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CE-08001-23-33-000-2017-00467-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00467-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA – Accede / ADQUISICIÓN DE NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO - De hijo de colombianos nacido en el exterior / TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL - Puede realizarse con declaración juramentada de dos

testigos / EXIGENCIA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO APOSTILLADO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala encuentra que aun cuando el Decreto 356 de 2017 modificó algunas disposiciones relacionadas con la inscripción extemporánea en el registro civil, prevista en los Decretos 2188 de 2001 y 1069 de 2015, en aras de hacer más estricto el procedimiento y de evitar los fraudes en la obtención de la nacionalidad, dicha norma no extinguió la posibilidad de solicitar la inscripción con la declaración juramentada de dos (2) testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. Por el contrario, robusteció dicho instrumento jurídico, incluyendo la obligación para el solicitante de allegar un escrito en el que exponga cuáles fueron los motivos por los que se presentó la solicitud de forma extemporánea. De este modo, el argumento expuesto por el accionado en el escrito de impugnación carece de fundamento, pues omitió analizar la disposición normativa de forma completa, ya que el decreto antes mencionado contempla en su artículo 2.2.6.12.3.1, numeral 5, que en el evento en que no pueda acreditarse el nacimiento con los documentos apostillados, el solicitante, o su representante

legal si aquel fuese menor de edad, tiene la posibilidad de solicitar por escrito ante el funcionario encargado del registro civil, la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento, acudiendo con al menos dos (2) testigos hábiles, quienes prestarán declaración bajo juramento en la que deberán manifestar haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Teniendo en cuenta el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que la Registraduría Especial de Barranquilla no puede supeditar el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento a la presentación del acta de nacimiento apostillada, como lo hizo en el asunto bajo examen, por lo que observa que la conducta del accionado resulta reprochable y vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor. (…) la Sala considera que ante la situación política y humanitaria que atraviesa Venezuela, el actor requiere de una oportuna protección, pues al amparo al derecho a la nacionalidad conlleva que este pueda acceder a otros derechos como al trabajo, por lo que la Sala concluye que el actor tiene derecho a que el trámite para la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano se realice con fundamento en la declaración de dos (2) testigos, sin que se le exija como requisito único el registro de nacimiento apostillado

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS - ARTÍCULO 20 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS - ARTÍCULO 27 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS

HUMANOS - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 96 / LEY 43 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 43 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 962 DE 2005ARTÍCULO 38 / DECRETO 356 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia EXHÓRTA a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que por conducto de sus delegadas, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actuaciones como la presentada en este caso, pues el trámite de inscripción extemporánea en el registro civil de ciudadanos venezolanos con padres colombianos también se puede adelantar con la declaración juramentada de dos (2) testigos, que manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Con salvamento de voto del

Consejero Milton Chávez García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00467-01(AC)

Actor: YSCANDER ALEJANDRO DÍAZ GONZÁLEZ

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y

REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA

Temas: Requisito de la apostilla en el trámite de inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento. Venezolano hijo de padres colombianos La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación 1 presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que decidió: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Yscander Alejandro Díaz González, vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial de Barranquilla, acorde con lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial de Barranquilla, si aún no lo ha hecho, que reemplace el apostillaje de los documentos relativos a la inscripción del nacimiento de Yscander Alejandro Díaz González, por dos (2) testimonios, los cuales deberá aportar el accionante, a fin de que sean valorados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad, que determinará si los mismos cumplen con los requisitos establecidos en los decretos 1260 de 1970; 999 de 1998 y 2188 de 2001”. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refiere el demandante que nació en Venezuela, es hijo de la señora Sonia Yanett González Rojas de nacionalidad colombiana y que actualmente reside en

Barranquilla.

Sostiene que vivía en el estado de Zulia, pero que debido a la situación económica y política por la que atraviesa Venezuela, le tocó migrar a Colombia en busca de apoyo familiar. Indica que se presentó ante la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla para inscribir su nacimiento aportando acta de nacimiento original y fotocopia de la cédula de ciudadanía de su madre. Asevera que no goza de seguridad social y que necesita con urgencia obtener la inscripción en el registro civil de nacimiento, para tramitar su cédula de ciudadanía para afiliarse al régimen subsidiado de salud y acceder a un empleo digno. Afirma que la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla se niega a efectuar el trámite de inscripción argumentando que la partida o acta de nacimiento venezolana no se encuentra apostillada.

2. Fundamentos de la acción El actor alega que la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla al no realizar la inscripción en el registro civil, vulneró sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la salud y al trabajo.

Argumenta que conforme al artículo 96 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Nº 1 de 2002, una de las formas de adquirir la nacionalidad colombiana es por el hecho de ser hijo de madre o padre colombianos y estar domiciliado en Colombia. Explica que su partida de nacimiento no estaba apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, debido a las medidas adoptadas por el gobierno venezolano de no realizar ese trámite a esos documentos. Agrega que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, no solo por la negativa de la

entidad accionada, sino por la falta de recursos económicos. Asevera que carece de un medio coercitivo para obligar a las autoridades venezolanas a realizar el apostillaje y solicitó que se considere la situación especial en la que se encuentra y la crisis humanitaria por la que atraviesa Venezuela, para que no se apliquen las normas sobre la necesidad de la apostilla, sino que este requisito se supla con las declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante el funcionario competente de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 reglamentado por el Decreto 2188 de 2001. Por último, indica que el Tribunal Administrativo de Atlántico ha señalado en su jurisprudencia que los nacidos en el exterior de padres colombianos pueden formalizar su nacionalidad de forma tardía haciendo uso de diversidad de mecanismos probatorios.

3. Pretensiones El demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes: “Tutelar los derechos fundamentales a la NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD ya que la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE BARRANQUILLA, no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia C-212 del 2013, donde ordena suplir la falta de apostillamiento con las declaraciones juramentadas por los dos testigos, artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970 y su Decreto Reglamentario 2188 de 2001”.

4. Pruebas relevantes Reposan en el expediente copia de los siguientes documentos:  Cédula de ciudadanía del accionante.  Acta de nacimiento venezolana del actor.

 Cédula de ciudadanía colombiana de la madre del actor.  Pasaporte del actor2.  Interrogatorio rendido por el demandante ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de abril de 20173.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la oficina jurídica sostuvo que en relación con la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano del actor, es necesario que se dé cumplimiento con los requisitos exigidos para tal fin, esto es, que el acta de nacimiento y demás documentos, deben ser expedidos por la autoridad extranjera y deben estar debidamente apostillados conforme a la Resolución Nº 4300 de 24 de julio de 2012, proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos.

Indicó que el actor puede adelantar en cualquier oficina del país la inscripción del nacimiento siempre y cuando presente debidamente apostillados los documentos.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante fallo de 3 de mayo de 2017, previo a la práctica de un interrogatorio4 al actor en el que se indagó sobre su situación familiar y económica, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Especial de Barranquilla, que reemplace el apostillaje de los documentos relativos a la inscripción del nacimiento del actor por dos testimonios, los cuales deberá aportar el accionante y deberán ser valorados por la entidad a fin de determinar si se cumplen los requisitos establecidos en los

Decretos 1260 de 1970, 999 de 1998 y 2188 de 2001.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito de impugnación en el que 2 Folios de 7 a 10 del cuaderno principal. 3 Folios 41 y 42 del cuaderno principal. 4 Folios 62 y 63 del cuaderno principal. sostuvo que mediante Circular Nº 121 de 12 de agosto de 2016, conforme a la problemática que presentaron nuestros connacionales en Venezuela, se impartieron lineamientos para facilitar la inscripción en el registro civil de nacimiento de los menores de edad con derecho a la nacionalidad colombiana y, autorizó excepcionalmente, realizar el procedimiento como lo establece el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia T-212 de 2013, frente a la situación de los menores de edad hijos de padres Colombianos que no cuentan con registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado

. Indicó que las condiciones excepcionales corresponden a un momento específico con causas históricas concretas de deportación masiva que no son las que se evidencian en la actualidad. Manifestó que dada la situación generalizada de extranjeros que pretenden obtener de forma fraudulenta su registro civil de nacimiento el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 356 de 2017. Agregó que la referida norma establece que el requisito para realizar la inscripción extemporánea de nacimiento consiste en presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado, por lo que no existe un documento alterno que

supla dicho requisito. Explicó que en virtud de que Colombia se adhirió a la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1991, solo se requiere que el documento público expedido en el extranjero esté apostillado. Por lo expuesto, aseguró que la inscripción del nacimiento de la accionante es procedente siempre y cuando presente su registro civil de nacimiento debidamente apostillado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia fue acertado al acceder a la solicitud de amparo deprecada, con fundamento en que el actor se encuentra en situación de vulnerabilidad y, por tanto, puede reemplazar el registro civil de nacimiento venezolano apostillado, por la declaración de dos (2) testigos, a fin de realizar el trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil al haber nacido en el extranjero pero tener padres colombianos, o si por el contrario, le asiste razón a la entidad accionada al considerar que el Decreto 356 de 2017 contempla únicamente la obligación de aportar el precitado documento apostillado y que sólo en el caso de menores de edad en condiciones de vulnerabilidad, es posible excepcionar el cumplimiento de dicho requisito.

3. La nacionalidad y el registro civil del hijo de colombiano nacido en el

exterior. Trámite de inscripción extemporánea del nacimiento La nacionalidad es un derecho humano fundamental que está contemplado en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, según el cual, “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad; 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra; 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”. Esta norma se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)5 y otros instrumentos internacionales6. 5 Artículo 15 DUDH, “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará Arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”. 6 Entre los más relevantes se encuentran: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 24.3 (derechos del niño); La Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 7; La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 5, literal d, inciso iii; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, artículo 29; Convención para Reducir los Casos de Apatridia, artículo 1.1; Convenio Europeo sobre la Nacionalidad , artículo 4; Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño, artículo 6. (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, sentencia de 28 de agosto de 2014, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones

y Costas). A la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la nacionalidad es considerada no sólo como derecho fundamental, sino también como una condición necesaria para el ejercicio de otros derechos7, en tanto goza de un carácter inderogable, pues bajo ningún motivo los Estados pueden suspender su garantía de conformidad con el artículo 27 de la Convención8. En otras palabras, este derecho tiene una doble connotación, ya que puede ser comprendido (i) como un modo de “dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con un Estado determinado”, y a su vez, (ii) como un mecanismo para evitar que los individuos sean privados arbitrariamente de su nacionalidad, “porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo”9. Respecto a la determinación de las reglas sobre la nacionalidad, la Corte IDH ha establecido que los Estados al reglamentar el procedimiento para el otorgamiento de la nacionalidad, deber tener en cuenta los siguientes aspectos: “a) su deber de prevenir, evitar y reducir la apátrida10 y b) su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación”11. En el orden nacional, la Constitución Política (artículo 96) establece que la nacionalidad se puede adquirir por nacimiento y por adopción, así: “1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de

extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. 7Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, §136; Caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, Op. cit, §253. 8 Caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, Op. cit, §

254. 9 Ibíd. 10 De acuerdo con la Convención Sobre el Estatuto de los Apátridas (1954), el término apátrida hace referencia a “toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación” (artículo 1º). 11 Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, Op.cit., § 140.

2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos,

con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos”. La norma citada en precedencia fue desarrollada por la Ley 43 de 1993, que en su artículo 2º del Capítulo II, estableció los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento, “para lo cual ordenó que la nacionalidad de los hijos de colombianos nacidos en el exterior, se define a la luz del principio de la doble nacionalidad, esto es, que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de que se tenga o adquiera otra nacionalidad.”12. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005, la nacionalidad se prueba a través de los siguientes documentos:  La cédula de ciudadanía para los mayores de 18 años.  La tarjeta de identidad para los mayores de 14 años y menores de 18 años.  El registro civil de nacimiento para los menores de 14 años. Dichos documentos deberán ser expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso. Según se advirtió en precedencia, en Colombia la nacionalidad se puede adquirir de dos maneras: por nacimiento y por adopción. El artículo 44, numeral 3, del Decreto 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, estableció la obligación de inscribir en el registro civil “los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, exp. Nº 19001-23-33000-2017-00163-01, C.P. María Elizabeth García González. colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, en caso de que lo solicite un interesado”, dentro del mes siguiente a la ocurrencia del hecho, siempre y cuando nazca vivo (artículo 48 ibíd). La inscripción podrá hacerse ante el correspondiente consulado colombiano del país de residencia del menor o ante el funcionario encargado del registro civil en la capital del país. Cuando no se realiza la inscripción dentro de dicho término, el interesado debe realizar el trámite de inscripción extemporánea en el registro civil, que se encuentra regulado por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, por medio del cual se modificó la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho)13, procedimiento que deberá seguir las siguientes reglas: “1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.

3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en

el exterior debidamente apostillado y traducido.

4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas Religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e 13 Dicha disposición fue modificada luego de que el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtiera que debido a la flexibilidad de la normas a cerca de la inscripción extemporánea en el registro civil

(Decretos 2188 de 2001 y 1069 de 2015), en especial frente a la posibilidad de obtener el registro civil de nacimiento extemporáneo con la declaración juramentada de dos testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento, algunos extranjeros utilizaban dicho instrumento jurídico para obtener de manera fraudulenta su registro civil de nacimiento, así como, para conseguir una múltiple identificación por parte del Estado colombiano, lo que provocaba un grave problema migratorio. Por esta razón, el Ejecutivo decidió volver más estricto dicho trámite incluyendo la obligación al solicitante de exponer por escrito, en la solicitud de registro, el nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, así como, los hechos que fundamentan la extemporaneidad del mismo y toda la información que considere pertinente. Véase al respecto: Parte considerativa y el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto

356 de 2017. individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomaran las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al

solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.

6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.

7. Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá: • Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no. • Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y si utilizó para ello, como documento base registro civil de nacimiento.

Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivaran en carpeta con indicación del número de serial que respaldan”14 (subrayado por la Sala).

De acuerdo con lo anterior, es claro que por regla general, quien realice la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil de un hijo de padre (s) colombiano (s), debe presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior, debidamente apostillado o legalizado y traducido si es el caso. Sin embargo, de manera excepcional, cuando exista una imposibilidad real y justificable de aportar dicho documento, el Decreto 356 de 2017 contempla la posibilidad de presentar la declaración juramentada de dos (2) testigos, previa solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que indique los motivos de la extemporaneidad del registro y demás información pertinente. Una vez se realice dicho procedimiento, la autoridad administrativa encargada del registro procederá a inscribir el nacimiento, siempre y cuando se constate que toda la información suministrada por el solicitante y los testigos es veraz. Esta Corporación judicial, en distintos pronunciamientos15 ha considerado que cuando el hijo de padre (s) colombiano (s) nacido en el extranjero solicite la inscripción extemporánea al registro civil y se encuentre en imposibilidad de 14 Artículo 2.2.6.12.3.1., Decreto 356 de 3 de marzo de 2017, “Por el cual se modifica la Sección 3

del Capítulo 12 del Título 6 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 15 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, exp. Nº 19001233300020170016301, C.P. María Elizabeth García González; Sección Segunda, Subsección “A”, exp. Nº 08001-23-33-000-2017 -00280-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sección Quinta, sentencias de 25 de mayo de 2017, exp. Nº 08001233300020170007201 y Nº 08001233300020170010601, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. aportar el registro civil de nacimiento apostillado, en razón de sus condiciones de vulnerabilidad o precariedad económica, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe permitir que dicho trámite se surta a través de la declaración juramentada de dos (2) testigos, de conformidad con la normatividad antes expuesta, pues de no hacerlo, se estaría vulnerando el derecho fundamental a la personalidad jurídica y a la nacionalidad.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El demandante presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la nacionalidad, la personalidad jurídica, la dignidad humana, la salud y el trabajo que consideró vulnerados por la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla, al negar el trámite de inscripción ext

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