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CE-11001-03-15-000-2015-01811-02(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-01811-02(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE DE DAR APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Que ordenó dictar una providencia de reemplazo sobre el pago de prestaciones sociales presuntamente dejadas de percibir [L]a Sala observa que (...) el Tribunal profirió una nueva sentencia en la que analizó el caso de la señora [L.M.G.P.]. Al examinar lo expuesto en dicha sentencia, se concluye que la orden de tutela (…) sí fue acatada, puesto que en la nueva providencia existe un pronunciamiento sobre el pago de prestaciones sociales presuntamente dejadas de percibir desde el 1 de noviembre del 2004 hasta el 30 de septiembre de 2007. (…) la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Huila acató la decisión de tutela. (…) la Sala se abstendrá de iniciar el incidente de desacato (…), puesto que dicho pronunciamiento comprueba que se acató la orden de tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01811-02(AC)A

Actor: LUZ MARINA GOMÉZ PAREDES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA DE

DESCONGESTIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el incidente de desacato propuesto por Luz Marina Gómez Paredes, por el presunto incumplimiento de la Sentencia de 26 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se ordenó: “(…) SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 20 de enero de 2015, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-00084.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila, que dentro los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte una providencia de reemplazo de conformidad con los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Luz Marina Gómez Paredes trabajó bajo la modalidad de prestación de servicios en el Instituto de Seguros Sociales, durante el período comprendido entre el 11 de agosto de 1993 y el 30 de junio de 2003. A raíz de la escisión del Instituto, la accionante pasó a prestar sus servicios en la E.S.E. Policarpa Salavarrieta hasta el 30 de septiembre de 2007. 1.2. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva reconoció la calidad de trabajadora oficial de la señora Gómez y declaró la existencia de un contrato realidad entre ella y el Instituto de Seguros Sociales, desde el 11 de agosto de 1993 hasta el 30 de junio de 2003.

1.3. El 17 de septiembre de 2007 la accionante le solicitó a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación el pago de las prestaciones legales y convencionales “desde el 11 de agosto de 1993 (fecha de iniciación de mis labores) así como también los que han sido desconocidos desde el 26 de junio de 2003.”1. Esta solicitud fue negada mediante acto de 26 de septiembre de 2007. 1.4. Luz Marina Gómez Paredes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo del 26 de septiembre de 2007, por medio del cual la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación negó el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que se le debieron pagar hasta septiembre de 2007. 1.5. Mediante sentencia de 30 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva negó las pretensiones de la demanda. 1.6. El Tribunal Administrativo del Huila, en fallo de 20 de enero de 2015, revocó la providencia de primera instancia. En consecuencia, ordenó a la E.S.E. Policarpa 1 Folio 23. Salavarrieta reconocerle y pagarle a la actora las prestaciones sociales causadas entre el 1° de julio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, así como los porcentajes de cotización a salud y pensión que le correspondía pagar a la entidad estatal. 1.7. La señora Gómez solicitó la aclaración y adición del fallo, para que se estableciera que la duración del vínculo laboral fue del 1° de julio de 2003 al 30 de

septiembre de 2007, entre otros aspectos. 1.8. Mediante de providencia de 11 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila señaló que no se cumplían los “supuestos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del C. de P.C., puesto que es evidente que se trata de cuestionamientos o censura a la sentencia y los argumentos fácticos y jurídicos que se expusieron al momento de adoptar la decisión”2. 1.9. Luz Marina Gómez Paredes presentó acción de tutela en la que solicitó que se revocara la sentencia de 20 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Sexta de Decisión, porque consideró que este omitió pronunciarse sobre las prestaciones legales generadas desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2007. 1.10. El 8 de octubre de 2015 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones, porque consideró que la tutelante estaba empleando la acción de tutela como una instancia adicional. 1.11. El 26 de noviembre de 2015 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: “…la Sala que le asiste razón a la tutelante, toda vez que el tribunal accionado, si bien hizo un análisis razonable y suficiente en lo relacionado con el reconocimiento de las prestaciones sociales convencionales, no resolvió la controversia en torno a las prestaciones sociales legales adeudadas, que según la actora, deberían reconocerse hasta el año 2007, en virtud del

contrato realidad que perduró con la ESE Policarpa Salavarrieta. Igualmente, a pesar de que en el auto de 11 de marzo de 2015, la autoridad judicial recurrida manifestó que el periodo reclamado hasta el 30 de septiembre de 2007, se entendía por no probado, es claro que frente a la reclamación de derechos laborales y prestaciones sociales legales, distintos a los convencionales, no se hizo análisis probatorio alguno. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 26 de noviembre de 2015. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01811-01. Accionante: Luz Marina Gómez Paredes. Adicionalmente, si lo que pretendía el tribunal demandado con la referida afirmación era establecer que no se encontraba probado el contrato realidad en el tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2007, es claro para esta Sala que tal estudio no se efectuó dentro de la sentencia atacada.”3 (Negrillas fuera de texto original). Por lo que le ordenó al Tribunal Administrativo del Huila proferir una nueva decisión en la que se adoptaran las consideraciones expuestas en la providencia.

2. Trámite e informes rendidos 2.1. Luz Marina Gómez Paredes presentó incidente de desacato, porque consideró que el Tribunal Administrativo del Huila no había cumplido el fallo de tutela, a pesar de que profirió una nueva decisión, ya que no hubo pronunciamiento frente a las acreencias laborales que debieron pagársele entre el

1° de noviembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2007. 2.2. El 9 de noviembre de 2016 el consejero ponente profirió auto en el que requirió al Tribunal Administrativo del Huila, para que acreditara el cumplimiento de la orden proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.3. El magistrado ponente, José Miller Lugo Barrero, del Tribunal Administrativo del Huila manifestó que el 27 de enero de 2016 profirió una sentencia, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Incidente de desacato En virtud de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 el juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo.

Solo así se podría restablecer el derecho fundamental violado. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 26 de noviembre de 2015. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01811-01. Accionante: Luz Marina Gómez Paredes. Al enterarse del incumplimiento del fallo el juez constitucional puede requerir al superior del funcionario al que le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario. Si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado y se encargará directamente del cumplimiento del fallo. Además, el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta

que se cumpla la sentencia. Sin embargo, no siempre será necesario sancionar, pues si se demuestra el cumplimiento de la orden, la sanción carecería de fundamento. Debe recordarse que la finalidad del incidente de desacato no es sancionatoria; por el contrario, lo que se busca es obtener el cumplimiento del fallo. 22.. Análisis del caso De los documentos obrantes en el expediente la Sala observa que el 27 de enero de 2016 el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión profirió una nueva sentencia en la que analizó el caso de la señora Luz Marina Gómez Paredes. Al examinar lo expuesto en dicha sentencia, se concluye que la orden de tutela proferida el 26 de noviembre de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado sí fue acatada, puesto que en la nueva providencia existe un pronunciamiento sobre el pago de prestaciones sociales presuntamente dejadas de percibir desde el 1 de noviembre del 2004 hasta el 30 de septiembre de 2007. Justamente este aspecto era el que debía ser analizado. En palabras de la Sección Quinta, en la nueva providencia el Tribunal debía estudiar “el cargo propuesto por la demandante, referente al reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones sociales legales, desde el momento de su vinculación con la ESE Policarpa Salavarrieta hasta el 30 de septiembre de 2007”4. 4Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 26 de noviembre de 2015. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01811-01. Accionante: Luz Marina Gómez

Paredes. Sobre este aspecto, el Tribunal Administrativo del Huila explicó en el fallo proferido que no era procedente ordenar el pago de prestaciones legales por el periodo comprendido entre el 1° de noviembre del 2004 y el 30 de septiembre de 2007, puesto que para ese fin la accionante debió solicitar que se declarara la existencia del contrato realidad durante ese tiempo. Sin embargo, como la parte actora no incluyó esa solicitud en las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal aseguró que su labor se limitaba a lo solicitado. Adicionalmente, sostuvo que aunque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva –en el proceso laboral que ella interpuso antes de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho– decidió que existió un contrato laboral entre ella y el Instituto de Seguros Sociales, dicha declaración no era extensiva “a otros tiempos como el correspondiente al periodo ateniente a este capítulo (…) en este sentido no resulta valida (sic) la tesis alegada pen (sic) la demanda, de que el accionante para el periodo objeto de enjuiciamiento (1 de noviembre de 2004 y 30 de septiembre de 2007) hubiese adquirido ipso facto la calidad de trabajador oficial, teniendo como precedente la decisión declarativa de contrato realidad que adoptó la justicia ordinaria”5. En la nueva sentencia el Tribunal expuso las siguientes razones para no acceder al pago de prestaciones durante el tiempo mencionado: i) en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la accionante no solicitó que se reconociera la existencia del contrato laboral durante

el 1 de noviembre del 2004 y el 30 de septiembre de 2007; y ii) la sentencia proferida por la justicia laboral ordinaria que reconoció la relación laboral solo hacía referencia al periodo de 11 de agosto de 1993 a 30 de julio de 2003, por lo que sus efectos no podían extenderse a años posteriores. Con base en lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Huila acató la decisión de tutela. Si bien el estudio que este realizó, sobre las prestaciones dejadas de percibir entre el 1 de noviembre del 2004 y el 30 de septiembre de 2007 no fue favorable a los intereses de la accionante, lo cierto es 5 Folios 27 y 28. que el mencionado Tribunal sí emitió un pronunciamiento sobre el punto que la Sección Quinta ordenó. En consecuencia, la Sala se abstendrá de iniciar el incidente de desacato presentado por la señora Luz Marina Gómez Paredes, puesto que dicho pronunciamiento comprueba que se acató la orden de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato propuesto por LUZ MARINA GÓMEZ PAREDES, y de imponer sanción alguna a los magistrados de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. NOTIFÍCAR la presente providencia a las partes interesadas, por el medio

más expedito. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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