🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04533-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04533-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de la carga argumentativa [L]o pretendido por la parte actora es que la tutela se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario, presentando argumentos que el juez de la causa ya tuvo la oportunidad de analizar y decidir, de modo que sólo plantea su inconformidad con la decisión del juez de instancia. (…) En este orden de ideas, no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con las providencias judiciales atacadas sino, simplemente, se busca que se estudien aspectos del proceso contencioso ordinario, que, se insiste, fueron debidamente analizados y resueltos por el juez natural. En otras palabras, en el presente asunto no existe un argumento de disenso respecto de la providencia, sino, simplemente, una nueva exposición de las razones dadas dentro de la acción ordinaria, sin que estas tengan la virtualidad de respaldar los presuntos defectos que se alegan de la providencia. (…) No existe entonces una carga argumentativa que justifique la presentación de la tutela por la presunta vulneración de derechos fundamentales que deben estar directamente relacionados con los defectos que se presenten contra providencia judicial. (…) Es importante precisar en este punto que, para que el juez de tutela pueda analizar una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, se deben identificar razonable y suficientemente los defectos que se imputan a la providencia, máxime si se trata de providencias judiciales proferidas por una alta corte, en la que se exige además, que la providencia comporte una

anomalía de tal entidad que aparezca ostensible, flagrante y manifiesta, que haga que la decisión riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional, lo cual no acontece en el presente asunto. (…) No basta enunciar la transgresión de derechos fundamentales ni asociar la presunta existencia de un defecto contra providencia judicial amparado en el mismo argumento que se presentó ante el juez ordinario de segunda instancia por vía del recurso de apelación, ya que está en cabeza de la parte actora el deber de sustentar los motivos suficientes por los que considera que la autoridad judicial ha incurrido en un presunto error o defecto al proferir determinada providencia judicial. (…) El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe ser riguroso, de allí que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. (…) Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04533-00(AC)

Actor: CONSORCIO VÍAS TERCIARIAS 2013 Y OSCAR HERNANDO ANDRADE

LARA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA –SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Consorcio Vías Terciarias 2013 y el señor Oscar Hernando Andrade Lara, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 2018, el Consorcio Vías Terciarias 2013 quien actúa a través de su representante legal y el señor Oscar Hernando Andrade Lara quien actúa en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “1. Tutelar el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia del CONSORCIO VÍAS TERCIARIAS 2013 vulnerado por el

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA

SEGUNDA DE DECISIÓN – Y EL CONSEJO DE ESTADO – SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, al declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales con los autos de fecha 21 de febrero de 2018 y 08 de agosto de 2018.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a los demandados TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN – Y EL CONSEJO DE ESTADO – SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela se dejen sin efectos las providencias proferidas al interior del proceso de controversias contractuales adelantado por el CONSORCIO VÍAS TERCIARIAS 2013 contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, radicado 41001 23 33 000 2017 00591 00 identificada a continuación: Auto de fecha 21 de febrero de 2018 por medio del cual el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN -, rechazó la demanda por caducidad.

Auto del 08 de agosto de 2018 por medio del cual EL CONSEJO DE ESTADO – SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, confirmó el auto del 21 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. 1 Folio 32. Y que en su lugar se dispongan admitir la demanda y dar trámite a la correspondiente demanda de controversias contractuales”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. El 29 de octubre de 2013, la Secretaría de Vías e Infraestructura de la Gobernación del Huila suscribió con el Consorcio Vías Terciarias 2013 el Contrato de Obra Pública No. 0681 de 2013, cuyo objeto era el mantenimiento y mejoramiento de las vías terciarias en el Departamento del Huila. 2.2. El contrato según el acta de inicio, comenzó el 8 de noviembre de 2013, se llevaron a cabo cuatro adiciones al mismo y finalmente el 1º de diciembre de 2015 se liquidó bilateralmente por las partes, dejando el consorcio ciertas salvedades en relación con la posibilidad de reclamar por mayores costos generados por mayor permanencia en la obra, mayor permanencia de la maquinaria lo cual conllevaba unos perjuicios, no actualización de precios de materiales, entre otros. 2.3. El consorcio accionante en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó al Departamento del Huila, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por el rompimiento del equilibrio económico del contrato, así como por el incumplimiento del contrato de obra celebrado y en consecuencia, pidió el pago de unos valores por mayores costos generados por mayor permanencia en la obra, actualización de precios de los materiales, entre otros. 2.4. El Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 21 de febrero de 2018, resolvió rechazar la demanda por caducidad. 2.4.1. Consideró que el contrato de obra finalizó, incluyendo todas las prórrogas, el

31 de enero de 2015, de acuerdo con el acta de recibo final de obra, de manera que contando los cuatro meses que se tienen para la liquidación bilateral y los dos meses para la liquidación unilateral, el término para efectuar la liquidación finalizó el 31 de julio de 2015. 2.4.2. En ese orden de ideas, dijo que a partir del día siguiente, 1º de agosto de 2015, inició el conteo de dos años para la caducidad y este culminaría el 1º de agosto de 2017. 2.4.3. Que la solicitud de conciliación prejudicial es del 13 de marzo de 2017, la constancia de la procuraduría se expidió el 7 de junio de 2017 y que, sumando el tiempo que se había interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación, la parte demandante contaba hasta el 27 de octubre de 2017 para presentar la demanda pero que esta se había interpuesto hasta el 8 de noviembre de 2017, lo que la hacía extemporánea, conforme al artículo 164, numeral 2, literal j) del C.P.A.C.A. 2.5. La decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que en providencia del 8 de agosto de 2018, confirmó el auto emitido por el tribunal. 2.5.1. Dijo que revisado el expediente, se advertía que se trataba de un contrato que requería liquidación y que al haber excedido los términos legalmente establecidos para el efecto, la caducidad debía estudiarse bajo la premisa del numeral v), literal j) del artículo 164 del C.P.A.C.A.

2.5.2. Precisó que la oportunidad legalmente señalada para presentar la demanda, bien sea habiéndose liquidado el contrato de común acuerdo o de manera unilateral, era de dos años contados a partir del término legalmente establecido para liquidar y que no tiene ninguna incidencia en el término de caducidad una liquidación posterior. 2.5.3. Indicó que las partes, para efecto de la liquidación del contrato de manera bilateral, acordaron el término de cuatro meses a partir de la suscripción del acta de finalización del contrato, esto es, a partir del 31 de enero de 2015, pero que la liquidación se hizo hasta el 1º de diciembre siguiente, vencido el término referido, de tal manera que no podía tenerse para efectos del conteo de la caducidad esta última fecha ya que había excedido los términos establecidos en la ley. 2.5.4. En ese orden de ideas, concluyó que la parte actora podía acudir a la jurisdicción hasta 1º de agosto de 2017, siendo suspendido el término el 13 de marzo de 2017 fecha en que se presentó solicitud de conciliación prejudicial y reanudado el 7 de junio siguiente, fecha en que se expidió la constancia de notificación fallida, pero que la demanda había sido interpuesta el 8 de noviembre de 2017, es decir, fuera del término, ya que este vencía el 27 de octubre de 2017.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Planteó la configuración de un defecto sustantivo, ya que a su juicio, el Tribunal interpretó la norma de la caducidad erradamente, aplicando un literal que no se ajustaba al caso concreto.

Dijo que, en efecto, el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece las reglas que deben tenerse en cuenta para contar los términos de dos años en que opera la caducidad del medio de control, reglas que se establecen dependiendo de si los contratos sobre los cuales gira la controversia requieren o no liquidación y si esta se realizó o no. Dijo que se regulaban entonces en los numerales iii) y v), dos situaciones distintas:  En el numeral iii) se regulaba la situación en donde los contratos requieren de acta de liquidación y la misma se efectuó de común acuerdo por las partes, caso en el cual el término de dos años se cuenta al día siguiente dicha acta de liquidación.  En el numeral v) se regulaba la situación de los contratos que también requieren de acta de liquidación pero que no se surte de ninguna manera, esto es, ni bilateral ni unilateralmente, caso en el cual el término de dos años se cuenta o una vez cumplidos los dos meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, dentro de los cuatro meses siguientes a la liquidación del contrato. De allí concluyó que la diferencia esencial que determinaba la aplicación de un numeral u otro, es la existencia o no del acta de liquidación, ya que era esta la que en el primer evento regulaba el término de la caducidad, lo que llevaba además a concluir que si la misma existía no había lugar siquiera de revisar el numeral v). Sostuvo que pretender la inaplicación del numeral iii) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por el hecho de que la liquidación se realizó por fuera del término de cuatro meses bilaterales y dos meses unilaterales –insinuando que lo que buscaba la

parte era reiniciar el termino de caducidad partiendo de la mala fe–, es a su juicio desafortunado, máxime cuando se dejaron de tener en cuenta aspectos tan ciertos y válidos como el convencimiento del contratista de que la administración en el acta de liquidación reconocerá los valores que considera se le adeudan, lo que se llega a materializar o no con la emisión de la respectiva acta de liquidación. Dijo que las autoridades judiciales accionadas desconocen “la seguridad firme de la parte actora de la existencia de norma que expresamente dice que su caducidad contará en los contratos que requieren de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta, norma que no condiciona su aplicación a que el acta sea suscrita dentro de los seis meses siguientes al término del contrato y por tanto no puede sorprenderse al ciudadano con condiciones normativas diferentes e inaplicables a su caso en particular, vulnerando el acceso a la justicia y a la seguridad jurídica” (folio 4 vuelto). 3.2. Hizo mención al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que dice que la cita jurisprudencial que hace el tribunal de primera instancia, no guarda relación fáctica con su caso y por tanto no puede ser aplicado. Finalmente insistió en la aplicación indebida que se hizo a la norma.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 12 de diciembre de 2018, el despacho del magistrado ponente requirió al señor Oscar Hernando Andrade Lara, quien inicialmente había presentado la demanda, para que aportara el certificado de existencia y representación

legal o poder que lo acreditara para actuar en nombre del Consorcio Vías Terciarias 2013 (folio 10). 4.2. Posteriormente mediante auto del 29 de enero de 2019, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. Se dispuso vincular como tercero con interés a los señores Carlos Manrique Saavedra, Lina Constanza Valderrama Rivera, al Grupo Empresarial Carvajal y Valderrama S.A. y al Departamento del Huila. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 40). 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, indicó que en el auto enjuiciado se señaló que el término de caducidad no podía estar sometido a la voluntad y discrecionalidad de las partes, razón por la que se prohijó la tesis de que las denominadas liquidaciones extemporáneas no podían interrumpir y por ende, revivir los plazos vencidos, desconociendo en fenómeno extintivo. Dijo que en la providencia se advirtió que las partes – tanto el consorcio como el departamento -, acordaron efectuar la liquidación del contrato de manera bilateral, dentro de los cuatro meses siguientes a la suscripción del “acta de finalización del contrato”, esto es, a partir del 31 de enero de 2015, pero que la liquidación se firmó el 1º de diciembre siguiente, por lo que para el conteo de la caducidad no se tuvo en cuenta la última fecha, por considerar que se excedieron los términos establecidos en el contrato, esto es, los

cuatro meses que tenían para la liquidación bilateral o, en su defecto, dos meses siguientes a la terminación del acto que lo ordenara o del acuerdo que lo disponía, esto es, a partir del 1º de agosto de 2015. Finalmente mencionó que la decisión estuvo debidamente motivada en la interpretación que hizo la Sala de las normas sustanciales y procedimentales aplicables, razón por la que no vulneró derecho fundamental alguno. 4.4. La Gobernación del Huila, por conducto de apoderado, manifestó que el actor presenta los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario. Comenzó por indicar que la entidad en la etapa precontractual puso en conocimiento del oferente - hoy contratista - , los riesgos que podrían tener impacto en la ejecución de la obra, condiciones que el contratista conoció y aceptó con la presentación de su propuesta, por lo que mal podía ahora hablar de un desequilibrio financiero por mayor tiempo de permanencia y por ajuste de precios de los materiales. Ya en punto a la caducidad de la acción, manifestó que la demanda no fue admitida teniendo en cuenta que había sido presentada extemporáneamente y que las decisiones tanto del Tribunal Administrativo de Huila como del Consejo de Estado han hecho tránsito a cosa juzgada material y en ese orden de ideas, no podía perderse de vista que la acción de tutela tiene un carácter residual que no puede reemplazar las vías ordinarias. 4.5. El Secretario de Vías e Infraestructura de la Gobernación del Huila, indicó que no ejercería el derecho de defensa en esta oportunidad y que como extremo de la relación

contractual (entidad contratante) dentro del Contrato de Obra No. 681 de 2013, estaban atentos a conocer el fallo de la acción de tutela y a proceder de conformidad. 4.6. Los señores Carlos Manrique Saavedra, Lina Constanza Valderrama Rivera, el Grupo Empresarial Carvajal y Valderrama S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta.

Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por

la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional4. 2.3. De acuerdo con lo anterior, cuando se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. La relevancia constitucional en el caso concreto 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia

constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 3.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos5: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que

este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: iii) Que la providencia comporte una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta, que haga que esa decisión riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.2. En el presente caso y como quedó dicho en los fundamentos de la acción, la parte actora habló de un defecto sustantivo y se refirió al precedente jurisprudencial concretamente para indicar que la sentencia que citó el Tribunal Administrativo del Huila en su providencia, no era aplicable al caso por tener supuestos de hecho distintos a su caso. Al revisar el recurso de apelación presentado contra la decisión del tribunal, advierte la Sala que los argumentos que en ese momento se presentaron son idénticos a los que se mencionan en la tutela. Por vía de ejemplo, se cita solo uno de los argumentos, para hacer ver la identidad del planteamiento hecho en vía ordinaria, reiterado ahora por vía constitucional: Argumento recurso apelación (folio Argumento acción de tutela (folio 29) 123, anexo en copia) “Como puede observarse la diferencia “Como se puede observar la diferencia esencial que determina la aplicación de esencial que determina la aplicación de

uno – numeral iii – u otro – numeral v – es un numeral u otro, es la existencia o no la existencia o no del acta de liquidación; del acta de liquidación; pues es dicha pues es dicha acta la que en el primer acta la que en el primer evento regula el evento regula el término de caducidad; de término de caducidad; de tal manera que tal manera que si la misma existe no si la misma existe no había necesidad tan 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. había necesidad tan siquiera de revisar el siquiera de revisar el numeral v que con numeral v que con lógica razón está lógica razón está estipulado después del estipulado después del iii; de tal manera iii; pues su razón de ser es subsanar la que subsanara la falencia del acta”. falencia del acta de liquidación”. Se concluye entonces que si dentro del Se concluye entonces que si dentro del proceso que nos ocupa existe el acta de proceso que nos ocupa existe el acta de liquidación del contrato Nro. 681 de 2013 liquidación del contrato Nro. 681 de 2013 fechada el 01 de diciembre de 2015 es fechada el 01 de diciembre de 2015 es esta la fecha que debe tenerse como esta la fecha que debe tenerse como partida del término de caducidad; en partida del término de caducidad; en

aplicación del art. 164 numeral 2, literal J, aplicación del art. 164 numeral 2, literal J, numeral iii. numeral iii. 3.3. Lo anterior permite evidenciar que lo pretendido por la parte actora es que la tutela se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario, presentando argumentos que el juez de la causa ya tuvo la oportunidad de analizar y decidir, de modo que sólo plantea su inconformidad con la decisión del juez de instancia. En este orden de ideas, no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con las providencias judiciales atacadas sino, simplemente, se busca que se estudien aspectos del proceso contencioso ordinario, que, se insiste, fueron debidamente analizados y resueltos por el juez natural. En otras palabras, en el presente asunto no existe un argumento de disenso respecto de la providencia, sino, simplemente, una nueva exposición de las razones dadas dentro de la acción ordinaria, sin que estas tengan la virtualidad de respaldar los presuntos defectos que se alegan de la providencia. No existe entonces una carga argumentativa que justifique la presentación de la tutela por la presunta vulneración de derechos fundamentales que deben estar directamente relacionados con los defectos que se presenten contra providencia judicial. Es importante precisar en este punto que, para que el juez de tutela pueda analizar una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, se deben identificar razonable y suficientemente los defectos que se imputan a la providencia, máxime si se trata de providencias judiciales proferidas por una alta corte, en la que se exige además, que la providencia comporte una anomalía de tal entidad que aparezca ostensible, flagrante y

manifiesta, que haga que la decisión riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional, lo cual no acontece en el presente asunto. 3.4. No basta enunciar la transgresión de derechos fundamentales ni asociar la presunta existencia de un defecto contra providencia judicial amparado en el mismo argumento que se presentó ante el juez ordinario de segunda instancia por vía del recurso de apelación, ya que está en cabeza de la parte actora el deber de sustentar los motivos suficientes por los que considera que la autoridad judicial ha incurrido en un presunto error o defecto al proferir determinada providencia judicial. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe ser riguroso, de allí que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

4. Conclusión Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Vías Terciarias 2013 y el señor Oscar Hernando Andrade Lara, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...