CE-11001-03-15-000-2015-01985-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01985-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No reúne los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial / DEFECTO PROCEDIMENTAL Y DEFECTO FÁCTICO - No se configuran los presuntos defectos lo que existe en el fondo, es un desacuerdo con el análisis y las conclusiones a las que llegó el juez natural Como puede verse, contrario a lo que afirma el accionante, las autoridades judiciales accionadas sí analizaron el caso concreto, al punto de acceder parcialmente a sus pretensiones y reconocer el pago de una bonificación, ante la imposibilidad de reintegro. En este orden de ideas, no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con las providencias judiciales atacadas sino, simplemente, se busca que se estudie un aspecto del proceso contencioso ordinario, que, se insiste, fue debidamente analizado y resuelto por el juez natural. En otras palabras, en el presente asunto no existe un argumento de disenso respecto de la providencia, sino, simplemente, una nueva exposición de las razones dadas dentro de la acción ordinaria, sin que estas tengan la virtualidad de respaldar los presuntos defectos que se alegan de la providencia. Así las cosas, lo que existe en el fondo, es un desacuerdo con el análisis y las conclusiones a las que llegó el juez natural, y esa circunstancia no puede ser desatada mediante el ejercicio de la acción de tutela, porque se vulneraría la autonomía funcional de aquél, y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de
convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúan como jueces de tutela. (…). Entonces, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial (fundamento jurídico 39 de la sentencia C-590 de 2005). Esto sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en franco menoscabo del principio de autonomía judicial. Así las cosas, en caso de que esta sea la finalidad pretendida por el actor, que debe ser dilucidada por el Juez de tutela, como en el presente caso ocurre, no es procedente el amparo constitucional. Advierte la Sala que no puede olvidarse que el respeto y la protección del derecho al debido proceso no es solo un compromiso u obligación del juez de tutela, sino de todas las autoridades administrativas y judiciales en el cumplimiento de sus funciones, carga con la que, considera la Sección, las autoridades judiciales accionadas, cumplieron. Así las cosas, al no reunirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como en este caso el de relevancia constitucional, por las razones explicadas, resulta innecesario establecer si se ha configurado algún defecto o requisito especial (procedimental y orgánico). En consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas por el accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, ha dado claridad acerca de que [l]a tutela en Colombia, es una acción judicial autónoma, residual y subsidiaria, creada para asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales en todos los ámbitos en los cuales dichos derechos puedan resultar vulnerados”, por lo que su procedencia se limita a los puntos que afecten directamente derechos fundamentales y no, en aspectos planteados de manera reiterada al juez natural, y que fueron resueltos con suficiente argumentación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01985-00(AC)
Actor: ALEJANDRO DE JESÚS PACHECO FONTALVO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor ALEJANDRO DE JESÚS PACHECO FONTALVO, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno -.
ANTECEDENTES El ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PACHECO FONTALVO, actuando en
nombre propio, instauró acción de tutela en contra del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” y la SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Dejar sin efecto totalmente, la sentencia proferida por la Sala Quince Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, de fecha 3 de febrero de 2015, notificada mediante Edicto fijado el 15 de mayo de 2015 y desfijado el 20 de mayo de 2015, mediante la cual declaró impróspero el recurso de revisión propuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 1997, proferida por la Sección Segunda, Subsección ‘B’ de esa Corporación.
2. Confirmar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘B’ de fecha 29 de mayo de 1997, en lo que respecta (1) a la revocatoria de la sentencia proferida el 28 de junio de 1996 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y (2) a la declaratoria de nulidad de la Resolución No 03984 del 23 de junio de 1994, expedida por la Contraloría General de la República, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo, Jefe de División Nivel Ejecutivo Grado 9 de la
División Auxilios Nacionales Sector Fomento Económico y Social.
3. Dejar parcialmente sin efecto, la sentencia proferida en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘B’ de fecha 29 de mayo de 1997, en lo que respecta a la negación de las pretensiones contenidas en los numerales 2, 3 y 4 de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo contra la Contraloría General de la República y en su lugar se ordene a la Contraloría General de la República lo siguiente:
a. Se ordene a la Contraloría General de la República mi reintegro de (SIC) con efectividad a la fecha de insubsistencia, a un cargo de igual o superior categoría, al que venía desempeñando, pero de funciones afines al antes mencionado, en la capital de la República. b. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a reconocerme y pagarme los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, cesantías que se produzcan, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo, que me correspondan desde la fecha de declaración de insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrado. c. Se declare igualmente, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte mía. d. Que a la Sentencia se le dé cumplimiento en el término previsto en el Artículo 176 del Decreto 01 de 1984 y que reconocerá intereses de que trata el Artículo 177, ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de
la Sentencia”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución N° 03984 del 23 de junio de 1994, proferida por el Contralor General de la República (E), por medio del que se decretó la insubsistencia de su nombramiento como Jefe de División, Nivel Ejecutivo, Grado 09, de la División de Auxilios Nacionales, Sector Fomento Económico y Social. 2.2. Por reparto, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” que, en sentencia del 28 de junio de 1996, negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor. 2.3. La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” que, en fallo del 29 de mayo de 1997, la revocó. En su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Contraloría General de la República a “…reconocer y pagar a Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo el valor de la Bonificación establecida en el artículo 112 de la ley 106 de 1993, […]”. 2.4. Aún inconforme con la decisión, mediante escrito del 29 de mayo de 1997, el señor Pacheco Fontalvo interpuso el recurso extraordinario de revisión, el cual
se decidió en providencia del 3 de febrero de 2015, notificada por edicto desfijado el 20 de mayo de 20151, proferida por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, que declaró impróspero el recurso interpuesto.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Para el accionante, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al proferir la providencia cuestionada (la sentencia del 29 de mayo de 1997), incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, pues, si bien accedió a declarar la nulidad de la Resolución N° 03984 del 23 de junio de 1994, lo cierto es que no fue congruente al no acceder a todas las pretensiones de la demanda, que eran una consecuencia directa de la declaratoria de nulidad de la Resolución en mención. 3.2. Por otra parte, manifestó que en la providencia del 3 de febrero de 2015, dictada por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, se configura defecto orgánico, pues esta clase de recursos los debe conocer es la
Sala Plena de la Corporación.
4. Trámite impartido 1 Folio 75. 4.1. Mediante providencia del 5 de agosto de 2015, se avocó conocimiento de la presente acción, con ponencia de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
(folios 81), quien luego de avanzado el trámite de la primera instancia, mediante escrito del 30 de noviembre de 2015 (folios 112), manifestó su impedimento para conocer del asunto, toda vez que suscribió la providencia del 3 de
febrero de 2015, proferida por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, atacada en la tutela de la referencia2. 4.2. El 9 de diciembre del año 20153, el proceso de la referencia pasó al despacho del suscrito magistrado ponente con el objeto de decidir de fondo sobre el asunto, lo que se hizo a través de sentencia del 18 de febrero del 2016. 4.3. No obstante lo anterior, mediante auto del 4 de mayo del 2016 (fls. 136138), se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, porque la sentencia mencionada se dictó sin resolver el impedimento manifestado por la doctora Ortiz de Rodríguez –ponente inicial–, y además, porque se advirtió que al trámite de la acción de tutela de la referencia no se había vinculado como demandada a la Sala Quince Especial de Decisión de esta Corporación, que profirió una de las providencias cuestionadas –la del 3 de febrero de 2015– . 4.4. Por auto del 14 de junio del 2015, se avocó el conocimiento de la presente acción y se ordenó notificar a las partes del proceso, incluida la Sala Quince Especial de Decisión. Adicionalmente, se dispuso la vinculación de la Contraloría General de la República, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en el resultado de la presente tutela (fl. 172).
5. Intervenciones 2 No obstante lo anterior, se destaca, que la acción de tutela de la referencia no se admitió contra dicha Sala
Especial de Decisión. 3 Folio 117. 5.1. La Contraloría General de la República, por conducto de apoderada judicial, rindió el informe respectivo y solicitó que no se accediera a las pretensiones del accionante, porque no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en casos como el de la referencia. Señaló que las autoridades demandadas actuaron dentro del marco jurídico, debido a que no era procedente ordenar el reintegro del accionante porque el cargo que éste ocupaba en la entidad fue suprimido hace más de diez años. Puso de presente que no existe la incongruencia que invoca la parte demandante frente a la sentencia de segunda instancia y la decisión por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión. 5.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que una vez analizadas las pretensiones y las causas que dieron origen a la presente acción de tutela, se pudo establecer que no existía la necesidad de pronunciarse de fondo en el proceso de la referencia. Por esto, solicitó su desvinculación del mismo. 5.3. La Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, por conducto de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia –encargada del Despacho de la entonces Consejera de Estado. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez–, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del señor Pacheco Fontalvo, argumentando que el fallo cuestionado se profirió en ejercicio de las competencias otorgadas por la Ley 1437; en otras palabras, que no se configura el
defecto orgánico invocado en la demanda de tutela. Aseguró que de los hechos y pretensiones de la tutela se advierte que el demandante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir el debate jurídico que se surtió dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el respectivo recurso extraordinario de revisión. 5.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardo silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Aspecto previo: el impedimento manifestado 2.1. La Sala observa que la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, en su condición de magistrada encargada del despacho de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, quien hizo parte de la Sala Quince Especial de Decisión de la Corporación, mediante escrito de 26 de julio del 20165 manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, invocando la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,
aplicable al caso por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 19916, toda vez que se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia7, y “ mediante escrito del 27 de junio de 2016, solicit[ó] que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia…” (fl. 204). 2.2. Por medio de auto del 18 de julio de 2016 (folios 205), el suscrito magistrado ponente dispuso el correspondiente sorteo de conjueces para resolver el impedimento manifestado por la doctora Briceño de Valencia y, de ser necesario, componer el quorum requerido para dictar sentencia en primera instancia. 2.3. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que la referida magistrada ya no hace parte de esta Sala de Sección y, como tal, que no hay lugar a pronunciarse sobre el impedimento antes señalado, máxime si se tiene en cuenta que la doctora 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 5 Folio 204. 6 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá
adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 7 En su calidad de encargada del despacho de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Stella Jeannette Carvajal Basto fue nombrada como magistrada de la Sección. En otras palabras, que actualmente la Sala cuenta con el quorum requerido para dictar sentencia. 2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, se prescindirá del conjuez nombrado en cumplimiento del auto del 18 de julio de 2016, y se procederá a dictar sentencia en primera instancia.
3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al proferir la sentencia de segunda instancia dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de Contraloría General de la República, al no acceder a todas las pretensiones de la demanda.
De igual forma, se debe estudiar si la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, incurrió en defecto orgánico, al estudiar el recurso extraordinario de revisión, interpuesto en contra de la providencia mencionada en el párrafo anterior.
4. La acción de tutela contra providencias judiciales Para la Corte Constitucional (sentencia C-590 de 20058), y para la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia del 31 julio 31 de 20129, y sentencia del 5 de agosto de 201410), la acción de tutela procede contra sentencias judiciales.
8 Sentencia en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En esta Sentencia, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, el Consejo de Estado diferenció los requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los
siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Sin embargo, se considera que su procedencia es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
5. Del requisito de relevancia constitucional 5.1. Este requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos11: El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional pro vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en
cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5.2. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar, que la controversia propuesta suponga un “verdadero” cuestionamiento a
la sentencia del juez natural, y no simplemente, que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 5.3. Como se señaló por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de agosto 5 de 201412, la acción de tutela no puede tornarse en un instrumento para “‘involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones’13”. En desarrollo de esta idea, la Sala Plena explicó: “[…] el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”14. 5.4. En el caso concreto, para la Sala, so pretexto del ejercicio de la acción de tutela, el actor pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional, con el fin de lograr una decisión favorable a sus intereses, es decir que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Contraloría General de la República, toda vez que sus argumentos constituyen una reproducción de los expuestos en el recurso de apelación, y de igual forma de los expresados en el recurso extraordinario de revisión, frente a los cuales, valga decir, los despachos judiciales accionados ya
hicieron el correspondiente análisis. En efecto, se dice en la demanda de tutela, que la vulneración de los derechos fundamentales invocados radica en que, a pesar de declararse la nulidad de los actos administrativos demandados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Contraloría General de la República, no se ordenó el reintegro del accionante, lo cual se considera consecuencia directa y necesaria de la declaratoria de nulidad del acto administrativo. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5.5. Esos argumentos fueron expuestos en el recurso extraordinario de revisión, del que conoció la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, que precisó que “cuando el juez no resuelve sobre todas las pretensiones de la demanda que fueron formuladas, como en el caso presente que se declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho se reconoció únicamente el pago de una bonificación; no se incurre en error alguno y por lo tanto no se puede hablar de incongruencia, pues mal podría el juez reconocer otros pagos cuando la Constitución y la
Ley no lo autoriza”15. 5.6. Como puede verse, contrario a lo que afirma el accionante, las autoridades judiciales accionadas sí analizaron el caso concreto, al punto de acceder parcialmente a sus pretensiones y reconocer el pago de una bonificación, ante la imposibilidad de reintegro. En este orden de ideas, no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con las providencias judiciales atacadas sino, simplemente, se busca que se estudie un aspecto del proceso contencioso ordinario, que, se insiste, fue debidamente analizado y resuelto por el juez natural. En otras palabras, en el presente asunto no existe un argumento de disenso respecto de la providencia, sino, simplemente, una nueva exposición de las razones dadas dentro de la acción ordinaria, sin que estas tengan la virtualidad de respaldar los presuntos defectos que se alegan de la providencia.
6. Conclusión 6.1. Así las cosas, lo que existe en el fondo, es un desacuerdo con el análisis y las conclusiones a las que llegó el juez natural, y esa circunstancia no puede ser desatada mediante el ejercicio de la acción de tutela, porque se vulneraría la autonomía funcional de aquél, y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúan como jueces de tutela.
En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 200516, ha dado claridad acerca de que “[l]a tutela en Colombia -como el amparo en España o el recurso 15 Folio 70. 16 Sentencia del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
de constitucionalidad en Alemania-, es una acción judicial autónoma, residual y subsidiaria, creada para asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales en todos los ámbitos en los cuales dichos derechos puedan resultar vulnerados”, por lo que su procedencia se limita a los puntos que afecten directamente derechos fundamentales y no, en aspectos planteados de manera reiterada al juez natural, y que fueron resueltos con suficiente argumentación. 6.2. Entonces, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial (fundamento jurídico 39 de la sentencia C-590 de 2005). Esto sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en franco menoscabo del principio de autonomía judicial. Así las cosas, en caso de que esta sea la finalidad pretendida por el actor, que debe ser dilucidada por el Juez de tutela, como en el presente caso ocurre, no es procedente el amparo constitucional. Advierte la Sala que no puede olvidarse que el respeto y la protección del derecho al debido proceso no es solo un compromiso u obligación del juez de tutela, sino de todas las autoridades administrativas y judiciales en el cumplimiento de sus funciones, carga con la que, considera la Sección, las autoridades judiciales accionadas, cumplieron. 6.3. Así las cosas, al no reunirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como en este caso el de relevancia
constitucional, por las razones explicadas, resulta innecesario establecer si se ha configurado algún defecto o requisito especial (procedimental y orgánico). En consecuencia, se negaran las pretensiones formuladas por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NIÉGANSE las pretensiones formuladas por el señor ALEJANDRO DE JESÚS PACHECO FONTALVO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
3. De no
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