CE-11001-03-15-000-2018-03750-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03750-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Medio de Control
de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / AUSENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó precedente de la Corte Constitucional / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION La Sala considera que el hecho de que la pensión de la actora estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-019-2014-00392-02, debido a que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100, como ya se expuso.(…) En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual, se reitera, es aplicable al caso concreto por sus efectos retrospectivos. (…) Son estas las razones que imponen a la Sala confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 /
LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviñ. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03750-01(AC)
Actor: CLARA LUCINDA OLAYA DE GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de
Estado1, denegó el amparo solicitado. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora CLARA LUCINDA OLAYA DE GONZÁLEZ, quien obra mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra la Sección SegundaSubsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de julio de 2018, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital. I.2.- Hechos Señaló que desde el 1o. de agosto de 1972 hasta el 28 de febrero de 2001, prestó sus servicios en el Fondo Educativo Regional, en el que desempeñó como último cargo el de Auxiliar de Servicios Generales. Manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALmediante la Resolución 32331 de 7 de julio de 2006, le concedió la pensión vitalicia de jubilación. Sostuvo que el 6 de agosto de 2013 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3 -UGPPla reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año anterior al retiro del servicio, de conformidad con lo previsto en las leyes 33 de 29 de enero4 y 62 de 16 de septiembre de 19855. Adujo que UGPP mediante Resolución RDP 040606 de 2 de septiembre de 2013, negó su solicitud, por lo que interpuso recurso de apelación. Indicó que dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución RDP 043610 de 20
de septiembre de 2013, confirmando la anterior decisión. Precisó que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6, contra la UGPP, la cual le 1 En adelante Sección Quinta. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante la UGPP. 4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 5 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 6 Identificado con el número único de radicación 11001-33-35-019-2014-00392-01. correspondió en primera instancia al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.7 que mediante sentencia de 1o. de noviembre de 2016, decidió: “[…] PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resolución RDP 40606 del 2 de septiembre de 2013, con la cual se negó la solicitud de reliquidación radicada por la actora el 6 de agosto de 2013 y la nulidad de la Resolución RDP 43610 del 20 de septiembre del mismo año, con la cual se confirmó la anterior negativa al desatar el recurso de apelación en su contra, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar la pensión de vejez de la demandante CLARA LUCINDA OLAYA DE GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.845.956 de Bogotá, con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 29 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2001, teniendo en cuanta la totalidad de factores salariales, esto es, asignación básica mensual, auxilio de alimentación; auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación de servicios y prima de navidad, éstas últimas cuatro en forma proporcional a una doceava parte, efectiva a partir del 29 de septiembre de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 6 de agosto de 2010 por prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales, descontando los aportes del sistema de seguridad pensional, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a la demandante e indexando la primera mesada pensional del 28 de febrero de 2001 al 29 de septiembre de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […]”. Señaló que, inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que mediante la sentencia de 12 de julio de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, le negó las pretensiones de la
demanda.
En la parte resolutiva dispuso: “[…] REVOCAR la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: PRIMERO.- DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 7 En adelante el Juzgado.
Finalmente, afirmó que el Tribunal pasó por alto la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado8, según la cual para la liquidación de pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985, se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio. I.3. Pretensiones La actora solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…]
1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA
DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA
EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS,
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD
LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO
Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora CLARA
LUCINDA OLAYA DE GONZÁLEZ.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistido teniendo en cuanta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del efectivo, es decir, desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2011, indexando la primera mesada pensional.
[…]”. I.4.- Defensa I.4.1. El Tribunal guardó silencio. I.4.2. El Juzgado guardó silencio. I.4.3. La UGPP solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia habida cuenta que el Tribunal accionado no incurrió en defecto material o sustantivo, debido a que la decisión objeto de tutela se encuentra ajustada al ordenamiento legal, que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez, que estableció que no había lugar a la inclusión de factores salariales distintos a los señalados en la norma. Sostuvo que la actora lo que pretende es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para que le sean favorables sus pretensiones.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de noviembre
de 2018, negó la acción de tutela de la referencia debido a que, en su sentir, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado dado que aplicó el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-258 de 7 de 8 Expediente identificado con el número único de radicación 25000232500020060750901. mayo de 20139 y SU-230 de 19 de abril de 201510, las cuales establecen que el ingreso base de liquidación debe de estar sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 199311. Manifestó que, quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley, se les calculará el IBL con base en lo dispuesto en la misma, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de 15 de noviembre de 2018 y solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados como violados.
Asimismo, reiteró los argumentos de la demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es
procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 9 Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
10 Ibídem. 11“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) Cumplió con el principio de inmediatez12 - 13; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) La actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por el Tribunal como se indicó supra; v) Asimismo, en el caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200314, conforme a lo señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 201615 vi) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario
hacer un análisis de este requisito; vii) La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y viii) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En el presente caso se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal, mediante la cual revocó el fallo de 1o. de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado, que declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la inclusión de los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-019-2014-00392-02. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, según el cual para la liquidación de pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985, se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio, es decir, las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica indistintamente de la denominación que se les dé, pero que se cancelan de manera 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-201202201-01. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. 13 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal. 14 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 15 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez. usual como una retribución directa de la prestación del servicio, “situación definida en forma contraria por la autoridad judicial accionada”. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, que mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018 denegó el amparo solicitado. La actora impugnó la anterior decisión bajo el argumento de que en el presente caso se estaba desconociendo una sentencia de unificación, cuya observación es de carácter obligatorio. La Sala estima que el presente asunto se contrae a resolver si el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. Por tanto, hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial; ii) protección internacional del derecho a la seguridad social; iii) protección de la seguridad social en el ordenamiento interno y; finalmente, iv) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189616 y 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117; y su respaldo jurisprudencial en las sentencias C-836 de 200118, C-816 de 201119, C179 de 201620 y T-102 de 201421.
En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: 16 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 17 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 18 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 19 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 20 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 21 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia22 […]” (Se resalta). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la
buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional23, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200824 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]” (Se resalta). 22 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
23 Corte Constitucional, Sentencia T760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia T 953 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria25, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala26, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala ha reconocido que, “[…] en los eventos referidos, el juez que se
separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial […]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales27. Protección de la seguridad social en el ordenamiento interno 25 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-
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