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CE-11001-03-15-000-2016-01245-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-01245-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, la Sala observa que la providencia que se cuestiona fue proferida el 27 de agosto de 2015 y notificada por edicto del 4 al 8 de septiembre de 2015, mientras que la acción de tutela fue presentada el 25 de abril de 2016. Es decir que transcurrieron seis (6) meses y diecisiete (17) días, contados a partir de la notificación. En consecuencia, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez para el caso bajo examen. Es del caso precisar que la parte actora no se refirió a las razones por las cuales no interpuso la acción de tutela antes, esto es, a la existencia de motivos que permitieran justificar su inactividad para la protección de sus derechos fundamentales. (…) Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente la acción de la referencia porque la solicitud de amparo de tutela no cumple el requisito de la inmediatez al no haber sido interpuesta en un plazo razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01245-00(AC)

Actor: GERMÁN CARVAJAL SANTAELLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por GERMÁN CARVAJAL

SANTAELLA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 25 de abril de 20161, GERMÁN CARVAJAL SANTAELLA interpuso acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso de administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se ordene al Consejo de Estado Sección Segunda para que proceda a: anular la sentencia emitida en la apelación de la sentencia emitida en el proceso 548-2011 Tribunal Superior Especial del Cesar y Norte de Santander, suspender el trámite de apelación y el auto que avoca 1 Folio 1 del expediente. conocimiento para devolver este mismo proceso al Tribunal Especial y que allí quede en espera del impulso a mi disposición; reparando así en parte el error cometido”2.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Yesid Fernando Romero Pineda instauró proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se cumpliera la obligación de hacer, consistente en el reintegro al cargo del que fue retirado o a uno de igual o superior categoría y, además, que fuera expedido mandamiento de pago por las sumas de $273.805.555, por producto de las comisiones diplomáticas, y $1.834.192.882, por concepto de sueldos, prestaciones legales y extralegales. Lo anterior, conforme a lo ordenado en el fallo de 31 de

mayo de 2005 proferido por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. El Tribunal Administrativo del Cesar conoció ese proceso ejecutivo con el radicado número 2011-00548-00 (2586 – 2013). En la audiencia de resolución de excepciones, declaró no probadas las excepciones denominadas de “hacer” y de “pago”. Por lo que ordenó, seguir adelante con la ejecución contra la entidad demandada y practicar la liquidación del crédito. La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra esa decisión. El señor Germán Carvajal Santaella adelantó proceso ejecutivo en contra del señor Yesid Fernando Romero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 22 de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, hoy Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. El juzgado profirió oficio de embargo sobre los derechos litigiosos que poseía el señor Romero en el proceso ejecutivo No. 2011-00548 01 (2586 – 2013), en el que actuaba como demandante el señor Yesid Fernando Romero contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. El 19 de marzo de 2015, ese oficio fue radicado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en espera de que esa autoridad judicial avocara conocimiento del mismo. El 27 de agosto de 2015, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió providencia, en la que resolvió la apelación de las excepciones del proceso ejecutivo radicado No. 2011-00548 01 (2586 – 2013), en el sentido de

revocar el fallo de primera instancia, levantar las medidas cautelares y declarar la terminación del proceso, al encontrar que la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, cumplió la obligación contenida en el título ejecutivo.

3. Fundamentos de la acción Afirma el actor que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia, no reparó en el oficio de embargo de derechos litigiosos, y, como consecuencia, anuló la posibilidad de recuperación de los dineros perseguidos en el proceso 2 Folio 2 del expediente. ejecutivo adelantado en contra del señor Yesid Fernando Romero, dado que no había sido posible ubicar bienes, propiedades o cuentas del ejecutado.

4. Trámite impartido e intervenciones Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante auto de 2 de mayo de 2016, se admitió la demanda, ordenó la notificación a la parte demandada y al señor Yesid Fernando Romero Pineda y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso.

La doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en calidad de Consejera de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela, puesto que no cumplía con el requisitos de inmediatez. Que el actor carece de falta de legitimación en la causa por activa para cuestionar el fallo del 27 de agosto de 2015, ya que no fue parte del proceso ejecutivo. Subsiguientemente realizó una síntesis de lo actuado dentro del referido proceso y de la sentencia que revocó el fallo de primera instancia.

El señor Yesid Fernando Romero Pineda y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional no efectuaron ningún pronunciamiento. El 5 de julio de 2016, esta Sección profirió sentencia de primera instancia. No obstante, el 8 de julio de 2016, el señor Yesid Fernando Romero Pineda radicó memorial en la Secretaría General de esta Corporación, en el que informó que no le fue notificado el auto admisorio de la tutela. En consecuencia, el 9 de febrero de 2017, la Sala declaró la nulidad de la sentencia proferida el 5 de julio de 2016 y ordenó notificar el auto admisorio de la de la acción de tutela al señor Yesid Fernando Romero Pineda. El 27 de febrero de 2017, el señor Yesid Fernando Romero Pineda contestó la tutela y señaló que no se oponía a la pretensiones del actor, porque en el fallo controvertido no se hizo ningún pronunciamiento respecto a la orden de embargo del derecho litigioso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 20053, y por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 julio 31 de 2012, que unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, y posteriormente, en la sentencia de agosto 5 de 20145, en la que unificó su jurisprudencia sobre la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del mismo Consejo de Estado, y respecto de las condiciones o requisitos para su procedencia6. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de la inmediatez. De ser así, se verificará si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por no haber realizado pronunciamiento alguno frente al oficio que informaba el embargo de los derechos litigiosos del proceso.

Esta Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de

la providencia judicial enjuiciada. Recientemente por Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, que acogió como regla 3 Sentencia en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 El Consejo de Estado, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el

amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”7. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación

con este tipo de acciones8. Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del actor, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales9. En el caso concreto, la Sala observa que la providencia que se cuestiona fue proferida el 27 de agosto de 2015 y notificada por edicto del 4 al 8 de septiembre de 2015, mientras que la acción de tutela fue presentada el 25 de abril de 201610. Es decir que transcurrieron seis (6) meses y diecisiete (17) días, contados a partir de la notificación. En consecuencia, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez para el caso bajo examen. Es del caso precisar que la parte actora no se refirió a las razones por las cuales no interpuso la acción de tutela antes, esto es, a la existencia de motivos que permitieran justificar su inactividad para la protección de sus derechos

fundamentales. Por otra parte, encuentra la Sala que no se cumple ninguno de los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación SU391 de 2016. De hecho al aceptar la procedencia de la presente acción se podría afectar los intereses de la entidad demandada, circunstancia que según la jurisprudencia constitucional debe ser valorada en el análisis del requisito de inmediatez, debido a que los “terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica”. Por lo demás, se advierte que la acción de tutela se dirige en contra de una providencia judicial y, en especial, que en aquellos casos el análisis del término de inmediatez debe ser más riguroso en aras de preservar la autonomía jurisdiccional. 7 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Al respecto ver la sentencia T-328 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, reiterada en las sentencias T-217 y T-505 de 2013. 9 Al respecto ver la sentencia T-189 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, reiterada en las sentencias T-491 de 2009, T-576 de 2010, T-053 de 2012, T-140 de 2012, T-581 de 2012 y T-735 de 2013. 10 Folio 1 del expediente. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará

improcedente la acción de la referencia porque la solicitud de amparo de tutela no cumple el requisito de la inmediatez al no haber sido interpuesta en un plazo razonable. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de tutela presentada por GERMÁN CARVAJAL SANTAELLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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