicitó a la entidad accionada inscribir en el registro nacional del estado civil a varias personas nacidas en Venezuela hijos de padres colombianos, en dicha petición no está incluida la demandante (…) Tampoco obra en el expediente ningún documento que demuestre que la accionante acudió a alguna de las registradurías delegadas para el registro civil en el país y solicitó la inscripción en el registro civil o que haya puesto en conocimiento de la entidad la situación de la falta de apostillamiento de su partida de nacimiento y la imposibilidad de realizar la legalización del mismo debido a la situación especial de su país (…) se colige con facilidad que la parte accionante no ha realizado los trámites pertinentes para obtener su registro civil colombiano y, si bien, la Subsección no desconoce la situación especial que pueden enfrentar los inmigrantes venezolanos debido a la crisis de ese país, lo cierto es que es que esas circunstancias no permiten al juez constitucional obviar un procedimiento

previamente establecido para obtener la nacionalidad colombiana (…) Ahora bien, se encuentra que el juez de tutela no es la autoridad competente para evaluar la información suministrada por la accionante sobre su nacimiento, si sus padres son o no colombianos, si los documentos con los que pretende acreditar tales condiciones cumplen el lleno de los requisitos exigidos en la norma o si excepcionalmente puede acreditar el nacimiento con la comparecencia de dos testigos, comoquiera que le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil verificar la veracidad de la información, elaborar y autorizar la inscripción del registro civil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 96 / LEY 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 999 DE 1988 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1069

DE 2015 / DECRETO 356 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el derecho a la nacionalidad y el procedimiento para inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil de hijos colombianos nacidos en el exterior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00376-01(AC)

Actor: MARITZA CUEVAS LUCERO

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 24 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. HECHOS RELEVANTES Maritza Cuevas Lucero presentó acción de tutela coadyuvada por la Personería Distrital de Barranquilla con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: Señaló que nació en Venezuela, sus padres son colombianos y actualmente reside en Colombia en la ciudad de Barranquilla. Sostuvo que no está afiliada al sistema de seguridad social y requiere con urgencia inscribirse al régimen subsidiado de salud. Explicó que la Personería Distrital de Barranquilla solicitó a la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla inscribir en el registro nacional del estado civil a varias personas nacidas en Venezuela hijos de padres colombianos, casos similares al suyo. Empero la petición fue despachada desfavorablemente con fundamento en que la partida o acta de nacimiento de los extranjeros no está apostillada. A su juicio, la Registraduría transgrede los derechos fundamentales al debido proceso, nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud al negar la inscripción en el registro civil de nacimiento por no tener la partida o acta de nacimiento apostillada. Indicó que la partida de nacimiento no se encuentra apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela debido a las medidas implementadas por el Gobierno de ese país de no apostillar ningún documento, hecho notorio y que ha sido divulgado por los medios de comunicación.

Igualmente, puntualizó que carece de recursos económicos para trasladarse a Venezuela, además, de la crisis humanitaria y la falta de mecanismos coercitivos para obligar a las autoridades de ese país, impiden tener apostillado el documento y, por ende, la entidad accionada no puede hacerles esa exigencia. PRETENSIONES Solicitó se amparen los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla tener en cuenta el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia C-212 de 2013 por la Corte Constitucional y, en consecuencia, se supla el requisito del documento apostillado con dos declaraciones juramentadas de dos testigos, de conformidad con lo previsto en los Decretos 1260 de 1970 y 2188 de 2001. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Registraduría Nacional del Estado Civil (ff. 54 a 60) El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Luis Fernando Criales Gutiérrez, afirmó que para la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano es necesario agotar el procedimiento y cumplir los requisitos exigidos para tal fin en el Estatuto del Registro Civil, Decreto Ley 1260 de 1970, 2188 de 2001 y 0019 de 2012. Precisó que para el registro de nacimiento extemporáneo es necesario aportar el acta o registro de nacimiento y demás documentos expedidos por las autoridades extranjeras debidamente apostillados. Así las cosas, indicó que la accionante debe solicitar la inscripción en el registro civil una vez cuente con esos documentos.

Manifestó que la sentencia T-212 de 2013 proferida por la Corte Constitucional no resulta aplicable al caso bajo estudio, porque dicha decisión se refirió exclusivamente a menores de edad y la forma excepcional de inscribirlos en el registro civil de nacimiento colombiano. Finalmente, expuso que en cumplimiento de la referida sentencia expidió la Circular 121 del 12 de agosto de 2016 con vigencia de 3 meses, mediante la cual autorizó la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano de los menores de edad hijos de padres colombianos que no cuentan con el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado con la presentación de dos testigos, en atención a la crisis humanitaria y la problemática que enfrentan los connacionales en el país de Venezuela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Cuevas Lucero y dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial de Barranquilla, si aún no lo ha hecho, que reemplace el apostillaje de los documentos relativos a la inscripción del nacimiento de Maritza Cuevas Lucera, por dos (2) testimonios, los cuales deberá aportar la accionante, a fin de que sean valorados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad, esta que determina si los mismos cumplen con los requisitos establecidos en los decretos 1260 de 1970; 999 de 1998 y 2188 de 2001”. Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal analizó el derecho a la nacionalidad y las normas adoptadas por el Gobierno Nacional relativas a la adquisición,

renuncia, pérdida y adquisición de la nacionalidad colombiana, entre ellas, la ley 43 de 1993, la 962 de 2005. Asimismo, precisó que el Decreto 2188 de 2001 reglamentó el procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil y prevé que en caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos enunciados, entre ellos, el certificado de nacido vivo o partida parroquial, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970. Precisado lo anterior, estudió el caso concreto y concluyó que la accionada debió solicitarle a la señora Cuevas Lucero desde la solicitud inicial el trámite administrativo que debía surtir, a fin de que esa entidad evaluara la posibilidad de inscribirla o no en el registro civil colombiano y así evitar una situación de vulnerabilidad. Por ello, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil evaluar la inscripción extemporánea en el registro y reemplace el apostillaje de los documentos relativos al nacimiento de niños en el extranjero de padre(s) o madre colombianos por dos testigos, que deberán ser valorados por la entidad a fin de determinar si se cumplen los requisitos previstos en la norma para tal fin. IMPUGNACIÓN El 5 de mayo de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Para el efecto, manifestó que no negó la inscripción de la accionante en el registro civil de nacimiento, sino que se requirió aportar el documento idóneo establecido en la norma para tal fin. Explicó que mediante las Circulares 121 y 216 de 2016 y 025 de 2017 aplicó el

precedente jurisprudencial fijado en la sentencia T-212/13 de la Corte Constitucional citado por la accionante, con el objeto de proteger el derecho a la personalidad jurídica únicamente en relación con menores de edad, en las cuales se estableció el procedimiento para que los registradores llevaran a cabo este tipo de inscripciones mediante la declaración de testigos que hayan presenciado o tengan noticia directa y fidedigna del hecho. Asimismo, precisó que el procedimiento fijado en las circulares antes mencionadas se efectuó hasta el 29 de marzo de 2017, pues a partir de esa fecha se aplica el Decreto 356 del 3 de marzo de la misma anualidad, norma que prevé que el único documento válido para adelantar el trámite es el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado o legalizado y traducido si es del caso. Por lo anterior, sostuvo que la señora Cuevas Lucero debe iniciar el trámite previsto en la norma para hacer la inscripción en el registro civil colombiano y cumplir con todos los requisitos allí fijados. Por ende, la acción de tutela es improcedente. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

1. ¿La señora Maritza Cuevas Lucero realizó el trámite pertinente para hacer la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano?

Para resolver el problema así planteado se analizarán las siguientes temáticas: (i) derecho a la nacionalidad; (ii) procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en el exterior y; (iii) caso concreto. Veamos:

I. Derecho a la nacionalidad La Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha definido como “el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática”.

La Corte Interamericana reconoce que la facultad de determinar quiénes son sus nacionales es propia de cada Estado, con las restricciones impuestas por las normas del derecho internacional orientadas a garantizar a todos los individuos una protección igualitaria y efectiva y prevenir, evitar y reducir los casos de apátridas. En ese sentido, la Constitución Política de Colombia en su artículo 96, establece los requisitos para adquirir la nacionalidad colombiana, así: “Artículo 96. Son nacionales colombianos.

1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en

una oficina consular de la República.

2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley”. Conforme a lo anterior, el Estado colombiano tiene la obligación de garantizar a toda persona el derecho a tener una nacionalidad, como parte del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Ahora bien, el reconocimiento de la nacionalidad colombiana, debe hacerse conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución, es decir, el derecho a tener una nacionalidad no autoriza a las autoridades colombianas a reconocer como nacionales a todas aquellas personas que así lo soliciten.

II. Procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en el exterior

La inscripción del nacimiento, normalmente, deberá hacerse dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Sin embargo, por excepción, cuando se pretenda registrar fuera del término anteriormente señalado, se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil. El Gobierno Nacional mediante el Decreto 356 de 2017 modificó el Decreto 1069 del 2015, Único Reglamentario del sector Justicia, en lo referente al trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil y en el artículo 2.2.6.12.3.1 estableció las siguientes reglas para llevar a cabo dicho trámite. Al respecto, prevé que la solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior y el interesado o su representante legal, si aquel fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento. Igualmente, el nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. El funcionario encargado del registro civil, en relación con las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que deben desarrollarse las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad,

responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, el solicitante deberá acudir con al menos dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento, mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente, deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al

interesado y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes. Cuando la persona interesada en el registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá: (i) remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no; (ii) remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y si utilizó para ello, como documento base, registro civil de nacimiento. Así las cosas, si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento.

III. Análisis del caso bajo estudio La señora Maritza Cuevas Lucero pretende la protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso, nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que negó la inscripción en el registro civil de nacimiento por no tener la partida o acta de nacimiento apostillada, solicitud que fue coadyuvada por la Personería Distrital de Barranquilla. Pues bien, la Subsección al revisar el expediente advierte que la accionante no acreditó la iniciación de algún trámite o presentación de la solicitud para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil de que trata el Decreto 356 de 2017. En efecto, si bien es cierto en los supuestos fácticos enunciados en el escrito de tutela la señora Cuevas Lucero indicó que la Personería Distrital de Barranquilla solicitó a la entidad accionada inscribir en el registro nacional del estado civil a varias personas nacidas en Venezuela hijos de padres colombianos, en dicha petición no está incluida la demandante (ff. 11-14). Tampoco obra en el expediente ningún documento que demuestre que la accionante acudió a alguna de las registradurías delegadas para el registro civil en el país y solicitó la inscripción en el registro civil o que haya puesto en conocimiento de la entidad la situación de la falta de apostillamiento de su partida de nacimiento y la imposibilidad de realizar la legalización del mismo debido a la situación especial de su país. De la misma manera, se observa que el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la respuesta otorgada en el presente tramite explicó el procedimiento que debe surtirse para obtener el registro de nacimiento extemporáneo e instó a la accionante a solicitar la inscripción, una vez

tuviera la documentación necesaria. Nótese que la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ocasión de la interposición de la presente solicitud de amparo, mediante Oficio AT 902/2017 del 6 de abril de 2017 informó a la señora Maritza Cuevas Lucero los requisitos y el trámite previsto en el Decreto 356 de 2017 (ff. 61 vto., 62 y 64). De lo anterior, se colige con facilidad que la parte accionante no ha realizado los trámites pertinentes para obtener su registro civil colombiano y, si bien, la Subsección no desconoce la situación especial que pueden enfrentar los inmigrantes venezolanos debido a la crisis de ese país, lo cierto es que es que esas circunstancias no permiten al juez constitucional obviar un procedimiento previamente establecido para obtener la nacionalidad colombiana. Repárese además que la ley prevé unos requisitos especiales para obtener la nacionalidad colombiana y a la Registraduría Nacional del Estado Civil le corresponde realizar la inscripción en el registro civil colombiano de las personas nacidas en el exterior hijos de padre (s) o madre colombianos, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, tal y como se explicó en el capítulo precedente. No obstante, en el caso de la señora Maritza Cuevas Lucero se encuentra que no ha presentado ante la entidad ninguna solicitud de inscripción en el registro civil colombiano, de conformidad con lo previsto en el Decreto 356 de 2017. Contrario a ello, se tiene que pretende a través de la acción constitucional obviar ese trámite. Finalmente, como se explicó en capítulos precedentes el artículo 2.2.6.12.3.1. del

referido Decreto prevé el procedimiento ordinario que debe seguirse para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil y la manera excepcional de acreditar dicha situación ante la falta de los documentos exigidos. Ahora bien, se encuentra que el juez de tutela no es la autoridad competente para evaluar la información suministrada por la accionante sobre su nacimiento, si sus padres son o no colombianos, si los documentos con los que pretende acreditar tales condiciones cumplen el lleno de los requisitos exigidos en la norma o si excepcionalmente puede acreditar el nacimiento con la comparecencia de dos testigos, comoquiera que le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil verificar la veracidad de la información, elaborar y autorizar la inscripción del registro civil. Así las cosas, se advierte que la señora deberá acercarse a la Registraduría Distrital de Barranquilla y solicitar la inscripción en el registro civil colombiano.

En conclusión: La Subsección A considera que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora Cuevas Lucero por la falta de inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano, toda vez que la accionante no agotó el procedimiento previsto en la ley para efectuar dicho trámite.

Por tanto, se revocará la sentencia del 24 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que amparó el derecho al debido proceso de la señora Maritza Cuevas Lucero y, en su lugar, se negará el amparo solicitado, por las razones antes expuestas. Sin embargo, la Subsección A prevendrá a la parte accionada para que una vez la accionante radique la solicitud de inscripción del registro civil de nacimiento, se

sirva darle el trámite legal dispuesto para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar sentencia del 24 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que amparó el derecho al debido proceso de la señora Maritza Cuevas Lucero y, en su lugar, negar el amparo solicitado, por las razones antes expuestas. Segundo. Prevenir a la parte accionada para que una vez la accionante radique la solicitud de inscripción del registro civil de nacimiento, se sirva darle el trámite legal dispuesto para el efecto. Tercero. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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