CE-11001-03-15-000-2018-02511-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02511-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización por daños ocasionados con procedimiento de histerectomía / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN SERVICIO MÉDICO - No se acreditó / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Carga de la prueba [L]a aseveración de las autoridades accionadas, consignada en la sentencia cuestionada, consistente en que las dolencias adquiridas por la paciente durante la histerectomía que se llevó a cabo (…) no derivaron de un error, no implica una valoración probatoria caprichosa o arbitraria, sino un estudio integral de los medios de convicción allegados al proceso ordinario, los cuales permitían inferir, como ya se dijo, que tales afecciones no se suscitaron de una deficiente praxis médica. (…) circunstancia que impone concluir que aquella determinación judicial no incurre en el defecto fáctico (…). Los tutelantes afirman que la providencia cuestionada desconoce el precedente del Consejo de Estado, consistente en que se compromete la responsabilidad extracontractual de la Administración cuando una intervención quirúrgica desencadena dolencias no relacionadas con la patología inicial, como ocurrió en el asunto tratado en la mencionada demanda. Al respecto, se tiene que una vez analizado el aludido pronunciamiento del alto tribunal, se evidencia que en él se abordó (…) [un] supuesto fáctico disímil al debatido en el pluricitado proceso contencioso-administrativo, lo que impedía a las autoridades
accionadas aplicar en la decisión reprochada las consideraciones planteadas en tal precedente. (…) Así las cosas, tampoco se constata que la providencia censurada en esta instancia judicial contraríe el precedente del Consejo de Estado. (…) lo que impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02511-01(AC)
Actor: CARMENZA SABOGAL GUEVARA Y EDILBERTO AMADO
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 6 de septiembre de 20181, proferida por el Consejo de Estado
(subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado. 1 Notificada electrónicamente el 15 de enero de 2019.
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo (ff. 23 a 61 c. 1). Los señores Carmenza Sabogal Guevara y Edilberto Amado, quienes actúan por intermedio de apoderado, presentan acción
de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 30 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) confirmó el de 26 de agosto de 2016, con el que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa 11001-33-31-034-2012-00026-00 incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que se concedan todas las súplicas formuladas en ese trámite contenciosoadministrativo. 1.1 Hechos. Relatan los accionantes que el 11 de octubre de 2010 la señora Carmenza Sabogal Guevara acudió al Hospital Central de la Policía Nacional por padecer dolor abdominal debido a la endometriosis que sufre y a un tumor en su ovario izquierdo, motivo por el que allí se le practicó «histerectomía total más salpingooforectomia (sic) bilateral», sin embargo, posteriormente tuvo molestias en la pelvis y náuseas. Que el 15 de octubre de 2010 ella le indicó al urólogo tratante que la dolencia se había exacerbado durante los últimos días, por lo que fue sometida a una ecografía en la que se determinó que soportaba «hidronefrosis derecha grado y quiste simple
renal izquierdo», y el 19 de los mismos mes y año se le realizó urografía excretora en la que se le detectó «dilatación y aporramiento de los cálices y la pelvis con leve dilatación del uréter hacia su tercio distal […] y estenosis parcial». Dicen que el 21 de octubre de 2011 se le efectuó otra cirugía para instalarle «catéter doble» y el 25 siguiente se llevó a cabo junta médica, en la que se concluyó que presentaba «sepsis tejidos blandos por stafilococus áureos betalactamasa positivo posiblemente nosocomial (sic)», por lo cual era necesario hacerle una laparotomía exploratoria; tras el procedimiento fue internada en la unidad de cuidados intensivos y dada de alta el 11 de noviembre de esa anualidad, merced al suministro de unos medicamentos que produjeron su recuperación. Que las actuaciones médicas le causaron serios problemas de salud, razón por la cual el 21 de febrero de 2012 incoaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-31-0342012-00026-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les ocasionó las referidas intervenciones. Indican que por medio de sentencia de 26 de agosto de 2016, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá determinó que no hubo fallas en el procedimiento quirúrgico que se le realizó a la señora Carmenza Sabogal Guevara, no obstante,
declaró patrimonialmente responsable a la demandada y al cirujano Mario Arturo González Mariño (llamado en garantía), porque no le advirtieron a la operada los riesgos de la histerectomía que se le practicó, por consiguiente, cada uno debía pagar diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de daños morales y a la salud. Que la anterior decisión fue apelada por ellos, el aludido profesional de la medicina y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; aquellos por cuanto, a su juicio, la cirugía se hizo mal, pues le causó a la paciente lesión de uréter, la cual no tenía al momento de su hospitalización. Por su parte, los otros recurrentes consideraron que a la afectada se le informó sobre las consecuencias adversas de la operación, circunstancia que impedía atribuirles responsabilidad alguna. Sostienen que el 30 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) desató las alzadas, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, al estimar que las pruebas arrimadas al proceso ordinario daban cuenta de que la histerectomía puede producir complicaciones habituales como «físturas» uréterovaginales, adherencias de sigmoide y sangrado excesivo, por lo tanto, no hubo falla médica, pero en atención a que no se le comunicó a la enferma los riesgos de dicha intervención, cuya consecuencia es la inexistencia de un consentimiento informado respecto de aquella, resultaba indispensable reconocer un resarcimiento monetario por tal omisión.
Que la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, toda vez que los medios de convicción allegados al proceso de reparación directa 11001-33-31-0342012-00026-00, permitían inferir que las heridas de la señora Sabogal Guevara, derivadas de la actuación quirúrgica, obedecieron a un error en su práctica. Afirman que pese a que tales afecciones eran previsibles y prevenibles, se presentaron, lo cual compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, por falta de diligencia del galeno que realizó la referida operación, máxime cuando era de alto riesgo. De igual modo, las pruebas demostraban que los inconvenientes se produjeron por «un punto transfixiante», lo que equivale a un yerro atribuible a la Administración que le impone el deber de reparar el daño antijurídico. Que la determinación judicial reprochada también desconoce el precedente del Consejo de Estado2, según el cual se está en la obligación de indemnizar agravios causados por procedimientos médicos, cuando no tienen origen en la patología inicial del enfermo, como en el sub lite. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Mario Arturo González Mariño (ff. 76 a 86 c. 1), por conducto de apoderado, solicita desestimar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que el fallo atacado no adolece de las irregularidades alegadas por los tutelantes, por ende, no es dable endilgarle quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial.
Que en la mentada decisión se efectuó un acertado análisis probatorio, pues de los elementos materiales arrimados al trámite ordinario no se logra deducir que fue errado el procedimiento quirúrgico que se le practicó a la señora Carmenza Sabogal Guevara, por el contrario, permiten evidenciar que el daño antijurídico reclamado se derivó de complicaciones propias de la cirugía, que no involucra la responsabilidad de los médicos que la trataron. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 132 a 139 c. 1), por intermedio del ponente de la providencia acusada, piden negar el amparo deprecado, en razón a que en el pronunciamiento del Consejo de Estado citado por los demandantes se estudió un asunto diferente al expuesto en la demanda de reparación directa 11001-33-31-0342012-00026-00, circunstancia de la que se colige que aquel fallo no desconoció precedente judicial alguno. 2 Sección tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 76001-23-24-0001995-00079-01. Que de las pruebas del referido proceso se concluye, contrario a lo afirmado por los actores, que los agravamientos que sufrió la señora Sabogal Guevara fueron secuelas propias de la intervención que se le realizó. 1.3.3 El director de sanidad de la Policía Nacional (ff. 140 y 141 c. 1), por conducto
de apoderado, estima que se debe rechazar por improcedente el trámite constitucional del epígrafe, toda vez que los accionantes lo emplean como un instrumento para revivir una controversia decidida en debida forma, en afectación del principio de cosa juzgada. 1.4 Providencia impugnada (ff. 150 a 169 c. 2). El 6 de septiembre de 2018 el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo pretendido, al considerar que la determinación judicial cuestionada no quebranta las garantías superiores aludidas en el libelo introductorio, puesto que los elementos probatorios adosados al pluricitado proceso contencioso-administrativo, especialmente el dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología, demostraban que las dolencias que adquirió la paciente en el procedimiento quirúrgico que se le realizó, obedecieron a complicaciones inherentes a este y no a una falla médica, tal como lo coligieron las autoridades tuteladas. Que en la decisión atacada los accionados advirtieron que a la señora Carmenza Sabogal Guevara no se le explicaron las consecuencias adversas de la intervención a la que fue sometida, anomalía que originó la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de consentimiento informado, conclusión a la que arribaron luego de valorar integralmente los medios de convicción, por ende, no se configuró un defecto fáctico. Asevera que la sentencia del Consejo de Estado referenciada en el escrito inicial, desató una situación fáctica disímil a la debatida en la acción de reparación directa
11001-33-31-034-2012-00026-00, de manera que no es dable atribuirle a los tutelados desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales por no hacer alusión a aquella en el pronunciamiento judicial reprochado. 1.5 Impugnación (ff. 178 a 192 c. 2). Inconformes con la anterior providencia, los demandantes la impugnaron, al estimar que en ella no se tuvo en cuenta que la lesión que sufrió la señora Sabogal Guevara en la histerectomía que se le hizo, obedeció a una falla médica, circunstancia que se demuestra con los elementos materiales probatorios allegados al proceso ordinario. Que el fallo del alto tribunal contencioso-administrativo citado en el libelo introductorio era aplicable a su caso, pues en aquel se dijo que al Estado le asiste el deber de indemnizar los perjuicios originados en heridas producidas por intervenciones quirúrgicas que no tengan origen en la patología inicial, supuesto que acaeció en el procedimiento efectuado a la mencionada paciente, pese a ello los tutelados inobservaron dicha directriz. Concluyen que cuando una persona es internada en un centro hospitalario, a este le asiste el deber de salvaguardar su integridad y evitar que ocurran accidentes o anomalías que la afecten, pero cuando se incumple tal obligación, se genera la necesidad de reparar los correspondientes menoscabos, premisa que no se tuvo en cuenta en la decisión censurada.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 25
del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 30 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) confirmó el de 26 de agosto de 2016, con el que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa 11001-33-31-034-2012-00026-00 incoada por los aquí tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; y
en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada
providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de
unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es imperioso que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se
da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20128, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, dado que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada10 el 15 de junio de 2018 y la solicitud
de amparo se instauró el 27 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 12 días); y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 15 de julio de 2010 la señora Carmenza Sabogal Guevara acudió a la unidad médica de chapinero de la dirección de sanidad de la Policía Nacional, ubicada en Bogotá, por tener dolor pélvico, fiebre alta y prominencias en el abdomen, motivo por el cual le hicieron unas valoraciones que permitieron determinar que padecía «masa ovárica sugestiva de neoplasia poli E hipermenorreas de 6 meses de evolución» (ff. 5 a 17 c. 5 expediente ordinario). b) El 2 de septiembre de 2010 fue valorada por ginecología y se le programó cirugía de histerectomía total abdominal más salpingooforectomía bilateral (ff. 18 y 19 c. 5 expediente ordinario), practicada el 11 de octubre siguiente por el cirujano Mario Arturo González Mariño, operación en la que se le retiró un tumor del ovario izquierdo (ff. 20 a 28 c. 5 expediente ordinario). c) Luego de la intervención, la paciente presentó dolor, fiebre e infección en tejidos blandos, por lo que se le suministró antibiótico (f. 35 vuelto c. 5 expediente ordinario), y el 20 de octubre de 2011 se observó «leve dilatación del uréter», de ahí
que fuera necesario realizarle unos exámenes que arrojaron como resultado 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Notificada por edicto desfijado el 12 de junio de 2018. «estenosis o acomodamiento de uréter distal, con disminución de paso de medio contraste que causa hidronefrosis» (f. 39 c. 5 expediente ordinario). d) Debido a las afecciones reporta
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