🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04609-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04609-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Revoca el fallo impugnado que declaró la improcedencia, para en su lugar, negar el amparo solicitado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA IGUALDAD Para la parte actora sus derechos fundamentales resultaron vulnerados con la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la providencia del 3 de agosto de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el reconocimiento de la pensión gracia. [S]e observa que la autoridad judicial demandada si bien consideró que existía una expectativa frente al derecho pensional en discusión en virtud de la vinculación territorial inicial de la actora de 1976 a 1984, la designación posterior como docente en el año 2000, pese a que fue realizada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, se trataba de una docente con vinculación del orden nacional. Por tanto, en la sentencia acusada se precisó que tal circunstancia tornaba imposible el reconocimiento pensional, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, pues era indispensable acreditar que la interesada había prestado los servicios en planteles

departamentales o municipales durante mínimo 20 años, los cuales para el caso concreto, no se cumplían. Por tanto, para la Sala resulta razonable y ajustado a los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos que la autoridad demandada haya concluido que no había lugar al reconocimiento pensional pretendido, ya que la demandante no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o como nacionalizado, en tanto, su vinculación a partir del año 2000 fue como docente nacional, por lo que correspondían a tiempos de servicio que no resultan aptos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. (…)Conforme a lo expuesto, para la Sala con la sentencia demandada no se desconoció la regla atinente a la «prueba de calidad de docente territorial», ni a la relativa al «origen de los recursos de la entidad nominadora», ya que la parte actora no logró demostrar el aspecto relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, como lo es la acreditación de la plaza a ocupar, es decir, que está fuera de carácter territorial o nacionalizada durante los 20 años de servicios que exige la norma para ello y, no solo una parte de dicho tiempo de servicios. Así las cosas, la Sala no encuentra configurado el desconocimiento del precedente invocado. para la Sala no se encuentra que con la providencia acusada se configure un perjuicio de tal naturaleza que logre afectar el sustento básico de la accionante, ni sus derechos laborales y menos, su seguridad social. En conclusión, la sentencia cuestionada se profirió sin el desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso

concreto, se expidió bajo los principios del debido proceso y autonomía del juez natural y, con ella no se causa el perjuicio alegado por la parte actora. Por tanto, se revocará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se negará la protección invocada, por lo expuesto en precedencia. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Rocio Araujo, no disponible a la fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04609-01(AC)

Actor: NUBIA CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Revoca el fallo impugnado que declaró la improcedencia, para en su lugar, negar el amparo solicitado. Desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 30 de mayo de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por carecer

de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud La parte accionante con escrito recibido el 10 de diciembre de 2018, a través de apoderada, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la providencia del 3 de agosto de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el reconocimiento de la pensión gracia, en el proceso ordinario identificado con el radicado 25000-23-42-000-2015-00439-01. En consecuencia, la parte actora solicitó «… PRIMERO: TUTELAR a favor de mi mandante los derechos fundamentales constitucionales como lo son la dignidad humana, debido proceso, protección a las personas de la tercera edad, derecho a la seguridad social, la igualdad, el principio de seguridad jurídica, prevalencia de la realidad sobre las formas, los cuales fueron vulnerados por el CONSEJO DE

ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, DESPACHO DEL DR.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan escritas en esta acción.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de segunda instancia proferida el

26 de julio de 2018, por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, en cabeza del DR. CÉSAR PALOMINO CORTÉS integrada por los Consejeros: César Palomino Cortés, Sandra Lisett Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, proferida el 26 de julio de 2018 dentro del radicado No. 25-000-2342-000-2015-00439-01, con No. Interno 4604-2017 violó los artículos 1, 13, 29, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: Se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, DESPACHO DEL DR. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, el reconocimiento de pensión gracia a favor de la señora Nubia Cristina Muñoz

Rodríguez.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora NUBIA CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ la PENSIÓN GRACIA.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvo que se desempeñó como docente oficial en el establecimiento educativo Concentración Urbana Torres de Pacho (Cundinamarca) entre el 31 de agosto de 1976 hasta el 9 de octubre de 1984 y, que laboró en otros establecimientos educativos desde el año 2000 a la fecha de presentación de la demanda.

Indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), pero que dicho fondo, con la Resolución RDP 019904 del 17 de diciembre de 2012, le negó lo solicitado debido a que su vinculación era de carácter nacional. Refirió que el 2 de febrero de 2013 pidió la revocatoria directa de la citada decisión administrativa, la cual le fue negada mediante la Resolución RDP 015358 del 5 de abril de 2013. Señaló que presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la mencionada pensión, pero que la UGPP (como sucesora de CAJANAL) mediante Auto ADP 012983 del 24 de septiembre de 2013, negó tal petición y decretó su archivo. Manifestó que según Decreto 030 del 11 de enero de 2006 a partir del 1° de febrero de 2006 y «estando actualmente activa», labora en el establecimiento educativo Gonzalo Jiménez de Quesada de Guachetá (Cundinamarca). Precisó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los referidos actos, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 3 de agosto de 2017, no accedió a las pretensiones. Adujo que presentó recurso de apelación, que resolvió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al dictar sentencia el 26 de julio de 2018, con la que confirmó la providencia apelada, por las razones que se exponen

a continuación: «Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se probó que la demandante si bien fue nombrada como docente a partir del 31 de agosto de 1976 (f. 144) al servicio del Departamento de Cundinamarca cargo que ejerció hasta el 9 de octubre de 1984, en principio cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que la Sala advierte la existencia de una expectativa frente al derecho pensional en discusión en virtud de la vinculación territorial inicial de la actora; sin embargo, de las pruebas relacionadas en líneas anteriores, la Sala observa que designación posterior como docente en el año 2000, si bien fue realizada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, lo que a la luz del inciso primero (1) del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, se trata de una docente con vinculación del orden nacional, lo que hace imposible el reconocimiento pensional, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, pues es indispensable acreditar que la interesada hay prestado los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. Conforme con lo expuesto, la Sala observa que la demandante no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o como nacionalizado, ya que se demostró que su vinculación se realizó a partir del año 2000, como docente nacional, conforme se constató en las diferentes certificaciones allegadas al plenario, tiempos de servicio que no resultan aptos para acceder al

reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, el carácter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. La Sala reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.» Agregó que la citada autoridad judicial luego de referenciar otras sentencias respecto de la vinculación laboral del docente, precisó: «Conforme a lo expuesto, el tiempo laborado por la actora a partir del año 2000, como consecuencia del nombramiento efectuado por el Decreto 1456 del 16 de mayo de 2000 (f. 145) por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, a partir del 24 de mayo de 2000 (f. 146), no se le puede tener en cuenta para el cómputo de los 20 años de servicio que exige la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, pues el servicio de docente oficial si bien lo prestó en un establecimiento educativo departamental, no varía el carácter nacional, carácter que (sic) ratificado por las certificaciones allegadas plenario y que no fueron desvirtuadas ni

tachadas de falsas por la parte interesada, lo que permite concluir que los tiempos de servicios acreditados por la demandante no pueden ser tenidos en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada. Ahora bien, respecto al argumento según el cual como los nombramientos realizados a la demandante a partir del año 2000, fueron realizado (sic) por una entidad departamental y las instituciones educativas donde prestó sus servicios ostentaban el mismo carácter, por lo que se debe considerar como docente del orden territorial con derecho a acceder a la pensión graciosa, la Sala ha de manifestar que no puede pretender la demandante se le considere como docente nacionalizada y/o territorial durante toda su relación laboral docente por el hecho de haberse vinculado en 1976 como docente, pues tal y como lo advirtió el juez de primea instancia, dicha vinculación a partir de 2000, siempre tuvo la connotación nacional, conforme a las previsiones de la Ley 91 de 1989. Más aún, atendiendo a las previsiones dispuestas en la sentencia antes transcrita, por tratarse de una designación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, fecha a partir de la cual la financiación de la educación corrió por cuenta de la Nación, todos aquellos nombramientos, como es el caso de la señora Muñoz Rodríguez, ostentan el carácter de nacional, tal y como fue certificada a lo largo del proceso.» Precisó que la anterior providencia se notificó vía electrónica el 7 de septiembre de 2018.

3. Sustento de la petición Para la parte actora con la sentencia cuestionada se configuró lo siguiente: 3.1 Desconocimiento del precedente

Manifestó que con la sentencia demandada se incurrió en un vicio de tal naturaleza, porque no se atendió a lo señalado en la sentencia de unificación CESUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, y providencias posteriores que aplicaron la tesis de dicho pronunciamiento1, según los cuales resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión gracia a docentes que recibieron emolumentos derivados del sistema general de participaciones. 3.2 Violación directa a la Constitución Indicó que con la decisión cuestionada se vulneraron sus derechos de igualdad y debido proceso, entre otros, por la falta de aplicación del precedente y el perjuicio irremediable que se le ocasiona por no acceder al reconocimiento pensional.

4. Actuación procesal en primera instancia El a quo a través de auto del 18 de diciembre de 2018 admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En calidad de terceros dispuso la vinculación y notificación del director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Además, se requirió el expediente ordinario en cuestión.

5. Contestaciones Luego de surtidas las notificaciones de rigor, se presentó la siguiente intervención: 5.1 UGPP Esta entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que la pensión gracia no puede reconocerse en favor de un docente nacional, como lo es el caso de la accionante, pues legalmente no existe sustento y por el

contrario, se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Precisó que la parte actora lo que pretende es reabrir un debate ya finalizado, que hace tránsito a cosa juzgada y que, tampoco de sus argumentos se logra advertir 1 Al respecto, citó varios fallos, entre ellos: del 21 de junio de 2018, radicado 2013-00379, MP. Gabriel Valbuena Hernández; del 27 de junio de 2018, radicado 2015-00055, MP. Gabriel Valbuena Hernández; del 5 de julio de 2018, radicado 2013-00376, MP. Gabriel Valbuena Hernández; entre otros. la configuración de un perjuicio irremediable, ya que la accionante percibe la pensión ordinaria de jubilación.

6. Intervención posterior de la parte accionante Con memorial recibido el 21 de marzo de 2019, la parte actora puso en conocimiento un hecho sobreviniente a la presentación de la acción de tutela, cual es que el 8 de marzo de 2019 se había notificado de la Resolución 00167 del 25 de febrero de 2019, mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación ordinaria como «docente con vinculación DEPARTAMENTAL…FUENTE DE RECURSOS – SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES», con lo que demostraba la naturaleza de su vínculo laboral2.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante del fallo del 30 de mayo de 2019, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, por las razones que se exponen a

continuación: Señaló que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia controvertida data del 26 de julio de 2018 y la tutela fue interpuesta el 11 de diciembre de 2018, por lo cual se cumplió con el término prudencial establecido por esta Corporación. Advirtió que la acción de tutela resulta ser improcedente, en tanto no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ya que la demandante la ejerció simplemente para continuar con el debate jurídico sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es decir, para obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto. Manifestó que la autoridad demandada realizó un estudio respecto del régimen legal de la pensión gracia al explicar las razones por las cuales a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de la misma. Afirmó que en la sentencia acusada se había indicado que la demandante no cumplió con el requisito de tiempo de servicio, pues el único período que le resultaba útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia fue el laborado en el establecimiento educativo Concentración Urbana Camilo Torres de Pacho (Cundinamarca), desde el 31 de agosto de 1976 al 9 de octubre de 1984. Indicó que, aunado a lo anterior, los tiempos laborados a partir del año 2000 son de carácter nacional y, aclaró que si bien, el servicio de docente oficial lo prestó en un establecimiento educativo departamental, no varía el carácter de nacional, lo cual fue ratificado por las certificaciones allegadas al plenario y que no fueron desvirtuadas ni tachadas de falsas por la parte interesada.

Resaltó que era evidente que el verdadero propósito de la demandante es reabrir el debate que ya fue agotado ante el juez natural del asunto, finalidad para la que la acción de tutela es improcedente. Precisó que la jurisprudencia ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurría en este caso. 2 Folios 156 a 158, para tal efecto allegó copia del mencionado acto administrativo. Concluyó que con la providencia demandada no solamente se resolvieron los argumentos expuestos por la demandante en el recurso de apelación, sino que, se explicaron las razones por la cuales la misma no resulta ser beneficiaria de la pensión gracia, ya que no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la norma, esto es, haber laborado por 20 años como docente departamental, distrital o municipal. Adujo que la autoridad judicial demandada fue enfática en señalar que la calidad de docente nacionalizado la ostentan quienes se hubieran vinculados por nombramiento de entidad territorial y, señaló que la vinculación de la demandante a partir de 2000 siempre tuvo la connotación nacional, conforme a las previsiones de la Ley 91 de 1989 y aún más por tratarse de una designación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tal y como fue certificada a lo largo del proceso. Recalcó que el juez constitucional no está facultado para revisar nuevamente los argumentos que la accionante expuso dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho, pues estos ya fueron estudiados de manera suficiente y razonable por la Sección Segunda de esta Corporación. Señaló que cosa distinta era que la demandante esté en desacuerdo con las conclusiones a la que llegó esa autoridad e insista en sus argumentos, para intentar obtener del juez de tutela una valoración diversa. Añadió que la actora no invocó ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ocasionado con las sentencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia que mereciera la intervención del juez de tutela, pues de la revisión del expediente, la misma ejerció sus garantías fundamentales de contradicción y defensa, solicitó y aportó pruebas e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

8. Impugnación Mediante escrito recibido el 19 de junio de 2019, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, cuya notificación se remitió vía electrónica el 13 de junio de la misma anualidad, al correo electrónico «yolandamarinabogada@gmail.com».

Por lo que, en principio el término para impugnar conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, vencía el 18 del mismo mes y año; no obstante la parte actora en el escrito de impugnación indicó que la sentencia de primera instancia le fue notificada el 14 de junio de 20193. Al respecto, resulta del caso precisar que en la constancia de envío de la notificación a dicha parte visible a folio 168 anverso, se observa que la siguiente anotación «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor

de destino no envió información de notificación de entrega». De igual manera, se observa que el recurso fue concedido por el a quo mediante auto del 25 de junio de 20194. Así las cosas, se procederá con el análisis que corresponda en segunda instancia, toda vez que ante la duda que se pudiera advertir en la fecha de la notificación efectiva del fallo de primera instancia, esta Sala considera que la impugnación se presentó oportunamente. 3 Folio 172. 4 Folio 176. Por tanto, se encuentra que la parte actora reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, solicitó se revoque dicha decisión y, agregó lo siguiente: Manifestó que la acción de tutela no pretende generar una nueva instancia, sino que se declare que con la sentencia cuestionada se incurrió en una «vía de hecho» al inaplicar una sentencia de unificación, la cual es de obligatorio cumplimiento. Reiteró que la providencia demandada no solo desconoció el precedente trazado en la sentencia de unificación CE-SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, sino que además incurrió en violación directa de la Constitución generada por el desconocimiento de sus derechos a la igualdad, debido proceso, entre otros. Hizo referencia a que en la Sección Segunda del Consejo de Estado se le ha dado aplicación a la sentencia de unificación antes citada, a pesar de la disparidad de criterios al interior de misma Corporación. Mencionó que la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez se aparta de tal línea jurisprudencial, pero que en sus decisiones la aplica debido a que se trata de una providencia de unificación5.

Señaló que como existe una vía de hecho por no dársele aplicación a una sentencia de unificación, la acción de tutela contra la providencia judicial es procedente. Resaltó que su caso sí está revestido de relevancia constitucional, ya que el objeto de la acción tiene plena incidencia en la materialización y la afectación directa de sus derechos fundamentales. Afirmó que agotó todos los medios ordinarios de defensa y que en razón de su condición especial de protección – por ser de la tercera edad – resulta procedente su solicitud de amparo. Indicó que la inaplicación de la mencionada sentencia de unificación constituye un perjuicio irremediable, pues se «quedaría sin recibir la pensión gracia, a la cual le asiste pleno derecho, se le continuaría privando de la base de su sustento y se le priva de los derechos laborales y de la seguridad social que le asisten y revisten el carácter de irrenunciable[s]».

9. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 16 de julio de 2019 se dispuso la vinculación de los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que conoció del proceso ordinario en primera instancia.

Surtidas las notificaciones del caso, el referido Tribunal contestó de la siguiente manera: Hizo referencia al contenido de la sentencia que dictó, para destacar que los docentes con vinculación nacional carecen del derecho a exigir el reconocimiento de la pensión gracia, como lo es el caso de la demandante. Manifestó que se atenía a lo que se demuestre durante el trámite de la referencia e indicó que las razones sobre las cuales sustentó su decisión se encuentran

5 Para tal efecto, citó las sentencias del 26 de julio de 2018, dictada dentro del proceso 2012000214 (interno 3936-2014) y la del 20 de septiembre de 2018, expediente 2014-00035 (interno 0057-16). consignadas en la parte motiva de dicha providencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional.

Para efectos de lo anterior, se analizará si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, pues a juicio de la parte actora al confirmar la sentencia que no accedió al reconocimiento de la pensión gracia de la accionante, con la providencia acusada se incurrió en el desconocimiento de un precedente y además, en la violación directa de la Constitución.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»8. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. 8 Ibídem. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo

impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a est

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...