CE-11001-03-15-000-2018-03836-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03836-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / CADUCIDAD – Cómputo en medio de control de Reparación Directa [L]a decisión de las autoridades judiciales demandadas apuntó a establecer, como punto de partida de la caducidad, la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que, en sentir del tutelante constituyó el daño antijurídico objeto de reparación, pero no analizó de fondo si el Estado, representado en la NaciónRama Judicial, debía reparar a Foncoeco por el presunto yerro judicial que demandaba. (…) Ahora bien, frente al momento en el cual la parte actora considera que el juez natural debió contar la caducidad, esto es, a partir de la sentencia penal que absolvió al juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá por conductas desplegadas al proferir el auto que declaró probadas las objeciones a la rendición de cuentas presentada por Ecopetrol y que luego fue revocado por la providencia que, según demandó la tutelante, configuró el error jurisdiccional objeto de reparación, la Sala advierte que no se formuló defecto alguno en concreto. (…) Esto porque más allá de poderse interpretar que de las manifestaciones de la tutelante se pueda extraer algún otro defecto distinto al sustantivo, lo que se avizora es un inconformismo de la parte actora con la postura asumida por la Sección Tercera de esta Corporación, al concluir que la
caducidad no debía contarse desde la sentencia penal, pues esta no hizo referencia a aspectos adicionales a la conducta penal del juez Civil, sino desde el auto del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que revocó la decisión de dicho funcionario y declaró no prósperas las objeciones presentadas por Foncoeco a la rendición de cuentas de Ecopetrol. (…) Con todo, si en gracia de discusión se interpretara que podría existir un posible defecto fáctico por desconocimiento de la sentencia absolutoria penal como punto de partida para computar la caducidad, revisada dicha providencia se advierte que no es posible llegar a conclusión distinta a la que arribó la Sección Tercera de esta Corporación, en el sentido de aclarar, de forma razonada, que en el proveído en cita la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, solo estudió la conducta penal del juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, que se traducía en analizar si actuó con dolo que configurara el delito por el cual inicialmente había sido condenado por la misma justicia, pero no hizo referencia a si la decisión por la cual este fue investigado –esto es, la que inicialmente favorecía a la parte actora por cuanto declaró próspera su objeción a la rendición de cuentas de Ecopetrol, pero que, se repite, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá-, adolecía de yerro alguno o, por el contrario, había sido adoptada con base en el ordenamiento jurídico, además porque no era el objeto del proceso penal. (…) Visto lo anterior, comoquiera que no se configuraron los defectos alegados se confirmará el fallo
impugnado. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 2 – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03836-01(AC)
Actor: FONDO DE EMPLEADOS Y EXTRABAJADORES DE ECOPETROL,
FONCOECO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 31 de enero de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual denegó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES La petición de amparo
Por escrito radicado el 8 de octubre de 2018 ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el Fondo de Empleados y Ex Trabajadores de Ecopetrol, de Participación de Utilidades, en adelante FONCOECO, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Consideró lesionado tal derecho con ocasión de la expedición de las providencias de 22 de marzo y 30 de agosto de 2018, a través de las cuales se rechazó su demanda de reparación directa y se confirmó esa decisión, dentro del medio de control 25000-23-36-000-2017-02267-01, instaurado por Foncoeco en contra de la NaciónRama Judicial. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: Hechos Informó que la Junta Directiva de Ecopetrol, mediante Acta 742 de 30 de marzo de 1962, dispuso destinar un porcentaje de sus utilidades al Fondo de Participación de los trabajadores de la empresa, y a partir del año 1969 esa partida pasó a denominarse “reserva”, la cual continuó conformándose hasta el año 1972. Refirió que de acuerdo con el Acta 822 de 1966, la junta en mención aprobó la constitución del Fondo de Empleados para la Participación de Utilidades, el cual más adelante tendría participación en un 1% de una sociedad creada con el fin de producir etileno y polietileno, denominada Policolsa, para lo cual se designó al
vicepresidente financiero de Ecopetrol como representante del fondo, ante la falta de personería jurídica. Expuso que en 1966, la Junta Directiva de Ecopetrol autorizó a la sociedad en mención a participar en un incremento de capital, y en ese mismo año se transformó su naturaleza en sociedad anónima; luego, en el año 1997 aprobó un proyecto de estatutos en el cual el Fondo tendría independencia y personería jurídica, no obstante, no se obtuvo ello. Indicó que mediante Acta 928 de 1968, Ecopetrol acordó traspasar la participación del fondo a la Corporación de Vivienda de los Trabajadores de la Empresa, en adelante Cavipetrol, y entregó, a título de préstamo, una suma de dinero con destino a la citada corporación, con base en la cual constituyó un pagaré a favor del fondo de Participación de Utilidades. Narró que en el año de 1972 las sociedades Policolsa, Ecopetrol y Cavipetrol celebraron un contrato de mandato cuyo objeto, entre otros, fue establecer que Ecopetrol, en calidad de administrador del Fondo de Participación de Utilidades de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos, y teniendo en cuenta que este no tiene aún no tenía existencia legal, delegaría en Cavipetrol la administración de 662 acciones de Policolsa, pertenecientes al fondo, de manera que los dividendos serían trasladados al mismo. Anotó que el 7 de marzo de 1997, se constituyó la entidad sin ánimo de lucro denominada “Fondo Cooperativo Multiactivo de Participación de Utilidades de los Ex Trabajadores y Trabajadores de Ecopetrol, FONCOECO”, por lo que
constituido legalmente este se requirió a Ecopetrol para que presentar las cuentas e informes correspondientes sobre los dineros administrados a nombre del Fondo, sin que se pudiera obtener respuesta alguna. Relató que por tal motivo, Foncoeco promovió proceso de rendición de cuentas en contra de Ecopetrol y Cavipetrol, sobre los recursos contabilizados por la empresa como participación de utilidades de sus trabajadores, el cual le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., y a través del mismo se pretendía que se ordenara a las entonces demandadas rendir cuentas sobre el manejo de capital y sus rendimientos financieros, durante el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1962 –fecha en que Ecopetrol dispuso destinar un porcentaje de sus utilidades al fondo citado-, hasta el 30 de octubre de 1997 – fecha de radicación de la demanda-. Destacó que el juzgado admitió la demanda el 4 de febrero de 1998 y ordenó dar traslado a las demandadas, cuya respuesta fue que no estaban obligadas a rendir cuentas al fondo, en tanto no tuvieron la calidad de mandatarios ni estuvieron ligados contractual o legalmente con el demandante, entre otras razones de defensa. Arguyó que luego de agotadas las respectivas etapas procesales, el juez civil profirió fallo de primera instancia el 25 de junio de 2002, en el que concluyó que Foncoeco no se ajustaba a los parámetros señalados en las actas 822 y 860, por lo que la única legitimada para incoar la acción era Adeutrol, por lo que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación para obrar e inexistencia del
derecho alegado, decisión que fue apelada por la parte actora. Mencionó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 22 de mayo de 2003, revocó dicha decisión y ordenó a Ecopetrol rendir cuentas a Foncoeco sobre el manejo del capital y rendimientos financieros de los dineros autorizados por su Junta Directiva para constituir el Fondo de Participación de Utilidades de los Trabajadores de la Empresa, en su condición de administradora. Enunció que tras presentarse la respectiva rendición de cuentas, la demandante propuso objeción a la misma la cual fue resuelta el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en el cual la declaró próspera y definió las sumas de lo adeudado por Ecopetrol. Manifestó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 22 de junio de 2011, resolvió el recurso de apelación instaurado por las demandadas contra la providencia mencionada anteriormente, en el sentido de revocarla y declarar no probada la objeción formulada contra las cuentas presentadas, así como impartió la aprobación de las mismas. Comentó que Foncoeco formuló recurso extraordinario de revisión contra dicha providencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 382 del CPC, esto es, por nulidad originada en el pronunciamiento que puso fin al proceso, el cual fue declarado infundado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1º de noviembre de 2013. Reseñó que con ocasión de la decisión del juez 23 Civil del Circuito de Bogotá
D.C., emitida el 16 de diciembre de 2005 en el sentido de declarar la prosperidad de las objeciones presentadas por Foncoeco a la rendición de cuentas realizada por Ecopetrol, se inició un proceso penal en contra del funcionario judicial en el cual resultó condenado por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y omisión, en concurso heterogéneo y sucesivo, dado que no articuló el análisis de la prueba pericial dentro del proceso de rendición de cuentas con los documentos revisados por el perito y la normativa relativa a Ecopetrol, de manera que no resulta procedente incluir porcentajes fijos sobre utilidades, en tanto estas eran productos de la liberalidad de la empresa. Señaló que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 25 de noviembre de 2015 dispuso revocar dicha sentencia condenatoria, dado que no se observó conducta dolosa del juez en el trámite judicial objeto de investigación penal. Informó que con base en tales hechos, Foncoeco inició demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial, con el objeto de obtener el reconocimiento de perjuicios generados con ocasión la falla en la administración de justicia en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dado que al momento de dirimir el recurso de apelación instaurado contra la providencia de 16 de diciembre de 2005 , emanada del juez Civil del Circuito, –que declaró prósperas las objeciones a la rendición de cuentas presentada por Ecopetrol-, y revocar dicha decisión en el sentido de aprobar dicha rendición, si se hubieran
tenido en cuenta las claridades expresadas en el fallo de 25 de noviembre de 2015, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, hubiera sido diferente la decisión. Refirió que en auto de 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, rechazó la demanda de reparación directa por caducidad, decisión que fue confirmada el 30 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, tras sustentar que el daño alegado por la actora se causó con la decisión de 22 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que declaró no probadas las objeciones a la rendición de cuentas presentada por Ecopetrol y dejó en firme las mismas, y no con la expedición de la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues esta analizó la conducta penal del juez Civil del Circuito, pero no hizo referencia al proceso de rendición de cuentas. Sustento de la petición Invocó la existencia de defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 2º y 90 de la Constitución Política, toda vez que se obvió que el Estado tuvo responsabilidad por falla en el servicio en tanto Foncoeco sufrió un proceso civil desde el año de 1998 y hasta el año 2011 se falló con supuestos fácticos errados que evitaron la obtención de una verdadera justicia material. Expuso que las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en vía de hecho, por cuanto no tuvieron en cuenta que solo con ocasión de la sentencia emitida el 25
de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es posible evidenciar el yerro cometido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dado que sus consideraciones reflejaban que no se tuvo en cuenta todo el caudal probatorio en la providencia de 22 de junio de 2011, que declaró no prósperas las objeciones a la rendición de cuentas presentada por Ecopetrol. Indicó que no es ajustada a derecho la decisión de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, que confirmó el rechazo por caducidad de la demanda de reparación directa con base en que la misma debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia de 22 de junio de 2011, pues fue con ocasión del fallo de 25 de noviembre de 2015, que revocó la condena penal impuesta al juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, que la actora se percató que la justicia de esa naturaleza le dio la razón al juez investigado. Anotó que para el 2011 era imposible instaurar la demanda de reparación directa, pues antes del fallo absolutorio penal de segunda instancia el juez 23 Civil del Circuito estaba siendo investigado penalmente, y primaba, entonces, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en cuanto se entendía, en ese momento, estaba en investigación la presunta conducta penal por prevaricato del juez de primera instancia frente a la providencia revocada en ese mismo año, que inicialmente había declarado prósperas las objeciones a la rendición de cuentas de Ecopetrol y había aprobado una suma mayor a la decidida finalmente por el
Tribunal en mención, por concepto de deuda a favor del Fondo y a cargo de Ecopetrol. Reiteró que solo con ocasión del fallo penal absolutorio de segunda instancia, la parte actora supo que sus derechos fueron conculcados. Trámite en primera instancia Por auto de 23 de octubre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que dentro del término de tres (3) días contestaran la demanda. De igual forma, se consideró que no era necesario vincular a la parte demandada dentro del proceso de reparación directa objeto de cuestionamiento, por cuanto no se trabó la Litis. Contestaciones 5.1. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, comoquiera que la decisión cuestionada se profirió con fundamento en la normativa vigente, y teniendo en cuenta el término de caducidad previsto en la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio del medio de control de reparación directa. 5.2. La Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó rechazar el amparo por improcedente ante la ausencia de configuración de los defectos, o, denegarla, porque el auto controvertido siguió los parámetros legales en relación con la caducidad. Sentencia de primera instancia A través del fallo de 31 de enero de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación
denegó el amparo, con sustento en lo siguiente1: Argumentó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que cuando se trata de demandas de reparación directa por error judicial, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que dio lugar a ello, por lo que el juez natural actuó conforme al precedente de la mencionada alta Colegiatura. Agregó que el hecho de que la Sala Penal de la corte Suprema de Justicia haya absuelto de responsabilidad penal al juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, no implica que la decisión que é profirió el 16 de diciembre de 2005 se haya ajustado a derecho. Impugnación Por escrito radicado el 13 de febrero de 20192, la parte actora impugnó el fallo de tutela, bajo los siguientes términos: Reiteró que la caducidad del medio de control debe contarse a partir de la sentencia de 25 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que ahí se resolvió sobre la ausencia de responsabilidad penal del juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, y se concluyó que su actuación, al proferir la providencia de 16 de diciembre de 2005, no fue irregular, por lo que solo a partir del fallo absolutorio penal la parte actora se pudo percatar de la falla en la prestación del servicio de administración de justicia y se avizoró el error judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, al revocar dicha decisión para, en su lugar, declarar no prósperas las objeciones
presentadas por la tutelante, en contra de la rendición de cuentas de Ecopetrol. Insistió en que para Foncoeco era imposible instaurar demanda de reparación directa con ocasión del auto de 22 de junio de 2011, emanado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, puesto que en ese entonces no se podía percatar de la actuación regular y adecuada realizada por el juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá en primera instancia, lo cual se advirtió luego de que este fuera absuelto penalmente, lo que ocurrió con el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folios 36 a 41. 2 El fallo de tutela se notificó el 14 de febrero de 2019, por lo que la impugnación fue oportuna. 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.44 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual deberá analizar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo al rechazar por caducidad la demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial, por error judicial.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese
estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibídem. acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para
la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente la acción de tutela y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de las pretensiones, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora controvierte la providencia de 22 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual rechazó su demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial, por yerro judicial en el trámite del proceso civil de rendición de cuentas; así como el auto de 30 de agosto de 2018, emanado de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que la confirmó.
Como sustento de su petición, invocó la existencia de defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 2º y 90 de la Constitución Política, toda vez que se obvió que el Estado tuvo responsabilidad por falla en el servicio en tanto Foncoeco sufrió un proceso civil desde el año de 1998 y hasta el año 2011 se falló con supuestos fácticos errados que evitaron la obtención de una verdadera justicia material. Lo anterior, dado que las autoridades judiciales tuteladas no tuvieron en cuenta que solo con ocasión de la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es posible evidenciar el yerro cometido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, pues sus 8 Entre otras, en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. consideraciones reflejaban que no se tuvo en cuenta todo el caudal probatorio en la providencia de 22 de junio de 2011, que declaró no prósperas las objeciones a la rendición de cuentas presentada por Ecopetrol. Por ende, para la actora, no resultaba ajustada a derecho la decisión de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, que confirmó el rechazo por caducidad de la demanda de reparación directa con base en que la misma debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia de 22 de junio de 2011, pues fue con ocasión del fallo de 25 de noviembre de 2015, que revocó la
condena penal impuesta al juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, que la actora se percató que la justicia de esa naturaleza le dio la razón al juez investigado, de manera que era imposible instaurar el medio de control en mención antes del fallo absolutorio penal de segunda instancia, en tanto el juez 23 Civil del Circuito estaba siendo investigado penalmente, y primaba, entonces, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en cuanto se entendía, en ese momento, estaba en investigación la presunta conducta penal por prevaricato del juez de primera instancia frente a la providencia revocada en ese mismo año, que inicialmente había declarado prósperas las objeciones a la rendición de cuentas de Ecopetrol y había aprobado una suma mayor a la decidida finalmente por el Tribunal en mención, por concepto de deuda a favor del Fondo y a cargo de Ecopetrol. En la providencia de segunda instancia, objeto de tutela, la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa instaurada por el fondo tutelante, en contra de la NaciónRama Judicial, con sustento en que fue presentada por fuera del término de caducidad. Como sustento de tal decisión, precisó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, solo hizo referencia a la conducta del juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C. y concluyó que si bien este se apartó del ordenamiento jurídico, su actuar no alcanzó a tener la connotación delictiva al no concretarse el tipo subjetivo, razón por la cual no es
posible tener en cuenta dicho pronunciamiento como punto de partida para el cómputo de la caducidad. Bajo esa misma línea, aclaró que “(…) el daño que invoca la parte actora se causó con la decisión del 22 de junio de 2011, donde se declara no probada la objeción formulada por el demandante contra las cuentas presentadas (…)”, pues para la autoridad judicial accionada fue la providencia que configuró el error jurisdiccional objeto de demanda de reparación directa. Ahora bien, la parte actora controvierte dicha tesis, en el sentido de señalar que las accionadas en esta solicitud de amparo incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 2º y 90 de la Constitución Política, así como en vía de hecho al obviar que la antijuridicidad del daño se advirtió, no con la providencia de 22 de junio de 2011, sino con la sentencia penal emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que absolvió al juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá por presuntos delitos configurados con la conducta asumida al adoptar el auto revocado por el proveído señalado. Las normas presuntamente desconocidas establecen lo siguiente: “(…) ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)”. “(…) ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”. Como se
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