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CE-11001-03-15-000-2018-02885-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02885-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de la carga argumentativa mínima / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROOL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia Del análisis de la demanda de tutela de cara con el expediente ordinario de reparación directa, la Sala evidencia que la accionante trajo a la jurisdicción constitucional los argumentos de disenso que ya había expuesto en el proceso resarcitorio en ejercicio del recurso de apelación contra el auto del Juez Once Administrativo de Tunja que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. (…) [E]n el recurso de apelación que la señora [R.B.] presentó contra la decisión de primera instancia en el proceso ordinario, alegó que para resolver el asunto de la caducidad debía aplicarse el concepto de descubrimiento del daño, dado que éste se concretó cuando efectivamente evidenció el deterioro del inmueble. Además, solicitó tener en cuenta que el daño que se alega es de carácter permanente o continuo. Estos cargos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá de manera clara, argumentada y de fondo (…). En ese orden, la caducidad de la acción debía analizarse de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, citada en el recurso de apelación, relativa a la responsabilidad del Estado por omisiones administrativas, que indica que el cómputo de la caducidad inicia desde el momento en que el Estado incumpla la

obligación legal, siempre que coincida con la producción del daño (…), es claro que los argumentos expuestos ante esta jurisdicción ya fueron analizados en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá y decididos conforme a la norma procesal aplicable, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y las pruebas del proceso, por lo que analizar estos argumentos, ahora en sede de tutela, equivaldría a convertir esta acción constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario en claro desprecio del principio de autonomía funcional del juez natural de causa y la presunción de acierto y legalidad que deriva de sus providencias.(…) En relación con el defecto fáctico, observa la Sala que en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, la accionante sólo acusó que las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente los medios de prueba sino que “se limitaron a verificar algunas fechas de las actuaciones administrativas para establecer dicho término de caducidad.”. Frente a este alegato, la Sala encuentra que se desconoció la obligación se argumentar con suficiencia los cargos que sustentan la acción de amparo. Se recuerda que la intromisión en el ejercicio de valoración de las pruebas por parte del sentenciador, sólo se encuentra justificada ante escenarios de vulneración de derechos fundamentales. La mera invocación del defecto con el señalamiento de una indebida valoración no es suficiente para proceder con el análisis de fondo, porque la apreciación de las pruebas es una función exclusiva del juez de la causa y una de las mayores expresiones de su autonomía e independencia. Para analizar su juicio o ejercicio intelectivo, es indispensable que la parte actora cumpla con una

carga argumentativa mínima, referida a señalar la tesis que defiende, los medios de prueba que la avalan y que fueron omitidos, el valor de convicción que considera que de ellos deriva, y, en caso de que se acuse una indebida valoración de las pruebas, debe, a lo sumo, indicar las razones por las que considera que existió un error en el juicio del sentenciador; consideraciones que no se expusieron en la demanda que nos ocupa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02885-01(AC)

Actor: ELSA ROJAS BERNAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE TUNJA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora Elsa Rojas Bernal, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘B’, que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “PRIMERO.- NEGAR el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Elsa Rojas Bernal con ocasión de la

acción de tutela por ella presentada en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1 ANTECEDENTES El 21 de agosto de 20182, la señora Elsa Rojas Bernal, actuando por medio de apoderado judicial3, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia. 1 Folio 54 del expediente de tutela. 2 Folio 1 del expediente de tutela. 3 Folio 11 y 12 del expediente de tutela.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. Que se protejan los derechos fundamentales de los cuales se solicita tutela.

2. Que se ordene a las autoridades judiciales entuteladas (sic), que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se proceda a dictar un nuevo auto donde se ordene la admisión de la demanda.”4.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Narra la accionante que el predio en el que vive, ubicado en el municipio de

Tunja en la carrera 6ª No. 20-08, ha sido afectado por algunas circunstancias que han depreciado de manera contundente su valor, a saber: 2.1.1. Deslizamiento de tierra por filtraciones de agua provenientes de la cuadra donde hoy se encuentran ubicados el Taller de Artes de Boyacá, la Escuela de Enfermería y el parqueadero de la Gobernación de Boyacá.

2.1.2. Construcción sin licencia de inmueble contiguo a su propiedad, que por ser zona catalogada como de alto riesgo por inestabilidad de taludes, ocasionó precipitaciones de rocas y desestabilización del terreno. 2.1.3. Deslizamiento de terreno y desestabilización del talud como consecuencia de la ola invernal del año 2011. 2.1.4. Remodelación del parqueadero de la Gobernación que, a pesar de estar ubicado en zona de alto riesgo, ha utilizado maquinaria pesada como vibrador de compactación que produce vibraciones que siguen afectando el terreno. 2.2. Por estos hechos, en ejercicio del medio de control de reparación directa la actora presentó demanda contra el Municipio de Tunja, con el objeto de que se le declare responsable por los daños morales y materiales sufridos. 4 Folios 8 (reverso) y 9 del expediente. 2.3. El conocimiento del asunto, le correspondió en primera instancia al Juzgado Once Administrativo de Tunja, que mediante proveído del 5 de junio de 2017, dictado en desarrollo de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 2.4. La anterior decisión fue apelada por la parte actora ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que por auto del 21 de febrero de 2018, la confirmó.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La señora Rojas Bernal considera que las providencias acusadas adolecen de defecto fáctico, porque las autoridades judiciales accionadas no apreciaron debidamente las pruebas que demostraban el momento en que debía iniciar el cómputo de la

caducidad sino que se limitaron a verificar algunas actuaciones administrativas. 3.2. Considera que las accionadas incurrieron en defecto sustantivo, ya que decidieron la caducidad de la acción con fundamento en normas que no son aplicables al caso concreto, comoquiera que se limitaron a la aplicación llana de la norma procesal soslayando la doctrina y jurisprudencia relacionada con la consumación efectiva y descubrimiento del daño. 3.3. Finalmente, sostiene que las providencias incurren en defecto por violación directa a la Constitución Política dado que su motivación es contraria a las posturas actuales del Consejo de Estado y representan una aplicación irreflexiva de las normas procesales, situación que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial (228 de la Constitución Política –CP-).

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 22 de agosto de 2018, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas, y vinculó al Juez Once Administrativo de Tunja y al Municipio de Tunja como terceros interesados. 4.2. El Juzgado Once Administrativo de Tunja, por intermedio de su titular, señaló que la providencia proferida por su despacho no comporta vulneración a los derechos fundamentales de la actora, porque en la resolución del asunto se aplicó el marco normativo pertinente y la jurisprudencia vigente.

Recordó que a partir del análisis de los medios de prueba, estableció que el conocimiento del daño que se reclama se concretó el 25 de abril de 2011, cuando la accionante puso en

conocimiento de la Administración las afectaciones de su inmueble. Es así que, aplicados los términos de suspensión derivados de la solicitud de conciliación, se concluyó que la parte demandante tenía hasta el 8 de julio de 2013 para presentar la demanda, no obstante, se radicó hasta el 14 de abril de 2015. Cuestiona las razones por las que pese a que el requisito de procedibilidad se agotó en el 2013, la actora interpuso la demanda hasta el año 2015. 4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del magistrado ponente de la providencia acusada, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por considerar que la providencia fue proferida atendiendo a las pruebas del proceso, al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa al fenómeno de la caducidad. Recordó que se tomó como fecha de inicio del cómputo de caducidad, el 25 de abril de 2011, cuando la accionante puso en conocimiento de la administración municipal de Tunja, las afectaciones del inmueble de su propiedad, como consecuencia de la construcción de inmueble aledaño y la ola invernal del año 2011. Por lo anterior, concluyó que la providencia del Tribunal no desconoce los derechos fundamentales de la aquí accionante. 4.4. La Alcaldía Mayor de Tunja, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, en atención a las siguientes consideraciones: 4.4.1. Los hechos y pretensiones de la demanda no guardan relación con las

funciones propias del ente territorial, por lo que se configura respecto de su representada la falta de legitimación en causa por pasiva. 4.4.2. La acción de tutela no acredita el requisito general de procedencia de inmediatez. 4.4.3. La acción de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el actor se limita a exponer su desacuerdo con la decisión adoptada pero no expone un quebranto de carácter iusfundamental que amerite la intervención del juez.

5. Providencia impugnada En fallo del 27 de septiembre de 2018, la Subsección ‘B’ de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por Elsa Rojas Bernal al considerar que las providencias acusadas estuvieron debidamente sustentadas en las pruebas del proceso, el marco normativo aplicable y la jurisprudencia vigente, y resaltó que la imposibilidad de la accionante de que se conociera de fondo su demanda no es atribuible a las autoridades judiciales accionadas sino a su actuación tardía.

6. Impugnación La actora impugnó la decisión de primera instancia al considerar que se realizó un análisis superficial de la acción de tutela y no se adentró al estudio de fondo de los cargos presentados contra las providencias acusadas. Reiteró los argumentos de disenso expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones

de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente

relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

3. Problema jurídico La acción de tutela guarda relación con los presuntos defectos en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias que declararon la caducidad de la acción de reparación directa propuesta por la accionante con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Tunja con ocasión a la depreciación que sufrió el inmueble de su propiedad.

En consecuencia, corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si la acción amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de superarse este filtro, se procederá con el análisis de los cargos por defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa a la Constitución presentados contra los proveídos del Juzgado Once Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá que declararon probada la de caducidad de la acción de reparación directa con radicado No. 1500133330112016000142-00.

4. El caso concreto no acredita el requisito de relevancia constitucional ya que se asume la tutela como tercera instancia y la carga argumentativa no presenta un

escenario de violación de derechos fundamentales 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (a) proteger la autonomía e independencia judicial y (b) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones y; (c) restringir la acción de tutela a cuestiones trascendentes que afecten los derechos fundamentales7. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos8: i) El primero, consistente en que el actor cumpla suficiente carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”9. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-248 de 20148. M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2. Del análisis de la demanda de tutela de cara con el expediente ordinario de

reparación directa, la Sala evidencia que la accionante trajo a la jurisdicción constitucional los argumentos de disenso que ya había expuesto en el proceso resarcitorio en ejercicio del recurso de apelación contra el auto del Juez Once Administrativo de Tunja que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En efecto, en la demanda de tutela, la accionante fundamentó la configuración de defecto sustantivo en los siguientes términos: “En efecto, en la decisión tanto el Juez Once Administrativo de Tunja como el del Tribunal Administrativo de Boyacá, se toma en cuenta la norma que establece el término de caducidad de la acción de reparación directa, prevista en el Código Contencioso Administrativo, sin hacer ninguna argumentación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales para determinar cómo se ha de contar el término de caducidad de la acción, teniendo en cuenta la consumación efectiva o el conocimiento del daño.”10 Ahora, en el recurso de apelación que la señora Rojas Bernal presentó contra la decisión de primera instancia en el proceso ordinario, alegó que para resolver el asunto de la caducidad debía aplicarse el concepto de descubrimiento del daño, dado que éste se concretó cuando efectivamente evidenció el deterioro del inmueble. Además, solicitó tener en cuenta que el daño que se alega es de carácter permanente o continuo11. Estos cargos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá de manera clara, argumentada y de fondo. Así pues, en la providencia del 21 de febrero de 2018, se indicó 9 Ibídem. 10 Ver fol. 11 del cuaderno de tutela.

11 Ver fols. 299 y 300 del expediente de reparación directa con radicado 15001-33-33-011-201600142-00 que obra en disco compacto a fol. 24 del expediente. que el cómputo de la caducidad de la acción estaba indefectiblemente ligada al daño que se reclamaba, que en el caso concreto era la pérdida de valor del inmueble de propiedad de los demandantes como consecuencia de las omisiones atribuidas al municipio de Tunja. En ese orden, la caducidad de la acción debía analizarse de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, citada en el recurso de apelación, relativa a la responsabilidad del Estado por omisiones administrativas, que indica que el cómputo de la caducidad inicia desde el momento en que el Estado incumpla la obligación legal, siempre que coincida con la producción del daño12. Dado que el acervo probatorio da cuenta de que los daños al inmueble se pusieron en conocimiento de la administración municipal de Tunja, por medio de derecho de petición, radicado por la aquí accionante el 25 de abril de 2011, entendió la accionada que desde esa fecha se puede predicar la omisión de la administración y debe iniciar el término de caducidad de la acción. Además, que del contenido del derecho de petición es claro que desde esa data los demandantes tenían conocimiento de los daños ocasionados al inmueble. Frente al alegato relativo a la calidad de permanencia del daño, indicó que tal consideración no influye en el cómputo de la caducidad porque para el 25 de abril de 2011, la parte actora ya tenía conocimiento de la depreciación del bien como

consecuencia de los daños que lo afectaron y recuerda que según lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado “aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años a partir de la omisión.”13 Sobre el conocimiento del daño, resalta que, la accionante tenía hasta el 26 de abril de 2013 para presentar la acción, pero ese término se vio suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación hasta el 8 de abril de 2013; no obstante, la demanda se presentó hasta el 14 de abril de 2015. De lo anterior, es claro que los argumentos expuestos ante esta jurisdicción ya fueron analizados en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá y decididos conforme a la norma procesal aplicable, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y las pruebas del proceso, por lo que analizar estos argumentos, ahora en sede de tutela, equivaldría a convertir esta acción constitucional en una instancia 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 30 de julio de 2015 (52120) M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; y Sección Tercera Subsección “A”. Sentencia del 27 de enero de 2016 (54112) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de junio de 2004 (25854). M.P. Ricardo Hoyos Duque.

adicional al proceso ordinario en claro desprecio del principio de autonomía funcional del juez natural de causa y la presunción de acierto y legalidad que deriva de sus providencias. 4.3. En relación con el defecto fáctico, observa la Sala que en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, la accionante sólo acusó que las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente los medios de prueba sino que “se limitaron a verificar algunas fechas de las actuaciones administrativas para establecer dicho término de caducidad.”14 Frente a este alegato, la Sala encuentra que se desconoció la obligación se argumentar con suficiencia los cargos que sustentan la acción de amparo. Se recuerda que la intromisión en el ejercicio de valoración de las pruebas por parte del sentenciador, sólo se encuentra justificada ante escenarios de vulneración de derechos fundamentales. La mera invocación del defecto con el señalamiento de una indebida valoración no es suficiente para proceder con el análisis de fondo, porque la apreciación de las pruebas es una función exclusiva del juez de la causa y una de las mayores expresiones de su autonomía e independencia. Para analizar su juicio o ejercicio intelectivo, es indispensable que la parte actora cumpla con una carga argumentativa mínima, referida a señalar la tesis que defiende, los medios de prueba que la avalan y que fueron omitidos, el valor de convicción que considera que de ellos deriva, y, en caso de que se acuse una indebida valoración de las pruebas, debe, a lo sumo, indicar las razones por las que considera que existió un error en el juicio del sentenciador; consideraciones que no se

expusieron en la demanda que nos ocupa. 4.4. En cuanto al defecto por violación directa a la Constitución Política, en razón a que la decisión desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 CP), se aclara que este principio no implica desconocer las normas procesales, pues no se puede dejar de lado que los procedimientos y formalidades de ley también son herramienta de protección de derechos y garantía del equilibrio procesal. La motivación de las decisiones que ataca, vista la tardanza para ejercer el derecho de acción dentro de los términos estipulados por la norma procesal y la jurisprudencia, se encuentra suficientemente justificada. 14 Ver fol. 10 y 65 del cuaderno de tutela 4.5. Se recuerda que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sólo se justifica cuando el juez incurre en un defecto que impacta los derechos fundamentales de quien la invoca, sin que sea admisible que se limite a exponer una cuestión de mero desacuerdo con la valoración de las pruebas y el sentido de la providencia, pues tales asuntos corresponden a la órbita exclusiva del juez natural de la causa y una intrusión que no esté legitimada en la posible vulneración de uno o varios derechos fundamentales iría en contravía de los principios de independencia y autonomía judicial.

5. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión impugnada, y en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente, el de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA FALLA

1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Elsa Rojas Bernal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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