CE-11001-03-15-000-2016-01245-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-01245-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / DIFERENCIA ENTRE EMBARGO DE
DERECHOS LITIGIOSOS Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR
PREJUDICIALIDAD
[A]tendiendo al único reproche endilgado por el tutelante a la sentencia de 27 de agosto de 2015, la Sala estima que no asiste razón a éste, cuando aduce que existe defecto procedimental, toda vez que el accionante confunde, el embargo de derechos litigiosos con la suspensión del proceso por prejudicialidad. (…) el embargo de derechos litigiosos, consiste en el derecho material que es objeto de disputa en un juicio no propio, es de saber, que para que el mismo se hubiera hecho efectivo, era necesario que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en su decisión de 27 de agosto de 2015, hubiera accedido a las pretensiones de la demanda. Pues este derecho está caracterizado por el azar o mera expectativa, que se tiene ante la decisión que se tome en el proceso sobre el cual recae la medida cautelar, por tanto como en el presente caso no se accedió a las pretensiones de la demanda, no se puede embargar ningún derecho litigioso, toda vez que no se reconoció por parte del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B ningún derecho. En tal sentido no era dable al Consejo de Estado, Sección Segunda, suspender el proceso que llevaba, por existir embargo de los derechos litigiosos, en este. (…) resulta evidente para esta Sala de Sección que lo planteado por el accionante, no se aviene a la hipótesis planteada por el
legislador, para hacer procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que para que la misma proceda, se requiere que exista una incidencia determinante y directa entre la decisión que se tome en un proceso y la que se adopta en el otro, de tal manera que esa decisión debe ser condicionante del sentido del fallo que debe proferirse en el proceso suspendido, y como en el caso en concreto esto no ocurre, no le era dable al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, suspender el proceso por prejudicialidad, pues esta no procede por la simple relación de procesos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial respecto de la procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo enfásis en el defecto procedimental, sobre el particular ver las sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01245-01(AC)
Actor: GERMÁN CARVAJAL SANTAELLA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Decide la Sala la impugnación presentada por Germán Carvajal Santaella, en nombre propio, contra el fallo del 27 de abril de 2017, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio del cual, declaro improcedente la tutela, por no haber superado el requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 25 de abril de 2016 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Germán Carvajal Santaella, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual, revocó el fallo del 11 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 520013331-0022012-00189-01, que promovió Yesid Romero Pineda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Germán Carvajal Santaella adelantó proceso ejecutivo en contra del señor Yesid Fernando Romero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 22 de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, hoy Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. Bajo el contexto del referido proceso, el Juzgado profirió oficio de embargo
sobre los derechos litigiosos que poseía el ciudadano Romero en el proceso ejecutivo del que conocía, en sede de apelación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No 2011-00548, en el que el señor Yesid Fernando Romero actuaba como demandante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. El 19 de marzo de 2015, el oficio de embargo fue radicado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en espera de que dicha autoridad judicial se pronunciara sobre el mismo. El 27 de agosto de 2015, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió providencia, en la cual ordenó revocar el fallo de primera instancia, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, así como levantar las medidas cautelares. Asimismo, declaró terminado el proceso, al encontrar que la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cumplió la obligación contenida en el titulo ejecutivo que dio origen a dicho proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Pretensión constitucional A título de amparo, la parte actora solicitó: “Se ordene al Consejo de Estado Sección Segunda para que proceda a: anular la sentencia emitida en la apelación de la segunda instancia emitida en el proceso 548-2011 Tribunal Superior del Cesar y Norte de Santander, suspender el trámite de apelación y el auto que avoca conocimiento para devolver este mismo proceso al Tribunal Especial y que allí quede en espera del impulso a mi disposición; reparando así en parte el error cometido.”
4. Fundamentos de la solicitud
A pesar de que los argumentos expuestos en la acción de tutela son confusos, la Sala encuentra que el accionante endilga un defecto procedimental en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consistente en que el trámite de la apelación, adelantado ante esta última autoridad jurisdiccional, debía ser suspendido hasta que se decidiera lo pertinente en el proceso ejecutivo que la parte actora había iniciado, en el Juzgado 22 de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, en contra del señor Yesid Romero.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 2 de mayo de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela en la cual, ordenó notificar a la parte actora, a la autoridad judicial accionada, al señor Yesid Fernando Romero y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso.
Remitidas las notificaciones del caso, se recibieron las siguientes contestaciones.
6. Contestación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Por medio de memorial suscrito el día 18 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada solicitó rechazar por improcedente la acción, toda vez que esta no superaba el requisito de inmediatez.
Además señaló que el actor carece de legitimación en la causa por activa, ya que no fue parte del proceso ejecutivo adelantado ante esa Corporación, en la que se profirió el fallo accionado. A pesar de que las demás autoridades y particulares fueron debidamente
notificados del auto admisorio de la tutela, guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de abril de 2017, denegó por improcedente la tutela interpuesta por el demandante, como quiera que la solicitud no superó el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que se cuestiona es de 27 de agosto de 2015, notificada por edicto del 4 al 8 de septiembre de 2015.
Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 25 de abril de 2016, esto es, luego de seis (6) meses y diecisiete (17) días desde su notificación, razón por la cual, consideró que existía reparo respecto del juicio de procedibilidad de la acción, en lo atinente al presupuesto de la inmediatez.
8. Impugnación Tanto el accionante como el tercero con interés, señor Yesid Romero, impugnaron el fallo de la Sección Cuarta sobre la base de los siguientes argumentos: 8.1. Tutelante El tutelante impugnó la anterior decisión, aduciendo que el fallo de 27 de agosto de 2015, no le había sido notificado en debida forma.
Manifestó que se enteró del mismo el 17 de abril de 2016, por lo cual, el término de la inemdiatez debía serle contado a partir de que se notificó por conducta concluyente. Sumado a ello, afirmó que el proceso ejecutivo del que conoció la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se encontraba en suspenso por medida cautelar. 8.2. Coadyuvante
El señor Yesid Romero Pineda, en su calidad de tercero con interés, impugnó el fallo de primera instancia, por escrito presentado el 9 de mayo de 2017, donde manifestó que la acción de tutela superaba el requisito de la inmediatez, por cuanto la ejecutoria de la sentencia en cuestión, fue suspendida por la solicitud de aclaración, corrección y adición, que fue resuelta mediante auto de 5 de noviembre de 2015, notificado el 18 de febrero de 2016, quedando ejecutoriada formalmente el 23 del mismo mes y de la misma anualidad. Por lo anterior, señaló que la tutela del señor Carvajal, fue radicada, oportunamente, esto es, dos (2) meses y veinticinco (25) días después de su ejecutoria, (25 de abril de 2016).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora y el tercero con interés en contra de la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación1.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 27 de abril de 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo
cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, supera el requisito de inmediatez? 2.2. De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, ¿la parte accionante cumplió los demás requisitos de procedibilidad adjetiva de procedencia de la acción de tutela contra providencias (subsidiariedad y que no se trate de tutela contra tutela), teniendo en cuenta que los mismos no fueron objeto de análisis por el A quo? 2.3. De superarse los referidos requisitos, ¿la providencia arriba señalada vulneró los derechos fundamentales invocados? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisito de inmediatez; (iii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iv) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 1? El accionante se encuentra legitimado, para presentar esta acción de tutela, toda vez que lo que se cuestiona con esta, es la sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, y del resultado de esa decisión dependía sus derechos litigiosos.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,2
unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.3 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.4 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
3.2. Del requisito de inmediatez 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”
(Negrillas dentro del texto). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo7. De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada –que da lugar a la solicitud de
protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la 6 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo,
reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, C.P. Rocío Araújo Oñate entre otras. tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual9”. 3.3. Análisis del caso en concreto 3.3.1. Resolución del primer problema jurídico
En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez, se tiene que la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que la parte accionante tardó seis (6) meses y diecisiete (17) días en la interposición de la acción objeto de estudio, teniendo en cuenta que la sentencia del 27 de agosto de 2015 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fue notificada por edicto del 4 al 8 de septiembre de 2015, y la solicitud de amparo se presentó el 25 de abril de 2016, razón por la cual consideró que existía reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez. Ahora bien, para esta Sala de Decisión, contrario al análisis realizado por el A quo tutelar, la inmediatez debe ser contabilizada a partir de la ejecutoria del fallo que, presuntamente, vulnera derechos fundamentales y no desde su notificación. Por consiguiente, la Sala estima que en el sub judice dicho requisito se encuentra superado, si se tiene en cuenta que como consecuencia de las solicitudes de aclaración, corrección y adición, que fueron resueltas mediante auto de 5 de noviembre de 2015, notificado el 18 de febrero de 2016, sólo quedó ejecutoriada la decisión el 23 del mismo mes y de la misma anualidad. Ahora, la tutela del señor Carvajal, fue radicada el 25 de abril de 2016, es decir dos (2) meses y dos (2) días después de su ejecutoria, tiempo razonable para interponer la acción. Por lo anterior, encontrando entonces superado este requisito adjetivo, se procede a estudiar los restantes (que no se trate de tutela contra tutela y subsidiariedad),
toda vez que no fueron analizados por A quo constitucional. 3.3.2. Resolución del segundo problema jurídico planteado 9 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. En cuanto a los demás requisitos adjetivos de procedibilidad, en primer lugar se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que la decisión cuestionada se dictó en el marco de un proceso ejecutivo. En lo que respecta a la subsidiaridad, observa la Sala que el mismo debe tenerse por superado, pues la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin al proceso ejecutivo y frente a tal providencia no procede recurso ordinario ni extraordinario alguno. 3.3.3. Caso Concreto Previo examen de los reproches planteados por el accionante, la Sala considera pertinente contextualizar el caso de la siguiente manera: A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, pues el embargo de los derechos litigiosos - medida cautelar dictada por el Juzgado 22 de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, hoy Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – en el proceso ejecutivo del que conocía, en sede de apelación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No 2011-00548, implicaba la suspensión de
éste, por lo que no le era dable proferir sentencia hasta que no se decidiera lo pertinente en el proceso ejecutivo adelantado a instancias de la jurisdicción ordinaria. En estos términos, planteó su cuestionamiento en contra de las referidas providencias. Con base en lo anterior, esta Sala de Sección estima que el problema jurídico que de allí subyace se centra en establecer si se debía o no suspender el proceso, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado hasta que se decidiera el proceso ejecutivo que el accionante había iniciado en el Juzgado 22 de Descongestión Civil Municipal de Bogota. No obstante, antes de adentrarse en el fondo del asunto, esta Sala de Sección fijará el alcance del defecto procedimental endilgado a la providencia de 27 de agosto de 2015, tal y como sigue: En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental, se presenta, cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso: (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley o (ii) porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes10. Así mismo, la mencionada Corporación ha admitido que, de forma excepcional, el mencionado yerro puede tener ocasión debido a un exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el operador judicial arguye razones formales a manera de impedimento, que traen como consecuencia una denegación de justicia. Por otra parte, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener
en cuenta que debe ser: i) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, ii) una deficiencia no atribuible al afectado11 . Bajo este panorama y atendiendo al único reproche endilgado por el tutelante a la sentencia de 27 de agosto de 2015, la Sala estima que no asiste razón a éste, cuando aduce que existe defecto procedimental, toda vez que el accionante confunde, el embargo de derechos litigiosos con la suspensión del proceso por prejudicialidad. Ahora bien, el embargo de derechos litigiosos, consiste en el derecho material que es objeto de disputa en un juicio no propio, es de saber, que para que el mismo se hubiera hecho efectivo, era necesario que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en su decisión de 27 de agosto de 2015, hubiera accedido a las pretensiones de la demanda. Pues este derecho está caracterizado por el azar o mera expectativa, que se tiene ante la decisión que se tome en el proceso sobre el cual recae la medida cautelar, por tanto como en el presente caso no se accedió a las pretensiones de la 10 Sentencia T1049/2012 11 Sentencia T781/ 2011 demanda, no se puede embargar ningún derecho litigioso, toda vez que no se reconoció por parte del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B ningún derecho. En tal sentido no era dable al Consejo de Estado, Sección Segunda, suspender el proceso que llevaba, por existir embargo de los derechos litigiosos, en este. Lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 161 del Código General del Proceso, al
que hacemos remisión, por disposición expresa del artículo 306 del CPACA. Al respecto, reza el citado artículo 161 que: “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.” De la disposición normativa se desprende una hipótesis que puede acarrear la suspensión del proceso por prejudicialidad, consistente en que, cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.
Así las cosas, resulta evidente para esta Sala de Sección que lo planteado por el accionante, no se aviene a la hipótesis planteada por el legislador, para hacer procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que para que la misma proceda, se requiere que exista una incidencia determinante y directa entre la decisión que se tome en un proceso y la que se adopta en el otro, de tal manera que esa decisión debe ser condicionante del sentido del fallo que debe
proferirse en el proceso suspendido, y como en el caso en concreto esto no ocurre, no le era dable al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, suspender el proceso por prejudicialidad, pues esta no procede por la simple relación de procesos. En tal sentido como quiera que el argumento del tutelante, parte de un supuesto errado, es claro que este no está llamado a prosperar, al considerar que el embargo de los derechos litigiosos comportaba la suspensión del proceso ejecutivo del cual conocía la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Por lo anterior, se negará el amparo constitucional deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de abril de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero