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CE-11001-03-15-000-2016-01245-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-01245-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A TERCERO INTERESADO - No obra prueba de la entrega de la notificación [U]na vez revisado el expediente, encuentra la Sala que el 25 de mayo del 2016, se ordenó la notificación del señor [Y.F.R.P.] al domicilio [autorizado en la demanda de tutela] (…), y, asimismo, a la dirección de su apoderado dentro del proceso contencioso administrativo (…). La orden de comunicación del auto admisorio de la tutela, se realizó por medio de los oficios Nos. GLRA/26629 y GLRA/26630 del 31 de mayo de 2016. (…) [No obstante,] la Sala encuentra que, al no existir prueba de la notificación del auto que admitió la tutela, se configuró una causal de nulidad procesal, según lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 de la Ley 1564 de 2012, aplicable a las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. En consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala el 5 de julio de 2016 y ordenará la notificación personal del auto admisorio de la demanda al señor [Y.F.R.P.], tercero con interés en la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01245-00(AC)A

Actor: GERMÁN CARVAJAL SANTAELLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Sería del caso conceder la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de primera instancia proferida por esta Sala el 5 de julio de 2016.

Sin embargo, el 8 de julio de 2016, el señor Yesid Fernando Romero Pineda, quien fue vinculado al trámite tutelar como tercero interesado, presentó memorial en el que aduce que la dirección a la que se remitió el auto de 25 de mayo de 2016, por medio del cual se ordenó la notificación a los terceros interesados de la admisión de la acción de tutela, no fue notificado en debida forma, dado que la dirección a la que fue remitido el oficio, calle 166 # 84-56 apartamento 602 interior 2 de Bogotá, estaba errada, pues la dirección correcta es calle 166 # 8H-56 apartamento 602 interior 2 de Bogotá. Por lo anterior, solicita se proceda de conformidad, y se notifique la demanda, así como copia simple del informe rendido en el presente trámite por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Siendo así, la Sala decide la nulidad propuesta por Yesid Fernando Romero Pineda. Al respecto, una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que el 25 de mayo del 2016, se ordenó la notificación del señor Yesid Fernando Romero Pineda al domicilio ubicado en la calle 166 # 84-56 apartamento 602 interior 2, y, asimismo,

a la dirección de su apoderado dentro del proceso contencioso administrativo, en la carrera 23 #124-70, oficina 604 edificio Santa Bárbara. La orden de comunicación del auto admisorio de la tutela, se realizó por medio de los oficios Nos. GLRA/26629 y GLRA/26630 del 31 de mayo de 2016. No obstante, obra en el expediente: - Paso al despacho del 14 de julio de 2016, en el que la Secretaría General informa la devolución del oficio GLRA/26630 de 31 de mayo de 2016, enviado al domicilio del señor Romero Pineda, ubicado en la calle 166 # 84-56 apartamento 602 interior 2, por medio del cual se daba cumplimiento a la orden de comunicar el auto admisorio de la tutela. - Paso al despacho de 1 de agosto de 2016, en el que se informa la devolución del Oficio JCGB 52984, por medio del cual se pretendía notificar al señor Romero Pineda, la parte resolutiva de la providencia de primera instancia del 5 de julio de 2016. Ese oficio fue remitido a la dirección de su apoderado en el proceso ejecutivo, esto es, a la carrera 23 #124-70, oficina 604 edificio Santa Bárbara. - Paso al despacho del 1 agosto de 2016, en el que Secretaría General informa la devolución del oficio JCGB/52985, que fue remitido a calle 166 # 84-56 apartamento 602 interior 2, mediante el cual se pretendía comunicar al señor Romero Pineda la parte resolutiva de la sentencia del 5 de julio de 2016.

En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y en garantía del debido proceso del señor Romero Pineda1, la Sala encuentra que, al no existir prueba de la notificación del auto que admitió la tutela, se configuró una causal de nulidad procesal, según lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 de la Ley 1564 de 20122, aplicable a las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. En consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala el 5 de julio de 2016 y ordenará la notificación personal del auto admisorio de la demanda al señor Yesid Romero Pineda, tercero con interés en la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala el 5 de julio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,

y, en consecuencia:

2. NOTIFIFICAR el auto admisorio de la acción de tutela al señor Yesid Romero Pineda, tercero con interés en el proceso, a quien se le remitirá copia de la demanda.

3. NOTIFICAR el contenido de esta providencia al actor y a la parte demandada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 1 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que los terceros con interés legítimo están facultados para intervenir en calidad de coadyuvantes del actor o de la autoridad pública contra quien va dirigida la tutela. 2 “Artículo 133. Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E) Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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