CE-11001-03-15-000-2017-02515-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02515-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Por parte del Ministerio de Minas y Energía para instaurar la tutela pese a no haber participado en el proceso de revisión previa de constitucionalidad de la consulta popular / CONSULTA POPULARCompetencia de los municipios para su realización en asuntos minero energéticos / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, SUBSIDIARIEDAD Y CONCURRENCIA - Conceptos / PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIOAplicación / ENTE TERRITORIAL DEL ORDEN MUNICIPAL - Competencia para prohibir en su territorio el desarrollo de actividades minero energéticas / CONSULTA POPULAR - Diferencias con el procedimiento administrativo ambiental / CONSULTA POPULAR - Los municipios están facultados para adelantar consultas mineras / CONSULTA POPULARRequisitos de las preguntas que se formulan [E]l ordenamiento jurídico no establece la obligación de los municipios de concertar con la Nación antes de convocar o realizar una consulta popular, pues no está previsto ni en la Constitución ni en la ley. Además, se trata de dos procesos diferentes que no necesariamente están relacionados: una cosa es la concertación que se deba surtir para, por ejemplo, expedir un POT o un Plan de Desarrollo y, otra diferente, es la competencia que tienen los municipios para adelantar consultas populares en su jurisdicción, la que no está supeditada a ninguna concertación previa con la Nación. Según fue analizado anteriormente, las normas que regulan las competencias en materia de reglamentación del uso del suelo, protección del medio ambiente, exploración y explotación del subsuelo y
participación ciudadana prevén distintos procedimientos de concertación, pero ninguno es un presupuesto previo necesario para la convocatoria y realización de una consulta popular por parte del municipio. (…). [E]l legislador no dispuso que esos mecanismos de concertación deban ser adelantados de forma previa a la consulta popular, pues de lo contrario limitaría de forma desproporcionada el principio de autonomía de las entidades territoriales, así como el derecho de participación ciudadana de los habitantes de los municipios porque les impediría pronunciarse sobre las políticas públicas que afectan su entorno y su estilo de vida. (…). Así las cosas, la realización de consultas populares por parte de los municipios para verificar la voluntad popular frente a la actividad minero-energética no es una extralimitación de sus competencias, sino el ejercicio legítimo de ellas. Esto es así porque están plenamente facultados para consultar a sus habitantes sobre el ejercicio de competencias propias como lo es la protección del medio ambiente y (…) asuntos relacionados con el uso del suelo. (…). Lo expuesto hasta ahora permite concluir que los cargos de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución sustentados en el desconocimiento de las competencias de la Nación en materia ambiental y mineroenergética y por falta de competencia de los alcaldes para convocar consultas populares en esa materia, no están llamados a prosperar. (…). La pregunta formulada para la consulta popular a realizarse en el municipio de La Macarena (…) usa expresiones técnicas cómo exploración sísmica. (…). Aunque técnicamente esa expresión puede tener un significado especial, lo cierto es que
por quienes no son expertos en la materia es utilizada para referirse a búsquedas de yacimientos mineros y petroleros ubicados en el subsuelo, que es la actividad que se busca regular por parte del municipio. Teniendo en cuenta lo anterior, el lenguaje utilizado para formular la pregunta resulta sencillo, por lo que cumple el requisito de la claridad, y no induce la respuesta del elector, por lo que cumple el requisito de la lealtad y objetividad. (…). [E]l Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la providencia del 18 de septiembre de 2018 que es controvertida en el proceso de tutela de la referencia, atendió su competencia y sólo se pronunció sobre la constitucionalidad de la consulta popular convocada en el Municipio de La Macarena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 332 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 340 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 399 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 381 DE 2012 - ARTÍCULO 2 / LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 21 / LEY 388 DE 1997 / LEY 507 DE 1999 / LEY 1454 DE 2011 / DECRETO 1768
DE 1994 - ARTÍCULO 2 / LEY 152 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 152 DE 1994ARTÍCULO 32 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 63 / DECRETO 1076 DE 2015 / LEY 685 DE 2001 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 33 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 36 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 51
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de la legitimación en la causa cuando se instaura una tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta,
providencia de 21 de mayo del 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-01899-01(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre un caso similar al estudiado en la presente tutela, cuyos argumentos son reiterados, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de abril de 2018, exp. 11001-03-15-000-201702389-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de la competencia de los municipios para prohibir la actividad minero energética en sus territorios, ver: Corte Constitucional, auto de 15 de febrero de 2017, exp. A-053, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a la exploración y explotación minera y de hidrocarburos, en relación con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de octubre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-02516-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sobre las Corporaciones Autónomas Regionales CAR, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de mayo de 2008, exp. C-462, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Respecto del principio de rigor subsidiario, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de abril de 2018, exp. 25000-23-24000-2010-00387-01, C.P. María Elizabeth García González y sentencia de 21 de junio de 2018, exp. 25000-23-24-000-2009-00260-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
Sobre una acción de tutela que concedió el amparo, relacionada con la competencia de los municipios para realizar consultas populares respecto de asuntos minero energéticos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de abril de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-02516-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Relacionado con el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de agosto de 2016, exp. T-445, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Respecto al derecho a la participación democrática y el hecho de que debe ser garantizado en la mayor extensión posible, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2016, exp. 19001-23-31-000-2007-0002402, C.P. María Claudia Rojas Lasso. En cuanto a los requisitos que deben cumplir las preguntas que se formulan en una consulta popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 11001-03-15000-2016-02396-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02515-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”1. 1 Folio 300 del expediente. ANTECEDENTES El 25 de septiembre de 20172, el Ministerio de Minas y Energía, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Atentamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado declarar la inconstitucionalidad de la consulta popular convocada en de (sic) La Macarena – Metas (sic), toda vez que el Tribunal Administrativo del Meta violó el derecho fundamental del debido proceso contenido en la Carta Constitucional, teniendo en cuenta que dicha corporación omitió la revisión de los procedimientos establecidos en la ley, la jurisprudencia de las altas Cortes y las competencias legales que cada autoridad del orden nacional y territorial tienen asignadas, así como los requisitos que deben observarse para que proceda la consulta popular que nos ocupa”3. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 30 del expediente.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Concejo Municipal de La Macarena emitió concepto de conveniencia
para la convocatoria de consulta popular en la que se formularía la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo con que se ejecuten actividades de exploración sísmica, perforación, exploración y producción de hidrocarburos y explotación minera dentro de la jurisdicción del municipio de La Macarena, Meta? 2.2. Esa misma corporación remitió el concepto al Tribunal Administrativo del Meta para que se pronunciara sobre la constitucionalidad de la consulta popular. 2.3. El tribunal fijó el proceso en lista, término durante el cual no intervino el Ministerio de Minas y Energía. 2.4. Mediante providencia del 18 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta declaró constitucional la consulta popular minera y petrolera en el Municipio de La Macarena.
3. Fundamentos de la acción La entidad actora asegura que el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la providencia del 18 de septiembre de 2017, incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y, como consecuencia de esto, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El Ministerio de Minas y Energía está legitimado para presentar la solicitud de amparo de tutela porque la consulta popular incide directamente en las competencias previstas en los decretos 0381 de 2012, 1617 de 2013 y 1073 de 2015. 3.2. La Corte Constitucional señaló que antes de que los municipios realicen consultas populares sobre asuntos mineros se deben agotar los mecanismos de concertación previstos por la ley porque el subsuelo es de propiedad de la
Nación4, postura que fue acogida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en diferentes pronunciamientos judiciales5. 3.3. De esta forma, la decisión del tribunal desconoció que la autonomía territorial debe armonizarse con el principio de Estado unitario, porque no se ha hecho ninguna concertación entre el Ministerio de Minas y Energía y el Municipio de La Macarena. 3.4. Aunque los municipios son competentes para reglamentar el uso del suelo, deben hacerlo de forma concertada con la Nación por ser la propietaria del subsuelo y los recursos naturales no renovables. 3.5. De otro lado, fueron vulnerados los artículos 334 y 365 de la Constitución porque, a pesar de que se reconocen los servicios públicos como fin esencial del Estado, la decisión acusada pone en peligro el abastecimiento de gas natural y petróleo porque impediría que todos los ciudadanos nos beneficiemos de su explotación a pesar de que se encuentran en el territorio nacional. 3.6. Así mismo, la decisión desconoce que, en virtud del derecho de participación ciudadana previsto en el artículo 79 de la Constitución, el legislador estableció escenarios más aptos para tomar este tipo de decisiones. Es por eso que la Ley 99 de 1993 prevé que el proceso de licenciamiento deberá contener una evaluación de impacto ambiental, el cual se realiza mediante un proceso multidisciplinario, y la participación de todos los interesados y afectados. 4 Esta afirmación es sustentada por la entidad en las sentencias C-123 de 2014, C-035 de 2016, C-273 de 2016 y T-445 de 2016; así como el Auto 053 de 2017.
5 La entidad actora cita las siguientes providencias: (i) del 30 de mayo de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado: 11001-03-15-000-2017-01198-00, ponente encargado: Stella Jeannette Carvajal Basto; (ii) del 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila , radicado: 41001-23-33-000-2017-00308-00, ponente: Gerardo Iván Muñoz Hermida; (iii) del 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado: 25000-23-41-000-2017-00887-00, ponente: Moisés Rodrigo Mazabel Rincón. 3.7. La decisión del tribunal transgrede el artículo 90 de la Constitución porque genera dos posibles daños antijurídicos: (i) los usuarios de los servicios de gas natural y petróleo, porque no serían abastecidos; y (ii) quienes hayan suscrito contratos estatales en materia minero-energéticos, quienes verían afectadas sus expectativas. 3.8. La providencia acusada excede las competencias de los alcaldes municipales contenidas en el artículo 105 de la Constitución, puesto que esos funcionarios son incompetentes para promover consultas populares sobre asuntos mineros y petroleros, que son temas de competencia exclusiva de la Nación. 3.9. La regla anterior sólo tiene una excepción prevista en el artículo 33 de la Ley 134 de 1994: que exista una amenaza de cambio significativo del uso del suelo en el municipio o de transformación de las actividades tradicionales practicadas por sus pobladores. Pero estas circunstancias no fueron acreditadas
en el caso concreto. 3.10. Correlativamente con el punto anterior, la decisión vacía de competencia a las autoridades nacionales relacionadas con la materia como la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) y las corporaciones autónomas regionales.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, se negó la solicitud de medida provisional, se ordenó notificar a las partes, se dispuso la publicación de asunto para que fuera enterada la comunidad y se vinculó al Municipio de La Macarena, la Procuraduría General de la Nación, la Federación Colombiana de Municipios, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelanta ANDJE), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH), la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos, la Asociación Colombiana de Petróleo, Ecopetrol SA, la Asociación Colombiana de Minería, y la Asociación Colombiana de Agregados Pétreos, como terceros con interés (fls. 39 a 42). 4.2. La Agencia Nacional de Minería informó que (fls. 74 a 87): 4.2.1. La entidad está legitimada para intervenir en el proceso porque, de acuerdo con el Decreto Ley 4134 de 2011, es la autoridad minera en Colombia. 4.2.2. Las leyes 134 de 1994, 134 de 1994 y 1757 de 2015, así como la
sentencia T-445 de 2016, establecen que las preguntas formuladas en las consultas populares deben cumplir requisitos de claridad, lealtad y objetividad. 4.2.3. En el caso bajo examen la pregunta formulada atenta contra la libertad del elector. La expresión “exploración sísmica” es altamente técnica que genera confusión, puesto que sólo se trata de un procedimiento para obtener una imagen representativa de las capas del subsuelo mediante la utilización de ondas de energía y equipos especiales. 4.2.4. Adicionalmente, la pregunta confunde dos actividades que son muy distintas: proyectos de hidrocarburos y proyectos mineros. Esto impide que el elector pueda tomar decisiones diferenciadas frente a cada tipo de actividad, alterando su opinión. 4.2.5. Otro requisito desconocido fue la competencia de la entidad territorial, previsto en el artículo 33 de la Ley 134 de 1994, puesto que no está demostrado que se amenace con cambiar significativamente el uso del suelo, ni que haya una transformación de las actividades tradicionales del municipio. 4.2.6. Debe dejarse en claro que cualquier decisión que sea adoptada por los electores no puede desconocer derechos previamente adquiridos. 4.2.7. La Nación es la propietaria del subsuelo y los recursos naturales no renovables, por lo que las tensiones que surjan entre las competencias territoriales y nacionales deben resolverse con base en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia. 4.2.8. Los instrumentos de planeación y protección medioambiental en asuntos mineros fue encargado a la Nación por el legislador, por lo que el trámite de la licencia ambiental y la guía minero ambiental deben ser aprobadas por una
entidad del orden nacional. 4.3. El Municipio La Macarena señaló que (fls. 98 a 102): 4.3.1. El procedimiento previsto en la ley para realizar consultas populares no exige como requisito previo la implementación de un mecanismo de concertación con la Nación porque su objetivo es que la población pueda pronunciarse sobre un tema que los afecta. 4.3.2. No es cierto que la sentencia T-445 de 2016 no sea un precedente vinculante en el caso concreto porque esa providencia estableció subreglas jurisprudenciales en un caso idéntico al analizado. 4.3.3. La lectura del auto 053 de 2017 proferido por la Corte Constitucional permite concluir que las entidades territoriales tienen competencia para realizar consultas populares para reglamentar el uso del suelo. 4.4. Ecopetrol S.A. manifestó que (fls. 106 a 112): 4.4.1. La sociedad tiene interés para actuar en el proceso de la referencia porque, aunque no desarrolla actividades mineras o petroleras en el municipio de La Macarena, la consulta popular genera un precedente que afecta negativamente a la industria de hidrocarburos. 4.4.2. El municipio de La Macarena fue incluido en el Distrito de Manejo Integrado de Recursos Naturales Renovables Ariari – Guayabero y el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables de La Macarena Sur, regulados en el Decreto 1974 de 1989 y el Decreto 2811 de 1974. 4.4.3. Lo anterior significa que el municipio cuenta con los instrumentos ambientales previstos por el ordenamiento jurídico y expedidos por las autoridades
competentes. 4.4.4. El alcalde del municipio trata de trasladar a los ciudadanos la decisión sin que hayan sido informados técnicamente de los proyectos de gestión ambiental adelantados por las autoridades competentes. 4.4.5. Debido a lo anterior, la decisión judicial acusada desconoció los principios que orientan la actuación administrativa de coordinación y las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico. 4.4.6. La decisión tomada en la consulta popular será inocua porque el acto que le dé cumplimiento sería nulo por no tener fundamento técnico y pretermitir las instancias de concertación previstas en la Ley 388 de 1997 para reglamentar el uso del suelo. 4.4.7. El tribunal desconoció las competencias distribuidas por el ordenamiento jurídico entre la Nación y las entidades territoriales. En efecto, la Constitución estableció que el competente para declarar la utilidad pública nacional de una actividad es del Congreso de la República y mediante el Decreto 1056 de 1953 se declaró a la industria de hidrocarburos como interés general para la Nación; la competencia para administrar las reservas de recursos petroleros fue asignada a la ANH y cada actividad de explotación de recursos naturales está limitada por el cumplimiento de medidas de compensación, mitigación y restauración ambiental. 4.4.8. El alcalde municipal es incompetente para realizar consultas relacionadas con temas mineros y petroleros porque exceden el ámbito de su competencia territorial, ya que el Decreto 1056 de 1953 declaró esta actividad de interés nacional. 4.5. La Asociación Colombiana del Petróleo afirmó que (fls. 144 a 174):
4.5.1. Los municipios no son competentes para formular la política de hidrocarburos, función que fue asignada por el Decreto 0381 de 2012 al Ministerio de Minas y Energía. 4.5.2. El principio de participación ciudadana no es absoluto, por lo que en el caso concreto no puede trascender una consulta municipal para tomar decisiones cuya competencia fue atribuida al nivel nacional. 4.5.3. El Municipio de La Macarena hace parte del Área de Manejo Especial La Macarena (en adelante AMEM), conforme lo establece el artículo 1989 de 1989, que es un desarrollo de los distritos de manejo integrado de recursos renovables del Decreto Ley 2811 de 1974. 4.5.4. La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (en adelante CORMACARENA) definió los usos del suelo para el Distrito de Manejo Integrado Ariari – Guayabero mediante la Resolución 2585 de 2015, en la que restringió la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos. 4.5.5. Aunque CORMACARENA se extralimitó en sus funciones al proferir esa resolución sin ser competente para definir la política pública de la industria petrolera, se presume legal. 4.5.6. Actualmente en el territorio del municipio se encuentran bloques petroleros previa y legalmente asignados. 4.5.7. La decisión adoptada en consulta popular no podría ser implementada en el municipio porque no existe ningún instrumento legal para hacerlo por no tener sustento técnico. 4.5.8. La industria petrolera sólo demanda el 0.00336% de la oferta hídrica del país en año seco, por lo que no es cierto que exista una grave
afectación al medio ambiente. 4.5.9. Diversos estudios económicos indican que los municipios en los que se desarrollan actividades petroleras tienen un mayor índice de ingresos para sus habitantes y una mejor calidad de vida. 4.5.10. El artículo 4 del Decreto 1053 de 1953 declaró la industria del petróleo de utilidad pública y la Constitución indica que el subsuelo es de propiedad del Estado, por lo que sólo la Nación decide sobre la política para desarrollar esta actividad. 4.5.11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuó que los municipios son los que deben financiar las consultas populares que promuevan. 4.5.12. El Ministerio del interior expidió la Circular Externa CIR130000000-DDP-2001 de 4 de septiembre de 2013, en el que las consultas populares realizadas por los municipios no pueden versar sobre el uso del subsuelo porque es competencia exclusiva de las autoridades ambientales y minera del orden nacional. 4.5.13. La Contraloría General de la República conceptuó, en el año 2014, que ese tipo de consultas ponen en riesgo los intereses patrimoniales del Estado porque no serían causadas regalías ni contraprestaciones económicas por la explotación de recursos naturales. 4.5.14. La Procuraduría General de la Nación señaló, en el Oficio ADMHR-1139 del 1 de noviembre de 2016, que las consultas populares sobre asuntos mineros ponen en riesgo derechos económicos y sociales porque disminuiría la inversión en salud, educación y tecnología. 4.6. El Ministerio del Interior informó que ese ministerio carece de legitimación
en la causa por pasiva porque no ejerce ninguna competencia relacionada con las consultas populares o las actividades mineras y petroleras (fls. 224 a 226). 4.7. Julio César Vera Díaz señaló que (fls. 228 a 237): 4.7.1. El riesgo de la actividad de petróleos no es distinto al existente en otras actividades como el transporte aéreo. 4.7.2. La Corte Constitucional en sentencia T-1002 de 2010 consideró que no puede obtenerse protección del Estado por el simple riesgo, sino que se requiere de amenaza a un derecho. 4.7.3. En esa misma providencia la Corte Constitucional indicó que los reglamentos técnicos previenen los riesgos asociadas a las actividades de peligro. 4.7.4. La industria de hidrocarburos cuenta con estos reglamentos técnicos, según lo dispone el artículo 2.2.1.7.2.1. del Decreto 1074 de 2015. 4.7.5. La consulta popular en el caso concreto fue autorizada con base en una errónea interpretación de la jurisprudencia constitucional en la medida que no puede trascender a asuntos cuyo interés es del orden nacional. 4.8. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que (fls. 238 a 239): 4.8.1. Los tribunales administrativos, al ejercer el control de constitucionalidad de las consultas populares, deben garantizar en la mayor medida posible la participación ciudadana porque la decisión no crea una norma jurídica de forma directa. 4.8.2. Cosa distinta es el control de legalidad y de constitucionalidad del
acto que materialice la decisión, según se trate de una ley, ordenanza o acuerdo. 4.8.3. Debido a que el asunto bajo examen trasciende el ámbito municipal debió citarse a todos los interesados y entidades directamente afectadas. Como no se hizo así, fue desconocido el derecho al debido proceso de todos ellos. 4.9. William Roy Villanueva Meléndez afirmó que la decisión judicial acusada desconoció la sentencia C-123 de 2014, según la cual, toda tensión entre los principios de estado unitario y autonomía territorial debe resolverse con base en los acuerdos entre los distintos niveles decisorios (fls. 243 a 254). 4.10. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó que la solicitud de amparo no cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial porque la entidad actora no hizo parte del proceso en que fue proferida la providencia acusada (fls. 255 a 258): 4.11. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE informó que (fls. 264 a 279): 4.11.1. La explotación de los recursos naturales es un asunto de utilidad pública, según el artículo 4 del Decreto 1053 de 1953. 4.11.2. Los artículos 80, 334 y 360 de la Constitución señalan que el subsuelo es de propiedad exclusiva del Estado. 4.11.3. Con base en lo anterior, la decisión judicial acusada desconoció la competencia atribuida por Constitución y ley a las autoridades del orden nacional. 4.11.4. Las autoridades municipales omitieron realizar un estudio de los
impactos ambientales y económicos por la cesación de la explotación minera en su territorio. 4.11.5. Fue desconocido el precedente previsto en las sentencias C-123 de 2014, C-035 de 2016, C-273 de 2016, C-389 de 2016 y T-445 de 2016, según el cual las tensiones existentes entre el ejercicio de las competencias municipales y nacionales debe resolverse con base en los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia. 4.12. La Procuraduría General de la Nación, la Federación Colombiana de Municipios, la ANH, la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos, la Asociación Colombiana de Minería y la Asociación Colombiana de Agregados Pétreos no rindieron sus informes aunque fueron debidamente enterados de la existencia del proceso.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se negó la solicitud de amparo.
Para sustentar esa decisión consideró que (fls. 291 a 300): 5.1. Los argumentos de la tutela relativos a los efectos económicos negativos de la decisión judicial no son analizados porque pueden tener origen en otros motivos, como la situación actual del mercado de hidrocarburos y el comportamiento del sector petrolero colombiano. 5.2. Durante el proceso de examen de constitucionalidad de la consulta popular fue realizada la fijación en lista por 10 días para que cualquier interesado pudiera intervenir en el proceso. 5.3. En ese lapso no se presentó el Ministerio de Minas y Energía, motivo por el
cual no pudieron ser vulnerados sus derechos fundamentales por un error procedimental cometido por el Tribunal Administrativo del Meta.
6. Impugnación La entidad actora impugnó la anterior decisión. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que (fls. 328 a 339): 6.1. El Ministerio de Minas y Energía está legitimado en la causa porque el asunto objeto de la consulta popular incide en las competencias que le fueron asignadas en los decretos 0381 de 2012 y 1617 de 2013. 6.2. La regla fijada por la sentencia de primera instancia implica que ningún ciudadano puede controvertir la providencia sin acudir al proceso de constitucionalidad de la consulta popular, lo cual es una interpretación regresiva frente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 6.3. El procedimiento de fijación en lista no garantiza la participación del Ministerio de Minas y Energía en el proceso de control previo de constitucio
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