🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03260-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03260-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVOSe aplicaron correctamente las subreglas fijadas por las Corte Constitucional / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION En concordancia con las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, se puede concluir que la regla que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y en la SU-023 de 2018, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) En efecto, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). (…) Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, este es el precedente aplicable al asunto sub judice, consistente en que la interpretación

correcta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 y, no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. (…) Bajo este contexto, la Sala advierte que confirmará la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la tutelante, comoquiera que no es dable afirmar que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en la irregularidad formulada en la solicitud de amparo, pues justamente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional referida anteriormente sirvió de sustento para que dicha autoridad concluyera que no era procedente ordenar la reliquidación pensional deprecada por la actora al encontrar ajustado a derecho los actos administrativos objeto de control de legalidad. (…) Sumado a lo anterior, es de anotar que el aludido tribunal tampoco desconoció la condición más favorable del tutelante o alguna otra prerrogativa constitucional, pues lo cierto es que estudió su situación jurídico-administrativa conforme al régimen de transición que regulaba su pensión, el cual excluye el IBL como elemento integrante del mismo, como se explicó líneas atrás.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté

en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03260-01(AC)

Actor: PASTORA SANTA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Pastora Santa Rojas, actuando en nombre propio, ejerció acción de

tutela1 con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 1º de septiembre de 2016 respecto a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores que devengó en el último año de servicios, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones y el Servicio Nacional de AprendizajeSENA. En consecuencia, la actora solicitó: “Primero: Tutelar mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL

DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la persona accionante en contra de EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA en el proceso con radicación 1 La acción de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación. 66001-33-33-752-2014-00114-00.

Tercero: En consecuencia ordenar al Tribunal Contencioso

Administrativo de Risaralda a que profiera una decisión acogiendo en su totalidad el precedente sentado por la Sala Plena de la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el día 04 de agosto de 2010 dentro del proceso (sic) Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01.”2 (Negrilla del texto original) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La tutelante sostuvo que laboró como empleada pública en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, desde el 19 de agosto de 1974 hasta el 29 de noviembre de 2001, y al cumplir 55 años dicha entidad le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 1386 de 2001, ajustada con Resolución No. 1113 del 29 de abril de 2009.

Relató que posteriormente el ISS (hoy Colpensiones) expidió la Resolución No. 3203 de 25 de septiembre de 2002, por medio de la cual le reconoció pensión de vejez compartida, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2001 y a cargo del SENA el mayor valor, pero sin la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio. Indicó que en el año 2014 solicitó la reliquidación de su beneficio pensional, pero la mencionada entidad le respondió desfavorablemente. Adujo que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 para que se dejaran sin efectos los aludidos actos administrativos, del que conoció en primera instancia el Juzgado Sexto

Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en sentencia del 1º de septiembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Refirió que en consecuencia se ordenó al SENA reliquidar su pensión con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y teniendo en cuenta como factores todos lo que devengó. Señaló que ambas partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo de 24 de agosto de 2018 en el sentido de revocar la decisión recurrida en cuanto a la reliquidación de su pensión con la inclusión de los demás factores sobre los cuales no efectuó las respectivas cotizaciones. Lo anterior, en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia 2 Folios 1 y 2. 3 Proceso identificado con radicado 66001-33-33-752-2014-00114-00. SU-395 de 2017, reiterado en la sentencia T-039 de 2018 según el cual, el IBL consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no fue un elemento del régimen de transición.

3. Sustento de la vulneración Como respaldo de la petición de amparo, la actora refirió que el tribunal cuestionado desconoció el precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20104 según el cual, en las pensiones reconocidas a los servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985 se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario.

Agregó que en la sentencia de tutela del 23 de marzo de 2017 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación se indicó que el precedente contenido en la sentencia SU-230 de 2015 operó “desde el momento mismo en que se conoce la decisión de unificación”; de modo que en el fallo tutelado no era viable tener como sustento la sentencia SU-395 de 2017 en atención a que solo se debe aplicar en las demandas presentadas luego de que se publicó, es decir, desde el 22 de junio de 2017. En ese sentido, sostuvo que la autoridad enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales invocados, junto con su confianza legítima al aplicar a su caso los parámetros establecidos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU395 de 2017, pues estos no fueron establecidos para todos los pensionados, sino tan solo para los congresistas.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 17 de septiembre de 20185, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes; por tener interés en el presente trámite vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a Colpensiones y al Servicio de Aprendizaje - SENA.

Remitidas las respectivas comunicaciones6, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda Mediante correo electrónico enviado el 24 de septiembre de 20187, la magistrada ponente de la decisión cuestionada se opuso al amparo solicitado al considerar

que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora pues la sentencia del 24 de agosto de 2018 no adolece de algún vicio, toda vez que se dictó con 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 5 Folio 81. 6 Folios 82 a 87. 7 Folios 88 a 94. sustento en la interpretación hermenéutica de la normativa aplicable al caso y de las pruebas obrantes en el plenario. Destacó que cumplió con la carga argumentativa exigida para aplicar un criterio diferente al del Consejo de Estado y por ello sostuvo en su fallo que la fuerza vinculante de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, fue lo que le permitió concluir que para liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, tal como se instituyó en la sentencia SU-395 de 2017. 5.2. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Se pronunció por intermedio de su director regional de Risaralda8, quien solicitó negar el amparo solicitado en la medida que la pensión de la tutelante se liquidó conforme lo dispuesto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que las resoluciones mediante las cuales se reconoció dicha prestación quedaron en firme debido a que no fueron objeto de reclamación. 5.3. Colpensiones El gerente de defensa judicial de la entidad9 sostuvo que el tribunal censurado no

incurrió en alguna “vía de hecho” comoquiera que la providencia objeto de reproche estuvo acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional sobre la normativa que regula el tema, en atención a la obligatoriedad y el carácter vinculante que tienen. Destacó que si bien entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional existió una disparidad de postura sobre el asunto sub examine, dicha discusión está zanjada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 5.4. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Con escrito enviado por correo electrónico remitió copia digital del proceso ordinario dentro del cual se profirió la providencia controvertida en la tutela, pero no se pronunció frente al reparo planteado por la actora.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 28 de noviembre de 201810, luego de encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad adjetiva abordó el estudio del defecto por desconocimiento del precedente invocado por la actora, a partir del cual decidió negar el amparo solicitado. 8 Folios 98 a 109. 9 Folios 110 a 115. 10 Folios 137 a 141.

Lo anterior, al considerar que la providencia censurada guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con el criterio que asumió la Sala Plena de esta Colegiatura, en el sentido de establecer que el IBL de quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se calcula en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en

cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. Como respaldo de lo anterior, citó apartes del pronunciamiento proferido el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de esta Corporación para de esta forma señalar que dicho fallo replanteó la tesis adoptada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con sustento en que “el legislador enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”.

7. Impugnación Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación11, la actora impugnó el fallo proferido por el a quo para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relativos a que el tribunal cuestionado debía acoger la postura del Consejo de Estado contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, pues la fijada por la Corte Constitucional solo es aplicable para las demandas presentadas con posterioridad a la publicación de la sentencia SU-395 de 2017, en aras de garantizar los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2018, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199112, el artículo 2.2.3.1.2.413 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual deberá analizar si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al no tener en cuenta el precedente que se invocó como desconocido según el cual, las pensiones de las personas cobijadas por la 11 Folios 149 a 153. Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 14 de diciembre de 2018, de acuerdo con las constancias visibles a folios 142 a 148. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. Ley 33 de 1985 se deben liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del

pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al

amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. 14 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Ibídem. 17 Entre otras, en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente la acción de tutela y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de las pretensiones, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto La actora controvierte la providencia proferida el 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda al considerar que vulneró sus derechos fundamentales invocados, toda vez que resolvió la controversia planteada con sustento en el criterio fijado por la Corte Constitucional sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el precedente aplicable es el establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. La Sección Cuarta negó el amparo solicitado al desestimar la configuración del yerro invocado teniendo en cuenta que la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, replanteó la postura que se adoptó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, tras sostener que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se contabiliza en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta los factores sobre los que se hubiera efectuado las respectivas cotizaciones.

No obstante, la tutelante en su impugnación reiteró que no es dable que la autoridad cuestionada adoptara su decisión a partir del lineamiento trazado por la Corte Constitucional, puntualmente en la sentencia SU-395 de 2017 pues, a su juicio, solo se puede aplicar en las demandas presentadas con posterioridad a su publicación, en aras de garantizar principios como el de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. Pues bien, para resolver la pregunta sobre la normativa que se debe aplicar para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, se debe señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, invocada como desconocida, señaló: “Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: ‘ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57

años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)’ Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de

la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.” De conformidad con la sentencia en cita, el principio de inescindibilidad de la norma permite efectivizar los derechos y garantías constitucionales, por tanto, los factores salariales que componen la base de liquidación pensional son todos aquellos que fueron devengados por el trabajador. Conviene precisar que para esta Corporación el IBL también hace parte del régimen de transición. Por su parte, el 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013 fijó la regla de aplicación del IBL en el siguiente sentido: “En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas

uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión ‘durante el último año’ debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión ‘durante el último año’ contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.” Así pues, aunque la Corte se ocupaba, en dicha oportunidad, de un asunto relacionado con el régimen de transición en pensiones de los Congresistas, lo cierto es que en materia de aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general al indicar que el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Su estudio se basó en las normas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e hizo el análisis correspondiente y adicionalmente señaló que esa interpretación permitía llenar el vacío que se produciría por la declaración de inexequibilidad que en este caso se estaba haciendo. Es así como en posteriores decisiones, la Corte Constitucional tuvo en cuenta esa

regla para señalar que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Igualmente, en la sentencia SU-230 de 2015 consideró que: «… Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100. Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso: ‘En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación; en un segundo momento, en la Sentencia C-1056 de 2003, se declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la

Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida, sin que se abordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una interpretación antes de la Sentencia C-258 de 2013’. 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...