CE-11001-03-15-000-2019-00126-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00126-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / ACTO DE RETIRO DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD De las circunstancias fácticas precitadas, así como de los argumentos sostenidos por el Tribunal accionado, para esta Sala resulta claro que, en el caso sub lite, si bien el accionante solicita la interpretación del caso a la luz del precedente contenido en la sentencia SU - 354 de 2017, lo cierto es que ello no es posible por cuanto dicho análisis jurisprudencial se refiere a la desvinculación de un funcionario inscrito en la carrera administrativa, hecho que no se advierte en su caso, dado que el nombramiento, del hoy actor, fue en provisionalidad. (…) Siendo ello así, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU - 354 de 2017, diferenció dos situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, esto es, si la desvinculación afecta a un funcionario nombrado en provisionalidad o a un funcionario que pertenezca a carrera administrativa En este punto debe tenerse en cuenta que brindar un trato similar a los ciudadanos cuyos casos se fundamentan en desiguales supuestos fácticos, transgrediría el principio de igualdad de trato en las actuaciones judiciales, así como la seguridad jurídica. Así, no puede pretender el accionante favorecerse de idénticas consecuencias normativas cuando ambos grupos reciben un trato distinto, en virtud de las prerrogativas del régimen laboral que los regula. (…) En consonancia con lo anterior, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta un defecto sustantivo
cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, lo cual no se advierte en la decisión adoptada por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico. (…) Por el contrario, la referida corporación judicial actuó en el marco de la autonomía judicial que se tiene para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto, aplicando por ello el criterio de tasación vigente para los empleados provisionales que han sido desvinculados mediante un acto administrativo carente de motivación, contenido en las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 y SU-054 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional. (…) En ese orden de ideas, no le asiste razón al actor cuando manifiesta que el precedente contenido en la sentencia SU556 de 2014, había sido modificado por la sentencia SU - 354 de 2017, toda vez que como ya se expuso ambos pronunciamientos desarrollan situaciones jurídicas disimiles. (…) Por todo lo anterior, para la Sala resulta claro que la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, al expedir la providencia de 6 de septiembre de 2018, no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su decisión de manera razonable y ajustada a derecho, sin evidenciar por esta Sala una actuación arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31
de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00126-00(AC)
Actor: GERMÁN ANSELMO QUINTERO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, SECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Anselmo Quintero Gómez, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por esa Corporación judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Germán Anselmo Quintero Gómez promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08-001-33-31-002-2004-00413-01, promovido por el accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1. El señor Germán Quintero Gómez se encontraba vinculado laboralmente en la Fiscalía General de la Nación, desde el 29 de octubre de 1992, siendo su último cargo el de Asistente Judicial I, en provisionalidad.
2. Mediante Resolución No. 0-2481 del 21 de noviembre de 2003, el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento.
3. Inconforme con dicho acto administrativo, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la
Nación.
4. Mediante sentencia de 14 de agosto de 2015, corregida mediante providencia de 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, declaró la nulidad de la citada resolución y emitió las
siguiente ordenes: “[…] PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No 0-2481 de 21 de noviembre de 2003, suscrito por el Fiscal General de la Nación por medio del cual se declaró insubsistente al señor GERMAN ANSELMO QUINTERO GÓMEZ en el cargo de Asistente Juducial I" de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, que desempeñaba en dicha entidad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENESE reincorporar al actor en provisionalidad, sin solución de continuidad
para todos los efectos legales, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente siempre y cuando el cargo no haya sido proveído con personal de carrera administrativa, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDENESE pagarle los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde de la fecha de su desvinculación hasta el día en que se reintegre al cargo, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
AI liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X índice final/ índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor fijado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en Ia forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 […]”1
5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la anterior providencia, confirmó la decisión de primera instancia, en lo relativo a la ausencia de motivación del
acto de desvinculación, pero modificó la orden de restablecimiento, así: 1 Expediente en préstamo folio 416 “[…] SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION que reintegre al actor al cargo que venía ocupando cuando fue desvinculado sin solución de continuidad, siempre que el mismo no haya sido provisto por concurso, no haya sido suprimido o el actor no haya llegado a la edad de retiro forzoso.
TERCERO: Ordenar a la demandada que cancele todos los salarios, acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas desde el día en que fue desvinculado hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, sumas a las cuales deberá aplicarse la siguiente formula: Valor presente = Valor histórico I Final / I Inicial […]”2
A juicio del accionante, la decisión del Tribunal accionado desconoce […] el precedente judicial vigente, contenido en la sentencia SU-354 del 2017 (sic) de la Corte Constitucional, que se refiere al reintegro y a la devolución efectiva de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia del acto de retiro inmotivado de un empleado de la Fiscalía que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad […]”. Indicó que constituye un vía de hecho la aplicación del criterio contenido en la sentencia SU-054/15, “[…] por haber sido variado, con la sentencia SU-354/17
(sic) […]”, por lo anterior, consideró que […] la fórmula aplicable es el reintegro sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir […]”, es decir, el pago “[…] del monto total de los salarios y prestaciones dejadas de cancelar al actor, entre el día 30 de abril del 2004 (fecha en la que se materializó el retiro) y el 18 de diciembre del 2018 (fecha de reintegro), descontándole únicamente los dineros que percibió durante el periodo de desvinculación[…]”
III. LAS PRETENSIONES 2 Expediente en préstamo folio 508
Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] Que le ampare de manera inmediata al señor GERMAN QUINTERO GOMEZ los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, contenidos en los artículos 29 y 13 de la Carta Magna, y se disponga dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia, de fecha 6 de septiembre del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección C, con ponencia del Dr. JAVIER BORNACELLY CAMPBELL, cuya radicación es 08001-33-31-002-2004-00413-O1-JB; y de la misma manera se le ordene al Tribunal en mención resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada conforme al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-354 del 2017 (sic), en lo que respecta al pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado (30 de
abril del 2004) hasta cuando se produjo su reintegro (18 de diciembre del 2018), sin solución de continuidad, y descontando sólo los dineros percibidos por el demandante durante el periodo de desvinculación por cualquier concepto laboral, público o privado, como trabajador dependiente o independiente […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 17 de enero de 20193, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla y a la
Fiscalía General de la Nación.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1 Mediante memorial de 29 de enero de 20184, el doctor Javier Eduardo Bornacelly Campbell, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, solicitó denegar el citado amparo al considerar que no se configuró la causal de procedencia especifica invocada, esto es, desconocimiento del precedente.
Respecto del reproche sobre la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia SU 556 de 2014, puso de presente que: “[…] iii) en la sentencia de septiembre 6 de 2018, proferida por la Sala C del Tribunal Administrativo del Atlántico, no se hizo otra cosa que
aplicar la ratio de más de un centenar de sentencias de tutelas 3 Cuaderno acción de tutela, folio 77 4 Cuaderno acción de tutela, folio 95 proferidas por la Corte Constitucional, en punto al deber de motivar los actos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargo de carrera; iv) en cuanto a las medidas de restablecimiento o efecto de nulidad del acto de desvinculación, se aplicó la sub regla contenida en la sentencia SU 054 de 2015, que a su turno recoge los dicho en las sentencias SU 053 de 2015 y SU 556 de 2014, mediante las cuales, dicho sea de paso, se resolvieron casos ocurridos en épocas contemporáneas al sub judice aplicándose de manera retrospectiva[…]”. Advirtió que, al tenor del criterio actual, “[…] el monto de la indemnización para el servidor público desvinculado sin motivación de un cargo de carrera desempeñado en provisionalidad, por un instrumentos de mínimos y máximos, es no menos de 6 meses, ni más de 24 […]”. Finalmente, en lo ateniente al argumento sostenido por el accionante, respecto del desconocimiento de la sentencia SU 354 de 2017, aclaró que dicha providencia versa sobre “[…] el restablecimiento o efecto de nulidad de actos que desvinculan empleados de carrera […]”, precisando que: “[…] a lo largo de dicha providencia, se reitera la vigencia de precedente contenido en la sentencia SU 556 de 2014 y SU 053 y 054 de 2015 […]”. V.2. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial5,
expuso que la acción constitucional de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiaridad, exigido para la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, sin embargo no señaló cuál es el mecanismo judicial o administrativo alternativo con el que contaba el accionante. Finalmente, argumentó que la parte actora tampoco sustentó la causal específica de procedibilidad, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia del presente mecanismo de amparo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor German Anselmo Quintero Gómez en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178.
VI.2. Problema Jurídico 5 Cuaderno acción de tutela, reverso folio 90 al 100 De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:
1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. Si de la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, a través de la cual se modificó el monto indemnizatorio que debía reconocérsele al accionante por haber sido
separado de un cargo ejercido en provisionalidad, mediante un acto administrativo carente de motivación, se configuró un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 354 de 2017. 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 8 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y los requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de las sentencias de unificación dictadas por la Corte Constitucional; iii) la jurisprudencia sobre la tasación de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio de un empleado provisional; para, posteriormente, iv) resolver el caso concreto. VI.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el
estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución11. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.2.2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de unificación proferidas por la
Corte Constitucional Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado
Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
En lo concerniente al defecto sustantivo13, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción
que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en un fundamento jurídico inaplicable al caso concreto. Ello implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes, así como determinar su forma de aplicación; sin embargo, aquel ejercicio hermenéutico está sujeto a la Constitución, a la ley vigente y, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política14, a los precedentes jurisprudenciales fijados por los órganos de cierre de cada jurisdicción. En este sentido, el artículo 230 Constitucional contempla el sistema de fuentes formales que debe respetar el funcionario judicial al tomar sus decisiones y, por su parte, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho
que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos, específicamente, los siguientes: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” 15 (Resalta la Sala). De manera particular, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y teniendo en cuenta que las providencias de la Corte Constitucional pueden tener distinto alcance, se hace necesario profundizar 15 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. en el carácter vinculante de las sentencias de unificación proferidas en sede de revisión de acciones de tutela o control concreto de constitucionalidad16 (sentencias SU)17. En tal sentido, el Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: “[…] Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta […]”. (Resaltado fuera del texto). Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al revisar el
artículo 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, precisó el alcance de los efectos de estas sentencias, de la siguiente manera: 16 Reglamentadas en el Decreto 2591 de 1991. 17 El estudio de éste aspecto en extenso se encuentra en la sentencia de 8 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. “[…] Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. […] La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en
ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad18[…]”. Sin embargo, mediante sentencia C-634 de 2011, el máximo Tribunal constitucional, al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 201119, unificó coherentemente su propia jurisprudencia sobre esta materia, señalando lo siguiente: “[…] 19.5. El respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta (i) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa (Arts. 29, 121 y 122 C.P.); (ii) en el hecho que el contenido y alcance normativo 18 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-123/95. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad, implica la responsabilidad de los servidores públicos (Arts. 6º y 90 C.P.); y (v) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley (Art. 13 C.P.). (…) 19.6. En caso de concurrencia de una interpretación judicial vinculante,
las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto similar o análogo dicha interpretación; ya
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