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CE-11001-03-15-000-2018-03421-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03421-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad Descendiendo al caso concreto, en la demanda de tutela se indicó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico negativo, por cuanto no se tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por el perito forense (…) y, adicionalmente, que se configuró un defecto sustantivo, dado que en esta se tomaron como referencia normas que no resultaban aplicables al caso concreto. Al respecto, la Sala advierte, (…) un uso indebido de la acción de tutela contra providencia judicial proferida por un órgano de cierre – como lo es esta Corporación–, toda vez que con fundamento en la mencionada prueba la parte actora pretende reabrir el debate probatorio, inclusive hasta el ámbito penal, pretendiendo acreditar que el señor [J.A.R.C.] no cometió la conducta penal investigada, cuestión que no fue resuelta de fondo en el proceso penal, por cuanto este terminó por la operancia del fenómeno de prescripción de la acción penal. (…) Finalmente, una vez revisada la decisión proferida por la por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se tiene que esta se dictó de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial pertinente, sin que el razonamiento efectuado en dicha providencia se tornara arbitrario o abrupto (…).

De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1609 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03421-01(AC)

Actor: GLADYS GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 20 de septiembre de 2018, los señores Gladys García Rodríguez, Jorge Alberto Romero Coca, Liliana Jazmín Romero García, Edwin Patricio Romero García y Jorge Luis Romero García, actuando a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Consejo de EstadoSección Tercera - Subsección C, por considerar vulnerado su derecho

fundamental al debido proceso1. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Respetuosamente solicito por medio de su Despacho la protección rápida y eficaz del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia de fecha 4 de abril de 2018, proferida por el honorable Consejo de Estado – Sección Tercera, integrada por los honorables magistrados Dr. JIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Mp Dr. JAIME ENRIQUE RONDRÍGUEZ NAVAS, Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda”.

2. Los hechos 1 Folios 1 a 19 del cuaderno principal.

Como fundamento de las pretensiones se señalaron, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. El 29 de agosto de 2008, los señores Jorge Alberto Romero Coca, Gladys García Rodríguez, Liliana Jazmín Romero García, Edwin Patricio Romero García y Jorge Luis Romero García interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 2.2. Cumplido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 11 de agosto de 2011, declaró administrativa y

patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció el señor Jorge Alberto Romero Coca. 2.3. La anterior decisión fue apelada por el ente acusador y la parte actora. 2.4. En sentencia del 4 de abril de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora señaló que la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico negativo. Al respecto, afirmó que en el proceso no se tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por el perito forense código 203-13, en el que se precisó que la sustancia incautada correspondía a “un solvente aromático semejante al tolueno no obstante sus propiedades físico químicas difieren de las reportadas en la literatura”. En ese sentido, sostuvo que no existió infracción alguna a la Ley 30 de 1986. Adicionalmente, indicó que la referida providencia adolece de un defecto sustantivo, dado que en esta se tomaron como referencia el Decreto 1609 de 2002 y la Resolución 1223 del 2014, normas que fueron dictadas de forma posterior a los hechos que dieron origen al proceso penal. Finalmente, señaló que la sustancia “solvente aromático semejante a tolueno” no se encuentra dentro de las sustancias sujetas a control.

4. Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 28 de septiembre de 2018, se admitió la demanda de

tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros interesados. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió el correspondiente informe. Sobre el particular, afirmó que la solicitud de amparo era improcedente, dado que en el presente asunto no se está ante un perjuicio irremediable. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva3. 4.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, solicitó que se rechazara la demanda de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia que se cuestiona. 2 Folio 78 del cuaderno principal. 3 Folios 88 a 90 del cuaderno principal. Asimismo, sostuvo que la sentencia controvertida se dictó de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, lo cual permitió concluir que fue la conducta de la víctima directa la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra, a lo cual añadió que la parte actora no identificó de manera clara el defecto en el que supuestamente

incurrió la providencia controvertida4. 4.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe de manera extemporánea5. 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar no intervinieron en el presente asunto. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela6. Como sustento de su decisión, señaló que las pruebas que la parte actora indicó en su petición de amparo sí fueron valoradas en la sentencia cuestionada, razón por la cual, afirmó, que lo que existe es una inconformidad respecto del análisis hecho por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuestión que desborda la competencia del juez de tutela, de conformidad con el principio de autonomía judicial. Señaló, en todo caso, que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora, dado que la sentencia controvertida se dictó de acuerdo con lo acreditado 4 Folios 94 a 99 del cuaderno principal. 5 Folios 100 a 103 del cuaderno principal. 6 Folios 106 a 111 del cuaderno principal. en el proceso y las normas aplicables al caso, sin que se haya advertido la vulneración de algún derecho fundamental. 6.- La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la anterior decisión7. Al respecto, afirmó que en el proceso penal se acreditó que la sustancia incautada

no era “thinner”; asimismo, sostuvo que el señor Jorge Alberto Romero Coca no fue “renuente” a colaborar en el proceso penal, puesto que no fue debidamente vinculado a este. Finalmente, sostuvo que el hecho de que el señor Romero Coca recobrara su libertad en virtud de la prescripción de la acción penal no significaba que su actuar fuese ilegal, razón por la cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 7 Folios 120 a 122 del cuaderno principal. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características9. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos

generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son10: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos

casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado11. Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’12. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de

diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12

Original de la cita: “SU-050 de 2017”. ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado

a otra conclusión’. “Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Caso concreto En la sentencia de primera instancia se indicó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en los defectos mencionados en la demanda de tutela, dado que resolvió el fondo del asunto de conformidad con las normas que regían el caso y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso.

La Sala procederá a estudiar si en el caso sub examine se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela. En efecto, el requisito de la relevancia constitucional, como ya se dijo, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales.

  • Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

A juicio de la Subsección, en el presente caso la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate probatorio tanto del proceso penal como del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se declare que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Alberto Romero Coca sí fue injusta, cuando lo cierto es que el aludido mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de

2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. “(…). “Lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”14. Descendiendo al caso concreto, en la demanda de tutela se indicó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico negativo, por cuanto no se tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por el perito forense código 203-13 y, adicionalmente, que se configuró un defecto sustantivo, dado que en esta se tomaron como referencia normas que no resultaban aplicables al caso concreto. Al respecto, la Sala advierte, con claridad meridiana, un uso indebido de la acción de tutela contra providencia judicial proferida por un órgano de cierre –como lo es

esta Corporación–, toda vez que con fundamento en la mencionada prueba la parte actora pretende reabrir el debate probatorio, inclusive hasta el ámbito penal, pretendiendo acreditar que el señor Romero Coca no cometió la conducta penal investigada, cuestión que no fue resuelta de fondo en el proceso penal, por cuanto este terminó por la operancia del fenómeno de prescripción de la acción penal. En ese sentido, se reitera, el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, puesto que la apreciación de la prueba es una 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 2018-03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, postura acogida por esta Subsección, tal como lo refleja pronunciamiento reciente, proferido el 14 de febrero de 2019, en el proceso 110010315000201803820-01. actividad procesal exclusiva del funcionario judicial, máxime cuando en el presente asunto la parte actora pretende que de la valoración de la mencionada prueba se concluya que “no existe infracción alguna a la Ley 30 de 1986”, siendo esto del resorte exclusivo del juez penal, pero que a partir de ello se condene entonces al Estado por privación injusta de la libertad porque el referido actor no habría cometido el delito por el que se le procesó. Finalmente, una vez revisada la decisión proferida por la por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se tiene que esta se dictó de

conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial pertinente, sin que el razonamiento efectuado en dicha providencia se tornara arbitrario o abrupto, y que merezca la intervención del juez de tutela. De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará así: “DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente de reparación directa remitido a esta actuación en calidad de préstamo.

CUARTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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