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CE-11001-03-15-000-2015-01366-01(AC))-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01366-01(AC))-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

[E]sta Sala advierte que le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que, claramente, el Tribunal accionado sí tenía competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad de la Sociedad Cardiovascular del Caribe, como en efecto lo hizo, al analizar los argumentos de la apelación del Hospital demandado, y en ese orden, de encontrar que era ésta la causante del daño, la consecuencia lógica de tal conclusión no podía ser otra que su condena (…) Así las cosas, el tribunal accionado incurrió en el defecto procedimental alegado, al optar por abstenerse de condenar a la entidad que encontró responsable, con el pretexto de que la parte demandante no solicitó la condena de la mencionada Sociedad, cuando lo cierto es que, con la apelación de ambas partes, por un lado, respecto de la ausencia de responsabilidad del Hospital demandado, por considerar que aquella le era imputable a la Sociedad, y por otra, en relación con la cuantía de la condena, el Tribunal, en segunda instancia, tenía competencia para pronunciarse sobre ambos aspectos y en ese orden, condenar a la mencionada Sociedad (…) Por consiguiente, se ampararán los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, por cuanto está demostrado que la providencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto procedimental al abstenerse de condenar a la Sociedad Cardiovascular del Caribe y negar las pretensiones de la demanda, so pretexto de no tener competencia para ello, cuando ciertamente sí la tenía como resultado de la apelación del Hospital demandado que señaló que el

daño fue causado por la referida Sociedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA Para la Sala es claro, que el Tribunal sí valoró las historias clínicas, contrario a lo afirmado por la parte actora (…) Así las cosas, comoquiera que la prueba de la historia clínica, que la parte actora adujo como desconocida sí fue valorada y fue precisamente con fundamento en la misma, que el Tribunal accionado exoneró de responsabilidad al Hospital condenado en primera instancia, no le asiste la razón a los accionantes en sus argumentos para sustentar el defecto fáctico, respecto de esta prueba (…) se precisa que lo que los actores pretenden es cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado, sin que se advierta que la misma haya sido irracional o contraria a la sana crítica; además se hizo considerando las pruebas que la parte accionante adujo como no valoradas, por lo que se concluye que no se incurrió en el defecto fáctico alegado.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera la jurisprudencia respecto de los requisitos generales y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el defecto procedimental absoluto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01366-01(AC)

Actor: BERTA FERNÁNDEZ DE ARIAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala emite sentencia de reemplazo en cumplimiento del fallo de tutela de 2 de marzo de 2017, dictado por la Sección Primera de esta Corporación, en el cual amparó los derechos fundamentales de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por cuanto no fue vinculada al presente trámite constitucional, a pesar de tratarse de un tercero interesado y afectado con el resultado del proceso.

Una vez vinculada la Previsora S.A. Compañía de Seguros, la Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, en nombre propio, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “denegó por improcedente” la acción de tutela de la referencia. Esta sentencia se emite en los mismos términos que se hizo en el fallo de 5 de mayo de 2016, dejado sin efectos, toda vez que, el tercero interesado guardó silencio, y por ende, no existen razones para emitir una decisión distinta.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 11 de mayo de 20151, en el Consejo de Estado, actuando en nombre propio, los señores Berta Fernández de Arias, Orlando Manuel Arias Ortega, Lidis del Socorro Viloria Castaño (en nombre propio y en representación de la menor Leidis Johana Arias Viloria), Suad Elena Arias Viloria, Lorena Patricia

Arias Viloria, Marta Luz Arias Fernández, Hermides Rafael Arias Fernández, Nubia del Carmen Arias Fernández, Erenis Isabel Arias Fernández, Ruby Ester Arias Fernández, Elsi Arias Fernández, Fenis María Arias Fernández, Félix Norberto Arias Navarro, Osvaldo Mateo Arias Fernández y Marta Luz Arias Fernández ejercieron acción de tutela contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que le fueran amparados sus 1 Folios 1 al 23. derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a recibir una reparación integral y a la vida digna. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia dictada el 23 de octubre de 2014, por medio de la cual la autoridad judicial accionada resolvió revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa ejercida por la señora Fernández Arias, y otros, contra el Hospital Universitario de Sincelejo y la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano, por presunta falla en el servicio médico que ocasionó la muerte del señor Luis Alberto Arias Fernández, para en su lugar, denegarlas. 1.2. Hechos La parte peticionaria fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Los accionantes promovieron proceso de reparación directa contra el departamento de Sucre, el Hospital Universitario de Sincelejo y la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano, porque a su juicio tales entidades fueron

las responsables de la muerte de su familiar, el señor Luis Alberto Arias Fernández, por falla en el servicio médico.  El Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, por sentencia del 29 de abril de 2014, declaró que el Hospital Universitario de Sincelejo era responsable de la muerte del señor Luis Alberto Arias Fernández y exoneró a la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano; en consecuencia, condenó al primero a pagar una indemnización por perjuicios morales y por daño a la vida de relación. Según el juzgado, en el proceso de reparación directa se acreditó la falla en el servicio médico asistencial.  Ambas partes apelaron la anterior decisión. Los actores, con el objeto de aumentar la cuantía de la condena, respecto de: i) los perjuicios morales, a favor de los padres, compañera permanente, hijas y hermano de la víctima; y, ii) el daño causado por concepto de la pérdida de la oportunidad. Por otro lado, el Hospital demandado, expuso en su recurso de alzada que esa entidad no fue la causante del daño, sino la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano.  El Tribunal Administrativo de Sucre, por sentencia del 23 de octubre de 2014, revocó la de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora. Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial accionada consideró que no había lugar a la condena porque en el proceso de reparación directa el Hospital demandado “demostró haber sido diligente en la atención y traslado del paciente”

y acreditó que el daño le era imputable a la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano; no obstante, como la primera instancia exoneró a esta última de responsabilidad y esa decisión no fue objeto del recurso de alzada de la parte demandante, no había lugar a condenar a la referida Sociedad, y por ende negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la sentencia del 23 de octubre de 2014 incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que no condenó conjuntamente al Hospital Universitario de Sincelejo y a la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano, pese a que se demostró que atendieron al señor Luis Alberto Arias Fernández. Agregaron que en la demanda “se presentaron reparos tanto en contra del Hospital Universitario de Sincelejo, como de la UCI de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano. Entre estas dos entidades se estableció una relación íntima, de tal forma que, si en el fallo de primera instancia se condenó al Hospital Universitario, no se encuentra razón por la cual, la parte actora tenga la obligación de apelar el fallo en relación con la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano…”2. Alegaron que cuando el Hospital Universitario “apeló” respecto de la responsabilidad de la referida Sociedad, “a la Sala de decisión se le abrió la posibilidad de referirse –como en efecto lo hizosobre la responsabilidad de la 2 Fl. 11. Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano, lo que no se entiende es por qué, si además de que le halló responsable bajo el título de falla en el servicio

médico, no fue declarada su responsabilidad, utilizando como excusa una interpretación demasiado restrictiva”3. Manifestaron que no entienden por qué se valoró la actuación de la Sociedad y su incidencia en la muerte del señor Luis Arias Fernández, hasta el punto de atribuirle la responsabilidad, si al final, no se ordenó la reparación a las víctimas. Concluyó que el Tribunal sí tenía competencia “para tocar todos los extremos de la Litis, pues, de una parte el recurso de alzada de la parte demandante le posibilitaba pronunciarse sobre los perjuicios y de otra, el recurso del Hospital Universitario, le posibilitó tocar el tema de la responsabilidad de las partes (como en efecto lo hizo). Lo cual implicaba necesariamente la posibilidad de modificar la condena”. También adujeron que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, por desconocimiento de las pruebas que demostraron la deficiente prestación del servicio médico asistencial al señor Luis Alberto Arias Fernández. A su juicio, la historia clínica del actor daba cuenta de que la atención médica fue tardía y estuvo encabezada por médicos generales, cuando la gravedad del estado de salud de la víctima (neumonía bacteriana) ameritaba la atención de médicos especialistas. Manifestaron que la sentencia cuestionada omitió valorar el testimonio del médico Patrick Hernán Arrieta Bernate, que, a juicio de los demandantes, demostraba que el Hospital Universitario de Sincelejo y la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano no suministraron el tratamiento requerido por el señor Luis Alberto Arias Fernández (drenaje de secreciones pulmonares). Entonces, esa falta del

tratamiento produjo el taponamiento de las vías respiratorias y la muerte de la víctima. Argumentaron que la providencia atacada además, pasó por alto que en el proceso de reparación directa se demostró el nexo causal entre la falla en el servicio médico asistencial y la muerte del señor Luis Alberto Arias Fernández, pues se acreditó que no murió a causa de la enfermedad que lo llevó a solicitar el 3 Fl. 13. servicio médico (derrame cerebral), sino como consecuencia del mal manejo de las secreciones producidas por una neumonía bacteriana. Finalmente, adujeron que la providencia incurrió en defecto material o sustantivo, por cuanto “equivocadamente afirma no tener competencia para pronunciarse respecto de la actuación de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano y su incidencia en la cadena causal, puesto que no fue ‘objeto de apelación’ por parte del apoderado de los actores, sin embargo, SÍ EFECTUÓ PRONUNCIAMIENTO DE SU RESPONSABILIDAD” porque ello fue el objeto de la apelación por parte del Hospital condenado en primera instancia. 1.4. Pretensión “1. Solicito la protección de nuestros derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de recibir reparación integral, vida digna, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, cuando expide el fallo de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).

2. Solicito que se proceda a emitir sentencia que ordene la reparación integral a nuestro favor como víctimas de la falla del servicio médico que causó la muerte del señor Luis Arias Fernández, para así restablecer nuestros derechos

fundamentales, atendiendo los argumentos planteados en esta demanda de tutela como lo solicitado en el recurso de apelación” . 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 25 de mayo de 20154, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte actora, a la autoridad judicial accionada, y también a quienes actuaron como demandados en el proceso de reparación directa, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones a la solicitud de tutela 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Sucre no se pronunció, pese a que se le notificó el auto admisorio de la demanda de tutela5. 4 Folio 174. 5 Folio 179. 1.6.2 Hospital Universitario de Sincelejo (demandado en el proceso de reparación directa) El gerente del Hospital Universitario de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En ese sentido, explicó que: La tutela es improcedente porque los demandantes la interpusieron para corregir la omisión en que incurrieron al no incluir en el recurso de apelación el tema referido a la responsabilidad de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano. Por ello, era razonable que el Tribunal Administrativo de Sucre no se pronunciara frente a ese aspecto. Además, no se configuró el defecto fáctico, pues, con base en la valoración conjunta y razonada de las pruebas del proceso de reparación directa, el tribunal demandado concluyó que el Hospital Universitario de Sincelejo no era responsable por la muerte del señor Luis Alberto Arias Fernández. 1.6.3 Departamento de Sucre y Sociedad Cardiovascular del Caribe

Colombiano (demandados en el proceso de reparación directa) El departamento de Sucre y la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano no intervinieron, pese a que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela6. 1.7. La sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de septiembre de 2016 negó por improcedente la presente acción por considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. El fundamento de la decisión fue: “…En el sub examine, la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia carece del requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 11 de mayo de 2015, mientras que la sentencia objeto de tutela fue notificada mediante correo electrónico del 29 de octubre de 2014 . Es decir, la parte actora dejó trascurrir más 6 Folios 176 y 183. de seis meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la sentencia cuestionada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez”. 1.8. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante la impugnó el 25 de noviembre de 2015, alegando que no fueron debidamente notificados del fallo de primera instancia. No obstante, cuando se radicó la impugnación, el expediente ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, esto es, el 30 de octubre de 2015, por lo que mediante auto de 11 de diciembre de ese mismo año,

la Sección Cuarta de esta Corporación, solicitó a la Corte Constitucional que fuera devuelto el expediente para decidir si había lugar o no a conceder la impugnación. Así las cosas, por auto de 7 de abril de 2016, el Consejero sustanciador de la primera instancia concedió la impugnación ante la Sección Quinta. Ahora bien, la parte accionante en su escrito de impugnación reiteró los hechos y argumentos del escrito de tutela, y agregó que la sentencia de primer grado contó el término como si se tratara de una caducidad y no a la luz de las particularidades del caso, con lo cual incurrió en un exceso ritual manifiesto. 1.9. Trámite de segunda instancia  Esta Sala, mediante fallo de 5 de mayo de 2016, amparó los derechos fundamentales alegados como vulnerados, y ordenó al Tribunal accionado a emitir sentencia de reemplazo en el término máximo de 30 días contados a partir de la notificación de esa providencia.  El Tribunal Administrativo de Sucre, en cumplimiento de la anterior decisión, profirió la sentencia de 10 de junio de 2016, en la cual declaró “administrativamente responsable a la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano, por los perjuicios causados por la pérdida de oportunidad en la atención médica prestada al señor Luis Alberto Arias Fernández, el día 22 de enero de 2011, lo que conllevó a su posterior fallecimiento”. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la referida Sociedad al pago de los perjuicios causados de manera solidaria con La Previsora S.A.

 La Previsora S.A. instauró acción de tutela, contra la providencia dictada por esta Sección el 5 de mayo de 2016, por cuanto no fue vinculada al presente trámite constitucional, y por ende, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, a pesar de verse afectada con la decisión, pues en la sentencia de reemplazo fue condenada a pagar los perjuicios causados al señor Luis Alberto Arias Fernández, de manera solidaria con la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano.  La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, resolvió: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTO la sentencia de 5 de mayo de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado al interior del expediente de tutela radicado bajo el núm. 2015-01366. En consecuencia, ORDÉNASE a dicha Sección que, en el término de la distancia, llame al proceso a La Previsora S.A.

Compañía de Seguros para que ésta se haga parte del mismo y se le garantice su derecho de audiencia y de defensa y; una vez esto ocurra, en el término de tres días, profiera la sentencia que resuelva el asunto.

TERCERO: DÉJASE SIN EFECTO el fallo de 10 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre al interior del proceso de reparación directa

radicado bajo el núm. 2012-00128. CONMÍNASE a dicho Tribunal para que, una vez la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronuncie definitivamente respecto de la tutela núm. 2015-01366, acate con suma diligencia y celeridad la orden que ésta le imparta.

CUARTO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia.

QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma más expedita.

SEXTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase a la Sección Quinta del Consejo de Estado el expediente núm. 201501366-00 y al Tribunal Administrativo de Sucre el expediente de reparación directa radicado bajo el núm. 2012-00128, con el fin de que procedan de conformidad con lo ordenado en precedencia”.  La anterior decisión fue notificada el 5 de abril de 2017, y en cumplimiento de ésta, mediante auto de ponente de esa misma fecha, se vinculó a La Previsora S.A. al trámite de la presente acción de tutela para que interviniera en el término de un (1) día contado a partir de la notificación de esa providencia, como tercero interesado.  El auto de vinculación fue notificado el 6 de abril de 2017 a La Previsora S.A. al correo electrónico notificacionesjudiciales@previsora.gov.co7.  Vencido el plazo para intervenir, La Previsora S.A. guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la decisión mediante la cual, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, procede a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. 7 Fl. 370.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las

distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y

reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. En consecuencia, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva Corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos en la impugnación. Pues bien, la actora cuestionó la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos: 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Señaló que la sentencia de primer grado contó el término como si se tratara de

una caducidad y no a la luz de “las particularidades del caso”, con lo cual incurrió en un exceso ritual manifiesto. Así las cosas, al analizar las “particularidades del caso” como lo solicitó la parte impugnante, esta Sala advierte que con la tutela, a folio 171, se allegó un escrito en el que señalan: “Dejamos constancia que fuimos a presentar la tutela el 29 de abril de 2015 en la oficina judicial de Sincelejo y no la recibieron porque teníamos que ir a Bogotá o mandarla por correo, nosotros no teníamos plata para eso, porque es muy grande el empaque. Llamamos a un sobrino estudiante de abogacía que está en noveno semestre y él nos dijo que tenían que recibirla porque eso era ante cualquier juez. La oficina debía recibir y mandarla a Bogotá. Pusimos la queja en la Procuraduría porque no nos recibieron, aquí la dejamos en el expediente.” El anterior documento fue acompañado por una queja, escrita a mano, que interpusieron ante la Procuraduría el 29 de abril de 2015, visible a folio 170, argumentando que la Oficina Judicial de Sincelejo no les recibió el texto de la tutela. Así las cosas, aplicando la presunción de veracidad, esta Sala considera que es necesario superar el requisito de inmediatez, partiendo de lo expuesto por la parte accionante, y toda vez que efectivamente, el sello de recibido de la queja en la Procuraduría, es del 29 de abril de 2015. Así las cosas, como la providencia cuestionada es del 23 de octubre de 2014, y a

pesar de que no se tiene constancia de su fecha de notificación, si la misma se hubiese realizado el día siguiente al de expedición del fallo, su ejecutoria sería el 29 de octubre de ese mismo año, por lo que la Sala considera que el ejercicio de la acción, fue en un plazo razonable, considerando como fecha de presentación de la tutela la de la interposición de la queja ante la Procuraduría, esto es, el 29 de abril de 2015. Así las cosas, superado el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, la Sala adviert

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