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CE-11001-03-15-000-2018-03438-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03438-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se configura ya no se aplicó el precedente del Consejo de Estado / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES – Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 [R]esulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). (…) De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. (…) Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de

unificación de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 28 de agosto de 2018, en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Fidel Leopoldo Noguera Echeverry, para lo cual, dejará sin efectos la sentencia del 25 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1°.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T4.105.910.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03438-01(AC)

Actor: FIDEL LEOPOLDO NOGUERA ECHEVERRY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Fidel Leopoldo Noguera Echeverry, contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1: “ Denegar el amparo de tutela que solicita el señor Fidel Leopoldo Noguera Echeverry conforme a la parte considerativa que antecede”.

ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2018, el señor Fidel Leopoldo Noguera Echeverry, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela2 son las siguientes: “PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró al señor FIDEL LEOPOLDO NOGUERA ECHEVERRY los derechos fundamentales a:

la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales. 1 Folio 66 vuelto. 2 Folio 8. TERCERO.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante nació el 12 de octubre de 1950, se desempeñó como docente oficial desde el 18 de octubre de 1972 y adquirió el status jurídico el 13 de octubre de 2005. 2.2. Mediante Resolución No. 426 del 30 de mayo de 2006, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño. El reconocimiento se hizo con el 75% del promedio de lo devengado en

el último año de servicios en la fecha que adquirió el status. 2.3. Posteriormente solicitó la reliquidación de su pensión, lo cual fue negado mediante la Resolución No. 537 del 27 de mayo de 2008. 2.4. Por lo anterior, el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto que le reconoció la pensión de jubilación y en consecuencia, pidió se reliquidara su pensión con todos los factores devengados. 2.5. El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, en sentencia del 2 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el régimen pensional aplicable al docente era la Ley 33 de 1985, ya que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicha norma. Consideró que a efectos de reliquidar la pensión del demandante, debían tenerse en cuenta los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional sobre el tema, concretamente tomar los ingresos recibidos sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas. 2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 25 de julio de 2018, confirmó la decisión del juzgado. Consideró que al ser un docente le era aplicable la Ley 91 de 1989, concretamente el artículo 15, numeral 2º, literal b, sin embargo, dijo que debía

aplicarse el criterio de la Corte Constitucional en cuanto a la obligatoriedad de reliquidar la pensión del actor sobre los factores que hubiere efectuado aportes, conforme lo establecen las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017.

3. Fundamentos de la acción Hizo mención al desconocimiento del precedente jurisprudencial, concretamente a la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en contraste con la indebida aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional que aplicó el tribunal en su decisión.

Así mismo refiere la aplicación de otros precedentes de esta Corporación en los que se ha hecho el estudio del régimen docente en materia pensional y se insistió en que no les cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, es por virtud de la Ley 91 de 1989 y no de la Ley 100 de 1993, que se les aplica la Ley 33 de 1985.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 1º de octubre de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto

(fl. 32). 4.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, por conducto de su titular, indicó que el asunto fue resuelto conforme a los preceptos legales y

jurisprudenciales que consideró eran aplicables al caso, acogiendo el precedente de la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, lo que llevó a determinar que al demandante no le asistía el derecho a la liquidación de la prensión pretendida. 4.3. El Ministerio de Educación, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, además advirtió que no existía legitimación en la causa por pasiva para conocer de la presente acción. Por tal razón pidió que se negaran las pretensiones de la parte actora y se declarara improcedente la misma. 4.4. El Tribunal Administrativo de Nariño y la Fiduprevisora S.A., no se pronunciaron.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 31 de octubre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó la solicitud de tutela. Sostuvo que ante la diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con el cálculo del monto de la pensión en cuanto al IBL, el tribunal adoptó el que consideró apropiado en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación.

Sostuvo además que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia dentro del respectivo proceso ordinario, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, razón por la que no

era exigible a esa autoridad judicial la aplicación de uno u otro criterio. Señaló que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados.

6. Impugnación La parte accionante, impugnó la anterior decisión. Reiteró los planteamientos hechos en el escrito de tutela y amplió su argumento en relación con el concepto normativo que de manera excepcional cobija al personal docente.

Por último, pidió respetuosamente se diera aplicación a las precisiones realizadas por el Consejo de Estado en Sala Plena, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre los factores que deben o no incluirse en las liquidaciones de las pensiones de vejez, concretamente centrándose en la subregla que indica que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se encuentran cobijados por el régimen de transición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha

reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Planteamiento del problema jurídico y delimitación del análisis 3.1. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 25 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, al acoger el precedente de la Corte Constitucional –fijado en la Sentencia SU–230 de 2015, reiterada en la sentencia 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y

  1. que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

SU-395 de 2017–, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la parte actora. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala verificará si se configuran los defectos propuestos por la parte actora. 3.3. Si bien la parte actora alega la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, encuentra la Sala que los argumentos expuestos aluden al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente5, motivo por el cual, se realizará el análisis a partir de los presupuestos de dicho defecto o causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso concreto, en relación con el docente Fidel Leopoldo Noguera Echeverry, se encuentra que: i) que laboró en calidad de docente desde el año 1972; ii) adquirió el status pensional el 13 de octubre de 2005; y iii) le fue reconocida pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados en el

año inmediatamente anterior a la adquisición del status. 4.2. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). 4.3. De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.4. Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 28 de agosto de 20186, en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Textualmente se dijo:

5 A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de subreglas que permiten determinar la existencia de ese defecto. Una de ellas, cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable la decisión judicial. La otra, cuando se desconoce el precedente judicial. Precedente que puede ser de dos clases, el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. “95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19897. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. […] Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de

la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: […] Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: […] Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)”. 4.5. En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. Recuerda la Sala que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación

6 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 7 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial8. La Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior se dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”9. Precisa la Sala, que si bien el Tribunal Administrativo de Nariño señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, concretamente a las contenidas en la Ley 91 de 198910, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora. Dijo en lo pertinente el tribunal:

“En consecuencia, esta colegiatura acoge los postulados contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 en las cuales se indica en primer lugar, que la reliquidación de la pensión solo procede respecto de los factores salariales respecto de los que efectivamente cotizó el demandante, es decir, sobre aquellos sobre los que realizó los aportes de ley y en segundo lugar, que la aplicación de los beneficios del régimen de transición solo abracan edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no el ingreso base de liquidación, puesto que en relación con este aspecto, debe atenerse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993” (folio 204). 8 Como lo ha expresado esta Sala, las sentencias de unificación que establecen el contenido y alcance de la ley, que definen la forma cómo debe interpretarse, vienen a formar parte de la propia ley, de modo que, así como las sentencias de constitucionalidad, la sentencia de unificación y la ley se integran en un mismo cuerpo normativo y esas reglas de interpretación son vinculantes para las autoridades judiciales. De ese modo, queda garantizado el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en cuanto se asegura la unidad en la interpretación del derecho y la aplicación uniforme. 9 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 10 LEY 91 DE 1989. “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las

Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>. 4.6. Por lo demás, la reglas fijadas la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, como órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en síntesis estuvieron dirigidas a dos cosas: 4.6.1. La primera, se orientó a fijar tanto la regla como las subreglas,

relacionadas con la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.6.2. La segunda, dejó establecido –como se señaló en precedencia–, que la regla general establecida en la sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aplicaba a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

5. Conclusión 5.1. Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Fidel Leopoldo Noguera Echeverry, para lo cual, dejará sin efectos la sentencia del 25 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

En consecuencia, se ordenará dicha autoridad judicial, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. 5.2. Ahora bien, en respeto de la autonomía funcional del juez de instancia ordinario, esta Sección, como juez de tutela, no puede indicarle la norma que

debe aplicar para resolver el caso. En tal virtud, será el Tribunal, atendiendo la independencia judicial y, sin desconocer la existencia del sistema jurídico como una estructura normativa y orgánica de la que se predica coherencia y seguridad, el que debe dictar la nueva sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la sentencia impugnada proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Fidel Leopoldo Noguera Echeverry, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y ordenar a dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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